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CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2016-02697-01(58948)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2016-02697-01(58948)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Rechazo demanda por caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Muerte de civil por grupos paramilitares / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - No opera por actos de lesa humanidad / DELITOS DE LESA HUMANIDAD - Elementos para su configuración / DUDA OBJETIVA - Acreditada a favor de los demandantes [U]n evento adicional, que es aquel en el cual el daño por el cual se reclama se origina en acciones u omisiones constitutivas de delitos de lesa humanidad. Ello bajo el entendido que la gravedad de estas conductas justifica el otorgamiento de un tratamiento diferenciado en punto a la caducidad del medio de control de reparación directa en aras de hacer el efectivo el derecho de las víctimas a acceder a la administración de justicia (…) cuando existan elementos de juicio para considerar que el hecho que sustenta la demanda de reparación directa constituye un delito de lesa humanidad, es preciso aplicar un tratamiento de excepción a la caducidad del medio de control de reparación de las víctimas (…) que el hecho dañoso se haya producido en el marco del conflicto armado interno, no es suficiente para concluir que el mismo constituye un delito de lesa humanidad (…) la Sala solo encuentra prueba de que el señor Rivera falleció el 16 de agosto de 2000, pero no existe evidencia alguna de que su muerte pueda calificarse como un delito de lesa humanidad y, en consecuencia, de que existan razones fácticas que justifiquen inaplicar el término de caducidad previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para el medio de control de reparación

directa (…) se conoce que existen más procesos de reparación directa promovidos ante el Tribunal Administrativo de Antioquia por los familiares de otras víctimas de asesinatos que se atribuyen a grupos paramilitares, (…) durante los años 2000, 2001 y 2002 (…) esta circunstancia ofrece razones para pensar que, al menos, uno de los elementos del delito de lesa humanidad, que es el de la generalidad y sistematicidad de la conducta, se encuentra presuntamente configurado, por lo que se genera una duda objetiva sobre la caducidad del medio de control, que debe resolverse a favor de los demandantes con el fin de proteger su derecho de acceso a la administración de justicia (…) lo procedente es revocar el auto apelado pues se hace necesario verificar con certeza si se configuró o no un delito de lesa humanidad a partir de los hechos expuestos por los actores en el texto de la demanda y los demás elementos de duda que han surgido en el sub lite. En presencia de esta duda, es claro que el asunto relativo a la caducidad del medio de control de reparación directa no se encuentra aún resuelto en este caso, por lo que corresponderá al Tribunal hacerlo en la etapa procesal que resulte pertinente FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2016-02697-01(58948)

Actor: DEYSI RIVERA ACEVEDO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Referencia: RECHAZO DEMANDA POR CADUCIDAD - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 7 de febrero de 2016, proferido por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa. El auto será revocado.

ANTECEDENTES

1. El 6 de diciembre de 2016 los señoras Ana Cielos Acevedo Isaza y Deysi Rivera Acevedo, quienes actúan en nombre propio y en representación de la sucesión de Carlos Ernesto Rivera Carvajal, Edwin Rivera Acevedo, quien actúa representado por la primera de las nombradas; Teresa de Jesús Carvajal de Rivera y Raúl de Jesús Rivera Salazar, quienes actúan en nombre propio y en representación de la sucesión de Francisco Rivera Carvajal; Alfredo de Jesús Acevedo Alzate, Débora Ester Isaza Rivera, Edilma del Socorro Rivera Carvajal, Gloria Liliana Rivera Carvajal, Raúl Antonio Rivera Carvajal, Luis Eduardo Rivera

Carvajal, María Alicia Rivera Carvajal, Beatriz Elena Rivera Carvajal, María

Trinidad Rivera Carvajal, Luz Mariela Rivera Carvajal, María Herminia Rivera Carvajal, Ana Libia Rivera Carvajal y María Isabel Rivera Carvajal, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NaciónPresidencia de la República, Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa, Ejército y Policía Nacional con el fin de que se accediera al reconocimiento de los perjuicios morales y materiales causados por la muerte violenta del señor Carlos Ernesto Rivera Carvajal, ocurrida el 16 de agosto de 2000 a manos de integrantes del Bloque Metro de las Autodefensas Unidas de Colombia (1-63 c. 1).

