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CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2017-01443-01(60049)A-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2017-01443-01(60049)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROCESO EJECUTIVO - Auto que modifica el proveído que negó librar mandamiento ejecutivo / RECURSO DE APELACIÓN - Contra auto que negó librar mandamiento de pago Síntesis del caso: Mediante providencia de 15 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió denegar el mandamiento de pago, por considerar que la demanda en el presente proceso se fundó en un título ejecutivo de carácter contractual que no reunió el requisito de exigibilidad previsto en el artículo 422 del CGP. [E]l problema jurídico de la presente apelación, el cual consiste en definir si la falta de las disponibilidades presupuestales afecta el requisito de exigibilidad del título ejecutivo y, por tanto, conlleva la denegación del mandamiento de pago.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del honorable Consejero

Carlos Alberto Zambrano Barrera. PROCESO EJECUTIVO - Competencia en segunda instancia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - En asuntos ejecutivos la determina la cuantía superior a 1500 SMLMV En relación con la competencia por cuantía, de conformidad con el numeral 7 del artículo 152 del C.P.A.C.A., se observa que el valor del título ejecutivo presentado con la demanda ascendió a la suma de $1.506’326.441, el cual excede el monto equivalente a 1.500 salarios mínimos legales vigentes, establecido en la citada norma para que el presente proceso ejecutivo tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 7

PROCESO EJECUTIVO - Regulación procedimental / PROCESO EJECUTIVOSigue las normas del CGP Se precisa que el presente proceso ejecutivo se adelanta de acuerdo con las normas del Código General del Proceso de acuerdo con lo previsto en artículo 299 del

C.P.A.C.A.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 299

CADUCIDAD EN PROCESOS EJECUTIVOS - CPACA / CADUCIDAD EN PROCESOS EJECUTIVOS - Cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación / OBLIGACIONES A CUOTAS - La caducidad corre con independencia / CADUCIDAD PARCIAL - Operó frente a unas cuotas El presupuesto procesal de la no ocurrencia de la caducidad debe estudiarse de acuerdo con el artículo 164 del C.P.A.C.A. (...) En ese orden de ideas se puntualiza que, en el presente proceso, por tratarse de una obligación dineraria cuyo pago se pactó por cuotas, la caducidad sí operó en relación con las dos primeras (...).Por tanto, se declarará la caducidad en relación con las citadas obligaciones y se estudiará el fondo del asunto en relación con las obligaciones correspondientes a las cuotas número 3 a 24.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164

REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO - Reiteración jurisprudencial / EXIGIBILIDAD - Frente a normas de presupuesto público es exigible cuando no depende de un hecho futuro, un plazo o una condición / EXIGIBILIDAD DE TÍTULOS EJECUTIVOS CONTENIDOS EN ACTOS ADMINISTRATIVOS - Implica su ejecutoria Siguiendo las normas del Código Civil, de manera general, las obligaciones sometidas a

plazo o condición futura, es decir pendientes, no son exigibles, no obstante, se puede profundizar la interpretación sobre el requisito de exigibilidad respecto de las obligaciones sometidas a las normas de presupuesto público, toda vez que la ley impone una serie de actos u operaciones para comprometer y ejecutar el gasto público. Bajo ese contexto se precisa que la obligación es exigible cuando no depende de la ocurrencia futura de un acto, hecho, plazo o condición. Tratándose de los actos administrativos, la exigibilidad del título ejecutivo implica, también, que el acto haya adquirido firmeza, esto es que se encuentre ejecutoriado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la interpretación de los requisitos del título ejecutivo, consultar sentencia de 23 de marzo de 2017; Exp. 53819; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 297

