CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2017-01454-01(59623)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2017-01454-01(59623)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO
QUE RECHAZA DEMANDA POR CADUCIDAD – Revoca / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN DELITOS DE LESA HUMANIDAD POR CONFLICTO ARMADO – Excepción por ser delitos imprescriptibles / GRAVE VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO – Homicidio de particular / INFRACCIONES AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO – Desplazamiento forzado [Los demandantes] presentaron demanda en ejercicio del medio de control reparación directa contra la Nación – Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, con el propósito de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios causados con la tortura, tratos crueles y degradantes y la muerte del señor Alfonso de Jesús Duque Escobar, la perdida de bienes y el posterior desplazamiento forzado al que fueron sometidos (…) Se realizó un recuento histórico de como nacieron y fueron creciendo los grupos paramilitares al margen de la Ley, desde las Convivir, hasta los llamados Autodefensas Unidas de Colombia –AUCy posterior Bandas Criminales –BACRIN-, atribuyendo al Estado acciones y omisiones que originaron, permitieron y acrecentaron dicha problemática social del país, para afirmar que la muerte del señor Alonso de Jesús Duque Escobar y el consecuente desplazamiento forzado de la familia demandante fue producto del conflicto armado, “son considerados crímenes de
guerra, por ello delitos de lesa humanidad y por lo tanto imprescriptibles” (…) El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad,(…) rechazó la demanda de reparación directa, al encontrar probado el fenómeno de la caducidad del medio de control (…) [E]l artículo 164, numeral segundo, literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula la oportunidad para presentar la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, al señalar que debe presentarse, para el medio de control de reparación directa (…) Resulta necesario manifestar que en los casos en los que se adviertan posibles delitos de lesa humanidad (muerte de personas en el marco del conflicto armado, desplazamiento forzado), la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado algunas excepciones al fenómeno de la caducidad (…) [C]uando se demanda por el medio de control de reparación directa con el fin de que sean resarcidos los daños derivados de posibles delitos constitutivos de lesa humanidad, el término de vigencia del mencionado medio de control, no es exigible como requisito para la admisión de la demanda, pues se debe garantizar el acceso a la administración de justicia, en virtud de los principios de coherencia, plenitud e integración normativa, aplicados sistemáticamente con el principio de derecho internacional público (…) [T]eniendo en cuenta que al Juez Contencioso Administrativo le corresponde ser garante de la vigencia de los Derechos Humanos de conformidad con la cláusula de Estado Social y Democrático de Derecho y, se verificaran algunos elementos de juicio con el ánimo de establecer
si el caso particular se trató de i) un homicidio y desplazamiento forzado, ii) ejecutados en contra de miembros de la población civil, y iii) perpetrada por presuntos miembros de un grupo armado insurgente (Autodefensas Unidas de Colombia). En atención a los argumentos expuestos por el apoderado de la parte actora, se verificó el expediente y se encontró que, efectivamente, existen elementos que deben ser valorados ponderadamente, con el debido sustento probatorio y argumentativo, para verificar si hay lugar a reconocer la configuración de un suceso de lesa humanidad (…) Conforme a las pruebas relacionadas, encuentra el Despacho, que en el presente caso existen elementos que podrían llegar a ser constitutivos de actos de lesa humanidad, como lo es, la ejecución del señor Alfonso de Jesús Duque Escobar, que condujo a que su grupo familiar de manera forzada fuera desplazado de su territorio, situación que conlleva a indagar todos esos hechos bajo una misma cuerda procesal. Así las cosas, se revocará el auto
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01454-01(59623)
Actor: NORA DEL SOCORRO ESCOBAR CARMONA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DEL
INTERIOR - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA
NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA El Despacho resuelve el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora, contra el auto dictado el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017)1, que rechazó la demanda por encontrase configurada la caducidad del medio de control de reparación directa.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal La señora Nora del Socorro Escobar Carmona, Jeniffer de Jesús Duque Escobar, Paola Andrea Duque Escobar y Yonatan de Jesús Duque Escobar, Jesús Emilio Duque Marín, María Antonia Escobar de Duque, Alberto Duque Escobar, Nury del
Socorro Duque Escobar, Carmensa del Socorro Duque Escobar, Conrado Duque Escobar, Nicolás Antonio Duque Escobar y Rodrigo Duque Escobar, presentaron demanda en ejercicio del medio de control reparación directa contra la Nación – Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, con el propósito de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios causados con la tortura, tratos crueles y degradantes y la muerte del señor Alfonso de Jesús Duque 1 Folios 114-120 C.Ppal. Escobar, la perdida de bienes y el posterior desplazamiento forzado al que fueron sometidos. La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que el señor Alonso de Jesús Duque Escobar fue asesinado en total indefensión el ocho (8) de mayo de
