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CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2017-00398-01(64350)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2017-00398-01(64350)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRELACIÓN DE FALLO La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, (…), dispuso que las demandas presentadas en ejercicio de la acción o medio de control de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el asunto de la referencia en esta oportunidad, pese a que existan procesos que entraron para dictar fallo con anterioridad al mismo.

NOTA DE RELATORÍA: Según acta de la sesión del 5 de mayo de 2005

ACCIÓN DE REPETICIÓN DE LA CONDENA JUDICIAL / PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA

VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO

[E]l literal l) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011(…) dispone que el plazo para el pago de las condenas se contará “de conformidad con lo previsto en este Código”; no obstante, en virtud las reglas de transición adoptadas en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen hasta su culminación por el “régimen jurídico anterior”, que corresponde al consagrado en el Decreto 01 de 1984, por tal razón, debe entenderse que el término para el cumplimiento de la condena en tales eventos es el establecido en ese cuerpo normativo -18 meses-.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 -LITERAL L / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 308

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-832 del 8 de abril de 2001, expediente D-3388, M.P. Rodrigo Escobar

Gil. ACCIÓN DE REPETICIÓN / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / DEFINICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / CULPA GRAVE / DOLO Dicha ley definió la repetición como una demanda de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o exservidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen funciones públicas, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso. Pues bien, para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido

reiterada en aplicar la regla general, según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de la Ley 678 de 2001, como ocurre en este caso, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción, se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 de 2001 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). En cambio, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la mencionada ley, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil en lo atinente a ese tema. En ese orden de ideas, como en este asunto la conducta que se reprocha al demandado ocurrió en el año 2002, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, dicha normativa será el parámetro para calificar su actuación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN

POLÍTICA - ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 124 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 / LEY 678 DE 2001

PRESUNCIÓN LEGAL / ADMISIÓN DE LA PRUEBA / REPETICIÓN / CULPA GRAVE / DOLO / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DEL DOLO

[L]as presunciones que contempló la Ley 678 de 2001, en sus artículos 5 y 6, son legales -por lo que admiten prueba en contrario-, con lo cual se garantiza el ejercicio del derecho de defensa, pues, de haber sido calificadas como presunciones de derecho, al demandado se le habría quitado la posibilidad de demostrar que la conducta cuestionada no ocurrió a título de culpa grave o de dolo: (…) se destaca que quien invoque en la demanda de repetición una presunción prevista en la Ley 678 de 2001 deberá probar el hecho en que la misma se funda, sin que deba demostrar el hecho inferido en la respectiva disposición, sin perjuicio de que la parte contraria desvirtúe la conclusión que se presume (…) En conclusión, las presunciones previstas en la Ley 678 de 2001 son legales, de ahí que, en caso de invocarse alguna en la demanda de repetición, deberá demostrarse el hecho en que se apoya dicha presunción y así, en principio, se deduciría que la conducta del demandado ocurrió a título de culpa grave o de dolo, a menos que, en ejercicio de su derecho de defensa, desvirtúe

dicha presunción.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: sentencia del 6 de julio de 2017, sentencias del 7 de agosto de 2017, expediente 42.777, del 1° de febrero de 2008, expediente 50453A y del 1° de marzo de 2018, expediente 52209.

REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DEL DOLO La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de una condena judicial, de un acuerdo conciliatorio o de otra forma de terminación de conflictos que le haya impuesto a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; ii) que el pago se haya realizado; iii) la calidad del demandado como agente o exagente del Estado y iv) la culpa grave o el dolo. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / ACCIÓN DE REPETICIÓN / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria

para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. En los procesos de repetición, la legitimación material en la causa por pasiva recae en el funcionario o exfuncionario de la entidad demandante o el particular en ejercicio de funciones públicas que participó en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina determinante de la responsabilidad del Estado, cuya conducta resultó dolosa o gravemente culposa. (…) la Sala advierte que el demandado no está legitimado materialmente en la causa por pasiva, dado que no fue quien produjo el daño antijurídico por el cual se condenó a la entidad actora en el proceso de reparación directa que adelantó el núcleo familiar del señor (…) En conclusión, para la Sala es claro que la muerte del señor (…) fue causada en las instalaciones de la entidad; sin embargo, con las pruebas obrantes en el plenario no es posible establecer quién instaló la granada que generó la explosión, y en las investigaciones penales y disciplinarias que se adelantaron no se logró identificar al responsable.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de octubre de 2019, exp: 64053.

CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REPETICIÓN / MEDIO DE

CONTROL DE REPETICIÓN / INTERÉS PÚBLICO / PATRIMONIO PÚBLICO /

PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO El tribunal de primera instancia condenó a la demandante a costas, aspecto que fue objeto del recurso de apelación por la parte actora, al considerar que no se demostró que se hayan causado gastos por este concepto. Por su parte, el artículo 188 del CPACA (…) De la lectura de la norma se desprende que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, excepto en los procesos en que se ventilan intereses públicos. El proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues con este se busca la protección del patrimonio público. (…) Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y en razón a que en el proceso de la referencia se persigue un interés público, en este caso no habría lugar a condenar en costas a la parte vencida, es decir, a la parte actora, por ende, la decisión de primera instancia será modificado en lo concerniente a este punto.

FUENTE FORMAL: CPACA - artículo 188

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia del 8 de agosto de 2001, exp: D – 3388, M.P: Rodrigo Escobar Gil.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00398-01(64350)

Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Demandado: ÁLVARO LUIS PALENCIA MEJÍA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011)

(APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por ende, este es el cuerpo normativo aplicable a la controversia / COMPETENCIA FUNCIONAL EN REPETICIÓN LEY 1437 DE 2011 –factor cuantía para los procesos de dos instancias y el subjetivo para los de única / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE – causales previstas por la Ley 678 de 2001 / CULPA GRAVE DEL AGENTE – no se probó la conducta gravemente culposa del demandado. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 6 de junio de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de repetición, demandó al señor Álvaro Luis Palencia Mejía, con el fin de que se le condenara a reintegrar la suma que la entidad pagó como consecuencia de la condena impuesta en una sentencia de reparación directa dictada en un proceso adelantado por la muerte del señor Sergio Alberto Rodríguez Fontecha, causada por una explosión en las instalaciones del Departamento de Policía del Urabá el 20 de marzo de 2002.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 11 de agosto de 20161, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó demanda de repetición en contra del señor Álvaro Luis Palencia Mejía, para que se le condenara a reintegrar la suma de $1’089.924.486,32 que pagó la entidad en cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida el 27 de febrero de 2013, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Antioquia2. Por lo anterior, señaló que la actuación de Palencia Mejía era reprochable, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, ya que resultó implicado en los hechos previos al atentado del 20 de marzo de 2002, por lo que, si hubiera actuado de manera distinta se hubiera podido evitar la muerte de un oficial de la institución, por ende, no midió las consecuencias de sus actos.

2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso los hechos que se sintetizan a continuación: El 20 de marzo de 2002, los señores Sergio Alberto Rodríguez Fontecha y Mauricio Corredor Quintero murieron como consecuencia de una explosión de granada en el parqueadero del Departamento del Policía del Urabá. El atentado, según la demanda, fue perpetrado por miembros de la institución.

Por la muerte del señor Sergio Alberto Rodríguez Fontecha, el señor Elías Rodríguez Rozo y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y, mediante sentencia del 27 de febrero de 2013, proferida en segunda instancia, el Tribunal

Administrativo de Antioquia declaró responsable a la demandada por tales hechos. Mediante la Resolución No. 1414 del 11 de noviembre de 2014, la entidad demandante reconoció que el monto de la indemnización ascendía a la suma de $1’089.924.486,32, cuyo pago fue recibido por parte del apoderado de los beneficiarios de la condena.

3. Trámite procesal 3.1. Admisión de la demanda 1 Folio 12 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 1 a 12 del cuaderno de primera instancia.