2. En apoyo de sus pretensiones los demandantes manifestaron que la responsabilidad de las entidades demandadas está comprometida a título de falla del servicio porque la muerte del señor Carlos Ernesto Rivera Carvajal se produjo por el incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 2º de la Constitución Política, a cuyo tenor “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades (…)”.

3. En concreto, adujeron que no hubo una actuación decidida y eficaz de parte de las autoridades para proteger a la población civil del asedio de los grupos armados ilegales, pese a que éstas tenían conocimiento del lugar donde aquéllos operaban y de las graves violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario en que frecuentemente incurrían. Además, manifestaron que la responsabilidad del Estado también resulta comprometida por haber promovido, en un primer

momento, la conformación de los grupos paramilitares a través de las llamadas Convivir y, luego, por haber actuado en connivencia y complicidad con sus miembros: (…) las Convivir fueron pieza clave de la expansión y consolidación del paramilitarismo en Antioquia y otras regiones del país; amparadas en la legalidad, legitimaron el fenómeno paramilitar hasta desbordarse y convertirse en organizaciones criminales que sembraron de sangre y dolor la historia reciente de Colombia. (…). (…) dichas Convivir se desbordaron en sus actuaciones y se transformaron en los “justicieros” que en nuestro país violaron de forma constante los derechos de la población civil en medio del conflicto armado que se ha vivido durante varias décadas; en muchos casos actuando en connivencia con la fuerza pública en un fin común antisubversivo y que desató una guerra fratricida en donde murieron muchos inocentes por diferencias ideológicas, políticas, religiosas, por convertirse en indeseables para la sociedad, etc.; y por este hecho el Estado debe responder por todos los hechos delictivos que los miembros de dicho grupo armado hayan ocasionado en contra de quienes consideraban sus enemigos.

4. En punto a la caducidad del medio de control, los actores manifestaron que dicho fenómeno procesal no se configura por cuanto los ataques cometidos por los grupos armados al margen de la ley contra la población civil son imprescriptibles por tratarse de crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad.

5. El 7 de febrero de 2017, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por caducidad del medio de

control de reparación directa en consideración a que transcurrieron más de dos años desde la muerte del señor Carlos Ernesto Rivera Carvajal –16 de agosto de 2000– y la presentación de la demanda –6 de diciembre de 2016–. Agregó que la imprescriptibilidad que se predica respecto de los crímenes de guerra y los delitos de lesa humanidad solo resulta aplicable a la acción penal, pero no a la acción indemnizatoria pues mientras que la primera busca resguardar el derecho de las víctimas a la verdad y a la justicia, la segunda pretende hacer efectivo el derecho a la reparación. Indicó que este entendimiento acerca de los alcances y limitaciones de la acción indemnizatoria, fue analizado por la Corte Constitucional en la sentencia T-494 de 2014, que consideró que éste no era violatorio de los derechos de las víctimas al debido proceso y a la administración de justicia, sino que, por el contrario, resultaba razonable de conformidad con lo previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (f. 116-122 c. ppl.).

6. El 15 de febrero de 2017, los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se dé curso a la presente demanda de reparación directa. Para el efecto adujeron que el Tribunal Administrativo de Antioquia no tuvo en cuenta recientes pronunciamientos proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de los cuales se ha señalado que en aquellos casos donde se encuentren configurados los elementos de los delitos de lesa humanidad hay lugar a inaplicar

el término de caducidad del medio de control de reparación directa. Agregaron que entre todas las interpretaciones posibles de las normas que regulan el acceso de las víctimas a la administración de justicia, el a-quo adoptó aquella que resulta más restrictiva y que convierte al “medio de control y de reparación directa y [al] proceso contencioso administrativo [en] un espacio más de impunidad y de revictimización (…)” (f. 124-134 c. ppl.).