TÍTULO EJECUTIVO DERIVADO DE UN CONTRATO - La obligación contractual requiere disponibilidad presupuestal / DISPONIBILIDAD PRESUPUESTALRequisito para la ejecución del contrato / REGISTRO PRESUPUESTAL - Con cargo a la disponibilidad presupuestal / REGISTRO PRESUPUESTAL - No implica el perfeccionamiento del contrato sino de sus actos previos Toda obligación de pago emanada de un contrato en la que se comprometan recursos del presupuesto nacional o de los presupuestos de las entidades territoriales en su caso, requiere para su ejecución, primero, de la previa disponibilidad presupuestal, la cual debe existir desde el momento en que se abre la convocatoria para la contratación, se aprueba la modificación al contrato respectivo o se realiza la contratación directa en

que se afectan los recursos. (...) La Corte Constitucional ha detallado que, por su naturaleza, las disponibilidades presupuestales deben ser entendidas como un requisito para la ejecución del gasto público. (...) Con posterioridad a la celebración del contrato se requiere un registro presupuestal (RP) que se efectúa por la propia entidad contratante, por el monto de los compromisos asumidos en el contrato, con cargo a la referida disponibilidad presupuestal. (...) [L]a norma citada [artículo 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto] no contiene una referencia al perfeccionamiento del contrato, sino a los actos de registro y control del presupuesto, que se exigen respecto de todo gasto, independientemente de que se origine en un contrato, un acto unilateral o una afectación de las cuentas de funcionamiento. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 13 de abril de 2015; Exp. 30685; C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz (E) y de la Corte Constitucional, C-018 de 1996

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 111 DE 1996 – ARTÍCULO 71

DISPONIBILIDAD Y REGISTRO PRESUPUESTAL - Son requisitos de legalidad del gasto y no de la validez del contrato. Reiteración jurisprudencial / OMISIÓN DE LA OBSERVANCIA DE REQUISITOS PRESUPUESTALES - Genera incumplimiento del contrato A partir del año 2006, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reiterado en múltiples oportunidades que la disponibilidad y el registro presupuestal son requisitos de legalidad del gasto y no de validez del contrato y, con mayor razón, lo ha previsto de esa manera tratándose de contratos que se rigen por el derecho privado. En el mismo

sentido, en la jurisprudencia referida a los contratos que se rigen por la Ley 80 de 1993, con apoyo en los artículos 25 y 41 de la citada ley, se ha advertido que el gasto no puede ejecutarse por parte de la entidad pública en el supuesto de la ausencia de disponibilidades presupuestales y que la conducta omisiva en la observancia de los requisitos presupuestales configura el incumplimiento del contrato. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 28 de septiembre de 2006; Exp. 15307; C. P. Ramiro Saavedra Becerra y de 16 de agosto de 2012; Exp. 24463; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 25 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO

41 CONTRATO DE OPERACIÓN – Recaudo de dineros provenientes del servicio de acueducto / CONVENIO DE RECONOCIMIENTO – Pago de déficit operativo plasmado en contrato de transacción / CONTRATO DE TRANSACCIÓN – Título ejecutivo en el que se comprometieron recursos públicos del presupuesto territorial / OBLIGACIÓN DE OBSERVAR REQUISITOS PRESUPUESTALES – Independientemente del régimen legal que gobernó la contratación Aunque no es del caso extenderse en el análisis de la ley que resultaba aplicable a los contratos que se allegaron al proceso ejecutivo, es importante hacer notar que el contrato de operación se celebró bajo las normas de la Ley 142 de 1994 y que en ese contrato la sociedad operadora se remuneraba con un porcentaje de los recaudos

provenientes del servicio de acueducto, a diferencia de lo que acordó en el convenio de reconocimiento y pago del déficit operativo que se estructuró bajo la forma jurídica de una transacción, el cual funge como título ejecutivo en la presente acción, el cual se indicó el presupuesto municipal como fuente los recursos y, en tal medida, este último acuerdo estaba sometido a las normas del estatuto orgánico del presupuesto, toda vez que en el mismo se asumieron obligaciones con base en recursos públicos del presupuesto del orden territorial. (...) Sin embargo, con independencia del régimen legal que gobernó la negociación que dio origen al título cuya exigibilidad se controvierte en este proceso, el municipio estaba obligado a observar los requisitos derivados de la ley de presupuesto (Decreto 111 de 1996) FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 / LEY 1551 DE 2012 CONTRATO DE TRANSACCIÓN - Se reconoció desequilibrio económico y se comprometieron recursos del presupuesto aprobado por el Concejo Municipal / OMISIÓN EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL - El contrato no prestó merito ejecutivo / REQUISITO DE EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO - Las disponibilidades presupuestales constituyen un requisito de exigibilidad del título ejecutivo Se precisa que el municipio se comprometió a configurar las disponibilidades presupuestales así: i) con cargo a las partidas del presupuesto de 2012 aprobado mediante el Acuerdo 021 del Concejo Municipal; sin embargo, no llegó a afectar las supuestas partidas con los certificados de disponibilidad presupuestal, es decir, el requisito no se cumplió y, ii) con cargo a las partidas que se llegaren a aprobar por el

