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CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2016-02696-01(58805)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2016-02696-01(58805)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AUTO QUE RECHAZA DEMANDA POR CADUCIDAD – Revoca / CADUCIDAD

DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / GRAVES

VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / DELITOS DE LESA HUMANIDAD / HOMICIDIO INTEGRANTE DE LA UNIÓN PATRIOTICA En el caso concreto la parte demandante indicó que el asesinato del señor Miguel Francisco Fernández Martínez ocurrió en el marco de persecución y exterminio que se ejecutó en contra de la Unión Patriótica del cual es supuestamente responsable el Estado tanto por su acción como por su omisión (…) [L]os argumentos de la demanda están encaminados a sostener un daño derivado de un presunto patrón sistemático de asesinatos dirigidos de manera específica contra miembros de la Unión Patriotica, práctica de persecución política que implicaría una grave violación a los derechos humanos, en tanto podría encajar en el crimen de lesa humanidad denominado “persecución de un grupo o colectividad” por motivos políticos -artículo 7.1, literal h del Estatuto de Roma-, cuyo juzgamiento es imprescriptible conforme los lineamientos internacionales de ius cogens y, por tanto también su estudio de responsabilidad en materia de reparación (…) [L]a Sala considera que se encuentra ante una presunta grave violación a los derechos humanos que puede encajar en un delito de lesa humanidad, cuyo juzgamiento en materia de reparación no está sometido a la regla general de la caducidad, pues existe una norma del ius cogens según la cual el paso del tiempo no impide el acceso a la administración de justicia para solicitar la reparación integral de los daños generados por tales actos inhumanos.

Conforme a lo anterior, por tratarse de un caso en el que existen supuestas violaciones sistemáticas a los derechos humanos, puede deducirse que para efectos de admitir la demanda de la referencia no es necesario que la demanda se formulara dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso, pues conforme a los precedentes jurisprudenciales en los asuntos que involucren presuntas vulneraciones que constituyan crímenes de lesa humanidad, no es oponible la caducidad de la acción en razón al carácter especial de las situaciones puestas bajo conocimiento de la jurisdicción, en aplicación del principio de derecho internacional de ius cogens, del cual se deriva que estos asuntos pueden ser juzgados en cualquier tiempo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02696-01(58805)

Actor: ALBENIS ENRIQUE HERNANDEZ RAMOS - OMAIRA RAMOS Y OTROS

Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – EJERCITO

NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la providencia proferida el 26 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Tercera de Oralidad, mediante la cual se rechazó la demanda por considerar que había operado el

fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 6 de diciembre de 2016, los señores Albenis Enrique Fernández Ramos, Omaira Ramos, y Diego Alonso Fernández Ramos, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Presidencia de la República, la Nación – Ministerio del Interior y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional.

Lo anterior con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fol. 1 - 50 c. 1):

II. PRETENSIONES. 1.- Perjuicios Inmateriales: Causados por la muerte del señor MIGUEL FRANCISCO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ por ser miembro del movimiento político de la Unión PatrióticaUPy el desplazamiento forzado subsiguiente de la familia. 1.1.- Daños morales subjetivos: OMAIRA RAMOS, compañera permanente, el equivalente a 800 SMLMV ALBENIS ENRIQUE FERNÁNDEZ RAMOS, hijo, el equivalente a 800 SMLMV DIEGO ALONSO FERNÁNDEZ RAMOS, hijo, el equivalente a 800 SMLMV Causados por el dolor, la angustia, la tristeza y la pena que sufren los demandantes a raíz de la muerte del señor MIGUEL FRANCISCO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, por ser miembro activo del movimiento político Unión Patriótica conocido como UP, en hechos ocurridos el 26 de febrero de 1997 en el barrio Diez de Enero del municipio de Chigorodó (Ant.), a manos de