mil novecientos noventa y ocho (1998) en el municipio de Guarne – Antioquia, al parecer, por el grupo armado ilegal ACCU (Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá), Bloque Metro, cuando en horas de la madrugada irrumpieron violentamente la vivienda de la familia Duque Escobar, y procedieron a dispararle en varias ocasiones. Se realizó un recuento histórico de como nacieron y fueron creciendo los grupos paramilitares al margen de la Ley, desde las Convivir, hasta los llamados Autodefensas Unidas de Colombia –AUCy posterior Bandas Criminales – BACRIN-, atribuyendo al Estado acciones y omisiones que originaron, permitieron y acrecentaron dicha problemática social del país, para afirmar que la muerte del señor Alonso de Jesús Duque Escobar y el consecuente desplazamiento forzado de la familia demandante fue producto del conflicto armado, “son considerados crímenes de guerra, por ello delitos de lesa humanidad y por lo tanto imprescriptibles”2. 1.2. El auto recurrido El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, en auto del treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) rechazó la demanda de reparación directa, al encontrar probado el fenómeno de la caducidad del medio de control, toda vez que los hechos generadores del daño sucedieron el ocho (8) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) y la demanda se interpuso el doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017). 1.3 El recurso de apelación
La parte demandante presentó recurso de apelación el seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017) contra el anterior auto, con fundamento en que el homicidio del señor Alfonso de Jesús Duque Escobar sucedió el ocho (8) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), sin embargo, su deceso se produjo por el actuar sistemático y generalizado de los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia. De igual forma, indicó, que el desplazamiento de los demandantes ha sido continuado y aún persiste, por los que sus derechos no han sido restablecidos. Por otra parte, manifestó que “se ha reconocido por los líderes paramilitares de los grupos actuantes en la zona de ocurrencia de los hechos, que en su actividad estuvieron respaldados por la fuerza pública. Es por ello que si bien el delito de desplazamiento forzado por sí mismo es un crimen de lesa humanidad, en relación con el caso concreto excepción al fenómeno de caducidad también tiene fundamento en la sistematicidad y generalidad del actuar delictivo las Autodefensas Unidas de Colombia, en cuyo contexto se dio la muerte de Alfonso de Jesús Duque, por lo que el daño causado en este caso y los perjuicios deprecados derivan de un acto de lesa humanidad causado por la omisión o aquiescencia de las entidades accionadas.”3 2 Folio 19 C.1 3 Folios 122-131 C.Ppal. Por tal motivo, solicitó que se aplicara al caso concreto la postura adoptada por esta Corporación frente a la imprescriptibilidad de la acción judicial cuando se investiguen actos de lesa humanidad.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Procedencia del recurso de apelación El Despacho es competente para conocer del recurso interpuesto por la parte demandante, toda vez que el auto del treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), que rechazó la demanda, se encuentra enlistado en el numeral 1° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 como susceptible de apelación, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 150 de la normatividad indicada, respecto de la competencia en segunda instancia de los Tribunales Administrativos, que corresponde al Consejo de Estado. 2.2 Sobre el término de caducidad de la reparación directa De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar, directamente, la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado .
Considera el Despacho que la caducidad, está inspirada en elementales exigencias de seguridad, certeza y estabilidad jurídica, pone fin a un estado de incertidumbre, imponiendo en determinadas situaciones subjetivas al titular del derecho, la imperiosa necesidad de hacerlo valer en la forma y en el término predispuesto por la ley, so pena de perderlo. Por consiguiente, el efecto extintivo por caducidad, actúa al verificarse el plazo, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular. En este sentido el artículo 164, numeral segundo, literal i) del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula la oportunidad para presentar la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, al señalar que debe presentarse, para el medio de control de reparación directa “dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 2.3 Excepción al fenómeno de caducidad en el medio de control de reparación directa Resulta necesario manifestar que en los casos en los que se adviertan posibles delitos de lesa humanidad4 (muerte de personas en el marco del conflicto armado5, desplazamiento forzado6), la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado algunas excepciones al fenómeno de la caducidad, que se expresan de la siguiente manera: “(…) apelando a la aplicación universal del principio de imprescriptibilidad de la acción judicial cuando se investiguen actos de lesa humanidad, y sin que sea posible oponer norma jurídica convencional de derecho internacional de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario o interno que la contraríe, el Despacho admite, entonces, que en los eventos en que se pretenda atribuir como un daño antijurídico indemnizable una conducta que se enmarca en un supuesto de hecho configurativo de dichos actos en los que debe establecerse si cabe atribuir al Estado por haber participado, incitado, conspirado o tolerado
