CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2016-02712-01(58995)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2016-02712-01(58995)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTAExcepciones / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - No se aplica cuando el daño es originado por delitos de lesa humanidad / DELITOS DE LESA HUMANIDAD - No se aplica el término de caducidad a la acción de reparación directa / DELITOS DE LESA HUMANIDAD - Elementos. Generalidad y sistematicidad / CADUCIDAD DEL
MEDIO DE CONTRO DE REPARACIÓN DIRECTA - Duda objetiva /
DESPLAZAMIENTO FORZADO - Daño continuado / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DESPLAZAMIENTO FORZADO - Conteo del término de caducidad / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - Posible configuración de acto de lesa humanidad Esta Corporación ha considerado que la gravedad de las conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad justifica el otorgamiento de un tratamiento diferenciado en punto a la caducidad del medio de control de reparación directa, ello en aras de hacer el efectivo el derecho de las víctimas a acceder a la administración de justicia (…) cuando existan elementos de juicio para considerar que el hecho que sustenta la demanda de reparación directa constituye un delito de lesa humanidad, es preciso aplicar un tratamiento de excepción a la caducidad del medio de control de reparación de las víctimas (…) los demandantes pretenden que se declare administrativamente responsable a la NaciónPresidencia de la República, Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa, Policía y Ejército Nacional por el secuestro, tortura y muerte de los señores (…) ocurrida el 29 de agosto de 2001 en el municipio de Guarne (Antioquia), y a que se
condene a estas entidades al pago de los perjuicios morales y materiales, entre otros, que sufrieron por este hecho (…) esta circunstancia ofrece razones para pensar que, al menos, uno de los elementos del delito de lesa humanidad, que es el de la generalidad y sistematicidad de la conducta, se encuentra presuntamente configurado, por lo que se genera una duda objetiva sobre la caducidad del medio de control, que debe resolverse a favor de los demandantes con el fin de proteger su derecho de acceso a la administración de justicia (…) En presencia de esta duda es claro que el asunto relativo a la caducidad del medio de control de reparación directa no se encuentra aún resuelto en este caso, por lo que corresponderá al Tribunal hacerlo en la etapa procesal que resulte pertinente (…) [E]l desplazamiento forzado alegado por los demandantes pueda llegar a considerarse como un delito de lesa humanidad, circunstancia que deberá ser analizada por el Tribunal cuando estudie el fondo del asunto, la Sala considera pertinente recordar que, en todo caso, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que en los eventos en los que se pretende la reparación de daños derivados de un desplazamiento forzado, dicho término no debe empezar a contarse desde la acción vulnerante, esto es, desde aquella que dio lugar al desplazamiento, sino desde “cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno o el restablecimiento de que trata el artículo 16 (sic) de la Ley 387 de 1997”. Lo anterior en consideración a que, como ocurre en relación con la desaparición forzada, el desplazamiento es un daño continuado
que, en los términos del artículo 18 de la Ley antes citada, sólo cesa “cuando se logra la consolidación y estabilización socioeconómica, bien sea en [el] lugar de origen o en las zonas de reasentimiento” FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 387 DE 1997
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02712-01(58995)
Actor: GUSTAVO ADOLFO GALLEGO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DEL
INTERIOR - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 8 de febrero de 2017, mediante el cual la Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda interpuesta por haber operado el fenómeno de caducidad del medio de control. El auto será revocado.