miembros de las ACCU-AUC-Bloque Bananero-. 1.2.- Daños en la vida de relación y Daños a las condiciones de existencia, hoy denominados Daños a la Salud: OMAIRA RAMOS, compañera permanente, el equivalente a 800 SMLMV ALBENIS ENRIQUE FERNÁNDEZ RAMOS, hijo, el equivalente a 800 SMLMV DIEGO ALONSO FERNÁNDEZ RAMOS, hijo, el equivalente a 800 SMLMV Causados por la alteración que en el entorno social, personal, emocional, laboral y familiar ha producido la muerte de su compañero permanente y padre MIGUEL FRANCISCO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, por ser miembro activo del movimiento político Unión Patriótica conocido como UP, y debido a ello se había convertido en un objetivo militar de los miembros de las ACCUAUC-Bloque Bananero-, y el desplazamiento forzado subsiguiente, lo que ha generado a los demandantes perjuicios a la vida de relación social: Perjuicios a la salud; Perjuicios a la salud psíquica; Daños por el aislamiento que se genera, Perjuicios a la vida de relación familiar; Perjuicios a la vida de relación sexual y de pareja; Perjuicios a la oportunidad laboral; Perjuicios al proyecto de vida personal; Perjuicios al proyecto de vida familiar; Perjuicios al proyecto de vida social; Perjuicios al proyecto de vida laboral; Daño a la autoestima; Daños por falta de una respuesta clara y precisa de las autoridades al legítimo derecho de protección para la vida. Se generan cambios en su entorno, a su estabilidad emocional, a su estabilidad laboral, su estabilidad familiar, su estilo de vida, sus condiciones

económicas, su psiquis, la manera de ver y valorar la vida, la manera de percibir la seguridad, se genera o aumenta la desconfianza en los demás y en las autoridades, se han producido sentimientos de desamparo. 1.3.- Daños a Bienes o Derechos Convencional y Constitucionalmente amparados. b.1. Indemnización: b.1.1. Para OMAIRA RAMOS, ALBENIS ENRIQUE FERNÁNDEZ RAMOS y DIEGO ALONSO FERNÁNDEZ RAMOS, en calidad de derecho habientes del señor MIGUEL FRANCISCO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ., la suma de 400 SMLMV. Perjuicio reclamado con ocasión de la muerte del señor MIGUEL FRANCISCO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ que generó en él la afectación de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la libertad de conciencia, derecho de asociación sindical y a la participación política consagrados en el Preámbulo y en los artículos 11, 18, 39 y 40 de la Constitución Política de Colombia. Así como por la afectación de los derechos humanos convencionales a la vida, a la integridad y libertad personal consagrados en los artículos 4, 5 y 6 de la ley 16 de 1972 a través del cual se incorporó la convención americana sobre derechos humanos y por el incumplimiento de la obligación general de protección y garantía contenida en el artículo 1.1 de la misma norma Convencional. b.1.2. Para OMAIRA RAMOS, compañera permanente, el equivalente a 400 SMLMV ALBENIS ENRIQUE FERNÁNDEZ RAMOS, hijo, el equivalente a 400 SMLMV

DIEGO ALONSO FERNÁNDEZ RAMOS, hijo, el equivalente a 400 SMLMV Perjuicio solicitado con ocasión de la muerte de su padre de crianza y compañero permanente MIGUEL FRANCISCO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, que lesionó su derecho a la protección a la familia como institución básica y elemento natural de la sociedad y del incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 constitucional y 17 convencional – ley 16 de 1972-. Así como por la afectación del derecho humano convencional a la protección judicial que requería el señor MIGUEL FRANCISCO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ y su familia, acorde con la condición de riesgo al que se encontraban expuestos para la fecha de los hechos los militantes de la Unión Patriótica, los sindicalistas y sus familias, derecho consagrado en el artículo 25 de la ley 16 de 1972 a través del cual se incorporó la convención americana sobre derechos humanos y por el incumplimiento de la obligación general de protección y garantía contenida en el artículo 1.1 de la misma norma Convencional. b.2. Medidas de Satisfacción: A; OMAIRA RAMOS, ALBENIS ENRIQUE FERNÁNDEZ RAMOS y DIEGO ALONSO FERNÁNDEZ RAMOS. -Para garantizar la verdad y la justicia respecto de lo sucedido, se solicita que desde la jurisdicción contenciosa se exhorte a las autoridades judiciales competentes de impulso a las investigaciones penales para que se sancioné a los victimarios y se restablezcan sus derechos. -Se solicita realizar como acciones para el restablecimiento de la dignidad de