referido concejo municipal, en el presupuesto de 2013. En esa segunda vigencia, la obligación establecida en el convenio era claramente condicional puesto que dependía de un hecho futuro e incierto, toda vez que no existía un presupuesto municipal susceptible de ser afectado y dicha condición tampoco acaeció, dado que no se cumplió el requisito de realizar las afectaciones para establecer las disponibilidades presupuestales. (...) Por tanto, se concluye que el documento de transacción no reunía todos los requisitos del título ejecutivo, como lo hizo notar el Tribunal a quo; se agrega que esta falencia no se superó por el hecho de que en el convenio las partes hubieran afirmado que el documento prestaba, por sí mismo, mérito ejecutivo. (...) Por lo anterior, se confirmará la denegación del mandamiento de pago en el presente proceso ejecutivo, toda vez que el título que se exhibió no reunía el requisito de exigibilidad fijado en el artículo 299 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 422 del C.G. P.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1530 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 299 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 422

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01443-01(60049)

Actor: INGENIERÍA TOTAL SERVICIOS PÚBLICOS S.A. ESP

Demandado: MUNICIPIO DE SEGOVIA Referencia: EJECUTIVO (C.P.A.C.A.) - AUTO Temas: TÍTULO EJECUTIVO –la ausencia de disponibilidades presupuestales afecta el requisito de exigibilidad del título / DISPONIBILIDADES PRESUPUESTALES - las disponibilidades presupuestales constituyen un requisito de exigibilidad del título ejecutivo - la falta de disponibilidades constituye base legal para denegar el mandamiento de pago - diferencias entre la disponibilidad y el registro presupuestal -.

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA - la disponibilidad y el registro presupuestal son requisitos de legalidad del gasto y no de validez del contrato – REGISTRO PRESUPUESTAL - el registro que se realiza en las cuentas de presupuesto no se puede interpretar como requisito de perfeccionamiento del contrato; cosa distinta es que el registro presupuestal requiera de valor, plazo y asignación de destinación específica para que quede perfeccionado el respectivo acto de registro y se pueda ejecutar el gasto correspondiente. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Ingeniería Total Servicios Públicos S.A. ESP, obrando como parte ejecutante, contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, el 15 de junio de 2017, mediante el cual se dispuso (se transcribe en forma literal): “PRIMERO: DENEGAR el mandamiento de pago solicitado por la INGENIERÍA TOTAL DE SERVICIOS PÚBLICOS S.A. E.S.P. en contra del MUNICIPIO DE SEGOVIA ANTIOQUIA. “SEGUNDO: Se ordena la devolución de los anexos sin necesidad de desglose y el

archivo de las diligencias. “TERCERO: Se reconoce personería al Dr. ROGELIO TAMAYO ACEVEDO, para que represente a la parte ejecutante, en los términos y para los efectos del poder conferido visible a los folios 12 del expediente”.

I. A N T E C E D E N T E S De acuerdo con los documentos obrantes en el expediente, se resumen los siguientes

antecedentes:

1. El 22 de mayo de 2017, la sociedad Ingeniería Total Servicios Públicos S.A. E.S.P. presentó demanda ejecutiva contra el municipio de Segovia, invocando, en primer lugar, su condición de cesionaria del contrato celebrado el 26 de junio de 1998 el cual tuvo por objeto la operación, administración y mantenimiento del acueducto, en el área del referido municipio, con una duración de quince años.