7. El 20 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En consecuencia, dispuso su remisión a esta Corporación para lo pertinente (f. 154, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

8. Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le atribuye al Consejo de Estado la competencia para resolver los recursos de apelación interpuestos contra los autos dictados en primera instancia por los tribunales administrativos.

9. Igualmente, el presente asunto tiene vocación de doble instancia en razón de la cuantía, pues la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $395 546 706 (f. 61 c. 1), equivalente a 573,71 salarios mínimos legales mensuales del año 2016, año de presentación de la demanda, al tenor de lo previsto en los artículos 152-6 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en atención a que el auto que rechaza la

demanda y el que declara la excepción del medio de control es apelable, por disposición del numeral 1 del artículo 243 ibídem.

II. Problema jurídico

10. Corresponde a la Sala determinar si debe darse curso a la presente demanda de reparación directa teniendo en cuenta que ésta se presentó el 6 de diciembre de 2016 y que la muerte del señor Carlos Ernesto Rivera Carvajal, que es el hecho causante del daño, ocurrió el 16 de agosto de 2000. En concreto, debe establecerse si existen razones jurídicas o fácticas que justifiquen inaplicar en este caso el término de caducidad del medio de control de reparación directa.

III. Análisis de la Sala

11. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

12. El fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial.

13. El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el término para presentar demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa es dos (2) años “contados a

partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

14. Sin embargo, sin el daño proviene de la ejecución del delito de desaparición forzada, el término de caducidad se cuenta “a partir de la fecha en que aparezca la víctima o, en su defecto, desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento que en ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.

15. De lo anterior se sigue que, a la luz de la normatividad vigente, existen tres eventos relevantes para efectos de computar el término de caducidad del medio de control de reparación directa. Por una parte, la ejecución de la conducta o la ocurrencia del hecho generador del daño antijurídico; por otra parte, la cognoscibilidad del daño; y finalmente, la cesación de la conducta vulnerante, en los casos de desaparición forzada.

16. Jurisprudencialmente se ha establecido un evento adicional, que es aquel en el cual el daño por el cual se reclama se origina en acciones u omisiones constitutivas de delitos de lesa humanidad. Ello bajo el entendido que la gravedad de estas conductas justifica el otorgamiento de un tratamiento diferenciado en punto a la caducidad del medio de control de reparación directa en aras de hacer el efectivo el derecho de las víctimas a acceder a la administración de justicia:

9.1.- Ahora bien, el Despacho encuentra que conforme a los hechos expuestos tanto en la demanda, como en el recurso de apelación, y las argumentaciones del señor agente del Ministerio Público, la hipótesis de la sujeción del juzgamiento de las conductas constitutivas de actos de lesa humanidad que comprometan (por acción, omisión o inactividad, o como lo señala el artículo 2º de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad -1968porque los “representantes de la autoridad Estatal participen, inciten, conspiren o toleren” la comisión de crímenes de lesa humanidad) la responsabilidad patrimonial del Estado a la regla general de caducidad de los dos (2) años establecida en el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), resulta insuficiente y poco satisfactoria, sobre todo cuando se hace manifiesta la presencia de situaciones fácticas que se enmarcan en hipótesis constitutivas de actos que comprometen intereses y valores sustancialmente diferentes a los simplemente individuales, esto es, vinculados materialmente al principio de humanidad, y que por lo tanto trascienden cualquier barrera del ordenamiento jurídico interno que fundada en razones de seguridad jurídica pretenda establecer límites temporales para el juzgamiento de dichos actos, sea en el ámbito de la responsabilidad penal o de cualquier otro, como el de la responsabilidad del Estado. 9.2.- Para el Despacho se precisa, pues, abordar el tema a partir de una hipótesis particular que tiene por fundamento el derecho a una

