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CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2017-00164-01(58814)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2017-00164-01(58814)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DELITO DE LESA HUMANIDAD / DESAPARICIÓN FORZADA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A

LOS DERECHOS HUMANOS / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS

HUMANOS / NORMAS IMPERATIVAS DEL DERECHO INTERNACIONAL

PÚBLICO / IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD / PRESCRIPCIÓN DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunas acciones contenciosas por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio de la acción sobre la cual operó el fenómeno de caducidad. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas. (…) En relación a la caducidad de las demandas de reparación directa el artículo 164 numeral 2 literal i del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –C.P.A.C.A.- dispone dos formas para contabilizar dicho término: i) dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o ii)

de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…) Al respecto, debe mencionarse que el daño puede ser instantáneo o de tracto sucesivo, en el primer evento “el término para presentar la demanda empieza a correr desde la causación del daño”; mientras que en el segundo “el término para presentar la demanda empieza a correr desde la cesación de los efectos vulnerantes”. (…) Dicho esto, debe advertirse que la ley no incorporó ninguna disposición relativa al conteo del término de caducidad de los delitos de lesa humanidad, salvo lo referente a la desaparición forzada en materia de reparación directa, por lo cual al momento de tratar asuntos que versen sobre dichos crímenes, el juez debe realizar un análisis del caso concreto y determinar si por las circunstancias especiales del asunto que se examina resulta menester establecer una regla de computo diferenciada de caducidad, pues están involucradas graves violaciones a derechos humanos. (…) en el ejercicio del control de convencionalidad, esta Corporación ha indicado en varias oportunidades que la acción judicial en asuntos relacionados con crímenes de lesa humanidad no caduca y, por lo tanto, las demandas donde se reclama la reparación de perjuicios por este tipo de delitos deben ser admitidas, con independencia de los términos que consagra el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para interponer la demanda. (…) el artículo 29 del Estatuto de Roma no hace parte del bloque de constitucionalidad y no puede establecerse a partir del mismo

un principio de no caducidad del medio de control en materia de lo contencioso administrativo. (…) No obstante, el despacho precisa que el Consejo de Estado, en ejercicio de sus competencias constitucionales como juez límite en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, ha considerado que la no aplicación del término de caducidad ordinario en el juzgamiento de la responsabilidad pública en materia de delitos de lesa humanidad se impone, por cuanto es necesario hacer prevalecer las garantías procesales de acceso efectivo a la administración de justicia interna, en aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, toda vez que presuntamente se trata de casos de graves violaciones de derechos humanos que ameritan una protección jurídico procesal reforzada y que buscan hacer efectivo el derecho fundamental de las víctimas a una reparación integral . (…) Así las cosas, la no prescriptibilidad de la acción judicial para el juzgamiento de los crímenes de lesa humanidad es una norma del ius cogens de obligatorio cumplimiento para los Estados, siendo nulo cualquier tratado internacional encaminado a desconocerla. (…) Es oportuno precisar que la imprescriptibilidad de la acción procesal relacionada con conductas generadoras de graves violaciones de derechos humanos se ha aplicado principalmente en materia penal para juzgar la responsabilidad del agente que cometió la conducta generadora del daño, la cual es distinta al juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por acción u omisión. (…) En efecto, se trata de dos procesos judiciales independientes y autónomos, cuya naturaleza, fundamentos y parámetros de juzgamiento son distintos, de tal forma que un juicio de la responsabilidad penal individual de quien es acusado de haber cometido un delito de lesa humanidad no

impide que pueda adelantarse una demanda en contra del Estado con el fin de que se determine si incurrió en responsabilidad patrimonial, a nivel del derecho interno. (…) Ahora, a pesar de la diferenciación entre la responsabilidad penal y la responsabilidad del Estado en materia de graves violaciones de derechos humanos, las mismas comparten un elemento en común: la finalidad de protección de los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la garantía de no repetición, lo cual constituye una piedra angular del Estado social de derecho , sin cuyo respeto y garantía se generarían “actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad” . (…) En estas circunstancias, la protección efectiva de las personas contra graves violaciones a los derechos humanos constituye una razón esencial del Estado constitucional colombiano y del sistema interamericano de derechos humanos, cuyo sustento normativo se halla en el corpus iuris de disposiciones sobre derechos humanos tanto internas como de derecho internacional, dentro del cual se encuentra, entre otras, las normas de ius cogens relativa a la imprescriptibilidad de la acción judicial para hacer reclamaciones relacionadas con los crímenes de lesa humanidad. Dicha imprescriptibilidad no persigue solamente la satisfacción de un interés particular, sino que plantea también la protección del interés público y de los derechos de la humanidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, ver: Consejo de Estado, Subsección C de la Sección Tercera, sentencia del 12 de agosto de 2014, exp. nº 00298-01(AG). C.P. Enrique Gil Botero. Sobre el control de convencionalidad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera,