la víctima y su familia, acto público en el municipio de Chigorodó en el que se reconozca el carácter de víctima del señor MIGUEL FRANCISCO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ. y se ofrezcan disculpas públicas a los demandantes por la omisión en la protección de sus derechos y se difunda el reconocimiento realizado y las disculpas ofrecidas a través de los medios de comunicación. -Se adquiera el compromiso por las demandadas evitar que su personal o terceros en presencia de su personal, incurran en conductas violatorias de los derechos humanos, como tortura o tratos crueles y degradantes. Generados por la vulneración a los derechos constitucionales y legales que se han impetrado a los convocantes por la falta de cumplir con su condición de garante las entidades convocadas y debido a ello se produjo la muerte del señor MIGUEL FRANCISCO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ., la pérdida de bienes y el desplazamiento forzado de toda su familia. 1.4.- Los perjuicios que surjan como acreditados de la prueba aportada o recaudada: Que se han causado a OMAIRA RAMOS, ALBENIS ENRIQUE FERNÁNDEZ RAMOS y DIEGO ALONSO FERNÁNDEZ RAMOS, por el dolor, la angustia, la tristeza y la pena que sufrieron y sufren a raíz de la muerte de su compañero permanente y padre MIGUEL FRANCISCO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, por ser miembro activo del movimiento político Unión Patriótica conocido como UP y del sindicato Sintrainagro en hechos ocurridos el 26 de febrero de 1997 en el

barrio Diez de Enero de Chigorodó-Antioquia-, y el desplazamiento forzado a que se vieron sometidos por estos hechos. 2.- Daños Materiales: 2.1.- Lucro cesante. A; su compañera permanente OMAIRA RAMOS y sus hijos ALBENIS ENRIQUE FERNÁNDEZ RAMOS y DIEGO ALONSO FERNÁNDEZ RAMOS por el valor del capital representativo del dinero dejado de recibir a raíz de la muerte de su protector, que según el artículo 1615 del C. C. se debe desde la fecha de su exigibilidad sustancial, esto es desde el 26 de febrero de 1997. MIGUEL FRANCISCO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, laboraba para la fecha de su muerte como comerciante, vendiendo lotería, chance y realizando rifas, lo que le representaba unos ingresos libres mensuales no inferiores a $650.000.oo., más prestaciones legales del 30%, nos da $195.000.oo., para un total de $845.000.oo., menos el 25% que se presume gastaba en su propia subsistencia $211.250.oo.; el salario base para la liquidación es $633.750.oo., el que se debe actualizar de la siguiente manera: La fórmula para actualizar el salario fijada por la jurisprudencia del Consejo de Estado es la siguiente: la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica (Rh) multiplicada por la división entre el índice de precios al consumidor final (esto es el vigente al momento de esta solicitud), sobre el IPC inicial, que para el caso corresponde al 26 de febrero de 1997, fecha en que se produjo la muerte del señor MIGUEL FRANCISCO FERNÁNDEZ

MARTÍNEZ. (…) 2.2.- Daño emergente; Para la señora OMAIRA RAMOS que está representado por los gastos de entierro de su compañero permanente los que totalizaron $1.200.000.oo., pérdida de bienes, gastos de transporte y arrendamientos en la ciudad de Medellín $15.000.000.oo., para un total de $16.200.000.oo., cifra que actualizamos de la siguiente manera (…) En síntesis, los hechos y circunstancias que se adujeron para sustentar las pretensiones de la demanda fueron los siguientes (fol. 7 - 24, c.1):

2. El señor Miguel Francisco Fernández Martínez fue un miembro activo del partido político “Unión Patriótica” y trabajó para ese movimiento en diferentes campañas electorales que se adelantaban en el municipio de Chigorodó – Antioquía, así como en distintas causas sociales ligadas al partido.