tutela judicial efectiva, en aplicación de los artículos 228 y 229 constitucional, en armonía con el ordenamiento jurídico internacional público (reglas, principios y costumbre), que parten de la premisa según la cual, cuando se produce un daño antijurídico con ocasión de actos de lesa humanidad no puede afirmarse que opere la caducidad en cualquiera de las reglas ordinarias fijadas, y su tratamiento procesal no puede hacerse simplemente atendiendo a la rigidez y estrechez normativa que de este fenómeno se ofrece dentro del ordenamiento jurídico interno de los países, en cuanto entrañan la afectación de derechos humanos, y de principios estructurales como el de ius cogens, humanidad y seguridad jurídica, que lejos de excluirse o excepcionarse, deben armonizarse en aras de una adecuada ponderación, de tal manera que se favorezca la protección eficaz de los derechos e intereses que se puedan invocar como vulnerados con el acaecimiento de actos de lesa humanidad, por parte del Estado o de sus agentes1.

17. Adicionalmente, la jurisprudencia ha señalado que, pese a las diferencias que existen entre el instituto procesal de la caducidad y el de la prescripción2, el principio de imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad –el cual ha sido reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como una 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 17 de septiembre de 2013, exp. 45092, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. En similar sentido, véase el auto de 30 de marzo de 2017, rad. 2014-01449-01(AG),

C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 2 “La caducidad es un fenómeno procesal, mientras que la prescripción es de carácter sustancial. La caducidad se refiere a la extinción de la acción, mientras que la prescripción a la del derecho –y en este caso del crimen de lesa humanidad-; la primera debe ser alegada, mientras que la caducidad opera ipso iure; la prescripción es renunciable, mientras que la caducidad no lo es, en ningún caso, y mientras que los términos de prescripción pueden ser suspendidos o interrumpidos, los de caducidad no son susceptibles de suspensión, salvo lo consagrado de manera expresa en el Decreto 1069 de 2015, frente al trámite de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2016, rad. 2015-934-01(AG), C.P. Hernán Andrade Rincón. norma de ius cogens3– no solo tiene aplicabilidad en el campo del derecho penal a efectos de que los autores de estos comportamientos puedan ser investigados, juzgados y sancionados en cualquier tiempo, sino que se extiende a los diversos ámbitos del ordenamiento jurídico, incluyendo el derecho administrativo, con miras a que las víctimas de estas graves violaciones puedan acudir a la jurisdicción para hacer efectivo su derecho a la reparación: Sobre esto debe indicarse que el sustento normativo de la atemporalidad para juzgar conductas que se enmarquen como constitutivas de lesa humanidad no es algo que se derive de un sector propio del ordenamiento jurídico común como lo es el derecho penal, sino que, por el contrario, surge del corpus iuris de

derechos humanos, de la normativa internacional en materia de derechos humanos así como de la doctrina y jurisprudencia de los tribunales nacionales e internacionales sobre la materia, como se ha visto; de manera que el eje central del cual se deriva la imprescriptibilidad de la acción judicial en tratándose de una conducta de lesa humanidad se basamenta (sic) en la afrenta que suponen dichos actos para la sociedad civil contemporánea, razón por la cual, en virtud de un efecto de irradiación, las consecuencias de la categoría jurídica de lesa humanidad se expanden a las diversas ramas del ordenamiento jurídico en donde sea menester aplicarla, esto es, surtirá efectos en los diversos ámbitos del ordenamiento jurídico en donde surja como exigencia normativa abordar el concepto de lesa humanidad a fin de satisfacer las pretensiones de justicia conforme al ordenamiento jurídico supranacional, constitucional y legal interno; pues, guardar silencio, en virtud del argumento de la prescripción de la acción, respecto de una posible responsabilidad del Estado en esta clase de actos que suponen una violación flagrante y grave de Derechos Humanos equivaldría a desconocer la gravedad de los hechos objeto de pronunciamiento –y sus nefastas consecuencias-.4