Subsección C, sentencia del 17 de septiembre de 2013, exp. n.° 45092, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL I

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO

DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / PROTECCIÓN

DE LOS DERECHOS HUMANOS / NORMAS IMPERATIVAS DEL DERECHO

INTERNACIONAL PÚBLICO / DESPLAZAMIENTO FORZADO /

DESAPARICIÓN FORZADA

[E]sta Corporación ha indicado que para el conteo del término de caducidad siempre debe acudirse al caso concreto y observar sus particularidades, y en tal sentido se ha dispuesto que en eventos como los del desplazamiento forzado el término para intentar la acción inicia a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo, esto por considerar que se trata de daños de carácter continuado. (…) Ahora, las excepciones al conteo del término de caducidad relativas a la desaparición forzada y al desplazamiento forzado no constituyen por si solas crímenes de lesa humanidad, pues para la configuración de estos crímenes se requieren elementos adicionales a la ocurrencia del delito, no obstante, constituyen graves violaciones a los derechos humanos. (…) Dicho lo anterior, debe advertirse que los crímenes de lesa humanidad constituyen graves violaciones de derechos humanos frente a las cuales debe operar un tratamiento diferenciado y especial respecto a la institución

de la caducidad del medio de control de reparación, distinción que desciende de una norma del ius cogens, que es una norma imperativa de derecho internacional obligatoria para todos los Estados y de inmediato cumplimiento.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DELITO DE LESA HUMANIDAD /

DIFERENCIA ENTRE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y PRESCRIPCIÓN /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRESCRIPCIÓN / DIFERENCIA ENTRE

PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[D]ebe advertirse que los crímenes de lesa humanidad constituyen graves violaciones de derechos humanos frente a las cuales debe operar un tratamiento diferenciado y especial respecto a la institución de la caducidad del medio de control de reparación, distinción que desciende de una norma del ius cogens, que es una norma imperativa de derecho internacional obligatoria para todos los Estados y de inmediato cumplimiento. (…) En este punto resulta importante mencionar que la imprescriptibilidad y la caducidad son dos fenómenos jurídicos distintos. (…) No obstante, para el despacho esta diferenciación del ordenamiento jurídico interno debe ajustarse a las normas del ius cogens, por lo que si bien en materia administrativa se habla de caducidad y no de prescripción, ello no es óbice para aplicar a esta jurisdicción los aludidos mandatos superiores y, en consecuencia, indicar que el paso del tiempo no impide el acceso a la administración de justicia para solicitar la reparación de los daños generados por crímenes de lesa humanidad, entre otros eventos . (…) De otro lado, debe

manifestarse que resultaría paradójico que, por un lado, se acepte la imprescriptibilidad de la acción judicial en materia penal y, por otro lado, se niegue la posibilidad de acudir a la reparación directa en la jurisdicción administrativa, dado que en el sistema jurídico deben prevalecer los principios de coherencia, integración y plenitud normativa. (…) Además, porque no resulta aceptable que el Estado como garante de los derechos humanos y las libertades fundamentales, pueda por el paso del tiempo evadir la responsabilidad que le corresponde ante crímenes de tal magnitud, con lo cual se desconocería el fundamento supremo de dignidad humana sobre el cual se estructura y que pueda escapar de la obligación de reparar graves ofensas contra la humanidad de las que pueda ser declarado responsable. (…) Por todo lo anterior, al efectuarse el control de convencionalidad sobre la regla de caducidad consagrada en el artículo 164 numeral 2º literal i) de la Ley 1437 de 2011, dicha norma admite una excepción cuando se demanda la reparación por hechos materia de delitos de lesa humanidad, máxime si lo que se persigue también es la reparación de bienes esenciales legítimos que también son de interés público.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de febrero de 2016, exp. n.° 2015-934-01(AG), C.P. Hernán Andrade Rincón. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 17 de septiembre de 2013, exp. n.° 45092, C.P. Jaime Orlando