ANTECEDENTES
I. La demanda
1. El 9 de diciembre de 2016, los señores Gustavo Adolfo Gallego Arias, Rosa
María Arias Ochoa y Gabriel Ángel Gallego Yepes, estos últimos actuando a nombre propio y en representación de la sucesión de sus hijos Miguel Ángel y Néstor Raúl Gallego Arias, la señora Rosa María Arias Ochoa actuando además en representación de la sucesión del señor Pablo Emilio Arias y el señor Gabriel Ángel Gallego Yepes actuando además en representación de la sucesión de Teresa de Jesús Yepes Loaiza, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se hicieran declaraciones y condenas “conforme a los hechos y pretensiones que se describen en esta demanda”. En el acápite de pretensiones se solicitó la indemnización de los perjuicios inmateriales “causados por el secuestro, la tortura psicológica, tratos crueles y degradantes y la muerte de Miguel Ángel y Néstor Raúl Gallego Arias, pérdida de bienes y desplazamiento forzado subsiguiente de toda la familia”, declinados en i) daños morales subjetivos; ii) daños en la vida de relación y daños a las condiciones de existencia, hoy denominados daños a la salud; iii) daños a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados; también se solicitó la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente causados por: i) lo dejado de percibir por parte de los señores Rosa María Arias Ochoa y Gabriel Ángel Gallego Yepes “a raíz de la muerte de sus hijos Miguel Ángel y Néstor Raúl Gallego Arias,
quienes velaban económicamente por sus padres”; ii) lo dejado de percibir por el señor Gabriel Ángel Gallego Yepes quien “obtenía ingresos económicos de la explotación agrícola, como la producción de maíz, fríjol, tomate, etc., del predio donde vivía y que tuvo que abandonar, dejando cultivos, ganados y aves de corral”; y iii) “ la pérdida de bienes [del señor Gabriel Ángel Gallego Yepes] ante la necesidad de abandonar su casa, por las amenazas de los miembros de las ACCU-AUC-Bloque Metro; los gastos de entierro de sus hijos y los pagos de arriendo que ha tenido que sufragar al tener que dejar su vivienda”. 1.1. Como fundamento fáctico y jurídico de sus pretensiones, los demandantes sostuvieron que (f. 1-63 c.1): 1.1.1. A eso de las 4:00 a.m. del 29 de agosto de 2001 miembros de las autodefensas ACCU-AUC-Bloque Metro llegaron hasta la vivienda de los hermanos Miguel Ángel y Néstor Raúl Gallego Arias, ubicada en la vereda Alto de la Virgen del municipio de Guarne, Antioquia, y luego de tumbar la puerta y agredir a los ocupantes para obtener información sobre unas supuestas armas que se encontrarían en el lugar, amarraron a los referidos hermanos, quienes se encontraban descalzos y en pantaloneta, y los sacaron en unos vehículos rumbo a la autopista Medellín-Bogotá. 1.1.2. A pesar de haber informado al Ejército y a la Policía Nacional, ninguna de
ellas hizo presencia en el lugar en donde se produjo el secuestro a efectos de indagar sobre los hechos y sus autores. 1.1.3. En versión libre rendida ante la Fiscalía 20 de Justicia y Paz el 10 de febrero de 2010, el señor Darinel Francisco Gil Sotero, conocido con el alias de “Tiro Loco o Darío”, reconoció que las autodefensas secuestraron, torturaron y asesinaron a los hermanos Gallego Arias. 1.1.4. El Estado colombiano es responsable por estos hechos por cuanto no hubo una actuación decidida y eficaz para proteger a la población civil del asedio de los grupos armados ilegales, pese a que las autoridades tenían conocimiento del lugar donde aquéllos operaban y de las graves violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario en que frecuentemente incurrían. Además, no puede perderse de vista que fue el mismo Estado el que, en un primer momento, incentivó la conformación de los grupos paramilitares a través de las llamadas Convivir y, luego, actuó en connivencia y complicidad con sus miembros, como lo demuestran los procesos adelantados por jueces de Justicia y Paz. 1.1.5. En el presente caso no opera la caducidad de la acción toda vez que esta concierne delitos que, por atentar contra la población civil y constituir un ataque generalizado o sistemático, constituyen crímenes de lesa humanidad y, por lo tanto, son imprescriptibles.
