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CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2017-01395-01(59601)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2017-01395-01(59601)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

AUTO DE RECHAZO DE DEMANDA POR CADUCIDAD – Revoca / ACTO DE LESA HUMANIDAD En el sub examine, el grupo familiar que conforma el extremo activo de esta Litis, pretende que se declare la responsabilidad en contra la Nación – Presidencia de la República – Ministerio del Interior – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Policía Nacional, con ocasión del desplazamiento forzado, las muertes violentas y las lesiones personales de las que fueron objeto, en hechos ocurridos en el corregimiento El Siete del municipio de El Carmen de Atrato – Choco – y en el municipio de Ciudad Bolívar – Antioquia – desde el año 1986 hasta la actualidad, toda vez que la causa que generó el desplazamiento no ha cesado (…) [E]s posible concluir que el daño conculcado a la parte actora consiste en la presunta falla en el servicio de seguridad y protección que tuvo como consecuencia los homicidios, las lesiones de algunos familiares de los demandantes y el desplazamiento forzado al que, en consecuencia, éstos se vieron avocados, con ocasión de las actuaciones desplegadas por el denominado Ejército de Liberación Nacional (ELN), situación que, conforme a lo expuesto atrás, puede llegar a encuadrarse en un primer momento como un asunto de grave violación de derechos humanos. En consecuencia, resulta necesario, ante la posible configuración de un acto de lesa humanidad, no aplicar las reglas atinentes al fenómeno de la caducidad para la admisión de la demanda, debiéndose en consecuencia continuar con el trámite procesal al que haya lugar, sin perjuicio que

en la sentencia se vuelva sobre el estudio de este presupuesto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01395-01(59601)

Actor: JUAN JOSÉ PUERTA LARREA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – EJERCITO

NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el Despacho a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 23 de mayo de 20171, proferido por el Tribunal 1 Fls. 141-147 del C.Ppal.

Administrativo de Antioquia, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. ANTECEDENTES 1.- La demanda El señor Juan José Puerta Larrea y su núcleo familiar, a través apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, el 3 de mayo de 20172, contra la Nación – Presidencia de la República – Ministerio del Interior – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Policía Nacional, pretendiendo se les declare administrativamente responsables de la totalidad de perjuicios irrogados a los demandantes por la muerte de Gabriel Jaime Puerta Saldarriaga y Julio Cesar Puerta Larrea, las lesiones que sufrió Juan José Puerta

Saldarriaga y por las diferentes amenazas de muerte, la persecución que ha sufrido toda la familia y el posterior desplazamiento forzado al que fueron sometidos. 2.- Como fundamento de sus pretensiones la parte actora narró los siguientes hechos, que el Despacho sintetiza de la siguiente manera: 2.1.- El señor Juan José Puerta Larrea, se trasladó con varios de sus familiares al corregimiento El Siete del municipio de Carmen de Atrato – Choco – en el año 1985 después de adquirir una finca llamada La Margarita, en la cual como sustento económico comenzó a explotar la tierra con siembra y ganado, igualmente montó un restaurante llamado Brisas de Atrato; posteriormente, en el año 1993 su compañera permanente adquirió otro predio que fue anexado a la finca La Margarita. 2.2.- En el año 1986 tropas del Batallón Nutibara del Ejercito Nacional de Colombia ingresaron a la finca La Margarita de propiedad del señor Juan José Puerta Larrea, en la que residía con su familia y en la que le instalaron de manera permanente una Base Militar, exigiendo además que uno de sus hijos Gabriel 2 Fls. 1-60 del C.1. Jaime Puerta Saldarriaga les sirviera de guía con el objetivo de señalarles donde se encontraban ubicados los campamentos guerrilleros de la zona. 2.3.- El corregimiento El Siete para la época de los hechos era un lugar manejado exclusivamente por la guerrilla del Ejército de Liberación Nacional (ELN), y la misión de la tropa del Ejercito Nacional que se asentó en la finca La Margarita

