CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2017-00347-01(59409)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2017-00347-01(59409)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECHAZO DE LA DEMANDA - Caducidad PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN - Contra auto que rechazó la demanda por caducidad / COMPETENCIA FUNCIONAL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Regulación normativa De conformidad con el artículo 243.1 del CPACA, el recurso de apelación es procedente contra el auto que rechaza la demanda, el cual se interpuso de manera oportuna y fue debidamente sustentado (…) A la Sala (…) le asiste competencia funcional para resolver dicha apelación, por tratarse de un auto dictado por un Tribunal Administrativo y, además, porque como se verá, la decisión que se adoptará en el presente asunto implica la terminación del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.1 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 244.2
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - Presupuestos La Ley 1437 de 2011 admite la acumulación de pretensiones y/o medios de control de carácter contractual, extracontractual o de nulidad, siempre que se cumpla con los presupuestos señalados en el artículo 165, de tal manera que en la actualidad no existe una acción determinada por el origen de la responsabilidad, pues es esta la que por sí misma, delimita el proceso que debe seguirse –ordinario o especial (…) se tiene que el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente, en primera instancia, para conocer de las pretensiones solicitadas, toda vez que la mayor asciende a los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes (…) La
Sala también encuentra que se cumple con el segundo de los presupuestos, porque las pretensiones no se excluyen entre sí, dado que con ellas busca que se declare la responsabilidad de las entidades demandas por: i) la incineración de los bienes de propiedad del señor Pedro Luis Herrera y ii) la no continuidad en el programa de legalización y formalización minera.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 165
INCINERACIÓN DE BIENES, MAQUINARIA E INSUMOS / CADUCIDAD DEL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo /
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó.
Demanda interpuesta fuera de término [E]n la demanda se busca la reparación de un daño antijurídico ocasionado por una acción, omisión u operación administrativa atribuible a una entidad estatal, el término definido en la ley para tal fin, es de dos años contados a partir del día siguiente en el que ocurrió el hecho que causó el daño, o el accionante tuvo conocimiento del mismo o debió conocerlo (…) que el hecho consistente en la incineración de la mina, maquinaria, insumos y elementos de propiedad del señor Pedro Luis Herrera, ocurrió el 11 de noviembre de 2014, tal y como él lo manifestó en la corrección de la demanda (....) y fue en esa misma fecha que el afectado directo tuvo conocimiento del hecho generador del daño por el que ahora se reclama; por tanto (…) la parte actora tenía hasta el 12 de noviembre de 2016 para instaurar la demanda, término al cual debe añadirse el de la solicitud de conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad y, dado que esta última
fue presentada el 9 de diciembre de ese mismo año, resulta forzoso concluir que dicha pretensión se encuentra caducada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164
PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Eventos - CADUCIDAD DEL MEDIO
DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOTérmino. Cómputo
[E]n relación con el acto administrativo expedido el 22 de abril de 2015, mediante el cual se le comunicó al señor Pedro Luis Herrera la no continuidad en el programa de legalización y formalización minera, resulta necesario determinar si la parte actora debió demandar la nulidad y el restablecimiento del derecho de esa decisión administrativa o, si por el contrario, la misma se ajusta a uno de los casos excepcionales en que procede la reparación directa y con ello, el término de caducidad establecido para ese medio de control (…) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal, en tanto que el medio de control de la reparación directa procede en los casos en los que la causa de las pretensiones se hace derivar de un hecho, una omisión, una operación administrativa, o de un acto administrativo, pero siempre que no se cuestione su legalidad, o cuando el perjuicio se derive, directamente, de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter general (…) la parte actora pretende la indemnización de los perjuicios ocasionados con el acto administrativo mediante el cual se le comunicó la
exclusión del programa de legalización de minería al señor Pedro Luis Herrera, toda vez que, como lo manifestó en su recurso de apelación, con dicha decisión se materializó el daño causado a los demandantes (…) acto administrativo en cuestión fue expedido por la Gobernación de Antioquia el 22 de abril de 2015, en virtud de la solicitud de legalización de explotación minera que presentó el señor Pedro Luis Herrera el 14 de octubre de 2010 (…) El 4 de octubre de 2012, el señor Pedro Luis Herrera se acogió al proceso administrativo contemplado en el Decreto 1970 de 2012 (f. 143, c. ppal.), toda vez que su solicitud de legalización fue rechazada mediante Resolución 031017 del 20 de marzo de 2012 (...). Antes de acogerse a la norma en mención interpuso recurso de reposición en contra de la decisión de rechazo (…) Dado que para el momento en que entró en vigencia esta normativa, el recurso no había sido resuelto, el rechazo de su solicitud no había quedado en firme (…)Teniendo en cuenta lo anterior y dado que el acto administrativo del 22 de abril de 2015 expedido por la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia (...) se profirió en virtud de un proceso administrativo, para cuestionar su legalidad y posterior indemnización, la parte demandante debía agotar los recursos procedentes ante las autoridades administrativas (…) y así lo hizo, al atacar la Resolución 031017 del 20 de marzo de 2012 y, posteriormente, acudir a la vía judicial. (…) dado que el acto administrativo cuestionado se profirió
y notificó el 22 de abril de 2015 y debía ser demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al haberse interpuesto la solicitud de conciliación el 9 de diciembre de 2016, forzoso resulta concluir que el término de 4 meses establecido para esa pretensión se encontraba ampliamente caducado.
