CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2016-02695-01(59177)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2016-02695-01(59177)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - No opera por actos de lesa humanidad / DELITOS DE LESA HUMANIDADElementos para su configuración / DUDA OBJETIVA - Acreditada a favor de los demandantes [A] la luz de la normatividad vigente, existen tres eventos relevantes para efectos de computar el término de caducidad del medio de control de reparación directa. Por una parte, la ejecución de la conducta o la ocurrencia del hecho generador del daño antijurídico; por otra parte, la cognoscibilidad del daño; y finalmente, la cesación de la conducta vulnerante, en los casos de desaparición forzada (…) se ha establecido un evento adicional, que es aquel en el cual el daño por el cual se reclama se origina en acciones u omisiones constitutivas de delitos de lesa humanidad. Ello bajo el entendido que la gravedad de estas conductas justifica el otorgamiento de un tratamiento diferenciado en punto a la caducidad del medio de control de reparación directa en aras de hacer efectivo el derecho de las víctimas a acceder a la administración de justicia (…) cuando existan elementos de juicio para considerar que el hecho que sustenta la demanda de reparación directa constituye un delito de lesa humanidad, es preciso aplicar un tratamiento de excepción a la caducidad del medio de control de reparación de las víctimas (…) para la Sala no existe evidencia alguna de que la desaparición pueda calificarse como un delito de lesa humanidad (…) No obstante, una vez consultado el sistema de gestión se conoció que existen más procesos de reparación directa promovidos ante el Tribunal Administrativo de Antioquia por los familiares de otras víctimas de
asesinatos y desapariciones que se atribuyen a grupos paramilitares, concretamente al Bloque Metro de las AUC, ocurridas en el municipio de Guarne (Antioquia) durante los años 2000 y 2001 (…) advierte la Sala, que esta circunstancia ofrece razones para pensar que, al menos, uno de los elementos del delito de lesa humanidad, que es el de la generalidad y sistematicidad de la conducta, se encuentra presuntamente configurado, por lo que se genera una duda objetiva sobre la caducidad del medio de control, que debe resolverse a favor de los demandantes con el fin de proteger su derecho de acceso a la administración de justicia (…) resulta apropiado revocar el auto apelado pues se hace necesario verificar con certeza si se configuró o no un delito de lesa humanidad a partir de los hechos expuestos por los actores en el texto de la demanda y los demás elementos de incertidumbre que han surgido en el sub lite. En presencia de esta duda es claro que el asunto relativo a la caducidad del medio de control de reparación directa no se encuentra aún resuelto en este caso, por lo que corresponderá al Tribunal hacerlo en la etapa procesal que resulte pertinente FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía Esta Corporación, y particularmente la Sala de Subsección, es competente para conocer del recurso de apelación formulado por la parte demandante, de acuerdo con lo señalado por el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un auto a través del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 243 ibídem FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02695-01(59177)
Actor: ESNEYDER CASTAÑO VALLEJO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 20 de febrero de 2017 por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad.
ANTECEDENTES
1. El 6 de diciembre de 2016, Socorro del Rocío Mejía Ramírez, actuando en nombre propio y de la sucesiones de su hijo Michael Felipe Vallejo Mejía y de su madre María Virgelina Ramírez Cataño; Alba Lucía Vallejo Mejía, quien actúa en su nombre y en representación de sus hijos Duberney y Daniela Castaño Vallejo; Esneyder Castaño Vallejo, Yeims Fauricio Castaño Vallejo y Fermín Emilio Vallejo