tenía por objeto recuperar la zona y despojar al grupo insurgente del lugar. 2.4.- Con ocasión de la ocupación realizada por el Ejército Nacional los hoy demandantes fueron tildados de paramilitares, por lo cual se inició en su contra una persecución por parte del grupo guerrillero ELN. Fue así como a principios del año 1990 miembros de dicho grupo insurgente dinamitaron y destruyeron las instalaciones del restaurante Brisas de Atrato, por lo que el señor Juan José Puerta Larrea y su familia se vieron obligados a desplazarse al municipio de Ciudad Bolívar – Antioquia -. 2.5.- Una vez asentados en dicho municipio, más específicamente el 14 de enero de 1990, la guerrilla volvió a atentar contra la familia, asesinando a su hijo Gabriel Jaime Puerta Saldarriaga. Posteriormente el 14 de agosto de 1996 el mismo grupo guerrillero realizó otro atentado asesinando a su hermano Julio Cesar Puerta Larrea y dejando gravemente herido a su hijo Juan José Puerta Saldarriaga, quien perdió un ojo. 2.6.- El señor Juan José Puerta Larrea solicitó en varias ocasiones al Comandante del Batallón Nutibara del Ejercito Nacional, le expidiera certificación sobre la ocupación realizada por los miembros de dicha institución a la finca de su propiedad, sin embargo las respuestas de dicho funcionario siempre fueron evasivas y únicamente se señaló que se patrullaba en la zona. 2.7.- Agrega el demandante que las agresiones cesaron por un tiempo, pero que se reactivaron el 10 de enero de 2001, viéndose obligados a desplazarse

nuevamente, esta vez, al municipio de Buenaventura en donde las condiciones de vida fueron deplorables al punto que el señor Juan José Puerta Larrea sufrió un infarto, por lo que fue hospitalizado y llevado a la ciudad de Medellín, ciudad en la que decidió asentarse con su familia teniendo la esperanza de un mejor presente y futuro. 2.8.- En la ciudad de Medellín, el señor Juan José Puerta Larrea se dirigió a las instalaciones del DAS a solicitar el certificado judicial, sin embargo, fue detenido por los funcionarios de dicha institución como consecuencia de una orden de captura existente en su contra. 2.10.- El día 1º de julio no había sido resuelta aun la situación jurídica del señor Juan José Puerta Larrea, por lo que su compañera permanente presentó un recurso de habeas corpus, solicitando su libertad inmediata, manifestando que se había superado el tiempo reglamentario, vulnerándose por esta situación el derecho fundamental de libertad. Dicho recurso no tuvo ningún efecto y tras 17 días aprehendido el señor Juan José Puerta Larrea recobró su libertad. 2.11.- Con el fin de aclarar las razones por las cuales estaba siendo señalado como paramilitar, el señor Juan José Puerta Larrea solicitó a la Fiscalía General de la Nación información acerca de todas las investigaciones penales que existían en su contra. Dicha solicitud fue contestada por la entidad el 9 de septiembre de 2015, manifestándole que no se podía continuar con la investigación por falta de pruebas. 3.- El auto impugnado Mediante decisión interlocutoria del 23 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de caducidad del medio

de control de reparación directa. Consideró que exceptuando los casos de desaparición forzada, las reglas de caducidad son las mismas en cualquier caso, es decir, que el inicio del cómputo de dicho término es el momento en que ocurrieron los hechos dañosos o el momento en que se tuvo conocimiento de los mismos, si ambos no concuerdan. Para el caso concreto precisó el tribunal que como el hecho dañoso que generó el desplazamiento de los demandantes y del cual se pretende derivar el reconocimiento y pago de perjuicios, ocurrió y fue conocido por éstos 27 y 21 años antes de la presentación de la demanda, pues los homicidios y las lesiones de sus familiares sucedieron el 14 de enero de 1990 y 15 de agosto de 1996, se configuró el fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa. 4.- El recurso de apelación instaurado La parte demandante, mediante escrito radicado el 1 de junio de 20173, interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. Explicó que en el caso de la referencia el desplazamiento de los demandantes ha sido sucesivo, continuado y aún persiste, de tal suerte que los daños padecidos como víctimas de desplazamiento forzado les ha impedido ejercer cualquier tipo de acción judicial para que se les indemnice por las lesiones y muerte de sus familiares. Por lo tanto, advirtió que la caducidad en este caso no ha operado, pues las condiciones que dieron lugar al desplazamiento de los demandantes no han cesado y por el contrario su condición de desplazamiento ha exacerbado su