18. El mismo planteamiento fue reiterado, en distintos términos, por esta Subsección5: No obstante, para la Sala esta diferenciación del ordenamiento jurídico interno debe ajustarse a las normas del ius cogens, por lo que si bien en materia administrativa se habla de caducidad y no de prescripción, ello no es óbice para aplicar a esta jurisdicción los aludidos mandatos

superiores y, en consecuencia, el paso del tiempo no impide el acceso a la administración de justicia para solicitar la reparación de los daños generados por crímenes de lesa humanidad, entre otros eventos6. 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, sentencia de 26 de septiembre de 2006, párrafos 151 y 153. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 17 de septiembre de 2013, exp. 45092, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 30 de marzo de 2017, rad. 2014-01449-01(AG), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 6 [56] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección, sentencia del 17 de septiembre de 2013, exp. n.° 45092, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. De otro lado, debe manifestarse que resultaría paradójico que, por un lado, se acepte la imprescriptibilidad de la acción judicial en materia penal y, por otro lado, se niegue la posibilidad de acudir a la reparación directa en la jurisdicción administrativa, dado que en el sistema jurídico deben prevalecer los principios de coherencia, integración y plenitud normativa. Además, porque no resulta aceptable que el Estado como garante de los derechos humanos y las libertades fundamentales, pueda por el paso del tiempo evadir la responsabilidad que le corresponde ante crímenes de tal magnitud, con lo cual se desconocería el fundamento supremo de dignidad humana sobre el cual se estructura y que pueda escapar de la

obligación de reparar graves ofensas contra la humanidad de las que pueda ser declarado responsable. Por todo lo anterior, al efectuarse el control de convencionalidad sobre la regla de caducidad consagrada en el artículo 164 numeral 2 literal h) de la Ley 1437 de 2011, dicha norma admite una excepción cuando se demanda la reparación por hechos materia de delitos de lesa humanidad, máxime si lo que se persigue también es la reparación de bienes esenciales legítimos que también son de interés público7.

19. De manera que cuando existan elementos de juicio para considerar que el hecho que sustenta la demanda de reparación directa constituye un delito de lesa humanidad, es preciso aplicar un tratamiento de excepción a la caducidad del medio de control de reparación de las víctimas.

20. No obstante, debe precisarse que no toda grave violación de los derechos humanos o todo hecho relacionado con el conflicto armado interno constituye un delito de lesa humanidad8, pues en los términos del artículo 7.1 del Estatuto de Roma, éste presenta tres elementos que lo estructuran y definen. El primero, refiere a que el acto se ejecute o lleve a cabo contra la población civil; el segundo, que ello ocurra en el marco de un ataque que revista las características de generalizado y sistemático; y el tercero que el acto se cometa con conocimiento de dicho ataque. El contenido de cada uno de estos elementos quedó explicado, a manera de introducción del artículo 7, en el proyecto de texto de los crímenes tipificados en el Estatuto de Roma de la manera en que se presenta a

continuación:

1. Por cuanto el artículo 7 corresponde al derecho penal internacional, sus disposiciones, de conformidad con el artículo 22, deben 7 [57] Consejo de Estado, Subsección C de la Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2014, exp. n.° 35413, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, autos de 3 de agosto de 2017, rad. 2016-00290 (AG), y de 2 de mayo de 2016, exp. 47387, ambos con ponencia del suscrito magistrado. interpretarse en forma estricta, teniendo en cuenta que los crímenes de lesa humanidad, definidos en el artículo 7, se hallan entre los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto, justifican y entrañan la responsabilidad penal individual y requieren una conducta que no es permisible con arreglo al derecho internacional generalmente aplicable, como se reconoce en los principales sistemas jurídicos del mundo.

2. Los dos últimos elementos de cada crimen de lesa humanidad describen el contexto en que debe tener lugar la conducta. Esos elementos aclaran la participación requerida en un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y el conocimiento de dicho ataque. No obstante, el último elemento no debe interpretarse en el sentido de que requiera prueba de que el autor tuviera conocimiento de todas las características del ataque ni de los detalles precisos del plan o la política del Estado o la organización. En el caso de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil que esté comenzando, la cláusula de intencionalidad del último elemento indica que ese elemento existe si el autor tenía la intención

de cometer un ataque de esa índole.

3. Por “ataque contra una población civil” en el contexto de esos elementos se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de los actos que se refiere el párrafo 1 del artículo 7 del Estatuto contra una población civil a fin de cumplir o promover la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque.

