CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2016-02634-01(58998)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2016-02634-01(58998)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
APELACIÓN DE AUTO QUE RECHAZA DEMANDA POR CADUCIDAD – Revoca / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DELITO DE LESA HUMANIDAD – Imprescriptibilidad / CONFLICTO ARMADO INTERNO La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que el señor Marco Tulio Henao fue asesinado en total indefensión el 1 de septiembre de 1993 en el municipio de Guarne – Antioquia, al parecer, por el grupo armado ilegal ACCU (Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá), cuando se desempeñaba como vigilante del Colegio Santo Tomas de Aquino, por haber presenciado, momentos antes de su deceso, la muerte de tres estudiantes y las lesiones ocasionadas a otros dos, en la cafetería de la institución. Señaló que el atentado que terminó con la vida de los escolares, tuvo sustento en que se consideró que hacían apología a los grupos de izquierda (…) El Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto del 8 de febrero de 2017, expuso como argumentos de su decisión, que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, a los casos en los que se pretende que se reparen los daños derivados de delitos de lesa humanidad, se les aplica el término de vigencia de 2 años del medio de control de reparación directa. Señaló que la muerte del señor Marco Tulio Henao ocurrió en 1993 y la demanda se presentó el 30 de noviembre de 2016, es decir, en forma extemporánea (…) La parte demandante presentó recurso de apelación el 15 de febrero de 2017 contra la
anterior decisión, y para fundamentar su inconformidad citó jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se ha establecido que el término de vigencia del medio de control de reparación directa no aplica cuando los daños alegados deriven de delitos de lesa humanidad (…) [S]e concluye que aplicar en el presente caso las consecuencias jurídicas de que opere el fenómeno de caducidad que gobierna el medio de control de reparación directa, seria agravar aún más la posible condición de víctimas de quienes reclaman la reparación de derechos vulnerados por las acciones u omisiones ilegales en que pudo incurrir el Estado dentro del conflicto armado. Lo anterior, junto con los preceptos de derecho internacional sobre derechos humanos que han sido analizados por esta Corporación, son las razones que constituyen la justificación de la excepción a la regla procesal referida para eventos en los que se pretenda la reparación de daños derivados de delitos de lesa humanidad. En consecuencia, velando para que prevalezcan las garantías al debido proceso y al acceso real y efectivo a la administración de justicia de quienes consideran que han sido vulnerados sus derechos, éste Despacho revocará la decisión que rechazó la presente demanda por caducidad del medio de control de reparación directa, y en su lugar ordenara admitirla. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD - Imprescriptibilidad Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de los medios de control es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento
normativo de un lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales (…) De manera concreta, el numeral 2, literal i del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que “cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia” so pena de que opere la caducidad (…) En relación con la caducidad de la acción de reparación directa, si bien existen unas reglas estipuladas en el numeral 2, literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en la actualidad ya existen reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado en que se analizaron casos en los cuales alegaban perjuicios derivados de un delito de lesa humanidad, y se llegó a la conclusión que, bajo el principio de integración normativa aplicado sistemáticamente con el principio de derecho internacional público del ius cogens, se debe hacer una excepción a la norma y se debe garantizar la tutela judicial efectiva o acceso a la administración de justicia (…) En consecuencia, cuando se demanda por el medio de control de reparación directa con el fin de que sean resarcidos los daños derivados de delitos de lesa humanidad, el término de vigencia del mencionado medio de control, no es exigible como requisito para la admisión de la demanda, pues se debe garantizar el acceso a la administración de
justicia, en virtud de los principios de coherencia, plenitud e integración normativa, aplicados sistemáticamente con el principio de derecho internacional público del ius cogens. ACTOS DE LESA HUMANIDAD – Definición / ACTOS DE LESA HUMANIDAD – Elementos Esta Corporación en anteriores providencias ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los actos constitutivos de lesa humanidad, entendiéndose como “aquellos actos ominosos que niegan la existencia y vigencia imperativa de los Derechos Humanos en la sociedad al atentar contra la dignidad humana por medio de acciones que llevan a la degradación de la condición de las personas, generando así no sólo una afectación a quienes físicamente han padecido tales actos sino que agrediendo a la conciencia de toda la humanidad”. Los elementos estructuradores del concepto de lesa humanidad son: i) que el acto se ejecute o lleve a cabo en contra de la población civil, y ii) que ocurra en el marco de un ataque que revista las condiciones de generalizado o sistemático (…) [E]l Despacho debe expresar que, como en principio, el término de vigencia del medio de control de reparación directa se verifica al momento de la admisión de la demanda -y en aquel periodo no es posible determinar que los hechos realmente ocurridos son como se presentan en el escrito introductorio, pues ello es algo que solo se sabe en el transcurso del proceso con las contestaciones o similares, y con la recaudación del material probatorio para proferir sentencia-, es deber del juez contencioso administrativo valorar prudentemente si encuentra elementos de juicio que permitan indicar, prima facie, la configuración de un delito de lesa humanidad, circunstancia en la cual hará prevalecer el derecho de acceso a la
administración de justicia y ordenará continuar con la actuación judicial. Lo anterior, teniendo en cuenta que la falta de certeza objetiva sobre los extremos facticos y jurídicos de la Litis deberán ser dirimidos al momento de dictarse sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02634-01(58998)
Actor: DANIELA HENAO JARAMILLO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Fenómeno de caducidad de la reparación directa por daños derivados de delitos de lesa humanidad.