II. El auto apelado
2. El 8 de febrero de 2017, la Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda interpuesta por considerar que,
al margen de que pueda demostrarse de que efectivamente la muerte de los hermanos Gallego Arias constituye o no un crimen de lesa humanidad, lo cierto es que no es posible extender la figura de la imprescriptibilidad penal a la acción indemnizatoria de perjuicios dirigida contra el Estado, para concluir que esta no caduca. Recordó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado1, Colombia ha suscrito diferentes tratados internacionales que declaran la imprescriptibilidad de delitos calificados como de lesa humanidad, sin embargo, ellos no establecen la inoperancia del fenómeno de la caducidad de la acción tendiente a que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado por estos hechos. En este orden de ideas concluyó que, comoquiera que las víctimas tuvieron certeza del daño el mismo día en que este se produjo -29 de agosto de 2001, el término de caducidad de la acción debe empezar a computarse desde el 1 Se cita el auto de 10 de febrero de 2016 proferido por la Sección TerceraSubsección A dentro del proceso tramitado bajo el radicado n.° 0500123330002015003401 (AG), C.P. Hernán Andrade Rincón. día siguiente, de modo que es evidente la operancia de este fenómeno respecto de la demanda impetrada el 9 de diciembre de 2016 (f. 99-103 c.ppl.). 2.1. La magistrada Pilar Estrada González salvó su voto por considerar que, por vía jurisprudencial, se ha establecido que en los casos de desplazamiento forzado el término de caducidad de la acción debe empezar a computarse a partir del
momento en que cesan los hechos que dieron lugar a la movilización inicial, esto es, cuando se logra la consolidación y estabilización socioeconómica o en el lugar de origen o en las zonas de reasentamiento. También señaló que, según una decisión reciente del Consejo de Estado, referida a un caso de desplazamiento forzado2, esta Corporación consideró que dada la importancia que tienen los delitos de lesa humanidad en el ámbito de la responsabilidad del Estado y la gravedad que tienen estos hechos denigrantes no sólo para las víctimas sino para toda la comunidad, el término de caducidad no debe operar; de allí que en el presente caso no debería declararse la caducidad del medio de control interpuesto por los demandantes (f. 104-105 c.ppl.).
III. El recurso de apelación
3. Contra la decisión anterior la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación que sustentó así (f. 107-115 c.ppl.): 3.1. En varias oportunidades el Consejo de Estado ha señalado que en los casos relativos a delitos de lesa humanidad no opera el fenómeno de la caducidad de la acción3 y es esta y no la retomada por el a quo la posición prevalente en esta Corporación. 3.2. Aunque el rechazo de la demanda se fundó en que en los casos de lesa humanidad igual opera el fenómeno de la caducidad de la acción -decisión basada en una posición minoritaria en el seno del Consejo de Estadoy no en si confluían o no los elementos para determinar que los hechos litigiosos podían ser
calificados como delitos de lesa humanidad, debe tenerse en cuenta que “en el caso concreto existen conductas omisivas y conniventes de la Fuerza Pública y de 2 Se cita la providencia de 5 de septiembre de 2016 proferida por la Sección Tercera, Subsección C en el expediente con número interno 57625, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 3 Se refiere esencialmente al auto de la Sección Tercera, Subsección C de 17 de septiembre de 2013, exp. 45092, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y al citado por la magistrada que salvó su voto. No obstante, en el folio 113 se refiere a más de 20 providencias del Consejo de Estado en las que se habría sostenido la misma postura. entidades de dirección y administración responsables del orden público que dieron lugar al libre actuar delictivo sistemático y generalizado de las autodefensas sobre las comunidades rurales del municipio de Guarne y en consecuencia al homicidio de muerte de Miguel Ángel Gallego, al desplazamiento forzado de los demandantes y a la pérdida de sus bienes, como se demostrará en el proceso” (f. 114 c. ppl.). 3.3. El a quo no tuvo en cuenta que los demandantes aun se encuentran en condición de desplazamiento, sin que hayan sido restablecidos en sus derechos, “lo que por sí mismo constituye un daño continuado respecto del que sólo iniciará el conteo de caducidad cuando haya cesado”. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que el desplazamiento imposibilita el ejercicio de varios derechos, entre ellos, el del acceso a la administración de justicia, de allí que las personas en
estado de desplazamiento se encuentren en condiciones de vulnerabilidad. 3.4. En concordancia con los derechos de los demandantes a las garantías y protección judiciales, consagrados por convenios internacionales, debe permitirse el acceso a la administración de justicia de los actores en este proceso.