DAÑOS DE TRACTO SUCESIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Improcedencia / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Procedencia / DAÑOS DE TRACTO SUCESIVO – Clases / DAÑOS DE TRACTO SUCESIVO CAUSADOS DIA A DIA POR EL EFECTO DE CONTINUAS ACCIONES – Caducidad de la acción. Término. Cómputo / DAÑOS DE TRACTO SUCESIVO QUE SE AGRAVAN CON EL TIEMPO POR UN EVENTO ÚNICO – Caducidad de la acción. Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Operó. Demanda interpuesta fuera del término En el presente asunto el demandante pretende que se le aplique el conteo de la caducidad de manera diferente, porque aduce que los daños que sufrió son de tracto sucesivo. Pero, la Sala considera que su pretensión no resulta viable si se tiene en cuenta que, 1) en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resultan ajenas las elaboraciones doctrinarias sobre daños de tracto sucesivo y, 2) tratándose de la reparación directa, en el conteo de la caducidad se diferencian los daños que se causan día a día por efecto de continuas acciones,
de aquellas que se agravan con el tiempo, pero que tuvieron origen en un evento único. En relación con los primeros, el término para presentar la demanda se cuenta de manera autónoma para cada daño, en tanto que en relación con los segundos, la caducidad empieza a correr desde que se produce el hecho generador del daño, como sucedió en este caso (…) la pretensión relacionada con el acto administrativo expedido el 22 de abril de 2015, le es aplicable lo estipulado en el literal d del artículo 164 del CPACA y al hecho de la incineración de la maquinaria ocurrido el 11 de noviembre de 2014 lo dispuesto en el literal i del mismo artículo, porque el daño cuya reparación se reclama ocurrió a raíz de un único evento, aunque sus consecuencias puedan permanecer en el tiempo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-2333-000-2017-00347-01(59409)
Actor: PEDRO LUIS HERRERA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
Referencia: AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – requisitos / CADUCIDAD – operó para todas las pretensiones formuladas en la demanda.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 18 de abril de 2017,
mediante el cual rechazó la demanda por caducidad.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite en primera instancia Mediante escrito presentado el 3 de febrero de 2017 (f. 1 a 18, c. ppal.), los señores Pedro Luis Herrera, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Pedro Antonio Herrera Vásquez, Lesly Herrera Perea y Yuly Ann Herrera Carmona; Luz Dary del Socorro Herrera Jaramillo, Yudis Marley Herrera Jaramillo y Yaleydis Herrera Chávez, por conducto de apoderado judicial1, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación - Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa–Policía Nacional, el Ejército Nacional, el Ministerio de Minas, la Fiscalía General de la Nación–CTI, el Ministerio del Medio Ambiente, la Agencia Nacional de Minería, el Departamento de Antioquia – Secretaría Departamental de Minas de Antioquia, la Corporación Autónoma Regional de Antioquia y el Municipio de Caucasia, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: PERJUICIOS MORALES Estos perjuicios rebasan los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado dada la gravedad de las actuaciones del Estado con sus diferentes órganos, por la angustia, zozobra y desolación en que se han visto sumidos
los demandantes, así:
DEMANDANTE RELACION CANTIDAD VALOR
PEDRO LUIS HERRERA (VICTIMA DIRECTA) 100 SMLM $68.945.400
PEDRO ANTONIO HERRERA VÁSQUEZ HIJO (VICTIMA 100 SMLM $68.945.400
INDIRECTA)
LESLY HERRERA PEREA HIJA (VICTIMA 100 SMLM $68.945.400
INDIRECTA)
YULY ANN HERRERA CARMONA HIJA (VICTIMA 100 SMLM $68.945.400
INDIRECTA)
AMELIA ROSA PEÑA MARTÍNEZ COMPAÑERA 100 SMLM $68.945.400
PERMANENTE
(VICTIMA
INDIRECTA)
JOSE LUIS HERRERA CARMONA HIJO (VICTIMA 100 SMLM $68.945.400
INDIRECTA)
LUZ DARY DEL SOCORRO HERRERA HIJA (VICTIMA 100 SMLM $68.945.400
JARAMILLO INDIRECTA)
PEDRO LUIS HERRERA CARMONA HIJO (VICTIMA 100 SMLM $68.945.400
INDIRECTA)
YUDIS MALEY HERRERA JARAMILLO HIJA (VICTIMA 100 SMLM $68.945.400
INDIRECTA)
EDWAR ALBERTO HERRERA ATEHOTÚA HIJO (VICTIMA 100 SMLM $68.945.400
INDIRECTA)
YALEYDIS HERRERA SÁNCHEZ HIJA (VICTIMA 100 SMLM