2. Ingeniería Total Servicios Públicos S.A. ESP presentó el contrato antes citado, el documento de cesión de mayo de 19991 debidamente aceptado por el municipio de Segovia y el documento original del “CONVENIO DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL DÉFICIT O PÉRDIDA OPERATIVA Y DE TRANSACCIÓN”, suscrito el 21 de diciembre de 2011 entre la referida parte ejecutante y el municipio de Segovia, en cuyas páginas 27 a 29, cláusula tercera y cuarta, se fundó el título ejecutivo consistente en la obligación de pago de la pérdida operacional neta generada para la operadora del convenio, reconocida “a título de restablecimiento del equilibrio económico”, por la suma de $1.506’326.441, la cual debía pagarse en 24 cuotas, la primera con vencimiento el

31 de enero de 2012 y la última con vencimiento el 31 de diciembre de 2013, todas estas vencidas a la fecha de la presentación de la demanda, pese a que la ejecutante le presentó oportunamente las cuentas de cobro al municipio.

3. Resaltó que las partes acordaron y declararon en el referido convenio que el mismo “produce entre ellas los efectos de una transacción en la forma regulada en el código civil colombiano”.

4. Agregó que el servicio de acueducto se prestó para los sectores menos favorecidos, de manera real y efectiva a entera satisfacción del municipio de Segovia.

5. Narró que inicialmente presentó una demanda ejecutiva ante el juez promiscuo del circuito con sede en el municipio de Segovia y obtuvo el mandamiento de pago, el 2 de marzo de 2015; no obstante, como consecuencia de las excepciones previas interpuestas por el municipio, se declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción. Una vez realizado el traslado del expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda, por falta de agotamiento de la conciliación especial establecida a favor de entidades territoriales por el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012.

6. Indicó que presentó una segunda demanda, radicada con el número 050001223300020160237800, en acción singular, en conocimiento de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó el mandamiento de pago, mediante providencia del 8 de febrero de 2017, por no haberse aportado los registros presupuestales del título ejecutivo.

7. Narró que para subsanar el citado requisito solicitó al municipio de Segovia los

referidos registros presupuestales y – para su sorpresael 21 de febrero de 2017, el municipio informó que no encontró certificado de disponibilidad ni registro presupuestal 1 El documento de cesión no indica un día preciso. a nombre de la parte ejecutante ni en relación con el convenio de reconocimiento y pago de la deuda en las vigencias fiscales 2011, 2012 y 2013.

8. La parte ejecutante advirtió que, de acuerdo con lo previsto en la cláusula quinta del convenio, el municipio hizo constar que el pago del capital estaba respaldado en el Acuerdo Municipal No. 021 de 28 de noviembre de 2011 contentivo del presupuesto aprobado para la vigencia fiscal de 2012 y que, en la misma cláusula, el municipio se comprometió a realizar, con cargo a la vigencia fiscal del año 2013, las apropiaciones que respaldaran el pago de las partidas que debían atenderse en el citado año.

9. Hizo constar que obró de buena fe y que el municipio de Segovia no podía beneficiarse de su propia torpeza al no haber incorporado al presupuesto las partidas correspondientes.

10. Ingeniería Total Servicios Públicos S.A. ESP volvió a presentar la demanda ejecutiva el 22 de mayo de 2017 a la que acompañó la constancia expedida el 28 de septiembre de 2016 contentiva del trámite de conciliación extrajudicial radicado el 15 de julio de 2016 ante la Procuraduría 112 judicial II para asuntos administrativos, diligencia que resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio2.

2. El auto apelado Mediante providencia de 15 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia –

Sala Tercera de Oralidadresolvió denegar el mandamiento de pago, por considerar que la demanda en el presente proceso se fundó en un título ejecutivo de carácter contractual que no reunió el requisito de exigibilidad previsto en el artículo 422 del C.G.P.3. De manera concreta se refirió a la disponibilidad presupuestal y al registro presupuestal del contrato, diferenció los dos requisitos, en cuanto el primero contiene una apropiación sobre las partidas del presupuesto y el segundo garantiza la destinación especial del recurso a determinado contrato. Observó que la disponibilidad presupuestal desarrolla el principio de legalidad del gasto público, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C 18 de 1996,4 con fundamento en los artículos 345, 346 y 347 de la Constitución Política5. 2 Folios 18 y 19, cuaderno 1. 3 “Artículo 422 C.G.P. Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él (…).” 4 Nota fuera del texto del auto apelado. Se hace notar que la sentencia C 18 de 1996 dispuso: “Las anteriores consideraciones llevan a la Sala Plena de la Corte Constitucional a concluir que el parágrafo del artículo 6o. del Decreto 1661 de 1991, al establecer como condición para el otorgamiento de la prima técnica (lo que debe entenderse como el pago de ésta), el certificado de disponibilidad presupuestal, lejos de vulnerar nuestro ordenamiento constitucional en las normas invocadas por el actor, lo