El Despacho procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa. I ANTECEDENTES 1.1 De los hechos de la demanda. Los señores María Magdalena Jaramillo Castaño, Daniela Henao Jaramillo, Robert Alexander Henao Jaramillo, Nazareth del Carmen Henao Henao, Carmen Rosa Henao Herrera y Rosa Margarita Henao Henao, en ejercicio del medio de control de reparación directa y mediante apoderado judicial, interpusieron demanda contra la Nación – Presidencia de la Republica, Ministerio del Interior, Ministerio de
Defensa, Ejercito Nacional y Policía Nacional, con el objeto de reclamar la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales, ocasionados con la muerte del señor Marco Tulio Henao Henao. La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que el señor Marco Tulio Henao fue asesinado en total indefensión el 1 de septiembre de 1993 en el municipio de Guarne – Antioquia, al parecer, por el grupo armado ilegal ACCU (Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá), cuando se desempeñaba como vigilante del Colegio Santo Tomas de Aquino, por haber presenciado, momentos antes de su deceso, la muerte de tres estudiantes y las lesiones ocasionadas a otros dos, en la cafetería de la institución. Señaló que el atentado que terminó con la vida de los escolares, tuvo sustento en que se consideró que hacían apología a los grupos de izquierda. Expresó que la muerte del señor Marco Tulio se produjo en medio del conflicto armado interno que ha vivido el país, a manos, presuntamente, de las denominadas “autodefensas”, quienes ante la falta de control y con la aquiescencia en muchos casos del Estado, se atribuyeron el derecho de decidir quiénes vivían y morían, limitando los derechos, libertades y garantías constitucionales de la población civil. Realizó un recuento histórico de como nacieron y fueron creciendo los grupos paramilitares al margen de la Ley, desde las Convivir, hasta los llamados Autodefensas Unidas de Colombia –AUCy posterior Bandas Criminales – BACRIN-, atribuyendo al Estado acciones y omisiones que originaron, permitieron
y acrecentaron dicha problemática social del país, para afirmar que la muerte del señor Marco Tulio fue producto del conflicto armado, que se constituyó como delito de lesa humanidad por ser un ajusticiamiento de un civil y persona protegida, razón por la cual asiste responsabilidad administrativa a las accionadas de los perjuicios causados a los demandantes. Además de presentar argumentos sobre la responsabilidad del Estado en delitos contra los derechos humanos y el derecho internacional, expuso jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la no aplicación del fenómeno de caducidad para accionar en reparación directa, tratándose de daños derivados de delitos de lesa humanidad. Finalmente, la parte demandante en memorial presentado el 12 de marzo de 2018, manifestó que era necesario la unificación de criterios sobre el tema expuesto, por parte de la Sección Tercera de esta Corporación, para lo que allegó diferentes providencias. 1.2 El auto apelado. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto del 8 de febrero de 2017, expuso como argumentos de su decisión, que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado1, a los casos en los que se pretende que se reparen los daños derivados de delitos de lesa humanidad, se les aplica el término de vigencia de 2 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 10 de febrero de 2016, C.P. Dr. Hernán Andrade, radicado No. 05001-23-33-000-2015-00934-01. años del medio de control de reparación directa. Señaló que la muerte del señor Marco Tulio Henao ocurrió en 1993 y la demanda se presentó el 30 de noviembre
de 2016, es decir, en forma extemporánea. 1.3 El recurso de apelación. La parte demandante presentó recurso de apelación el 15 de febrero de 2017 contra la anterior decisión, y para fundamentar su inconformidad citó jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se ha establecido que el término de vigencia del medio de control de reparación directa no aplica cuando los daños alegados deriven de delitos de lesa humanidad. Solicitó que se revoque la decisión que rechazó la demanda y en su defecto, que sea admitida, con el fin de que se garantice el derecho de acceso a la administración de justicia, ordenando al Tribunal de primera instancia armonizar su postura a los estándares internacionales de protección de derechos humanos. II CONSIDERACIONES 2.1 Procedencia del recurso de apelación. El Despacho es competente para conocer del recurso interpuesto por la parte demandante, puesto que el auto del 8 de febrero de 2017 que rechazó la demanda se encuentra enlistado en el numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 como susceptible de apelación, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 150 de la misma normativa, la segunda instancia de los Tribunales Administrativos es el Consejo de Estado. 2.2 El problema por resolver. El recurso de apelación interpuesto se sintetiza en determinar en el presente caso, si el término de vigencia del medio de control de reparación directa de que trata el artículo 164, numeral 2, literal i, de la Ley 1437 de 2011, es aplicable a aquellas demandas que alegan daños derivados de delitos de lesa humanidad.