INDIRECTA)
LUIS FERNANDO HERRERA PACHECO HIJO (VICTIMA 100 SMLM $68.945.400
INDIRECTA) TOTAL 1.200 SMLMV $68.945.400
Para un total por PERJUICIOS MORALES, la suma de: $827.344.800 DAÑOS A LA VIDA DE RELACION Estos perjuicios se han tasado en la cantidad referenciada, dado el grado de afectación en que se ha visto sumida la familia de mi poderdante con éste mismo, en razón de la situación narrada.
DEMANDANTE RELACION CANTIDAD VALOR 1 Obran a folios del 281 a 286 del cuaderno de primera instancia, los poderes otorgados al profesional del derecho que interpuso la presente demanda.
PEDRO LUIS HERRERA (VICTIMA DIRECTA) 100 SMLM $68.945.400
PEDRO ANTONIO HERRERA VÁSQUEZ HIJO (VICTIMA 100 SMLM $68.945.400
INDIRECTA)
LESLY HERRERA PEREA HIJA (VICTIMA 100 SMLM $68.945.400
INDIRECTA)
YULY ANN HERRERA CARMONA HIJA (VICTIMA 100 SMLM $68.945.400
INDIRECTA)
AMELIA ROSA PEÑA MARTÍNEZ COMPAÑERA 100 SMLM $68.945.400
PERMANENTE
(VICTIMA
INDIRECTA)
JOSE LUIS HERRERA CARMONA HIJO (VICTIMA 100 SMLM $68.945.400
INDIRECTA)
LUZ DARY DEL SOCORRO HERRERA HIJA (VICTIMA 100 SMLM $68.945.400
JARAMILLO INDIRECTA)
PEDRO LUIS HERRERA CARMONA HIJO (VICTIMA 100 SMLM $68.945.400
INDIRECTA)
YUDIS MALEY HERRERA JARAMILLO HIJA (VICTIMA 100 SMLM $68.945.400
INDIRECTA)
EDWAR ALBERTO HERRERA ATEHOTÚA HIJO (VICTIMA 100 SMLM $68.945.400
INDIRECTA)
YALEYDIS HERRERA SÁNCHEZ HIJA (VICTIMA 100 SMLM
INDIRECTA)
LUIS FERNANDO HERRERA PACHECO HIJO (VICTIMA 100 SMLM $68.945.400
INDIRECTA) TOTAL 1.200 SMLMV $68.945.400
Para un total por DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN, la suma de $827.344.800
CAPÍTULO 4-. PRETENSIONES. 4.1. Que se declare que LA NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA –
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA; LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL; LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
– EJÉRCITO NACIONAL (ARMADA NACIONAL); LA NACIÓN –
MINISTERIO DE MINAS; AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA; FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓNCTI; GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA –
SECRETARÍA DE MINAS; LA NACIÓN – MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE; CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA y el MUNICIPIO DE CAUCASIA (ANTIOQUIA) son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, a manera de daño reiterado y permanente de tracto sucesivo a consecuencia de las acciones y omisiones atribuibles a las autoridades públicas. 4.2. como consecuencia de la anterior declaración, se le condene a LA
NACIÓNPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA; LA NACIÓN
– MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL; LA
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL
(ARMADA NACIONAL); LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS; AGENCIA
NACIONAL DE MINERÍA; FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNCTI;
GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA – SECRETARÍA DE MINAS; LA NACIÓN –
MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE; CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA y el MUNICIPIO DE CAUCASIA (ANTIOQUIA) a título de reparación de los daños ocasionados, a pagar a cada uno de los demandantes, los perjuicios materiales y morales objetivados y subjetivados en la cantidad que se enuncia a continuación: 4.2.1. PERJUICIOS PATRIMONIALES 4.2.1.1 DAÑO EMERGENTE La suma del costo de la mina incinerada y la prohibición de su explotación que se estima en cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000) o la cantidad que resulte probada en el proceso. 4.2.1.2. LUCRO CESANTE FUTURO Como hecho notorio que castiga el costo de oportunidad teniendo rentabilidad año a año en aproximadamente ochocientos millones de pesos ($800.000.000) proyectados a diez (10) años de ejercicio de actividad, esto es hasta el año 2025 la suma de ochocientos millones de pesos ($800.000.000) 4.2.2. PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES 4.2.2.1. PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS Estos se han tasado en la suma de ochocientos veintisiete millones trescientos cuarenta y cuatro mil ochocientos pesos ($827.344.800).