El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Turbo, el cual, por medio de auto del 15 de diciembre de 20163, declaró su falta de competencia y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia4. Como consecuencia, el aludido tribunal avocó el conocimiento y a través de proveído del 27 de febrero de 20175 inadmitió la demanda. Mediante auto del 24 de marzo de 20176, previa corrección, admitió la demanda, providencia que le fue notificada al demandado7 y al Ministerio Público8. 3.2. Contestación Mediante curador ad litem, el señor Álvaro Luis Palencia Mejía contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a las pretensiones y argumentó que, si bien en el proceso de reparación directa la entidad fue condenada por falla en el servicio, lo cierto es que no se probó un comportamiento irregular de su parte9. 3.3 Audiencia inicial En proveído del 14 de septiembre de 201810, el Tribunal Administrativo de Antioquia fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial.

El 10 de octubre de la misma anualidad11, se realizó la audiencia en mención, oportunidad en la que el tribunal de primera instancia no encontró probada ninguna excepción, por lo que fijó el litigio bajo el entendido de que el debate giraba en torno a precisar la responsabilidad del demandado en los hechos que dieron origen a la condena en contra de la entidad, como consecuencia, en su criterio se debía determinar si su actuar fue “doloso y/o gravemente culposo”. 3 Folios 100 y 101 del cuaderno de primera instancia. 4 Acta individual de reparto que obra a folio 114 del cuaderno de primera instancia. 5 A través de providencia del 27 de febrero de 2017, que obra a folio 115 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 127 y 128 del cuaderno de primera instancia. 7 Mediante auto del 3 de mayo de 2018, que obra en el folio 173 del cuaderno de primera instancia, se designó como curador ad litem al señor José Alirio Fernández Gómez. La providencia le fue notificada personalmente el 11 de mayo de 2018, como obra en el folio 177 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 152 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 181 a 185 del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 193 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 198 a 203 del cuaderno de primera instancia. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes y del Ministerio Público, quienes manifestaron su aceptación. Luego, se decretaron como pruebas las aportadas con el libelo inicial y su

respectiva contestación, a su vez se ordenó oficiar al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, con el fin de que allegará el proceso penal que se adelantó contra el señor Palencia Mejía y al Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Turbo para que remitiera el expediente de reparación directa en el que se dictó la sentencia de condena en contra de la demandante. Finalmente, se ordenó la incorporación de las pruebas decretadas y que se pusieran en conocimiento de las partes12. 3.4. Alegatos de conclusión Mediante auto del 11 de febrero de 201913 se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público. 3.4.1. La entidad demandante argumentó que en el plenario obraban pruebas suficientes que demostraban el actuar gravemente culposo del señor Palencia Mejía, pues fue sancionado disciplinariamente por haberse apropiado de una granada para la época de los hechos y, por tanto, violó la Ley 734 de 2001; sin embargo, no señaló relación alguna entre el artefacto detonado y el reportado como extraviado14, como consecuencia, con su actuar violó de forma manifiesta e inexcusable normas de derecho15. 3.4.2. El señor Álvaro Luis Palencia Mejía explicó que no se probó que actuó con culpa grave, ya que, en su criterio, no toda infracción puede ser valorada automáticamente como tal, y ya que la entidad no aportó prueba que permita 12 A través de auto del 29 de enero de 2019, se corrió traslado a las partes de los expedientes

aportados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, respectivamente, y se procedió a cerrar el período probatorio. Folio 215 del cuaderno de primera instancia. 13 Folio 218 del cuaderno de primera instancia. 14 La parte actora manifestó lo siguiente (se transcribe de forma literal incluso con posibles errores): “Y para efectos de establecer la responsabilidad patrimonial del demandado a la luz de la ley 678 de 2001, entendida que su conducta fue calificada como una falta grave que ante este incumplimiento de las normas de derecho antes señaladas lo hace estar inmerso en una presunción de responsabilidad a título de culpa grave y que en virtud de la sanción impuesta la fue misma se encuentra en este estado probada y sustentada de cara a la gravedad de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 aplicable para el caso en concreto (…)”. 15 Folios 221 a 225 del cuaderno de primera instancia. establecer un actuar reprochable de su parte, no se cumplió con el requisito subjetivo para la procedencia del medio de control16.

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 6 de junio de 201917, negó las pretensiones de la demanda.