Mejía, este último quien actúa además en representación de sus hijas Kenny Tatiana y María Alejandra Vallejo González; y Socorro del Rocío Mejía Ramírez o de Vallejo, Alba Lucía Vallejo Mejía y Fermín Emilio Vallejo Mejía en representación de la sucesión de Juan de la Cruz Vallejo Montoya, mediante apoderado judicial; y Gloria Elisabeth González, quien interviene mediante agente oficioso, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NaciónPresidencia de la República-Ministerio del Interior-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional-Policía Nacional, con el fin de que se les repararan los daños causados como consecuencia de “la desaparición forzada, tortura física y psicoló- gica de las víctimas directas, la tortura psicológica de los familiares y muerte del joven Michael Felipe Vallejo Mejía; el desplazamiento forzado de Fermín Emilio Vallejo Mejía y su esposa Gloria Elisabeth González” (f. 1-63, c. 1). 1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora expuso los hechos que se resumen a continuación: 1.1.1. El 6 de noviembre del 2000, el joven Michael Felipe Vallejo Mejía salió de su vivienda ubicada en la vereda El Guamito, municipio de San Vicente-Antioquia con destino hacia la vereda Chaparral, municipio de Guarne-Antioquia, situada a 10 minutos de su casa, con el fin de encontrarse con unos amigos del colegio para realizar las tareas. Al finalizar las actividades, los jóvenes salieron a compartir a una tienda cercana a la autopista Medellín-Bogotá. Alrededor de las 8:30 p.m., Michael Felipe Vallejo y sus compañeros fueron abordados por miembros de las ACCU-AUC-Bloque Metro, quienes los obligaron a acompañarlos junto a otras personas que tenían retenidas. 1.1.2. Los uniformados obligaban a todos los que se encontraban en el camino a seguirlos, entre ellos adultos, mujeres y jóvenes. Sobre la marcha ordenaron a los adultos retirarse e informaron que los jóvenes permanecerían con ellos. 1.1.3. En momentos en que la señora Ana Lucía Sánchez caminaba por la carretera que conducía a la vereda Chaparral, se percató de la presencia de personal uniformado y armado, confundiéndose con miembros del Ejército Nacional. Luego sintió que muchas personas venían corriendo y gritando, razón por la cual se escondió detrás de unos arbustos y logró percatarse que llevaban a varias personas retenidas, sin identificar a su hijo Arley Yovani Vallejo Sánchez, ni a otras personas de la vereda. 1.1.4. Pasadas las 9:30 p.m., la señora Socorro del Rocío Mejía Ramírez recibió una llamada de una amiga de la vereda Chaparral, informándole que su hijo, Michael Felipe Vallejo Mejía, junto a tres jóvenes más, fueron retenidos por paramilitares y montados a un vehículo con destino a la vereda El Colorado. 1.1.5. Desde ese momento, la señora Socorro Mejía y su familia no tuvieron información del paradero de su hijo hasta el 15 de julio de 2008, cuando funcionarios de la Fiscalía General de la Nación le entregaron sus restos mortales, que fueron
hallados en una fosa común en el municipio de San Vicente. Dicho hallazgo fue posible gracias a la confesión de uno de los paramilitares comprometido con los hechos, que llevó a los funcionarios al lugar donde habían enterrado a los 4 jóvenes desaparecidos. 1.1.6. Los miembros de las autodefensas que realizaron la desaparición de Michael Felipe, merodearon la zona por 4 horas aproximadamente, sin oposición de autoridad estatal. A pesar de que varias personas llamaron a la Policía, esta nunca se presentó al lugar, con total indiferencia y aquiescencia frente a la situación. Así, siendo clara la responsabilidad del Estado por incumplir su deber de velar por la vida, honra y bienes de los ciudadanos. 1.1.7. Consecuencia de la desaparición forzada de Michael Felipe Vallejo Mejía, sus padres, Socorro del Rocío Mejía Ramírez y Juan de la Cruz Vallejo Montoya, padecieron profundo dolor y tristeza, al igual que su abuela María Virgelina Ramírez Cataño y su hermanos Alba Lucía Vallejo Mejía y Fermín Emilio Vallejo Mejía, este último se desplazó hacia la ciudad de Sincelejo, junto a su esposa Gloria Elisabeth González y sus hijas Kenny Tatiana y María Alejandra Vallejo González, ante la desaparición de su hermano y el constante accionar de los paramilitares en la zona, que sembraban el terror. La angustia y la desolación aumentaban con el paso del tiempo, tras escuchar los comentarios del paradero de su ser querido, lo cual cambió su vida por completo. 1.1.8. Para la fecha de los hechos, el joven Michael Felipe Vallejo Mejía cursaba
10 grado en el colegio de la vereda Chaparral, sin embargo, por las tardes y los fines de semana se dedicaba a las labores de agricultura, de donde devengaba un salario para el sostenimiento de su familia. Adicionalmente recibía ingresos por colaborar a sus compañeros con las tareas, de modo que su muerte afectó la economía familiar. Sus padres estuvieron por varios años viajando a los municipios cercanos con el fin de hallar a su hijo, por lo que tuvieron que realizar gastos de desplazamiento, alojamiento, alimentación, entre otros, que debían ser reconocidos. 1.1.9. Si bien de los hechos narrados podría inferirse la caducidad de la acción, debía tenerse presente que se trataba de actos considerados como crímenes de guerra, y por tanto de lesa humanidad, siendo en consecuencia imprescriptibles.