Perjuicios rebasan los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado, dada la gravedad de las actuaciones del Estado con sus diferentes órganos por la angustia, zozobra y desolación en que se han visto sumidos los demandantes. 4.2.2.2. PERJUICIOS POR DAÑOS A LA VIDA DE RELACION O RELACION DE FAMILIA Estos se han tasado en la suma de ochocientos veintisiete millones trescientos cuarenta y cuatro mil ochocientos pesos ($827.344.800). Se hace énfasis en la cantidad referenciada, dado el grado de afectación en que se ha visto sumida la familia de mi poderdante con éste mismo, en razón de la situación narrada. 4.3. Condénese a las entidades demandadas: LA NACIÓN - PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA; LA NACIÓN – MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL; LA NACIÓN – MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL (ARMADA NACIONAL);
LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS; AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA;
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNCTI; GOBERNACIÓN DE
ANTIOQUIA – SECRETARÍA DE MINAS; LA NACIÓN – MINISTERIO DEL
MEDIO AMBIENTE; CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE
ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA y el MUNICIPIO DE CAUCASIA
(ANTIOQUIA), cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo e imputar primero cualquier pago o abono que realice a los intereses.
4.4. Que las sumas antes dichas sean indexadas al valor actual de la moneda nacional al momento de hacerse efectivo el pago, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (IPC) y la inflación certificada por el DANE. 4.5. Que se condene a las entidades demandadas al pago de costas, costos y agencias en derecho a favor de la parte demandante. Como fundamentos fácticos de las anteriores pretensiones se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor Pedro Luis Herrera es propietario de un inmueble ubicado en el municipio de Caucasia (Antioquia), predio comercialmente avaluado, con sus mejoras y anexidades en $5.000000.000. El predio del señor Pedro Herrera ha sido utilizado para la explotación de la minería artesanal por más de 40 año, actividad que ha sido reconocida y aceptada por las autoridades municipales y departamentales. Para el mes de noviembre y hasta diciembre de 2014, con repercusiones hasta la actualidad, el señor Herrera fue víctima del actuar antijurídico de las entidades demandadas, que procedieron a incinerar la mina, insumos, herramientas, maquinaria y elementos que reposaban en su propiedad. La incineración de la maquinaria atentó contra la libertad de empresa, la propiedad e iniciativa privada y, además, desconoció que el señor Herrera se encontraba en un proceso de formalización implementado y vigilado por todas las entidades demandadas. El señor Pedro Luis Herrera asegura que se vio perjudicado a raíz de la omisión de las entidades demandadas de ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre
el proceso de legalización minera; además, el Estado rompió el equilibrio que debe existir entre las personas en relación con las cargas públicas, por haberle permitido el ejercicio de la actividad y recibido regalías por la misma, mientras culminaba el trámite de legalización y formalización minera, que, finalmente fracasó. Hizo énfasis en que solo hasta el 22 de abril de 2015, la Gobernación de Antioquia le comunicó su exclusión del laboratorio de formalización y legalización minera del Bajo Cauca. Se afirmó en la demanda que los hechos narrados le ocasionaron al señor Pedro Luis Herrera y a su familia un daño especial que no estaban en la obligación de soportar, el cual inició con la incineración de la maquinaria que se encontraba en el predio de su propiedad y continuó con la notificación de la exclusión del laboratorio de formalización y legalización minera del Bajo Cauca el 22 de abril de 2015. Esas situaciones fueron la causa del detrimento económico que padecieron, porque se acabó la actividad comercial que les generaba su sustento. Mediante auto del 21 de febrero de 2017 (f. 276, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda y ordenó: i) precisar la fecha exacta en la que había ocurrido la incineración de la maquinaria de propiedad del señor Pedro Luis Herrera y ii) aportar los poderes debidamente conferidos al profesional del derecho que había instaurado el presente medio de control. El 8 de marzo de 2017 (f. 278 – 280, c. ppal.), la parte actora sostuvo que la incineración