situación de pobreza, lo que aunado a la presencia y actuación permanente de los actores armados que ocasionaron el desplazamiento de los demandantes tanto en el municipio de El Carmen de Atrato como en el municipio de Ciudad Bolívar, han impedido el retorno a su tierra y a sus condiciones de vida anteriores. Concluye que como la situación de desplazamiento se ha mantenido en el tiempo, y por sí mismo constituye un acto de lesa humanidad, no le es aplicable el término de caducidad. 5.- El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 7 de junio de 20174, concedió el recurso de apelación impetrado oportunamente por la parte actora y remitió el expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.- Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto del 25 de julio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que la providencia objeto de impugnación es apelable en los términos del artículo 243 del C.P.A.C.A.5 y el 3 Fls. 149-158 del C.Ppal. 4 Fl. 193 del C.Ppal. 5 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces proceso dentro del cual fue emitida ostenta vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 152 ibídem6.

2. Sobre el término de caducidad del medio de control de reparación directa De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, toda persona podrá demandar oportunamente, la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. Considera el Despacho que la oportunidad para acudir a la jurisdicción en procura de la reparación de los daños que cause la administración, está inspirada en elementales exigencias de seguridad, certeza y estabilidad jurídica, y le impone en determinadas situaciones subjetivas al titular del derecho, la imperiosa necesidad de hacerlo valer en la forma y en el término predispuesto por la ley, so pena de perderlo. El artículo 164, numeral 2º, literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula la oportunidad para hacer uso del medio de control de reparación directa ante la jurisdicción Contencioso Administrativo, al señalar que debe ejercerse “dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 3.- Excepción al fenómeno de caducidad en el medio de control de reparación directa. Resulta necesario manifestar que en los casos en los que se adviertan posibles delitos de lesa humanidad7 (Muerte de personas en el marco del conflicto armado8 administrativos: “1. El que rechace la demanda”.

6 Artículo 152 del C.P.A.C.A.: Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…)

6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 7 Esta Corporación se ha pronunciado sobre los actos constitutivos de lesa humanidad. Al respecto, ver auto del 17 de septiembre de 2013 (exp. 45092) y sentencia del 3 de diciembre de 2014 (exp. 35413) 8 La muerte de personas en el marco de un conflicto armado interno no puede tener como unívoca lectura la constatación del fallecimiento material, sino que exige asociarlo al respeto de la dignidad humana, como - desplazamiento forzado9), la jurisprudencia de esta Corporación fijó algunas excepciones al fenómeno de la caducidad, las cuales se expresan de la siguiente manera: “(…) apelando a la aplicación universal del principio de imprescriptibilidad de la acción judicial cuando se investiguen actos de lesa humanidad, y sin que sea posible oponer norma jurídica convencional de derecho internacional de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario o interno que la contraríe, el Despacho admite, entonces, que en los eventos en que se pretenda atribuir como un daño antijurídico indemnizable una conducta que se enmarca en un supuesto de hecho configurativo de dichos actos en los que debe establecerse si cabe atribuir al Estado por haber participado, incitado, conspirado o tolerado algún (os) agente (s) o representante (s)

estatal (sic) (…) no opera el término de caducidad de la acción de reparación directa, pues, se itera, existe una norma superior e inderogable reconocida por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario, y refrendada en el contexto regional por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que dispone expresamente que el paso del tiempo no genera consecuencia negativa alguna para acudir a la jurisdicción a solicitar la reparación integral cuando se demanda la producción de daño (s) antijurídico (s) generados (sic) por tales actos de lesa humanidad”10. Así las cosas, la caducidad para ejercer el medio de control de reparación directa en los eventos en que se involucran no puede llegar a enervar la acción judicial, toda vez que el carácter de imprescriptible de la investigación, juzgamiento y sanción, así como el imperativo de reparar integralmente a las víctimas, principio democrático sustancial, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho al trabajo, el derecho constituir una familia y el derecho a la libertad. Se trata de afirmar que todo ciudadano que fallece en el marco del conflicto armado, sin perjuicio de su situación frente al mismo, encuentra cercenados los anteriores derechos humanos, porque (1) la forma violenta en que fallece puede en sí misma comprender una vulneración de tal tipo que se ofende el principio de humanidad y de dignidad; (2) se desprende como efecto inmediato e indiscutible que se entorpece cualquier elección del sujeto que fallece en tales condiciones, desde la perspectiva de vida personal, familiar, social y económica; (3) se hace extinguir, abruptamente, cualquier