No es necesario que los actos constituyan un ataque militar. Se entiende que la “política…. de cometer ese ataque” requiere que el Estado o la organización promueve o aliente activamente un ataque de esa índole contra la población civil9.

21. Por su parte, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia también ha conceptualizado el término, para señalar que: A partir de la vigencia del Estatuto de Roma, se codifican los principios y los tipos penales internacionales que se hallaban antes dispersos en varios pactos o tratados internacionales. Es así como en el artículo 7º se describen algunos tipos penales que caben dentro de la definición dada a "Delitos de Lesa Humanidad", agregando características comunes a estos como los de "generalidad", "sistematicidad" y "conocimiento". Sin embargo, el Estatuto no entra a diferenciar entre delitos internacionales y delitos de lesa humanidad, razón por la cual se considera que los últimos forman parte del género de los primeros y, por tanto, siendo específicos contienen rasgos muy concretos que los diferencian de otros delitos.

(…). El ataque sistemático o generalizado implica una repetición de actos criminales dentro de un periodo, sobre un grupo humano determinado

al cual se le quiere destruir o devastar (exterminar) por razones políticas, religiosas, raciales u otras. Se trata, por tanto, de delitos 9 Doc. PCNICC/2000/INF/3/ADD.2, de 2 de noviembre de 2000, citado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 3 de diciembre de 2009, proceso n.º 32672. comunes de máxima gravedad que se caracterizan por ser cometidos de forma repetida y masiva, con uno de tales propósitos. En ese contexto, el crimen de lesa humanidad se distingue de otros crímenes, porque: a) no puede tratarse de un acto aislado o esporádico de violencia, sino que debe hacer parte de un ataque generalizado, lo que quiere decir que está dirigido contra una multitud de personas; b) es sistemático, porque se inscribe en un plan criminal cuidadosamente orquestado, que pone en marcha medios tanto públicos como privados, sin que, necesariamente, se trate de la ejecución de una política de Estado; c) las conductas deben implicar la comisión de actos inhumanos, de acuerdo con la lista que provee el mismo Estatuto; d) el ataque debe ser dirigido exclusivamente contra la población civil; y e) el acto debe tener un móvil discriminatorio, bien que se trate de motivos políticos, ideológicos, religiosos, étnicos o nacionales10.

22. En el caso concreto, las pretensiones elevadas por la parte demandante apuntan a que esta jurisdicción condene a la Nación-Presidencia de la República,

Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa, Policía y Ejército Nacional a los perjuicios causados por la muerte del señor Carlos Ernesto Rivera Carvajal, ocurrida el 16 de agosto de 2000 en el municipio de Guarne (Antioquia).

23. Por ello, atendiendo a lo previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda se ha debido presentar, a más tardar, el 17 de agosto de 2002, esto es, dentro de los dos años contados a partir del día siguiente a la fecha en la cual se produjo el hecho dañoso. Sin embargo, los demandantes esperaron hasta el 6 de diciembre de 2016 para elevar sus pretensiones resarcitorias ante la administración de justicia, con el argumento de que la muerte del señor Rivera Carvajal es un hecho que constituye un delito de lesa humanidad porque ocurrió en el marco del conflicto armado interno.

24. A juicio de la Sala, la circunstancia anterior, esto es, que el hecho dañoso se haya producido en el marco del conflicto armado interno, no es suficiente para 10 Ibídem. concluir que el mismo constituye un delito de lesa humanidad11. Según ya se señaló, este tipo de punibles se caracterizan, no solo por su gravedad, sino porque se inscriben en el marco de un ataque generalizado y sistemático y están dirigidos deliberadamente contra miembros de la población civil.

25. Revisado el expediente, la Sala solo encuentra prueba de que el señor Rivera falleció el 16 de agosto de 2000 (f. 70 c. 1), pero no existe evidencia alguna de

que su muerte pueda calificarse como un delito de lesa humanidad y, en consecuencia, de que existan razones fácticas que justifiquen inaplicar el término de caducidad previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para el medio de control de reparación directa.

26. Por ello, lo procedente sería, en principio, confirmar el auto ape

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