2.3 Sobre el término de vigencia de la reparación directa. La caducidad del medio de control contencioso administrativo como instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política. Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social2 3. Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de los medios de control es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales4. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal5. Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer 2 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. “Desde esta perspectiva, es claro que la justicia, entendida como la resultante de la efectiva y recta mediación y resolución con carácter definitivo de los conflictos surgidos en el transcurso del devenir social, se mide en términos del referente social y no
de uno de sus miembros”. 3 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fín (sic), el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta”. 4Corte Constitucional. Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M. P.: Rodrigo Escobar Gil: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el
contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público, lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 5 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que atendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actuen (sic) dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio”. sus derechos ante las autoridades judiciales6. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad, implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública7. De manera concreta, el numeral 2, literal i del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que “cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha
posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia ” so pena de que opere la caducidad. (Negrita con subrayas propias). 6Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “De otro lado, resulta necesario dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual ya no es posible controvertir algunas actuaciones. De lo contrario, el sistema jurídico se vería avocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal entorpecerían el desarrollo de las funciones públicas.
Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado’. Ahora bien: los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la justicia, precisamente
porque la limitación de plazo para impugnar ciertos actos –y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada en cabeza de los ciudadanos para que se interesen y participen prontamente en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico. Ha añadido la Corte: ‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 7Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998, M. P.: Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art. 136 CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos
constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. De modo que, para que se declare al Estado responsable por un daño antijurídico imputable a la acción u omisión de sus agentes, el término de dos años para demandar inicia al día siguiente, contando a partir de la ocurrencia del daño o del momento en que el demandante tuvo conocimiento del mismo. 2.4 De la excepción al fenómeno de la caducidad cuando el daño alegado se derive de delitos de lesa humanidad. Es preciso señalar, que esta Corporación como órgano de cierre de lo contencioso administrativo, tiene la obligación dentro de sus competencias, de garantizar a los usuarios de la justicia el pleno goce de sus derechos reconociéndoselos en sus providencias, analizando en cada caso concreto las circunstancias fácticas y jurídicas para determinar lo que en derecho corresponda, buscando siempre como objetivo hacer justicia. En virtud de lo anterior, es que los jueces de la República pueden hacer excepciones de las normas que regulan el trámite de un proceso, más aún, cuando un asunto trata de derechos humanos. En relación con la caducidad de la acción de reparación directa, si bien existen unas reglas estipuladas en el numeral 2, literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de
2011, debe señalarse que en la actualidad ya existen reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado en que se analizaron casos en los cuales alegaban perjuicios derivados de un delito de lesa humanidad, y se llegó a la conclusión que, bajo el principio de integración normativa aplicado sistemáticamente con el principio de derecho internacional público del ius cogens, se debe hacer una excepción a la norma y se debe garantizar la tutela judicial efectiva o acceso a la administración de justicia. Así, en providencia del 17 de septiembre de 2013 del Consejo de Estado8, luego de un extenso análisis sobre pronunciamientos de organismos judiciales internacionales relacionados con los delitos de lesa humanidad y las normas que lo regulan, se concluyó al respecto: “Puede sostenerse, sin duda alguna, que la ocurrencia de actos de lesa humanidad respecto de los cuales se demande la responsabilidad del Estado exige comprender, siguiendo la precedente argumentación, que el estudio de la caducidad de la acción de reparación directa no puede quedar limitada sólo al tenor literal del artículo 136 del Código Contencioso 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Dr. Jaime Orlando Santfimio, auto del 17 de septiembre de 2013, expediente No. 25000-23-26-000-2012-00537-01 Administrativo (Decreto 01 de 1984), sino que es esta norma la base para operar una debida y ponderada aplicación de tal fenómeno procesal. Se trata, pues, de la afirmación del principio de integración normativa que implica la aplicación de normas de diferentes ordenamientos como forma de colmar las lagunas, o vacíos normativos en los que nada se expresa acerca