de la maquinaria había ocurrido el 11 de noviembre de 2014, y aportó los poderes conferidos por los señores Pedro Luis Herrera, Luz Dary del Socorro Herrera Jaramillo, Yudis Maley Herrera Jaramillo y Yaleydis Herrera Chavez. En relación con los demás demandantes manifestó que “pese a su intensión(sic) de ejercer el derecho fundamental innominal de la acción, les fue imposible desplazarse del sector urbano a la cabecera municipal para otorgar poder”, por lo que solicitó se le tuviera como agente oficioso o, de lo contrario, se entendiera como retirada la demanda frente a esas personas. 1.2. El auto apelado Mediante providencia de 18 de abril de 20172, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda, por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. En tal sentido, sostuvo que la parte demandante señaló, como primer hecho generador del daño, la incineración de la maquinaria de propiedad del señor Pedro Luis Herrera, suceso que ocurrió el 11 de noviembre de 2014, por tanto, contaba hasta el 12 de noviembre de 2016 para acudir ante las autoridades judiciales y al haber presentado la solicitud de conciliación extrajudicial el 9 de diciembre de 2016, era posible concluir que ya había vencido la oportunidad para instaurar la presente demanda. En relación con su exclusión del laboratorio de legalización y formalización minera del Bajo Cauca, adujo que se estaba frente a un acto administrativo expedido el 22 de abril de 2015, por lo que el medio de control idóneo sería el de nulidad y restablecimiento del
derecho, el cual contaba con una caducidad de 4 meses, término que evidentemente se 2 Folios 287 a 288 del cuaderno de segunda instancia. había superado, por lo que concluyó que frente al acto también había operado la caducidad del mencionado medio de control. El recurso de apelación La parte demandante apeló la decisión del a quo. Afirmó que en la misma se tomaron como dos hechos aislados: i) la incineración de los elementos de propiedad del demandante, al que le aplicó una caducidad de 2 años; y ii) el acto administrativo que lo excluyó del programa de legalización, al cual le aplicó la caducidad de 4 meses; sin embargo, insistió en que no se pueden escindir los dos “hechos” porque el daño inició con la incineración y se terminó con la notificación de la no continuidad en el laboratorio de legalización y formalización minera del Bajo Cauca. Adujo que en el presente caso procede la acumulación de pretensiones de que trata el artículo 165 del C.P.A.C.A. Finalmente alegó que la demanda no se encuentra caducada porque se está frente a “un hecho que se perpetua en el tiempo y que si en gracia de discusión aceptásemos que es un hecho de ejecución instantánea el que marca la grilla (sic) de partida para la contabilización de los términos incluso se podría llegar a pensar que el hecho causante del daño se materializó con la exclusión del programa de legalización de minería de la que hacía parte mi mandante”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Procedencia del recurso de apelación y competencia de la Sala para conocerlo
De conformidad con el artículo 243.13 del CPACA, el recurso de apelación es procedente contra el auto que rechaza la demanda, el cual se interpuso de manera oportuna y fue debidamente sustentado, en los términos del artículo 244 de la norma antes mencionada. A la Sala, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1254 y 1505 del CPACA, le asiste competencia funcional para resolver dicha apelación, por tratarse de un auto dictado por un Tribunal Administrativo y, además, porque como se verá, la decisión que se adoptará en el presente asunto implica la terminación del proceso. 3 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: El que rechace la demanda (…) Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”. 4 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica
serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 5 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencia dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio impugnación (…)”. 2.2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es procedente acumular pretensiones propias de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa y, en tal caso, si la demanda se presentó o no en tiempo, de conformidad con lo establecido en los artículos 164 y 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.3. Análisis de la Sala La Ley 1437 de 2011 admite la acumulación de pretensiones y/o medios de control de carácter contractual, extracontractual o de nulidad, siempre que se cumpla con los presupuestos señalados en el artículo 165, de tal manera que en la actualidad no existe una acción determinada por el origen de la responsabilidad, pues es esta la que por sí misma, delimita el proceso que debe seguirse –ordinario o especial-6. Lo anterior, en tanto no existe limitación alguna en razón de la “acción”, pues se prescinde de este aspecto como presupuesto formal de la formulación de la demanda. En ese orden de ideas resulta necesario determinar si es procedente acumular las pretensiones de la presente demanda. Sobre el particular, el artículo 165 del C.P.A.C.A. establece lo siguiente:
Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.
4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.
El demandante ha manifestado que la comunicación de la no continuidad en el laboratorio de legalización y formalización minera es un hecho generador del daño cuya indemnización demanda. No obstante, considera la Sala que por tratarse de una manifestación de la voluntad de la administración, expedida en virtud de un proceso administrativo, con la que puso fin a la situación particular del señor Pedro Luis Herrera, dicha comunicación tiene el carácter de acto administrativo particular, por lo que debe tenerse la solicitud de nulidad de la misma y, el consecuente restablecimiento del derecho, como la primera de las pretensiones que se desean acumular. La otra pretensión que pretende acumular el demandante corresponde a la incineración
de la maquinaria, insumos y demás elementos de propiedad del señor Pedro Luis Herrera y, en este caso, la reparación de los daños que con ese hecho se hubieran podido causar debe ser requerida a través del medio de control de reparación directa. 6 Al respecto consultar auto del 30 de octubre de 2017, expediente 05001-23-33-000-2014-0100501(58611), MP: Marta Nubia Velásquez (e). Una vez aclarado lo anterior, se tiene que el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente, en primera instancia, para conocer de las pretensiones solicitadas, toda vez que la mayor asciende a los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes de conformidad con el artículo 152 ibídem7, por tanto se cumple con el primer requisito de acumulación. La Sala también encuentra que se cumple con el segundo de los presupuestos, porque las pretensiones no se excluyen entre sí, dado que con ellas busca que se declare la responsabilidad de las entidades demandas por: i) la incineración de los bienes de propiedad del señor Pedro Luis Herrera y ii) la no continuidad en el programa de legalización y formalización minera. Igualmente se cumple con el cuarto requisito exigido, porque a ambas pretensiones les es aplicable el procedimiento ordinario. Finalmente, resulta necesario determinar si se cumple con el tercer requisito, esto es, si las pretensiones se encuentran o no, caducadas. Sobre el particular se tiene que para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como aquel término dentro del cual el interesado en demandar tiene la carga de formular la demanda y, de no hacerlo, pierde tal posibilidad.
En cuanto al sentido y alcance de la figura, esta Corporación ha sostenido que deben concurrir dos supuestos: i) el transcurso del tiempo, plazo que debe ser objetivo e invariable, y ii) el no ejercicio de la acción dentro del término establecido en la ley, el cual es improrrogable, salvo en el caso de suspensión por solicitud de conciliación extrajudicial8. 2.3.1. Sobre la caducidad del hecho de la incineración Teniendo en cuenta que la incineración de los bienes de propiedad del señor Pedro Luis Herrera, es un daño que la parte actora le atribuye a las entidades demandadas, le resulta aplicable lo establecido en el artículo 140 del CPACA, el cual dispone lo siguiente: (…) En los términos del artículo 90
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