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CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2017-01394-01(60453)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2017-01394-01(60453)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía de las pretensiones / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA - No se encuentra bajo el criterio de razonabilidad Por la cuantía de las pretensiones, el despacho encuentra que el Consejo de Estado no puede conocer en segunda instancia el recurso de apelación promovido por la ejecutante. (…) a efectos de verificar la competencia para tramitar procesos ejecutivos se debe seguir las reglas de competencia fijadas para el efecto, principalmente el factor de la cuantía. (…) los artículos 157 y 162 ejusdem prevén que al ejecutante le corresponde hacer una estimación razonada de la cuantía. Para ello debe considerar que esta se determina por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los intereses que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Esa disposición obliga al interesado a discriminar el monto del capital a ejecutar y los intereses, “sin que su estimación pueda ser un valor arbitrario o caprichoso, sino que obedezca a un cálculo que permita conocer al juez cómo se obtuvieron los valores de lo pretendido en el medio de control formulado”. (…) el despacho advierte que en el sub lite la estimación de la cuantía carece del criterio de razonabilidad. El valor por el que pretende la ejecutante se libre el mandamiento ejecutivo ni siquiera fue expresamente consignado en su solicitud, pues se limitó a proponer una fórmula para calcularlo sin indicar su resultado. (…) conforme a los artículos 153 y 155 (numeral 7) del C.P.A.C.A., si la cuantía es inferior a mil quinientos salarios

mínimos legales mensuales vigentes, el proceso ejecutivo será de conocimiento de los jueces administrativos en primera instancia y de los tribunales administrativos en segunda instancia. En contraste, según los artículos 150 y 152 (numeral 7) ejusdem, si la cuantía es superior a esa cifra, el proceso ejecutivo lo conocerán los tribunales administrativos en primera instancia y el Consejo de Estado en segunda instancia. La presente demanda ejecutiva fue promovida el 17 de mayo de 2017. En esa fecha, 1.500 S.M.L.M.V. ascendían a $1.106.575.500 y como la cuantía del presente asunto no que el Consejo de Estado no es competente para el conocimiento del presente asunto en segunda instancia, el despacho, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 326 del Código General del Proceso, al cual se acude por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 153 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 155.7 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 326

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01394-01(60453)

Actor: LUZ ELENA NAKAYAMA TANAKA

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO El despacho entra a analizar su competencia para conocer el recurso de apelación formulado por la ejecutante en contra del auto del 10 de agosto de 2017 del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó el mandamiento de pago en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación (fl. 11-15, c. ppal.).

ANTECEDENTES

1. El 18 de octubre de 2000, la señora Luz Elena Nakayama Tanaka, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación. La controversia se originó porque el ente investigador no retiró un vehículo de un parqueadero de su propiedad.

2. El 3 de diciembre de 2008, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor (fl. 153159, c. 2): Primero.- Se declara responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por el daño material ocasionado a la señora Luz Elena Nakayama Tanaka, con ocasión de la ocupación permanente de una celda del parqueadero de su propiedad.

Segundo.- Como consecuencia de lo anterior se le condena al pago del lucro cesante en la suma de cuarenta y tres millones cuatro mil ochocientos sesenta y cuatro pesos ($43.004.864). Tercero.- Se ordena a la Fiscalía General de la Nación el retiro del vehículo marca Plymouth, de placas KAA-774, modelo 1966, que se

encuentra en el Autoservicio y Parqueadero Guatapurí.

3. El 26 de septiembre de 2011, la entidad pagó $62.334.402 por motivo de la condena impuesta en el numeral segundo de la sentencia en cita (fl. 4-9, c. ppal.).

4. El 17 de mayo de 2017, ante el incumplimiento del numeral tercero –la entidad nunca retiró el vehículo–, la señora Luz Elena Nakayama Tanaka solicitó, con fundamento en la sentencia del 3 de diciembre de 2008, que se librara mandamiento de pago en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, para obtener el pago de aproximadamente $11.708.6361 por los cánones de arrendamiento del parqueadero causados desde el incumplimiento de la orden de retiro.

5. El 10 de agosto de 2017, el a quo negó el mandamiento de pago por caducidad, ya que desde de la ejecutoría de la sentencia hasta la solicitud de ejecución transcurrieron más de cinco años (fl. 11-15, c. ppal.). El 1° de septiembre de 2017, inconforme con la decisión de primera instancia, la ejecutante presentó recurso de apelación (fl. 332-336, c. ppal.). El 13 de octubre de 2017, el a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo ante esta Corporación (fl. 48, c. ppal.).

CONSIDERACIONES

6. Por la cuantía de las pretensiones, el despacho encuentra que el Consejo de Estado no puede conocer en segunda instancia el recurso de apelación promovido por la ejecutante.