Santofimio Gamboa Al respecto, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 30 de marzo de 2017, exp. n.° 2014-01449-01 (AG), C.P. Ramiro Pazos Guerrero y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 12 de octubre de 2017, exp. n.° 59177, C.P. Danilo Rojas Betancourth UNIÓN PATRIÓTICA / CASO UNIÓN PATRIÓTICA / PROTECCIÓN A LOS MIEMBROS DE LA UNIÓN PATRIÓTICA / DELITO DE LESA HUMANIDAD / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA En el caso concreto la parte demandante indicó que el asesinato del señor (…) ocurrió en el marco de la persecución y exterminio que se ejecutó en contra de la Unión Patriótica del cual es supuestamente responsable el Estado tanto por su acción como por su omisión. (…) A su vez, los argumentos de la demanda están encaminados a sostener un daño derivado de un presunto patrón sistemático de asesinatos dirigidos de manera específica contra miembros de la Unión Patriótica, práctica de persecución política que implicaría una grave violación a los derechos humanos, en tanto podría encajar en el crimen de lesa humanidad denominado “persecución de un grupo o colectividad” por motivos políticos -artículo 7.1, literal h del Estatuto de Roma-, cuyo juzgamiento es imprescriptible conforme los lineamientos internacionales de ius cogens y, por tanto, también su estudio de responsabilidad en materia de reparación. (…) Así mismo, cabe precisar que la

eventual configuración del delito de lesa humanidad radica en la ejecución de asesinatos sistemáticos y selectivos contra diversos miembros de la Unión Patriótica, los cuales, según los demandantes, no pueden ser tomados como hechos aislados por la magnitud en la que se dieron y el reconocimiento jurisprudencial que sobre tal situación se ha dado.(…) Ahora bien, en atención a los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandante, el despacho procedió a verificar el expediente y encontró que existen elementos que deben ser valorados, con el debido sustento normativo y argumentativo, para determinar si hay lugar a reconocer la configuración de un suceso de lesa humanidad en el presente asunto (…) En estas circunstancias, el despacho considera que se encuentra ante una presunta grave violación a los derechos humanos que puede encajar en un delito de lesa humanidad, cuyo juzgamiento en materia de reparación no está sometido a la regla general de la caducidad, pues existe una norma del ius cogens según la cual el paso del tiempo no impide el acceso a la administración de justicia para solicitar la reparación integral de los daños generados por tales actos inhumanos . (…) Conforme a lo anterior, por tratarse de un caso en el que existen supuestas violaciones sistemáticas a los derechos humanos, puede deducirse que para efectos de admitir la demanda de la referencia no es necesario que se formulara dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso, pues conforme a los precedentes jurisprudenciales en los asuntos que involucren presuntas vulneraciones que constituyan crímenes de lesa humanidad, no es oponible la caducidad de la acción en razón al carácter

especial de las situaciones puestas bajo conocimiento de la jurisdicción, en aplicación del principio de derecho internacional de ius cogens, del cual se deriva que estos asuntos pueden ser juzgados en cualquier tiempo. (…) Así las cosas, bajo las particularidades del caso concreto, no es dable aplicar en forma estática las reglas sobre la temporalidad del reclamo de responsabilidad estatal, sino que, como se anticipó, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, habrá de permitirse el curso del medio de control, para que al momento de resolver de fondo pueda analizarse, entre otros asuntos, de cara a las evidencias acopiadas y controvertidas, el de la oportunidad de la acción ejercida y si el caso concreto encaja dentro de las hipótesis que en ejercicio del control de convencionalidad impondrían un manejo diferenciado de los plazos para accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección, sentencia del 17 de septiembre de 2013, exp. n.° 45092, C.P. Jaime Orlando

Santofimio Gamboa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00164-01(58814)

Actor:MARLIT DEL SOCORRO CORDERO COCHERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y

OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 (AUTO) Acogiendo la postura mayoritaria adoptada por la Sala de Subsección1, procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, mediante la cual se rechazó de plano la demanda al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa (fls. 137 a 143, c. ppl.).

I. ANTECEDENTES 1 Debido a que la postura mayoritaria de la Sala de Subsección señala que la presente decisión corresponde al magistrado ponente, se acoge la misma y se procede a emitir un pronunciamiento en el asunto de la referencia. No obstante, se aclara que, a sentir del suscrito magistrado, la decisión debió ser adoptada por la Sala en razón a que podría tener la vocación de dar por terminado el proceso de manera total o parcial, cuestión que es más que suficiente para dar aplicación a la competencia asignada en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, concordante con los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibidem.