2. Mediante auto de 20 de febrero de 2017, notificado por estado el 23 del mismo mes y año, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por caducidad (f. 112-117, c. ppl.). En primer lugar, consideró que para el conteo de la caducidad debían analizarse las circunstancias de cada caso, de conformidad con las reglas especiales fijadas por el legislador. Así las cosas, para la desaparición forzada, indicó que el artículo 164 de la Ley 1437 fijó un término especial. Luego, realizó un análisis de lo que se consideraban delitos de lesa humanidad y su imprescriptiblidad, en asocio con la posición del Consejo de Estado.
2.1. Sobre el caso concreto, el Tribunal estimó que como los hechos en que se fundaba el presunto daño se referían a la desaparición forzada de Michael Felipe Vallejo Mejía, debía concluirse que el término de caducidad empezaba a contar desde la aparición de la víctima o desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal. Según lo descrito, el 15 de julio de 2008 fueron entregados los restos del desaparecido por miembros de la Fiscalía a sus familiares, fecha a partir de la cual se infería que los demandantes tuvieron noticias sobre la ubicación y los autores del delito de que fue víctima Vallejo Mejía, y en ese momento empezaba a contar la caducidad. A partir de lo expuesto, concluyó que la presentación de la demanda se hizo de manera extemporánea, pues desde dicho momento y hasta la solicitud de conciliación prejudicial, pasaron más de dos años. 2.2. Señaló que aunque los demandantes pretendían tildar de delito de lesa humanidad el asunto, no obstante las graves violaciones de derechos humanos que se presentaron, este no podía ser catalogado de esa manera, pues se requería un ataque sistemático y masivo.
3. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación el 27 de febrero de 2017 (f. 118-128, c. ppl.). Para la parte actora, “si bien los restos de Michael Felipe Vallejo Mejía fueron entregados el 15 de julio de 2008 a algunos de los demandantes, la desaparición y posterior muerte de la víctima se dio por el actuar sistemático y generalizado de los miembros de las
autodefensas unidas de Colombia”. Este grupo, sostuvo, violó de manera reiterada los derechos humanos de la población civil dentro de todo el territorio nacional, por ello, a pesar de que la desaparición forzada por sí misma no tenía la connotación de delito de lesa humanidad, la excepción al fenómeno de la caducidad para el caso concreto se justificaba en la sistematicidad del actuar de las Autodefensas Unidas de Colombia, que motivó la desaparición de Michael Felipe Vallejo Mejía, por lo cual los perjuicios solicitados radicaban en un acto de lesa humanidad, en atención a la omisión de las entidades accionadas. 3.1. En relación con la caducidad en el marco de asuntos relacionados con delitos de lesa humanidad, el recurrente citó in extenso varias providencias del Consejo de Estado en las que se inaplicó la regla general del plazo de caducidad, por lo que solicitó que se tuviera en cuenta esta posición para dar paso a la admisión de la demanda.
4. La impugnación fue concedida en el efecto suspensivo mediante auto de 13 de marzo de 2017 (f. 129, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
5. Esta Corporación, y particularmente la Sala de Subsección, es competente para conocer del recurso de apelación formulado por la parte demandante, de acuerdo con lo señalado por el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un auto a través del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 243
ibídem1.
II. Problema jurídico
6. Corresponde a la Sala determinar si era procedente rechazar la demanda por caducidad del medio de control, como lo estimó el Tribunal, o si por el contrario, se debe tramitar, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 6 de diciembre de 2016, y que la desaparición del joven Michael Felipe Vallejo Mejía, que corresponde al hecho causante del daño, ocurrió el 6 de noviembre del
2000. Para definir lo anterior, es necesario establecer las características del fenómeno de la caducidad, su acaecimiento en los asuntos referentes a delitos de lesa humanidad y, en el caso concreto, desde qué momento inició su contabilización. 1 La Sala encuentra que el presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la demanda presentada asciende a $ 530 938 286 (f. 7, c. 1), la cual resulta mayor a los 500 S.M.L.M.V. exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el medio de control de reparación directa, iniciado en el año 2016 ($344 727 000), teniendo en cuenta que la misma se obtiene del valor de la mayor de las pretensiones solicitadas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011.