7. Si bien el a quo sostuvo que en el presente asunto primaba la asignación

de competencia por el factor de conexión2, lo cierto es que el despacho considera que ello no es así. En anterior oportunidad se tuvo la oportunidad de precisar lo que sigue3: 1 La solicitud de ejecución no precisa en concreto el valor por el que pretende se libre el mandamiento de pago, se limita a proponer una fórmula matemática sin indicar el resultado que arroja, de ahí que el valor sea una aproximación a lo que la ejecutante pretende. 2 En punto a la competencia, el a quo indicó: “[A] fin de garantizar, como bien lo dijo el Consejo de Estado, claridad y seguridad al usuario de la administración de justicia, y por supuesto, no pasar por alto la regla de competencia contenida en los art. 156 núm. 9 y 298 del C.P.A.C.A., que disponen que para la ejecución de las condenas impuestas o exigir el cumplimiento de las mismas, la competencia es del Juez que profiere la respectiva providencia. // Teniendo en cuenta lo anterior, como quiera que se trata de la ejecución de una sentencia, corresponde su conocimiento a la suscrita, como titular del Despacho que profirió la sentencia de la cual se pretende su ejecución – art. 156.9 y 297 del C.P.A.C.A.–” (fl. 11, c. ppal.). El numeral 9º del artículo 1564 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que los procesos ejecutivos que correspondan a condenas impuestas por esta Jurisdicción, será competente quien profirió la respectiva providencia. Por otra parte, el legislador señaló que en los procesos ejecutivos el factor de competencia objetivo - cuantía, se determinaba según el valor

de las pretensiones de la demanda y si la estimación correspondía a una suma inferior a mil quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (1500 S.M.M.L.V.), el juez administrativo era el competente en primera instancia para conocer del caso, mientras que el respectivo tribunal tramitaría la segunda instancia. De lo contrario, si la cuantía es superior a esta cifra, el proceso debería tramitarse ante Tribunal Administrativo en primera instancia y la segunda a la Sección Tercera del Consejo de Estado. Dado lo anterior, al existir una aparente contradicción entre las normas, esta Corporación se ha manifestado en distintas ocasiones señalando que las normas referenciadas deben ser interpretadas armónicamente. Por lo que ha señalado que el numeral 9º del artículo 156 del C.P.A.C.A., el cual señala el factor territorial no hace referencia al juez que profirió la condena, sino que por el contrario, se refiere al distrito judicial donde se debe formular la respectiva demanda ejecutiva5. En el mismo orden de ideas, el factor objetivo - cuantía es el que determina el funcionario competente dentro del distrito judicial referido por el factor territorial.

8. Así las cosas, a efectos de verificar la competencia para tramitar procesos ejecutivos se debe seguir las reglas de competencia fijadas para el efecto, principalmente el factor de la cuantía.

9. Ahora, en lo que aquí interesa, los artículos 157 y 162 ejusdem prevén que al ejecutante le corresponde hacer una estimación razonada de la cuantía. Para ello debe considerar que esta se determina por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los intereses que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Esa

disposición obliga al interesado a discriminar el monto del capital a ejecutar y los intereses, “sin que su estimación pueda ser un valor arbitrario o 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 7 de diciembre de 2017, exp. 56305, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 4 “Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva”. 5 [cita original del texto] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 7 de octubre de 2014, exp. 50006, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. caprichoso, sino que obedezca a un cálculo que permita conocer al juez cómo se obtuvieron los valores de lo pretendido en el medio de control formulado”6.

10. Así, el despacho advierte que en el sub lite la estimación de la cuantía carece del criterio de razonabilidad. El valor por el que pretende la ejecutante se libre el mandamiento ejecutivo ni siquiera fue expresamente consignado en su solicitud, pues se limitó a proponer una fórmula para calcularlo sin indicar su resultado. Una vez aplicada la fórmula indicada por la ejecutante, se tiene que aproximadamente el valor reclamado asciende a

$11.708.636.

11. En ese orden, conforme a los artículos 153 y 155 (numeral 7) del

C.P.A.C.A., si la cuantía es inferior a mil quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, el proceso ejecutivo será de conocimiento de los jueces administrativos en primera instancia y de los tribunales administrativos en segunda instancia. En contraste, según los artículos 150 y 152 (numeral 7) ejusdem, si la cuantía es superior a esa cifra, el proceso ejecutivo lo conocerán los tribunales administrativos en primera instancia y el Consejo de Estado en segunda instancia.

12. La presente demanda ejecutiva fue promovida el 17 de mayo de 2017.

En esa fecha, 1.500 S.M.L.M.V. ascendían a $1.106.575.500 y como la cuantía del presente asunto no supera esa cifra, es claro que esta Corporación carece de competencia para conocer el recurso de apelación promovido en el sub lite.

13. Comoquiera que el Consejo de Estado no es competente para el conocimiento del presente asunto en segunda instancia, el despacho, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3267 del Código General del Proceso, al cual se acude por remisión expresa del 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 3 de noviembre de 2017, exp. 54436, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 7 “Cuando se trate de apelación de un auto (…) si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto”. artículo 3068 del C.P.A.C.A., inadmitirá el recurso de apelación y devolverá el expediente al tribunal de origen para que se pronuncie sobre el particular,

esto es, que defina el juez competente para tramitar el presente medio de control y tome las decisiones a que haya lugar. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante en contra del auto del 10 de agosto de 2017 del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para que realice el estudio correspondiente, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado 8 “Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

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