En criterio del a quo, con las pruebas que obran en el proceso era posible determinar los requisitos objetivos para la procedencia del medio de control de repetición, por cuanto se allegó copia de la sentencia de reparación directa proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 27 de febrero de 2013, por

medio de la cual se condenó a la entidad por la muerte del señor Sergio Alberto Rodríguez Fontecha; además, la actora aportó los documentos requeridos para demostrar el pago de la indemnización pertinente y se acreditó la calidad de agente estatal que ostentaba el señor Palencia Mejía para la época de los hechos. En cuanto a la conducta gravemente culposa del demandado, el a quo explicó que la condena en materia de reparación directa obedeció a la falla en el servicio en materia de custodia en la que incurrió la Policía Nacional, la cual llevó a la muerte del oficial Rodríguez Fontecha; pero que para tal fin no se analizó el actuar del demandado. Aclaró que la condena de la entidad no tuvo como fundamento el actuar doloso o gravemente culposo del señor Álvaro Luis Palencia Mejía, sino una serie de omisiones relacionadas con el deber de cuidado y custodia con los artefactos explosivos. Además, se explicó que en el fallo de reparación directa no se identificaron los responsables de la explosión, por lo que no era claro si el actuar de Palencia Mejía fue determinante en la decisión de condenar a la entidad actora. Tampoco se le puede endilgar responsabilidad con base en la providencia a través de la cual se le sancionó disciplinariamente, ya que en esta se le reprochó por haberse apropiado de bienes o elementos de sus compañeros, pero no por la muerte del oficial Rodríguez Fontecha. 16 Folios 226 a 228 del cuaderno de primera instancia. 17 Folios 236 a 246 del cuaderno del Consejo de Estado. El a quo concluyó que no se probó que se hubiese sancionado penal o

disciplinariamente al demandado por los mismos hechos que dieron lugar a la condena de reparación directa –la muerte del oficial–, de ahí que no resultaran aplicables las presunciones previstas en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001. Por lo anterior, ante la evidencia de que no se acreditaron los supuestos en los que se edifican las presunciones de la Ley 678 de 2001, la entidad demandante debía probar de manera directa la culpa grave del señor Palencia Mejía; sin embargo, no allegó ningún elemento que acreditara esta situación, por lo que debían negarse las pretensiones. Finalmente, condenó a la Policía Nacional al pago de costas, al tratarse de la parte vencida en el presente caso.

5. Recurso de apelación En contra de la citada sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación18.

Manifestó que el tribunal de primera instancia erró al valorar las investigaciones penales y disciplinarias que se adelantaron contra el señor Álvaro Luis Palencia Mejía, porque de ellas se podía inferir que el expolicía fue el autor material del atentado contra Rodríguez Fontecha. Argumentó que en el fallo de primera instancia de reparación directa, proferido en contra de la Policía Nacional, se señaló que el demandado fue quien instaló el explosivo con el que se produjo el atentado; sin embargo, en la sentencia de segunda instancia se determinaron las irregularidades en las que incurrió el Departamento de Policía del Urabá, sin identificar los responsables, lo que no es óbice para que se valore la conducta del demandado por los hechos del 20 de

marzo de 2002. Del mismo modo, Palencia Mejía fue sancionado disciplinariamente al haber sustraído una granada de fragmentación que le pertenecía a unos de sus compañeros, elemento que finalmente generó la explosión en la que murió Rodríguez Fontecha, lo que da cuenta de la culpa grave del demandado. 18 Folios 249 a 255 del cuaderno del Consejo de Estado. Por otra parte, argumentó que en el proceso no se demostró que se hayan causado costas, razón por la cual no se le debió condenar por este concepto. Mediante auto del 2 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación19.

6. El trámite en segunda instancia El recurso fue admitido por esta Corporación por medio de providencia del 5 de agosto de 201920.