desarrolla, ajustándose no sólo a sus previsiones -artículos 345, 346 y 347-, sino también a las que la ley establece para el sistema presupuestal. (…). // “VII. DECISIÓN Declarar EXEQUIBLE el parágrafo del artículo 6o. del Decreto 1661 de 1991 por estar ajustado a la Constitución Política” (la negrilla no es del texto). 5 “Articulo 345 C.P. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto. // Articulo 346 CP. Modificado. A.L. 3/2011, art. 3 (…) El presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deberá elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo. En la Ley de Apropiaciones El Tribunal a quo reiteró la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado6, según la cual la disponibilidad presupuestal no es un requisito de validez del contrato y por ende su ausencia no genera la nulidad del mismo; no obstante –precisó el citado Tribunal - que la existencia de la disponibilidad presupuestal es un requisito para comprometer el gasto contractual, lo cual constituye un “requerimiento para la ejecución” y, en tal sentido, advirtió que la obligación que se intentaba cobrar en el

presente proceso ejecutivo era “inejecutable” debido a la ausencia de la referida disponibilidad presupuestal. Finalmente, el Tribunal a quo invocó como fundamento de sus consideraciones el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, contentivo del estatuto orgánico del presupuesto, en el cual mencionó, además, la responsabilidad disciplinaria y fiscal de los funcionarios que comprometen el gasto público sin contar con la disponibilidad presupuestal.

3. Alcance de la apelación La parte ejecutante interpuso recurso de apelación, invocando el deber del juez de dar una interpretación armónica al ordenamiento jurídico7, dado que, en el caso particular, en su criterio, no se integraron los principios de la buena fe derivados del artículo 83 de la Constitución Política, “desdoblada en confianza (buena fe pasiva) y lealtad (buena fe activa)”.

Advirtió que correspondía al municipio de Segovia establecer las disponibilidades presupuestales requeridas para cumplir con el convenio y expuso que la mala fe contractual del municipio le imponía la carga de responder por las consecuencias adversas de su comportamiento antijurídico, y que, obviamente, debía repetir contra los funcionarios responsables. La ejecutante indicó en su apelación lo siguiente (se transcribe en forma literal): “Negar el mandamiento de pago, señalando que al no cumplirse por parte del Municipio las normas que rigen la contratación frente al presupuesto municipal, es permitir el “absolutismo legal”, el “absolutismo de la norma”, frente al ordenamiento jurídico como no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el

funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo. (…). // Articulo 347 C.P. El proyecto de ley de apropiaciones deberá contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondrá, por separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados. El presupuesto podrá aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el proyecto de ley referente a los recursos adicionales, cuyo trámite podrá continuar su curso en el período legislativo siguiente”. 6 Citó las sentencias de 23 de junio de 2005 (expediente 12.846) y 13 de abril de 2015 (expediente 30.685). Encuentra la Sala que la cita del Tribunal a quo se refirió a las siguientes providencias: 1. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: Germán Rodríguez Villamizar, sentencia de 23 de junio de 2005, radicación: 07001-23-31-000-1995-0021601(12846), actor: Rafael Colina Coirán, demandados: departamento de Arauca y Consorcio Fiduagraria S.A.-Fiduciaria La Previsora S.A., referencia: contractual y 2. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejera ponente: Olga Mélida Valle de De La Hoz (E),