1. El 19 de diciembre de 2016, los señores Marlit del Socorro Cordero Cochero, Liyi Paola Marcilia Cordero y Karina Marcilia Cordero formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional y la Nación – Presidencia de

la República con el propósito que se les declarara administrativamente responsables por la muerte del señor Eraldo Marcilia Julio en hechos ocurridos el día 30 de septiembre de 1995 en el municipio de Chigorodó, mientras se encontraba laborando en la finca Bebará perteneciente al grupo Santillana; así como, por el desplazamiento forzado que les ha tocado soportar con ocasión del homicidio (fls 1 a 58, c.1).

2. Con el propósito de dar claridad al caso objeto de estudio, se resumirán a continuación los hechos que sirvieron de fundamento para la presentación de la demanda: -Afirma la parte actora que el día 30 de septiembre de 1995 el señor Eraldo Marcilia Julio se encontraba laborando como coordinador de la finca Beberá perteneciente al Grupo Santillana, ubicada en jurisdicción del municipio de Chigorodó, cuando ingresaron tres integrantes de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá -ACCU-AUC-Bloque Bananero-, quienes sin mediar palabra le propinaron varios impactos de arma de fuego hasta producirle su muerte (fl.6 a 7, c.1). -Según los demandantes, el señor Eraldo Marcilia Julio era miembro activo del sindicato Sintrainagro y del movimiento político Unión Patriótica –UP-, lo cual era causa suficiente para ser declarado objetivo militar por parte de las autodefensas que operaban en la zona de Urabá (fls. 7, c.1). -De igual manera, aseguran los accionantes que los múltiples homicidios que se presentaron contra los miembros de la Unión Patriótica –UPy del

sindicato Sintrainagro, se produjeron con la ayuda de miembros de las fuerzas armadas del Estado, tal y como lo manifestaron los autores intelectuales de los crímenes en diferentes declaraciones que rindieron ante las autoridades que adelantan las investigaciones y que han sido divulgadas a la opinión pública (fl. 7 c.1). -En relación con lo anterior, manifestaron que esta serie de homicidios dieron inicio a varios procesos penales por parte del Estado colombiano, de los cuales se destaca la investigación que adelantó la Fiscalía 91 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, bajo el radicado 6313, la cual posteriormente fue remitida a la Fiscalía 33 Especializada de la Dirección Nacional de Análisis y Contextos Violencia Contra Miembros de la Unión Patriótica, radicado 073, en donde se declaró como delito de lesa humanidad y crimen de guerra las conductas tendientes a la victimización a nivel nacional de miembros y simpatizantes del Movimiento Político Unión Patriótica y, en consecuencia, se determinó que estos eran imprescriptibles. -Por último, indican que con ocasión del homicidio del señor Eraldo Marcilia Julio se vieron forzados a escapar de su sitio habitual de residencia y trabajo, lesionando así el derecho de sus miembros a la unidad familiar, a la protección integral de la familia, el derecho a la salud, el derecho a la integridad personal y la libertad de circulación por el territorio nacional, entre otros. -Finalmente, hacen referencia a que el presente caso comporta la comisión de un delito de lesa humanidad y que, por tanto, no le es aplicable el fenómeno jurídico de la caducidad de manera estricta o rigurosa.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El 26 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. Según el a quo, el término de caducidad empezó a correr desde el día en que se tuvo conocimiento de la muerte del señor Eraldo Marcilia Julio, esto es, desde el 30 de septiembre de 1995 y como la demanda se presentó hasta el 19 de diciembre de 2016, la misma fue interpuesta por fuera del término de dos años que consagra el literal i del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (fl. 137 a 143, c. ppl.).

Así mismo, el a quo indicó que la excepción a la regla de caducidad para las pretensiones de reparación directa en materia de delitos de lesa humanidad, solo está consagrada frente aquellas derivadas de los delitos de desaparición forzada y como en el presente caso no se invocó esta situación, las reglas que rigen la caducidad para este medio de control se mantienen, es decir, que el inicio del cómputo se debe hacer desde el momento en que ocurrieron los hechos dañosos o desde que se tuvo conocimiento de los mismos (fl. 142 c. ppl.).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Estando dentro del término legal, el apoderado de la parte demandante presentó debidamente sustentado recurso de apelación contra la providencia que rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control. En síntesis, manifestó que

no era procedente el rechazo porque al tener la calidad de delito de lesa humanidad no era objeto de la figura de la caducidad, conforme a la jurisprudencia aplicable en materia de derechos humanos y en ejercicio de las funciones de juez de convencionalidad (fls. 145 a 157, c.ppl.). De igual manera, señaló que en la providencia del 28 de febrero de 2013 emanada de la Fiscalía 91 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Humanitario de Medellín, dentro del proceso con radicado 6313, se calificaron las muertes de los militantes y activistas de la Unión Patriótica – UPcomo delitos de lesa humanidad. Finalmente, solicitó que además de la condición de desplazamiento de los demandantes se considere la calidad del hecho que dio origen al daño, ello es, que el mismo provino de la comisión de un delito de lesa humanidad que se propició con participación de agentes del Estado.