4. El recurso de apelación fue concedido mediante auto de 17 de febrero de 2017
(f. 135 c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
5. La Subsección es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda por caducidad de una demanda de reparación directa que, por su cuantía, tiene vocación de doble instancia4. Lo 4 En efecto, de conformidad con el artículo 152.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante, CPACA-, los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de reparación directa “cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes” y, en el caso bajo análisis, salta a la vista que el proceso es de doble instancia en tanto que los perjuicios cuya indemnización se solicita no son menores a 800 smlmv, suma reclamada por “daños morales subjetivos” en favor de cada uno de los demandantes (f. 2 c.1). anterior según lo dispuesto en los artículos 1255 y 243.16 del CPACA.
II. El problema jurídico
6. Debe la Sala establecer si, como lo consideró el a quo, la presente demanda de reparación directa fue extemporánea teniendo en cuenta que los hechos alegados acaecieron el 29 de agosto de 2001 y la demanda tan solo se presentó el 9 de
diciembre de 2016 o si, como lo estima la parte actora, aquélla debe tramitarse porque: i) los hechos dañosos invocados son constitutivos de delitos de lesa humanidad y, por ende, en el presente caso no debe operar el fenómeno de la caducidad; y ii) en lo relativo al desplazamiento forzado al que habrían sido sometidos los demandantes, se trata de un daño que no ha cesado aun, razón por la cual no puede afirmarse que el término de caducidad de la acción ya expiró.
III. Análisis de la Sala.
III.1. El fenómeno de la caducidad
7. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. 7.1. El fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. 5 “De la expedición de providencias: Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos
de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. Se recuerda que los numerales 1, 2 y 3 del artículo 243 del CPACA se refieren a los autos que: i) rechazan la demanda; ii) decretan una medida cautelar y resuelven los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, y iii) pongan fin al proceso. 6 “Apelación: Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda (…)”. 7.2. El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el término para presentar demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa es dos (2) años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 7.3. Sin embargo, si el daño proviene de la ejecución del delito de desaparición forzada, el término de caducidad se cuenta “a partir de la fecha en que aparezca la víctima o, en su defecto, desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el
proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento que en ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”. 7.4. De lo anterior se sigue que, a la luz de la normatividad vigente, existen tres eventos relevantes para efectos de computar el término de caducidad del medio de control de reparación directa. Por una parte, la ejecución de la conducta o la ocurrencia del hecho generador del daño antijurídico; por otra parte, la cognoscibilidad del daño; y finalmente, la cesación de la conducta vulnerante, en los casos de desaparición forzada. 7.5. Ahora bien, jurisprudencialmente se han establecido dos situaciones adicionales que merecen un tratamiento especial en materia de caducidad: i) aquella en la cual el daño por el cual se reclama se origina en acciones u omisiones constitutivas de delitos de lesa humanidad; y ii) aquella en la cual el daño cuya indemnización se pretende es el desplazamiento forzado. Comoquiera que en el caso bajo análisis los demandantes pretenden ser indemnizados por hechos que, a su juicio, encajan en estas dos situaciones, la Sala las analizará detalladamente. III.2. La caducidad frente a hechos constitutivos de delitos de lesa humanidad
8. Esta Corporación ha considerado que la gravedad de las conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad justifica el otorgamiento de un tratamiento diferenciado en punto a la caducidad del medio de control de reparación directa, ello en aras de hacer el efectivo el derecho de las víctimas a
acceder a la administración de justicia:
9.1.- Ahora bien, el Despacho encuentra que conforme a los hechos expuestos tanto en la demanda, como en el recurso de apelación, y las argumentaciones del señor agente del Ministerio Público, la hipótesis de la sujeción del juzgamiento de las conductas constitutivas de actos de lesa humanidad que comprometan (por acción, omisión o inactividad, o como lo señala el artículo 2º de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad -1968porque los “representantes de la autoridad Estatal participen, inciten, conspiren o toleren” la comisión de crímenes de lesa humanidad) la responsabilidad patrimonial del Estado a la regla general de caducidad de los dos (2) años establecida en el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), resulta insuficiente y poco satisfactoria, sobre todo cuando se hace manifiesta la presencia de situaciones fácticas que se enmarcan en hipótesis constitutivas de actos que comprometen intereses y valores sustancialmente diferentes a los simplemente individuales, esto es, vinculados materialmente al principio de humanidad, y que por lo tanto trascienden cualquier barrera del ordenamiento jurídico interno que fundada en razones de seguridad jurídica pretenda establecer límites temporales para el juzgamiento de dichos actos, sea en el ámbito de la responsabilidad penal o de cualquier otro, como el de la responsabilidad del Estado. 9.2.- Para el Despacho se precisa, pues, abordar el tema a partir de una hipótesis particular que tiene por fundamento el derecho a una tutela
judicial efectiva, en aplicación de los artículos 228 y 229 constitucional, en armonía con el ordenamiento jurídico internacional público (reglas, principios y costumbre), que parten de la premisa según la cual, cuando se produce un daño antijurídico con ocasión de actos de lesa humanidad no puede afirmarse que opere la caducidad en cualquiera de las reglas ordinarias fijadas, y su tratamiento procesal no puede hacerse simplemente atendiendo a la rigidez y estrechez normativa que de este fenómeno se ofrece dentro del ordenamiento jurídico interno de los países, en cuanto entrañan la afectación de derechos humanos, y de principios estructurales como el de ius cogens, humanidad y seguridad jurídica, que lejos de excluirse o excepcionarse, deben armonizarse en aras de una adecuada ponderación, de tal manera que se favorezca la protección eficaz de los derechos e intereses que se puedan invocar como vulnerados con el acaecimiento de actos de lesa humanidad, por parte del Estado o de sus agentes7. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 17 de septiembre de 2013, exp. 45092, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. En similar sentido, véase el auto de 30 de marzo de 2017, rad. 2014-01449-01(AG), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 8.1. Adicionalmente, la jurisprudencia ha señalado que, pese a las diferencias que existen entre el instituto procesal de la caducidad y el de la prescripción8, el principio de imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad –el cual ha
sido reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como una norma de ius cogens9– no solo tiene aplicabilidad en el campo del derecho penal a efectos de que los autores de estos comportamientos puedan ser investigados, juzgados y sancionados en cualquier tiempo, sino que se extiende a los diversos ámbitos del ordenamiento jurídico, incluyendo el derecho administrativo, con miras a que las víctimas de estas graves violaciones puedan acudir a la jurisdicción para hacer efectivo su derecho a la reparación: Sobre esto debe indicarse que el sustento normativo de la atemporalidad para juzgar conductas que se enmarquen como constitutivas de lesa humanidad no es algo que se derive de un sector propio del ordenamiento jurídico común como lo es el derecho penal, sino que, por el contrario, surge del corpus iuris de derechos humanos, de la normativa internacional en materia de derechos humanos así como de la doctrina y jurisprudencia de los tribunales nacionales e internacionales sobre la materia, como se ha visto; de manera que el eje central del cual se deriva la imprescriptibilidad de la acción judicial en tratándose de una conducta de lesa humanidad se basamenta (sic) en la afrenta que suponen dichos actos para la sociedad civil contemporánea, razón por la cual, en virtud de un efecto de irradiación, las consecuencias de la categoría jurídica de lesa humanidad se expanden a las diversas ramas del ordenamiento jurídico en donde sea menester aplicarla, esto es, surtirá efectos en los diversos ámbitos del ordenamiento jurídico en donde surja como exigencia normativa abordar el concepto de lesa humanidad a fin de satisfacer las pretensiones de justicia conforme al ordenamiento