A través de decisión del 9 de septiembre de la presente anualidad21 se corrió el respectivo traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público. 6.1. La parte demandada argumentó que no se probó que haya actuado con culpa grave, razón por la cual no se cumplió con uno de los requisitos para la procedencia del medio de control de repetición22. 6.2. El Ministerio Público indicó que no se probó una conducta reprochable del señor Álvaro Luis Palencia Mejía, ya que la entidad fue condenada por omitir la custodia del armamento de dotación, además, no se demostró que el demandado hubiese sido responsable por la muerte del señor Sergio Alberto Rodríguez Fontecha, fundamento de la condena contra la actora, ya que si bien fue sancionado disciplinaria y penalmente por haber tomado una granada que estaba

a cargo de uno de sus compañeros, lo cierto es que no fue posible determinar su participación en la explosión23. 6.3. La parte demandante guardó silencio24.

II. CONSIDERACIONES

1. Prelación de fallo 19 Folio 256 del cuaderno del Consejo de Estado. 20 Folio 262 del cuaderno del Consejo de Estado. 21 Folio 265 del cuaderno del Consejo de Estado. 22 Folios 270 a 272 del cuaderno del Consejo de Estado. 23 Folios 273 a 285 del cuaderno del Consejo de Estado. 24 Folio 289 del cuaderno del Consejo de Estado.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 200525, dispuso que las demandas presentadas en ejercicio de la acción o medio de control de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el asunto de la referencia en esta oportunidad, pese a que existan procesos que entraron para dictar fallo con anterioridad al mismo.

2. Competencia La Ley 1437 de 2011 (CPACA), en sus artículos 149, 152 y 155, reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición: i) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y ii) introdujo el factor subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estadoy el factor objetivo por la cuantía para los asuntos de doble instancia.

Concretamente, en el numeral 11 del artículo 152 de la referida normativa se

dispuso que los Tribunales Administrativos conocerían, en primera instancia, de la pretensión de repetición que se ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia. A su vez, en el artículo 150 ejusdem, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, se estableció que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, «de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación». Bajo las anteriores consideraciones, la Sala estima que es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, por cuanto ninguno de los demandados ostenta las calidades previstas en el numeral 13 del artículo 149 del CPACA y, a su vez, porque la cuantía de la demanda ($1’089.924.486,32) supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma para tal efecto26. 25 Según Acta No. 015 de esa misma fecha.

3. Ejercicio oportuno del medio de control El numeral 9 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, en relación con el término de caducidad de la pretensión de repetición señalaba que este era “de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”.

A su vez, el inciso primero del artículo 11 de la Ley 678 del 3 de agosto de 2001,

publicada al día siguiente, dispuso que la repetición caducaba “al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha de pago total efectuado por la entidad pública (…)”. La Corte Constitucional, a través de la sentencia C-832 del 8 de agosto de 200127, declaró exequible el numeral 9 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, bajo el entendido de que el término de caducidad en materia de repetición empezaba a correr a partir del pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo para efectuarlo, es decir, el lapso de 18 meses previsto en el artículo 177 del C.C.A.28 Por su parte, el literal l) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 prevé: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: “(…). “2. En cualquier tiempo, cuando: “l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código” (se destaca). La norma citada dispone que el plazo para el pago de las condenas se contará “de conformidad con lo previsto en este Código”; no obstante, en virtud las reglas de transición adoptadas en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen hasta su culminación por el

26 El salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de presentación de la demanda (agosto de 2016) correspondía a la suma de $689.455, la cual multiplicada por 500 equivalía a la suma de $344’727.500. 27 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 28 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-832 del 8 de abril de 2001, expediente D-3388, M.P. Rodrigo Escobar Gil. “régimen jurídico anterior”, que corresponde al consagrado en el Decreto 01 de 1984, por tal razón, debe entenderse que el término para el cumplimiento de la condena en tales eventos es el establecido en ese cuerpo normativo -18 meses-. En el presente asunto, la sentencia de reparación directa del 27 de noviembre de 201229, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia30, quedó ejecutoriada el 22 de marzo de 201331 - 3 días después de notificada por edicto32-, de tal manera que los 18 meses se cumplieron el 22 de septiembre de 2014; por su parte, la Policía Nacional pagó la condena el 25 de noviembre de 201433, esto es, después del cumplimiento del plazo señalado por la ley. Bajo ese entendido, el término de caducidad de dos años se cumplió el 23 de septiembre de 2016, y como la

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