capacidad laboral, productiva o económica de la persona, que en condiciones normales las podría haber desplegado; (4) se niega la posibilidad de constituir una familia, o se limita la posibilidad de disfrutar de la misma y de todas las virtudes y obligaciones que en dicha figura existe; (5) la persona se somete arbitrariamente a la limitación absoluta de la libertad como expresión plena de la entidad de la persona, y, (6) los familiares de las personas sometidas a la tal cercenamiento de derechos, también padecen un impacto en la dignidad colectiva, al encontrar que sus hijos, hermanos o nietos fueron objeto de actos que violentaron todos los mínimos de respeto que esto produce una limitación o restricción indebida en la esfera de sus propios derechos, de su calidad de vida, de su identidad social, y de su posibilidad de superación como individuos de la sociedad democrática. (sentencia del 7 de septiembre de 2015. exp. 51388). 9 “los derechos de las víctimas de delitos, especialmente de graves violaciones a los derechos humanos como el desplazamiento forzado, se encuentran reconocidos por el derecho internacional, lo cual tiene una evidente relevancia constitucional (i) de conformidad con el artículo 93 superior, por tratarse de tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos, prohíben su limitación en los estados de excepción y prevalecen en el orden interno, (ii) por cuanto los derechos constitucionales deben ser interpretados de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, y (iii) esta Corporación ha reconocido el carácter prevalente de las normas de Derecho Internacional

Humanitario y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y los derechos fundamentales de la población desplazada”. Sentencia SU – 254 de 2013, Corte Constitucional 10 Auto del 17 de septiembre de 2013, proferido por esta Corporación dentro del proceso 45092 prevalecen en esos casos concretos, en cuanto se refiere a la posibilidad de acudir al aparato jurisdiccional para reclamar la indemnización y la adopción de medidas necesarias para el restablecimiento del daño antijurídico y el cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado colombiano, en materia de Derechos Humanos. En consecuencia, “en los eventos en los que se encuentren configurados los elementos del acto de lesa humanidad, habrá lugar a hacer una excepción en la aplicación del fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa, sin que dicha decisión pueda ser tenida como prejuzgamiento. En ese sentido, se tiene que, cuando se decida sobre la admisión de una demanda o en el desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debe el juez valorar prudentemente si encuentra elementos preliminares que le permitan aseverar, prima facie, la configuración de este tipo de conductas, caso en el cual hará prevalecer el derecho de acción y ordenará la continuación de la actuación judicial, pues la falta de certeza objetiva sobre los elementos fácticos y jurídicos de la litis deberá ser dirimida al momento de dictar sentencia” 11. 4.- Caso concreto En el sub examine, el grupo familiar que conforma el extremo activo de esta Litis,