3. Según la demanda, en razón de su ideología política, el señor Miguel Francisco Fernández Martínez se convirtió en un objetivo por parte de los miembros de las autodefensas ACCU-AUC Bloque Bananero, quienes lo asesinaron el 26 de febrero de 1997, cuando se dirigía hacía su residencia ubicada en el municipio de Chigorodó – Antioquía.

4. Por otro lado, se advirtió en la demanda que hubo diferentes asesinatos contra miembros del partido político Unión Patriótica, motivo por el cual se promovió un proceso penal a cargo de una Fiscalía Especializada denominada “Dirección Nacional de Análisis y Contextos de Violencia Contra Miembros de la Unión Patriótica”, la cual manifestó que tales

homicidios constituían crímenes de lesa humanidad.

5. Agregaron los demandantes que en el presente caso no operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, en tanto los delitos de lesa humanidad son “imprescriptibles” y, en esa medida, la demanda fue formulada en tiempo.

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El 26 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad rechazó la demanda al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, pues en su parecer la imprescriptibilidad de la acción penal y la caducidad de las acciones indemnizatorias que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo son distintas, por lo que no puede realizarse una analogía en la que la imprescriptibilidad penal se extienda al medio de control de reparación directa Así mismo, afirmó que la regla de caducidad del medio de control de reparación directa se mantiene cuando se encuentren involucrados delitos de lesa humanidad, salvo en los casos que se refieran a la desaparición forzada, pues el legislador fijó una regla especial para estos.

En este orden de ideas, concluyó que al demandarse la presunta ocurrencia de un delito de lesa humanidad distinto al de la desaparición forzada, la demanda debió ser formulada dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso, esto es, a más tardar el 27 de febrero de 1999.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante formuló recurso

de apelación en el cual se opuso al rechazo de la demanda con base en los argumentos sintetizados a continuación: Sostuvo que en materia contencioso administrativa se deben aplicar los estándares del sistema interamericano de protección a los derechos humanos, por lo que el juez administrativo debe realizar un control de convencionalidad en el cual garantice el acceso a la administración de justicia. Manifestó que según distintos pronunciamientos de esta Corporación cuando se encuentren configurados los elementos de un delito de lesa humanidad se debe inaplicar el término de caducidad del medio de control de reparación directa. Por último, indicó que si bien en el sub judice los hechos constitutivos del daño ocurrieron el 26 de febrero de 1996 no operó fenómeno jurídico de la caducidad, pues la demanda trata de un delito de lesa humanidad que ocurrió en el marco del exterminio político que sufrió la Unión Patriótica.

IV. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con la problemática planteada, la Sala debe determinar el alcance de la caducidad en el medio de control de reparación directa en materia de delitos de lesa humanidad y el modo en que debe computarse en el caso concreto.

V. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 1501 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esta Corporación y Sala conocer los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos. Para el efecto, el que dispone el rechazo de la demanda, de conformidad con los artículos 243.12 y 125 ibídem.

VI. CONSIDERACIONES Considera la Sala que en el presente caso se debe revocar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, por los motivos que se exponen a continuación:

1. Caducidad en el medio de control de reparación directa - aspectos generales 1 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.” 2 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. (…)”. 1.1. El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunas acciones contenciosas por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio de la acción sobre la cual operó el fenómeno de caducidad. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones

generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas. 1.2. En relación a la caducidad de las demandas de reparación directa el artículo 164 numeral 2 literal i del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –C.P.A.C.A.- dispone dos formas para contabilizar dicho término: i) dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 1.3. Al respecto, debe mencionarse que el daño puede ser instantáneo o de tracto sucesivo, en el primer evento “el término para presentar la demanda empieza a correr desde la causación del daño”; mientras que en el segundo “el término para presentar la demanda empieza a correr desde la cesación de los efectos vulnerantes”3. 1.4. Dicho esto, debe advertirse que la ley no incorporó ninguna disposición relativa al conteo del término de caducidad de los delitos de lesa humanidad, salvo lo referente a la desaparición forzada en materia de reparación directa4, por lo cual al momento de tratar asuntos que versen 3 Consejo de Estado, Subsección C de la Sección Tercera, sentencia del 12 de agosto de 2014, exp. nº 00298-01(AG). C.P. Enrique Gil Botero. 4 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) // 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…)

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. // Sin embargo, el término para formular la sobre dichos crímenes, el juez debe realizar un análisis del caso concreto y determinar si por las circunstancias especiales del asunto que se examina resulta menester establecer una regla de computo diferenciada de caducidad, pues están involucradas graves violaciones a derechos humanos.

2. Imprescriptibilidad de delitos constitutivos de lesa humanidad e incidencia en la caducidad de los medios de control de reparación de perjuicios 2.1. Esta Corporación ha sostenido que las normas internacionales relativas a los derechos humanos tienen, entre otras funciones: i) ser parámetros de condicionamiento de la constitucionalidad de los ordenamientos internos y ii) desde el instituto de responsabilidad por daños fundamentar, a partir de normas de referencia supranacional, los juicios de responsabilidad estatal en los casos de falla en el servicio5. 2.2. De esta forma, los jueces nacionales, en materia de daños, deben revisar el cumplimiento por parte de los Estados de las obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos no solamente con fundamento en el derecho doméstico sino también internacional6, lo cual ha sido denominado como control de convencionalidad que implica el deber de todo juez nacional de efectuar un análisis de compatibilidad entre

la normatividad interna que tiene que aplicar a un caso concreto, con los tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos7. 2.3. En este orden de ideas, el control de convencionalidad es un mecanismo necesario para constatar el cumplimiento de obligaciones pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. n.° 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 6 Ibídem. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 3 de diciembre de 2014, exp. n.° 35413, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. internacionales y para confrontar la posible abstención de una obligación de hacer, que tenga origen en la normatividad internacional, de allí que, en caso de concretarse un daño antijurídico que vaya en contravía de las disposiciones supranacionales, este pueda ser imputable al Estado8. 2.4. Además, el control de convencionalidad proporciona al juez de daños una herramienta que le permite, a partir de normas supralegislativas, identificar obligaciones vinculantes a cargo del Estado y fundar su responsabilidad cuando se produzca un daño antijurídico derivado del

incumplimiento del estándar internacional9. 2.5. Por lo anterior, puede concluirse que el juez se encuentra obligado a verificar que las normas de la legislación nacional no estén en contravía con las disposiciones internacionales, teniendo en cuenta que dependiendo de las circunstancias particulares de un caso determinado, el empleo de un precepto de la legislación nacional puede: i) ajustarse a los cánones establecidos en los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad, o ii) quebrantar o desconocer dichos mandatos. 2.6. Así, en el ejercicio del control de convencionalidad, esta Corporación10 ha indicado en varias oportunidades que la acción judicial en asuntos relacionados con crímenes de lesa humanidad no caduca y, por lo tanto, las demandas donde se reclama la reparación de perjuicios por este tipo de delitos deben ser admitidas, con independencia de los términos que consagra el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para interponer la demanda. Al respecto, se ha dicho lo siguiente11: Presupuestos para declarar que no ha operado la caducidad en el caso concreto. Cabe hacer una precisión fundamental: cuando se estudia la ocurrencia de hechos constitutivos de un daño antijurídico derivado de una conducta de lesa humanidad, es necesario verificar que en la demanda se haya afirmado que este ha sido cometido y en él ha participado o se ha producido como consecuencia de la acción u omisión de un agente estatal, o directamente 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. n.° 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