III. Análisis de la Sala
7. La figura de la caducidad corresponde a la carga que se impone al interesado de acudir a la administración de justicia e impulsar el litigio dentro de los plazos señalados por el legislador para obtener una declaración respecto de sus pretensiones, so pena de perder la oportunidad de hacer efectivo su derecho.
Dicho fenómeno encuentra justificación en la seguridad jurídica de los sujetos procesales ante situaciones jurídicas indeterminadas.
8. Así las cosas, al momento de admitir la demanda es fundamental la verificación de su interposición de forma previa a que opere la caducidad del medio de control, pues su ocurrencia impide un pronunciamiento de fondo por parte del operador jurídico. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia o convención de las partes, y el juez debe declararla de oficio cuando compruebe la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial.
9. Actualmente el libro II, título V, capítulo tercero de la Ley 1437 de 2011, que regula lo referente a los requisitos de la demanda, establece dentro de su artículo 164 el plazo para la presentación oportuna del libelo introductorio de cada medio de control. De lo anterior se puede inferir que el querer del legislador fue establecer unos tiempos para que quien se creyera lesionado en sus derechos pudiera acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y precisamente no dejar en cabeza del afectado dicha posibilidad de manera indefinida, con el fin de ofrecer certeza y seguridad jurídica a los sujetos procesales, consolidando situaciones jurídicas. De este modo, no en vano se reguló dicho fenómeno dentro del capítulo de requisitos de la demanda, pues no es un aspecto meramente formal, sino que, en tanto normativa de orden público, es un presupuesto indispensable para la procedencia del medio de control que se pretenda
interponer.
10. La caducidad se constituye entonces en una sanción que surge como consecuencia del transcurso del tiempo sumado a la inacción del individuo que debía acudir a la administración de justicia para demandar la reparación de un daño o reclamar un derecho, al tiempo que tiene como finalidad liberar a la eventual contraparte de la incertidumbre sobre la posibilidad del nacimiento de un proceso litigioso y, en ese sentido, ofrecerle garantías sobre el tiempo en que ello puede acontecer, toda vez que los términos establecidos son perentorios.
11. Para la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal (i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se estableció como regla general un término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia. Empero, para el delito de desaparición forzada agregó la referida disposición que “[s]in embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.
12. De lo anterior se sigue que, a la luz de la normatividad vigente, existen tres eventos relevantes para efectos de computar el término de caducidad del medio de control de reparación directa. Por una parte, la ejecución de la conducta o la ocurrencia del hecho generador del daño antijurídico; por otra parte, la cognoscibilidad del daño; y finalmente, la cesación de la conducta vulnerante, en los casos de desaparición forzada.