algún (os) agente (s) o representante (s) estatal (sic) (…) no opera el término de caducidad de la acción de reparación directa, pues, se itera, existe una norma superior e inderogable reconocida por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario, y refrendada en el contexto regional por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que dispone expresamente que el paso del tiempo no genera consecuencia negativa alguna para acudir a la jurisdicción a solicitar la reparación integral cuando se demanda la producción de daño (s) antijurídico (s) generados (sic) por tales actos de lesa humanidad”7. Así las cosas, en los casos antes referenciados, la caducidad no puede llegar a enervar la acción judicial, toda vez que el carácter de imprescriptible de la investigación, juzgamiento y sanción, así como el imperativo de reparar integralmente a las víctimas, prevalecen en esos casos concretos, en cuanto se refiere a la posibilidad de acudir al aparato jurisdiccional para reclamar la 4 Esta Corporación se ha pronunciado sobre los actos constitutivos de lesa humanidad. Al respecto, ver auto del 17 de septiembre de 2013 (exp. 45092) y sentencia del 3 de diciembre de 2014 (exp. 35413) 5 La muerte de personas en el marco de un conflicto armado interno no puede tener como unívoca lectura la constatación del fallecimiento material, sino que exige asociarlo al respeto de la dignidad humana, como principio democrático sustancial, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho al trabajo, el derecho constituir una familia y el derecho a la libertad. Se trata de afirmar que todo ciudadano que fallece
en el marco del conflicto armado, sin perjuicio de su situación frente al mismo, encuentra cercenados los anteriores derechos humanos, porque (1) la forma violenta en que fallece puede en sí misma comprender una vulneración de tal tipo que se ofende el principio de humanidad y de dignidad; (2) se desprende como efecto inmediato e indiscutible que se entorpece cualquier elección del sujeto que fallece en tales condiciones, desde la perspectiva de vida personal, familiar, social y económica; (3) se hace extinguir, abruptamente, cualquier capacidad laboral, productiva o económica de la persona, que en condiciones normales las podría haber desplegado; (4) se niega la posibilidad de constituir una familia, o se limita la posibilidad de disfrutar de la misma y de todas las virtudes y obligaciones que en dicha figura existe; (5) la persona se somete arbitrariamente a la limitación absoluta de la libertad como expresión plena de la entidad de la persona, y, (6) los familiares de las personas sometidas a la tal cercenamiento de derechos, también padecen un impacto en la dignidad colectiva, al encontrar que sus hijos, hermanos o nietos fueron objeto de actos que violentaron todos los mínimos de respeto que esto produce una limitación o restricción indebida en la esfera de sus propios derechos, de su calidad de vida, de su identidad social, y de su posibilidad de superación como individuos de la sociedad democrática. (sentencia del 7 de septiembre de 2015. exp. 51388). 6 “los derechos de las víctimas de delitos, especialmente de graves violaciones a los derechos humanos como el desplazamiento forzado, se encuentran reconocidos por el derecho
internacional, lo cual tiene una evidente relevancia constitucional (i) de conformidad con el artículo 93 superior, por tratarse de tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos, prohíben su limitación en los estados de excepción y prevalecen en el orden interno, (ii) por cuanto los derechos constitucionales deben ser interpretados de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, y (iii) esta Corporación ha reconocido el carácter prevalente de las normas de Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y los derechos fundamentales de la población desplazada”. Sentencia SU – 254 de 2013, Corte Constitucional 7 Consejo de Estado, auto del 17 de septiembre de 2013, radicado del proceso 45092, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa indemnización y la adopción de medidas necesarias para el restablecimiento del daño antijurídico y el cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado colombiano, en materia de Derechos Humanos. En consecuencia, “en los eventos en los que se encuentren configurados los elementos del acto de lesa humanidad, habrá lugar a hacer una excepción en la aplicación del fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa, sin que dicha decisión pueda ser tenida como prejuzgamiento. En ese sentido, se tiene que, cuando se decida sobre la admisión de una demanda o en el desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debe el juez valorar prudentemente si encuentra elementos preliminares que le permitan aseverar,