de la caducidad de la mencionada acción cuando se trata de demandar la responsabilidad del Estado por actos de lesa humanidad. En este orden de ideas, si hoy por hoy la premisa aceptada en punto de la responsabilidad penal de individuos es la imprescriptibilidad por la ocurrencia de actos de lesa humanidad, admitiendo matizaciones de garantías liberales clásicas en esta materia, no habrían mayores complicaciones para que en sede de la jurisdicción contenciosa administrativa se predique similares consideraciones, dado que resultaría paradójico que se atribuya responsabilidad penal a un individuo que ha actuado en su condición (o prevalido de la misma) de agente del Estado y se guarde silencio respecto de la responsabilidad del Estado por las mismas circunstancias, siendo posible que ese agente haya empleado recursos logísticos, técnicos y humanos del Estado para llevar a cabo estos crímenes o, por el contrario, teniendo el deber normativo de actuar a fin de evitar un resultado lesivo éste se abstuvo de ejecutar tal acción. Así pues, guardando coherencia con la anterior consideración cuando se demanda la responsabilidad del Estado por daños antijurídicos derivados de actos de lesa humanidad, el principio de integración normativa debe ser aplicado sistemáticamente con el principio de derecho internacional público del ius cogens para concluir que en estos eventos la caducidad de la acción de reparación directa de manera única y excepcional no operaría, o se producirían efectos similares a la imprescriptibilidad que se afirma de la acción penal. Debe sostenerse que se justifica un trato diferenciado en relación con el régimen ordinario de caducidad de las acciones contencioso administrativas9, en razón al fundamento jurídico que sustenta la petición
indemnizatoria, pues no se persigue solamente la satisfacción de un interés particular de los demandantes, sino que plantea también la protección del interés público y de los derechos de la humanidad, considerada como un todo, pues esta clase de actos de lesa humanidad repudiables no sólo vulneran a quien padece directamente tales actos sino que, en virtud de su perversión moral (trato diferenciado que se justifica en prevenir que actos 9 Al respecto es valioso el comentario de Schmidt-Assmann en torno a considerar la cada vez más creciente vinculación del derecho internacional dentro del derecho administrativo. “13. En el futuro también el Derecho Internacional incidirá con mayor frecuencia en la actuación administrativa. La eficacia vinculante de las normas generales del Derecho Internacional, que conforme al art 25 GG es fuente de derechos y obligaciones individuales, apenas si ha tenido relevancia práctica en muy concretos ámbitos administrativos con trascendencia internacional, pero no en las tareas cotidianas de la mayoría de los órganos administrativos. (…) En esta línea, el derecho internacional convencional irá aumentando progresivamente su importancia como fuente de vinculación de la administración. (…) Por lo demás, allí donde los Tratados internacionales –como, por ejemplo, CEDHcuentan con instrumentos propios de protección, de los que puede resultar una interpretación uniforme de los tratados, las Administraciones nacionales están sin duda vinculadas a aquella jurisprudencia.”. SCHMIDT-ASSMANN, Eberhard. La teoría general del derecho administrativo como sistema. Madrid, Marcial Pons, 2003, p.59. de lesa humanidad en los que se afirme la participación del Estado, puedan
representar un deterioro de la moral de la sociedad colombiana, verbigracia, deterioro moral que se percibió en la época más álgida del narcotráfico), representan una afrenta grave a toda la sociedad civil organizada al cuestionar la vigencia imperativa de los Derechos Humanos, y del principio de humanidad10, con independencia del contexto nacional al que pertenezcan los afectados directos, disposiciones éstas que constituyen los cimientos estructurales de todo Estado de Derecho11, en virtud del sustrato axiológico que le es inherente a todo ordenamiento jurídico contemporáneo, (…)” Por su parte, la Corte Constitucional se pronunció en el mismo sentido, citando la jurisprudencia del Consejo de Estado, al afirmar que la caducidad del medio de control de reparación directa no puede tener el mismo manejo cuando se conozca de daños derivados de delitos de lesa humanidad, que en otros casos en los que no se encuentren involucradas violaciones a los derechos humanos, pues su connotación es diferente y estos primeros consiguen obtener el trato especial en razón al interés superior que le asiste a dichas circunstancias. Al respecto dijo12: “Si bien el instituto de la caducidad dentro de la acción de reparación directa es válido y tiene sustento constitucional, en el presente caso se constituye en una barrera para el acceso a la administración de justicia de las víctimas del conflicto armado haciendo nugatorio la defensa de sus derechos y agravando aún más su condición de víctimas. 10 Sentencia de 29 de noviembre de 1996 TPIY caso Fiscal vs Erdemovic. “28. Los crímenes de lesa humanidad son serios actos de violencia que dañan a los seres humanos al golpear lo más
esencial para ellos: su vida, su libertad, su bienestar físico, su salud y/o su dignidad. Son actos inhumanos que por extensión y gravedad van más allá de los límites de lo tolerable para la comunidad internacional, lo que debe necesariamente exigir su castigo. Pero los crímenes de lesa humanidad también trascienden al individuo, porque cuando el individuo es agredi
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