13. Jurisprudencialmente se ha establecido un evento adicional, que es aquel en el cual el daño por el cual se reclama se origina en acciones u omisiones constitutivas de delitos de lesa humanidad. Ello bajo el entendido que la gravedad de estas conductas justifica el otorgamiento de un tratamiento diferenciado en punto a la caducidad del medio de control de reparación directa en aras de hacer efectivo el derecho de las víctimas a acceder a la administración de justicia: 9.1.- Ahora bien, el Despacho encuentra que conforme a los hechos expuestos tanto en la demanda, como en el recurso de apelación, y las argumentaciones del señor agente del Ministerio Público, la hipótesis de la sujeción del juzgamiento de las conductas constitutivas de actos de lesa humanidad que comprometan (por acción, omisión o inactividad, o como lo señala el artículo 2º de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad -1968porque los “representantes de la autoridad Estatal participen, inciten, conspiren o toleren” la comisión de crímenes de lesa humanidad) la responsabilidad
patrimonial del Estado a la regla general de caducidad de los dos (2) años establecida en el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), resulta insuficiente y poco satisfactoria, sobre todo cuando se hace manifiesta la presencia de situaciones fácticas que se enmarcan en hipótesis constitutivas de actos que comprometen intereses y valores sustancialmente diferentes a los simplemente individuales, esto es, vinculados materialmente al principio de humanidad, y que por lo tanto trascienden cualquier barrera del ordenamiento jurídico interno que fundada en razones de seguridad jurídica pretenda establecer límites temporales para el juzgamiento de dichos actos, sea en el ámbito de la responsabilidad penal o de cualquier otro, como el de la responsabilidad del Estado. 9.2.- Para el Despacho se precisa, pues, abordar el tema a partir de una hipótesis particular que tiene por fundamento el derecho a una tutela judicial efectiva, en aplicación de los artículos 228 y 229 constitucional, en armonía con el ordenamiento jurídico internacional público (reglas, principios y costumbre), que parten de la premisa según la cual, cuando se produce un daño antijurídico con ocasión de actos de lesa humanidad no puede afirmarse que opere la caducidad en cualquiera de las reglas ordinarias fijadas, y su tratamiento procesal no puede hacerse simplemente atendiendo a la rigidez y estrechez normativa que de este fenómeno se ofrece dentro del ordenamiento jurídico interno de los países, en cuanto entrañan la afectación de derechos humanos, y de principios estructurales como el de ius cogens, humanidad y seguridad
jurídica, que lejos de excluirse o excepcionarse, deben armonizarse en aras de una adecuada ponderación, de tal manera que se favorezca la protección eficaz de los derechos e intereses que se puedan invocar como vulnerados con el acaecimiento de actos de lesa humanidad, por parte del Estado o de sus agentes2.
14. Adicionalmente, la jurisprudencia ha señalado que, pese a las diferencias que existen entre el instituto procesal de la caducidad y el de la prescripción3, el principio de imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad –el cual ha sido reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como una norma de ius cogens4– no solo tiene aplicabilidad en el campo del derecho penal a efectos de que los autores de estos comportamientos puedan ser investigados, juzgados y sancionados en cualquier tiempo, sino que se extiende a los diversos ámbitos del ordenamiento jurídico, incluyendo el derecho administrativo, con miras 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 17 de septiembre de 2013, exp. 45092, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. En similar sentido, véase el auto de 30 de marzo de 2017, rad. 2014-01449-01(AG), C.P.
Ramiro Pazos Guerrero. 3 “La caducidad es un fenómeno procesal, mientras que la prescripción es de carácter sustancial. La caducidad se refiere a la extinción de la acción, mientras que la prescripción a la del derecho –y en este caso del crimen de lesa humanidad-; la primera debe ser alegada, mientras que la caducidad opera ipso iure; la
prescripción es renunciable, mientras que la caducidad no lo es, en ningún caso, y mientras que los términos de prescripción pueden ser suspendidos o interrumpidos, los de caducidad no son susceptibles de suspensión, salvo lo consagrado de manera expresa en el Decreto 1069 de 2015, frente al trámite de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2016, rad. 2015-934-01(AG), C.P. Hernán Andrade Rincón. 4 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, sentencia de 26 de septiembre de 2006, párrafos 151 y 153. a que las víctimas de estas graves violaciones puedan acudir a la jurisdicción para hacer efectivo su derecho a la reparación: Sobre esto debe indicarse que el sustento normativo de la atemporalidad para juzgar conductas que se enmarquen como constitutivas de lesa humanidad no es algo que se derive de un sector propio del ordenamiento jurídico común como lo es el derecho penal, sino que, por el contrario, surge del corpus iuris de derechos humanos, de la normativa internacional en materia de derechos humanos así como de la doctrina y jurisprudencia de los tribunales nacionales e internacionales sobre la materia, como se ha visto; de manera que el eje central del cual se deriva la imprescriptibilidad de la acción judicial en tratándose de una conducta de lesa humanidad se basamenta (sic) en la afrenta que suponen dichos actos para la sociedad civil contemporánea, razón por la cual, en virtud
de un efecto de irradiación, las consecuencias de la categoría jurídica de lesa humanidad se expanden a las diversas ramas del ordenamiento jurídico en donde sea menester aplicarla, esto es, surtirá efectos en los diversos ámbitos del ordenamiento jurídico en donde surja como exigencia normativa abordar el concepto de lesa humanidad a fin de satisfacer las pretensiones de justicia conforme al ordenamiento jurídico supranacional, constitucional y legal interno; pues, guardar silencio, en virtud del argumento de la prescripción de la acción, respecto de una posible responsabilidad del Estado en esta clase de actos que suponen una violación flagrante y grave de Derechos Humanos equivaldría a desconocer la gravedad de los hechos objeto de pronunciamiento –y sus nefastas consecuencias-.5 (resaltado fuera del texto).