sentencia de 13 de abril de 2015, radicación 08001233100020010115601 (30.685). demandante: Mónica Manotas Pacheco, demandado: municipio de Sabanalarga (Atlántico). asunto: acción contractual. 7 Citó la sentencia de la Corte Constitucional C-528 de 2003 (exequibilidad de los tipos penales de interés indebido e interés ilícito en la celebración de contratos). un todo unitario, armónico, coherente, jerarquizado y medio efectivo de obtener la realización real de los derechos por parte de los asociados. “(…). “En términos reales, resulta entonces, que no es que el contratista ejecutante esté pidiendo para sí el pago de una deuda propia o para su beneficio a cargo del presupuesto. Está solicitando, claramente, que el Municipio de Segovia le restituya lo que la contratista pagó en su nombre, vía prestación de servicios para llevar adecuadamente el agua a los hogares de las personas más humildes del Municipio. En otras palabras, no hay usurpación presupuestal y tampoco violación de las normas que rigen el manejo de los recursos públicos, puesto que era obligación del Municipio de Segovia pagar el subsidio a su cargo por un servicio efectivamente prestado a sus ciudadanos”. Como consecuencia, la parte ejecutante solicitó que se revoque la providencia recurrida y, “en su lugar, se libre mandamiento de pago en los términos solicitados”8. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la apelación del auto recurrido, se seguirá el siguiente orden de razonamiento: 1) jurisdicción y competencia, 2) oportunidad de la demanda, 3)

requisitos del título ejecutivo - exigibilidad de las obligaciones, 4). análisis de la ley aplicable a las disponibilidades presupuestales, 5) reiteración de jurisprudencia y 6) el caso concreto.

1. Jurisdicción y competencia De conformidad con artículo 104, numeral 6, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.)9, corresponde a esta jurisdicción conocer del proceso ejecutivo que se adelanta contra el municipio de Segovia, dada la naturaleza pública de esa entidad territorial10.

Lo anterior se establece con independencia del régimen legal que se deba aplicar al contrato en el que se pretende fundar el titulo ejecutivo. En relación con la competencia por cuantía, de conformidad con el numeral 7 del artículo 152 del C.P.A.C.A., se observa que el valor del título ejecutivo presentado con la demanda ascendió a la suma de $1.506’326.441, el cual excede el monto equivalente 8 Folio 217, cuaderno principal segunda instancia. 9 En adelante se identificará por la sigla: C.P.A.C.A. 10 “Artículo 104 C.P.A.C.A. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. // Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones

aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. a 1.500 salarios mínimos legales vigentes11, establecido en la citada norma para que el presente proceso ejecutivo tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación. Se precisa que el presente proceso ejecutivo se adelanta de acuerdo con las normas del Código General del Proceso de acuerdo con lo previsto en artículo 299 del

C.P.A.C.A.12

Se agrega que el auto que deniega el mandamiento de pago es susceptible de apelación, de conformidad con el artículo 321 del C.G.P.13. El recurso se resolverá de plano de acuerdo con el artículo 326 del C.G.P.14

2. Oportunidad en la presentación de la demanda ejecutiva El presupuesto procesal de la no ocurrencia de la caducidad debe estudiarse de acuerdo con el artículo 164 del C.P.A.C.A., el cual dispone “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser

presentada: “(…). “k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida”. Se observa que la demanda ejecutiva en este proceso se presentó el 22 de mayo de 2017, dentro de los cinco años siguientes al 31 de diciembre de 2013 fecha de pago de

la última cuota de la obligación que se pretende cobrar en este proceso ejecutivo. Se observa que la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 25 de julio de 2016, la cual se declaró fallida, según consta en el acta de 28 de septiembre de 201615;ello implica la suspensión del término de caducidad por dos meses y tres días, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 200116. 11 El salario mínimo de 2017, año en que se presentó la demanda, era de $737.717, por ello, la competencia por cuantía en segunda instancia se fija en la suma de $1.106.575.500 ($737.717 x 1.500). 12 “Artículo 299. C.P.A.C.A. De la Ejecución en Materia de Contratos y de Condenas a Entidades Públicas. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía”. 13 “Artículo 321. C.G.P. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo”. 14 “Artículo 326. C.G.P. Trámite de la Apelación de Autos. (…) Si el juez de segunda instancia lo

considera inadmisible, así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso. (…)”. 15 Folios 18 y 19, cuaderno 1. 16 Ley 640 de 2001. “Articulo 21. Suspensión de la prescripción o de la Caducidad. La presentación de la solicitud de

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