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CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2017-01233-01(59685)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2017-01233-01(59685)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Declara que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es el competente para conocer del recurso de apelación / CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre Tribunales Administrativos / COMPETENCIA PARA CONOCER DE PROCESOS DE REPARACIÓN DIRECTA - Por factor territorial, se determina por el lugar donde ocurrieron los hechos o por el domicilio de la entidad demandada, queda a elección del demandante / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA - Conocen de apelaciones de autos que dicten los jueces en primera instancia y que sean susceptibles de apelación La competencia por razón del territorio en los procesos de reparación directa se determina por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 156 del CPACA. (...) El artículo 153 del CPACA establece que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de los autos susceptibles de este medio de impugnación dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. (...) Como la parte demandante formuló demanda de reparación directa ante los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá, es decir, eligió la sede principal de la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional para tramitar su proceso, la competencia por razón del territorio, quedó determinada a prevención en el Juez Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 156 numeral 6º del CPACA. (...) como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es el superior funcional de los jueces

administrativos del circuito de Bogotá (art. 1 núm. 14 del Acuerdo PSAA06-3321 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura), esa corporación es la competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de los autos que dicten esos jueces en primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01233-01(59685)

Actor: MARÍA RUD TABORDA TABORDA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL Y

OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) CONFLICTO DE COMPETENCIA-El Consejo de Estado conoce del conflicto de competencia promovido entre Tribunales Administrativos. COMPETENCIA PARA CONOCER PROCESOS DE REPARACIÓN DIRECTA POR RAZÓN DEL TERRITORIOSe determina por el lugar donde se produjeron los hechos o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante. TRIBUNALES ADMINISTRATIVOSEncargados de cumplir las funciones que determine la ley procesal en cada distrito judicial administrativo.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA-Los tribunales administrativos conocerán de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. El Despacho resuelve el conflicto de competencia promovido entre el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo de Antioquia. ANTECEDENTES El 14 de marzo de 2016, el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogota en audiencia inicial concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto que negó el decreto de una prueba en el proceso de reparación directa adelantado contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, municipio de Bello, Antioquia y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Bello, por hechos ocurridos en ese municipio. El conocimiento del recurso de apelación del auto correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el 7 de diciembre de 2016 ordenó la remisión del proceso por competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia. Consideró que el juez y tribunal competente para conocer el asunto era el del lugar donde ocurrieron los hechos constitutivos de la falla del servicio. El 8 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la falta de competencia por factor del territorio y propuso conflicto de competencia. Sostuvo que en los procesos de reparación directa la competencia territorial se determina por el lugar donde ocurrieron los hechos o por el domicilio de la entidad demandada a elección del demandante y que en este caso la voluntad de la parte demandante fue presentar la demanda ante los jueces administrativos de Bogotá. Estimó subsidiariamente que se había prorrogado la competencia en el juez que conoció el proceso y, en consecuencia, no podía declararse en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES

1. El Consejo de Estado es competente para conocer del conflicto de competencias que se presente entre tribunales administrativos, de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA y será decidido por el Magistrado ponente, según el artículo 125 del mismo código.

2. La competencia por razón del territorio en los procesos de reparación directa se determina por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 156 del CPACA. Esta norma, asimismo, estableció una regla de competencia a prevención por razón del territorio al permitir que la parte demandante elija el lugar para tramitar el proceso.

3. El artículo 153 del CPACA establece que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de los autos susceptibles de este medio de impugnación dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

4. Como la parte demandante formuló demanda de reparación directa ante los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá, es decir, eligió la sede principal de la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional para tramitar su proceso, la competencia por razón del territorio, quedó determinada a prevención en el Juez Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 156 numeral 6º del CPACA.

Ahora, como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es el superior funcional de los jueces administrativos del circuito de Bogotá (art. 1 núm. 14 del Acuerdo PSAA06-3321 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura), esa corporación es la competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de los autos que dicten esos jueces en primera instancia. En mérito de lo expuesto se

RESUELVE PRIMERO. DECLÁRASE que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es el competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto que negó una prueba en este asunto. SEGUNDO. REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que asuma el conocimiento del asunto. TERCERO. COMUNÍQUESE lo decidido al Tribunal Administrativo de Antioquia.

COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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