15. El mismo planteamiento fue reiterado, en distintos términos, por esta Subsección6: No obstante, para la Sala esta diferenciación del ordenamiento jurídico interno debe ajustarse a las normas del ius cogens, por lo que si bien en materia administrativa se habla de caducidad y no de prescripción, ello no es óbice para aplicar a esta jurisdicción los aludidos mandatos superiores y, en consecuencia, el paso del tiempo no impide el acceso a la administración de justicia para solicitar la reparación de los daños generados por crímenes de lesa humanidad, entre otros eventos7.
De otro lado, debe manifestarse que resultaría paradójico que, por un lado, se acepte la imprescriptibilidad de la acción judicial en materia penal y, por otro lado, se niegue la posibilidad de acudir a la reparación directa
en la jurisdicción administrativa, dado que en el sistema jurídico deben prevalecer los principios de coherencia, integración y plenitud normativa. Además, porque no resulta aceptable que el Estado como garante de los derechos humanos y las libertades fundamentales, pueda por el paso del tiempo evadir la responsabilidad que le corresponde ante crímenes de tal 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 17 de septiembre de 2013, exp. 45092, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 30 de marzo de 2017, rad. 2014-01449-01(AG), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 7 [56] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección, sentencia del 17 de septiembre de 2013, exp. n.° 45092, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. magnitud, con lo cual se desconocería el fundamento supremo de dignidad humana sobre el cual se estructura y que pueda escapar de la obligación de reparar graves ofensas contra la humanidad de las que pueda ser declarado responsable. Por todo lo anterior, al efectuarse el control de convencionalidad sobre la regla de caducidad consagrada en el artículo 164 numeral 2 literal h) de la Ley 1437 de 2011, dicha norma admite una excepción cuando se demanda la reparación por hechos materia de delitos de lesa humanidad, máxime si lo que se persigue también es la reparación de bienes esenciales legítimos que también son de interés público8.
16. De manera que cuando existan elementos de juicio para considerar que el
hecho que sustenta la demanda de reparación directa constituye un delito de lesa humanidad, es preciso aplicar un tratamiento de excepción a la caducidad del medio de control de reparación de las víctimas.
17. No obstante, debe precisarse que no toda grave violación de los derechos humanos o todo hecho relacionado con el conflicto armado interno constituye un delito de lesa humanidad9, pues éste presenta dos elementos que lo estructuran y definen. El primero, refiere a que el acto se ejecute o lleve a cabo contra la población civil y; el segundo, que ello ocurra en el marco de un ataque que revista las características de generalizado y sistemático. El contenido de cada uno de estos elementos, ha sido analizado por la jurisprudencia de esta Corporación10: (…) en cuanto al primero de estos elementos, se debe acudir a la normativa del Derecho Internacional Humanitario, específicamente al artículo 50 del Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra, norma que establece, por exclusión, a quienes se les considera población civil en los siguientes términos: “1. Es persona civil cualquiera que no pertenezca a una de las categorías de personas a que se refieren el artículo 4, A. 1), 2), 3) y 6) del III Convenio, y el artículo 43 del presente Protocolo. En caso de duda acerca de la condición de una persona, se la considerará como civil”, constituye, entonces, población civil todas las personas que no se encuadran dentro de las categorías de miembros de las fuerzas armadas y prisioneros de guerra.
Este punto debe ser complementado con lo establecido por el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia en el caso Fiscal vs
Dusko Tadic, en donde se dejó claro que el criterio de la población civil no se aplica desde una perspectiva individual sino colectiva o grupal: “el acento no es puesto en la víctima individual, sino, ante todo, en la colectiva. La victimización del individuo no deriva de sus 8 [57] Consejo de Estado, Subsección C de la Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2014, exp. n.° 35413, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 9 Consejo de Estado, Sec
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