9 Ibídem. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 17 de septiembre de 2013, exp. n.° 45092, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 11 Ibídem. del Estado, para que pueda considerar que no operó el fenómeno de la caducidad, cuyo contenido normativo del artículo 136, numeral 8, del Código Contencioso Administrativo encuentra proyección al interpretarlo sistemáticamente con los artículos 2, 29 y 93 de la Carta Política, los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la regla de universalidad del derecho internacional público de las normas de protección de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario (específicamente la aplicación universal del principio de imprescriptibilidad a tenor del considerando final de la Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad de 1968198), los principios del ius cogens y de humanidad del derecho internacional público (que hacen parte del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario). 2.7. En el mismo sentido, la Corte Constitucional12 ha manifestado, citando la jurisprudencia de esta Corporación, que la caducidad del medio de control no puede tener el mismo tratamiento en los delitos de lesa humanidad que en otros casos donde no estén involucradas graves violaciones de derechos humanos, pues su connotación es distinta y merece de un trato especial en razón al interés superior que asiste en este tipo de situaciones. Al respecto, dijo la Corte13: Si bien el instituto de la caducidad dentro de la acción de reparación directa es válido y tiene sustento constitucional, en el presente caso se constituye en una

barrera para el acceso a la administración de justicia de las víctimas del conflicto armado haciendo nugatorio la defensa de sus derechos y agravando aún más su condición de víctimas. En consecuencia, la Sala considera que dar aplicación al artículo 164 del CPACA, relativo a la caducidad de la acción de reparación directa sin tener en consideración las circunstancias fácticas que dieron origen a las demandas y, por el contrario, darle prevalencia a la formalidad procesal, desconoce totalmente lo establecido por los instrumentos internacionales integrados al ordenamiento interno mediante el bloque de constitucionalidad a través del artículo 93 Superior, así como los instrumentos normativos de interpretación de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, además de los artículos de la Constitución Política de 1991, referentes a la dignidad humana, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.8. Precisa la Sala que igualmente el Consejo de Estado, en sus diversos pronunciamientos en relación con la no aplicación del término de caducidad ordinario a casos de crímenes de lesa humanidad, ha hecho 12 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, sentencia T-352 de 2016, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Ibídem. mención a la “Convención de las Naciones Unidas sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad” de 196814, en la cual se estipuló que son imprescriptibles los siguientes delitos: i) los crímenes de guerra según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg, ii) los crímenes

de lesa humanidad, según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg, iii) los actos inhumanos debidos a la política de apartheid y iv) el delito de genocidio definido en la Convención de 1948 para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio. 2.9. No obstante, resulta pertinente aclarar que la aludida Convención de las Naciones Unidas se circunscribe al contexto de los delitos juzgados por el Tribunal Internacional de Núremberg y que la misma no ha sido ratificada por el Estado colombiano, de ahí que la regla de imprescriptibilidad prevista en aquella no pueda ser el fundamento esencial para la no aplicación del término de caducidad ordinario. 2.10. Sin embargo, es preciso mencionar que el Estatuto de Roma constituye el referente actual en materia internacional de los crímenes de lesa humanidad y el mismo consagra en su artículo 29 que los delitos de competencia de la Corte Penal Internacional no prescriben, disposición que fue analizada y declarada su conformidad con la Constitución por la Corte Constitucional al efectuar el control de constitucionalidad de la Ley 742 del 2002, aprobatoria del Estatuto de Roma15. 2.11. Al respecto, es necesario precisar que la aprobación del Estatuto de Roma estuvo precedida del Acto Legislativo 02 de 2001, mediante el cual se reformó el artículo 93 superior y que prescribe: “La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá 14 Adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su

Resolución 2391 (XXIII), de 26 de noviembre de 1968. Entrada en vigor el 11 de noviembre de 1970, de conformidad con el artículo VIII. 15 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-578 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él” (Negrilla fuera de texto). 2.12. Así, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2001, la Corte Constitucional indicó que existían elementos sustanciales del Estatuto de Roma cuyo tratamiento sería dis

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