IV. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con la problemática planteada, el despacho debe determinar el alcance de la caducidad en el medio de control de reparación directa en materia de delitos de lesa humanidad y el modo en que debe computarse en el caso concreto.

V. COMPETENCIA Esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en los términos del artículo 150 del CPACA2, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto3, toda vez que al superar el presente proceso la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible

de apelación4. 2 Dicha norma, en su parte pertinente, dispone: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. 3 Presentada la demanda el 19 de diciembre de 2016 es claro que el procedimiento aplicable es el contenido en el CPACA, tal como lo dispone su artículo 308. 4 El presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la pretensión mayor de la demanda presentada equivale a la suma de $846.016.334 (fol. 6 y 56 c.1), la cual resulta mayor a los 500 S.M.L.M.V. exigidos por el artículo 152 del C.P.A.C.A. para el medio de control de reparación directa presentado en el año 2016, teniendo en cuenta que la misma se obtiene del valor de la mayor de las pretensiones solicitadas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 ídem. Por último, acogiendo la postura mayoritaria de la Sala de Subsección5, corresponde al despacho proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437.

VI. CONSIDERACIONES Considera el despacho que en el presente caso se debe revocar la

providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, por los motivos que se exponen a continuación:

1. Caducidad en el medio de control de reparación directa - aspectos generales 1.1. El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunas acciones contenciosas por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio de la acción sobre la cual operó el fenómeno de caducidad. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas. 5 Debido a que la postura mayoritaria de la Sala de Subsección señala que la presente decisión corresponde al magistrado ponente, se acoge la misma y se procede a emitir un pronunciamiento en el asunto de la referencia. No obstante, se aclara que, a sentir del suscrito magistrado, la decisión debió ser adoptada por la Sala en razón a que podría tener la vocación de dar por terminado el proceso de manera total o parcial, cuestión que es más que suficiente para dar aplicación a la competencia asignada en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, concordante con los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibidem. 1.2. En relación a la caducidad de las demandas de reparación directa el artículo 164 numeral 2 literal i del Código de Procedimiento Administrativo

y de lo Contencioso Administrativo –C.P.A.C.A.- dispone dos formas para contabilizar dicho término: i) dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 1.3. Al respecto, debe mencionarse que el daño puede ser instantáneo o de tracto sucesivo, en el primer evento “el término para presentar la demanda empieza a correr desde la causación del daño”; mientras que en el segundo “el término para presentar la demanda empieza a correr desde la cesación de los efectos vulnerantes”6. 1.4. Dicho esto, debe advertirse que la ley no incorporó ninguna disposición relativa al conteo del término de caducidad de los delitos de lesa humanidad, salvo lo referente a la desaparición forzada en materia de reparación directa7, por lo cual al momento de tratar asuntos que versen sobre dichos crímenes, el juez debe realizar un análisis del caso concreto y determinar si por las circunstancias especiales del asunto que se examina resulta menester establecer una regla de computo diferenciada de caducidad, pues están involucradas graves violaciones a derechos humanos. 6 Consejo de Estado, Subsección C de la Sección Tercera, sentencia del 12 de agosto de 2014, exp. nº 00298-01(AG). C.P. Enrique Gil Botero. 7 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) // 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…)

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. // Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.

2. Imprescriptibilidad de delitos constitutivos de lesa humanidad e incidencia en la caducidad de los medios de control de reparación de perjuicios 2.1. Esta Corporación ha sostenido que las normas internacionales relativas a los derechos humanos tienen, entre otras funciones: i) ser parámetros de condicionamiento de la constitucionalidad de los ordenamientos internos y ii) desde el instituto de responsabilidad por daños fundamentar, a partir de normas de referencia supranacional, los juicios de responsabilidad estatal en los casos de falla en el servicio8. 2.2. De esta forma, los jueces nacionales, en materia de daños, deben revisar el cumplimiento por parte de los Estados de las obligaciones de respeto y garantía d

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