jurídico supranacional, constitucional y legal interno; pues, guardar silencio, en virtud del argumento de la prescripción de la acción, respecto de una posible responsabilidad del Estado en esta clase de actos que suponen una violación flagrante y grave de Derechos Humanos equivaldría a desconocer la gravedad de los hechos objeto de pronunciamiento –y sus nefastas consecuencias-.10 8 “La caducidad es un fenómeno procesal, mientras que la prescripción es de carácter sustancial. La caducidad se refiere a la extinción de la acción, mientras que la prescripción a la del derecho –y en este caso del crimen de lesa humanidad-; la primera debe ser alegada, mientras que la caducidad opera ipso iure; la prescripción es renunciable, mientras que la caducidad no lo es, en ningún caso, y mientras que los términos de prescripción pueden ser suspendidos o interrumpidos, los de caducidad no son susceptibles de suspensión, salvo lo consagrado de manera expresa en el Decreto 1069 de 2015, frente al trámite de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2016, rad. 2015-934-01(AG), C.P. Hernán Andrade Rincón. 9 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, sentencia de 26 de septiembre de 2006, párrafos 151 y 153. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 17 de septiembre de 2013, exp. 45092,
C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 8.2. El mismo planteamiento fue reiterado, en distintos términos, por esta Subsección11: No obstante, para la Sala esta diferenciación del ordenamiento jurídico interno debe ajustarse a las normas del ius cogens, por lo que si bien en materia administrativa se habla de caducidad y no de prescripción, ello no es óbice para aplicar a esta jurisdicción los aludidos mandatos superiores y, en consecuencia, el paso del tiempo no impide el acceso a la administración de justicia para solicitar la reparación de los daños generados por crímenes de lesa humanidad, entre otros eventos12. De otro lado, debe manifestarse que resultaría paradójico que, por un lado, se acepte la imprescriptibilidad de la acción judicial en materia penal y, por otro lado, se niegue la posibilidad de acudir a la reparación directa en la jurisdicción administrativa, dado que en el sistema jurídico deben prevalecer los principios de coherencia, integración y plenitud normativa. Además, porque no resulta aceptable que el Estado como garante de los derechos humanos y las libertades fundamentales, pueda por el paso del tiempo evadir la responsabilidad que le corresponde ante crímenes de tal magnitud, con lo cual se desconocería el fundamento supremo de dignidad humana sobre el cual se estructura y que pueda escapar de la obligación de reparar graves ofensas contra la humanidad de las que pueda ser declarado responsable. Por todo lo anterior, al efectuarse el control de convencionalidad sobre la regla de caducidad consagrada en el artículo 164 numeral 2 literal h) de la Ley 1437 de 2011, dicha norma admite una excepción cuando se
demanda la reparación por hechos materia de delitos de lesa humanidad, máxime si lo que se persigue también es la reparación de bienes esenciales legítimos que también son de interés público13. 8.3. De manera que cuando existan elementos de juicio para considerar que el hecho que sustenta la demanda de reparación directa constituye un delito de lesa humanidad, es preciso aplicar un tratamiento de excepción a la caducidad del medio de control de reparación de las víctimas. 8.4. No obstante, debe precisarse que no toda grave violación de los derechos humanos o todo hecho relacionado con el conflicto armado interno constituye un delito de lesa humanidad14, pues en los términos del artículo 7.1 del Estatuto de 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 30 de marzo de 2017, rad. 2014-01449-01(AG), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 12 [56] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección, sentencia del 17 de septiembre de 2013, exp. n.° 45092, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 13 [57] Consejo de Estado, Subsección C de la Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2014, exp. n.° 35413, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, autos de 3 de agosto de 2017, rad. 2016-00290 (AG), y de 2 de mayo de 2016, exp. 47387, ambos con ponencia del suscrito magistrado. Roma, éste presenta tres elementos que lo estructuran y definen. El primero,
refiere a que el acto se ejecute o lleve a cabo contra la población civil; el segundo, que ello ocurra en el marco de un ataque que revista las características de generalizado y sistemático; y el tercero que el acto se cometa con conocimiento de dicho ataque. El contenido de cada uno de estos elementos quedó explicado, a manera de introducción del artículo 7, en el proyecto de texto de los crímenes tipificados en el Estatuto de Roma de la manera en que se presenta a continuación:
1. Por cuanto el artículo 7 corresponde al derecho penal internacional, sus disposiciones, de conformidad con el artículo 22, deben interpretarse en forma estricta, teniendo en cuenta que los crímenes de lesa humanidad, definidos en el artículo 7, se hallan entre los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto, justifican y entrañan la responsabilidad penal individual y requieren una conducta que no es permisible con arreglo al derecho inter
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