pretende que se declare la responsabilidad en contra la Nación – Presidencia de la República – Ministerio del Interior – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Policía Nacional, con ocasión del desplazamiento forzado, las muertes violentas y las lesiones personales de las que fueron objeto, en hechos ocurridos en el corregimiento El Siete del municipio de El Carmen de Atrato – Choco – y en el municipio de Ciudad Bolívar – Antioquia – desde el año 1986 hasta la actualidad, toda vez que la causa que generó el desplazamiento no ha cesado. En consideración a dichas pretensiones y a los supuestos facticos presentados el Despacho advierte que se encuentran soportados por las siguientes pruebas aportadas con la demanda: a) fotocopia de documento dejado por la Unión Camilista del Ejército de Liberación Nacional (ELN) cuando asesinaron a Gabriel 11 auto del 11 de mayo de 2017, proferido por esta Corporación dentro del proceso 58217 Jaime Puerta Saldarriaga12; b) fotocopia de la certificación otorgada a la Personería Municipal del municipio El Carmen de Atrato, por medio de la cual se manifiesta que Juan José Puerta Larrea y su familia abandonaron dicho municipio debido a las frecuentes amenazas que contra ellos manifestaban los grupos al margen de la ley que operaban en la zona13; c) oficio proferido por el Fiscal Noventa y Cinco Seccional de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar Antioquia, que certifica que se está investigando el homicidio de Julio Cesar Puerta Larrea y la tentativa de homicidio de Juan José Puerta Larrea, por hechos ejecutados por una célula del ELN14; d)

oficio suscrito por el Alcalde de Ciudad Bolívar Julio Alberto Rincón Ramírez, a través del cual certifica que el señor Juan José Puerta Saldarriaga fue víctima de un atentado perpetuado por la guerrilla15; e) certificación otorgada por la Organización Campesina y Caficultora de Carmen de Atrato por medio de la cual se manifiesta que la finca La Margarita, propiedad del señor Juan José Puerta Larrea, fue ocupada por el Ejército Nacional y que en 1990 fue quemado el Estadero Brisas de Atrato también propiedad del señor Puerta Larrea16. De lo anterior es posible concluir que el daño conculcado a la parte actora consiste en la presunta falla en el servicio de seguridad y protección que tuvo como consecuencia los homicidios, las lesiones de algunos familiares de los demandantes y el desplazamiento forzado al que, en consecuencia, éstos se vieron avocados, con ocasión de las actuaciones desplegadas por el denominado Ejército de Liberación Nacional (ELN), situación que, conforme a lo expuesto atrás, puede llegar a encuadrarse en un primer momento como un asunto de grave violación de derechos humanos. En consecuencia, resulta necesario, ante la posible configuración de un acto de lesa humanidad, no aplicar las reglas atinentes al fenómeno de la caducidad para la admisión de la demanda, debiéndose en consecuencia continuar con el trámite procesal al que haya lugar, sin perjuicio que en la sentencia se vuelva sobre el estudio de este presupuesto. En mérito de lo expuesto, el Despacho, 12 Fl. 109 del C.1

13 Fl. 110 del C.1 14 Fl. 111 del C.1 15 Fl. 113 del C.1 16 Fl. 114 del C.1

RESUELVE PRIMERO: REVÓCASE el auto del 23 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa.

SEGUNDO: En consecuencia, ADMÍTESE la demanda interpuesta, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa, por Juan José Puerta Larrea, Luz Amparo Palacio Agudelo, María Cecilia Saldarriaga de Puerta, Juan José Puerta Saldarriaga, Ligia de Jesús Puerta

Saldarriaga, María Elena Puerta Saldarriaga, Ángela María Puerta Saldarriaga, Martha Cecilia Puerta Saldarriaga, Gloria Estela Puerta Saldarriaga, Luz Estela Puerta Larrea, Marina de Jesús Puerta Larrea, Clara Inés Roldan Villa, Rosalba de Jesús Palacio Agudelo, Mercedes María Palacio de Celis, María Isabel Palacio de Calle, Olga de Jesús Palacio de Calad; Sofi Palacio de Arce, Margarita María Puerta Roldan, Andrea Isabel Puerta Roldan, Diana Patricia Puerta Roldan y la sucesión de Lisardo Puerta Larrea, contra la Nación – Presidencia de la República – Ministerio del Interior – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – y Policía Nacional.

TERCERO: NOTIFÍQUESE personalmente al representante legal de la Nación – Presidencia de la República – Ministerio del Interior – Ministerio de Defensa –

Ejercito Nacional y Policía Nacional, y al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del C.P.A.C.A.

CUARTO: Para gastos procesales, SEÑALASE la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000), que deberán ser consignados por la parte demandante a nombre del Tribunal Administrativo de Antioquia.

QUINTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

Notifíquese y Cúmplase

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

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