prima facie, la configuración de este tipo de conductas, caso en el cual hará prevalecer el derecho de acción y ordenará la continuación de la actuación judicial, pues la falta de certeza objetiva sobre los elementos fácticos y jurídicos de la litis deberá ser dirimida al momento de dictar sentencia” 8. La Corte Constitucional se pronunció en este sentido, citando la jurisprudencia de esta Corporación, al afirmar que la caducidad del medio de control de reparación directa no puede tener el manejo ordinario cuando se conozca de daños derivados de delitos de lesa humanidad, que en otros casos en los que no se encuentren involucradas violaciones a los derechos humanos, pues su connotación es diferente y estos primeros consiguen obtener el trato especial en razón al interés superior que le asiste a dichas circunstancias. Al respecto expresó: “Si bien el instituto de la caducidad dentro de la acción de reparación directa es válido y tiene sustento constitucional, en el presente caso se constituye en una barrera para el acceso a la administración de justicia de las víctimas del conflicto armado haciendo nugatorio la defensa de sus derechos y agravando aún más su condición de víctimas. En consecuencia, la Sala considera que dar aplicación al artículo 164 del CPACA, relativo a la caducidad de la acción de reparación directa sin tener en consideración las circunstancias fácticas que dieron origen a las demandas y, por el contrario, darle prevalencia a la formalidad procesal, desconoce totalmente lo establecido por los instrumentos internacionales integrados al ordenamiento interno mediante el bloque de constitucionalidad a través del artículo 93 Superior, así como los instrumentos normativos de interpretación de los derechos humanos
y del derecho internacional humanitario, además de los artículos de la Constitución Política de 1991, referentes a la dignidad humana, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.” 9 Finalmente, dentro de otros pronunciamientos de esta Corporación, la sentencia del 30 de marzo de 2017 proferida por Subsección A de la Sección Tercera, afirmó las diferencias entre la imprescriptibilidad de la acción penal y la caducidad en materia administrativa, aplicados a asuntos de lesa humanidad, que: “No obstante, para la Sala esta diferenciación del ordenamiento jurídico interno debe ajustarse a las normas del ius cogens, por lo que si bien en materia administrativa se habla de caducidad y no de prescripción, ello no es óbice para 8 Consejo de Estado, auto del 11 de mayo de 2017, radicado del proceso 58217, C.P. 9 Corte Constitucional, sentencia T – 352 de 2016. aplicar a esta jurisdicción los aludidos mandatos superiores y, en consecuencia, el paso del tiempo no impide el acceso a la administración de justicia para solicitar la reparación de los daños generados por crímenes de lesa humanidad, entre otros eventos. 4.34. De otro lado, debe manifestarse que resultaría paradójico que, por un lado, se acepte la imprescriptibilidad de la acción judicial en materia penal y, por otro lado, se niegue la posibilidad de acudir a la reparación directa en la jurisdicción administrativa, dado que en el sistema jurídico deben prevalecer los principios de coherencia, integración y plenitud normativa. 4.35. Además, porque no resulta aceptable que el Estado como garante de los
derechos humanos y las libertades fundamentales, pueda por el paso del tiempo evadir la responsabilidad que le corresponde ante crímenes de tal magnitud, con lo cual se desconocería el fundamento supremo de dignidad humana sobre el cual se estructura y que pueda escapar de la obligación de reparar graves ofensas contra la humanidad de las que pueda ser declarado responsable. 4.36. Por todo lo anterior, al efectuarse el control de convencionalidad sobre la regla de caducidad consagrada en el artículo 164 numeral 2 literal h) de la Ley 1437 de 2011, dicha norma admite una excepción cuando se demanda la reparación por hechos materia de delitos de lesa humanidad, máxime si lo que se persigue también es la reparación de bienes esenciales legítimos que también son de interés público.”10 En consecuencia, cuando se demanda por el medio de control de reparación directa con el fin de que sean resarcidos los daños derivados de posibles delitos constitutivos de lesa humanidad, el término de vigencia del mencionado medio de control11, no es exigible como requisito para la admisión de la demanda, pues se debe garantizar el acceso a la administración de justicia, en virtud de los principios de coherencia, plenitud e integración normativa, aplicados sistemáticamente con el principio de derecho internacional público. 2.4 Caso concreto El Despacho encuentra, a partir de la revisión del expediente, que la parte demandante adujo que la muerte del señor Alonso de Jesús Duque Escobar se dio como consecuencia del conflicto armado que vive el país, por las acciones y omisiones que encabezaron las entidades demandadas, configurándolo como
delito de lesa humanidad, razón por la que no debe operar el fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa. Señaló como fundamentos fácticos: “1.- El 8 de mayo de 1998 en la vereda La Enea del municipio de Guarne – Antioquia-, irrumpieron en la vivienda de la familia DUQUE ESCOBAR a eso de las 2 de la madrugada varios miembros de las Autodefensas ACCU-AUC – Bloque Metro-, y después de dañar violentamente la puerta de acceso de la casa de habitación y hacerse pasar por miembros del Ejército Nacional, colocaron a ALFONSO DE JESÚS DUQUE ESCOBAR en total estado de indefensión, lo sacaron de su casa y sin importar las súplicas de su familia a doscientos metros aproximadamente le dispararon en varias ocasiones causándole la muerte. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Dr. Ramiro Pazos Guerrero, expediente No. 25000-23-41-000-2014-01449-01. 11 Artículo 164, numeral 2, literal i, de la Ley 1437 de 2011 1.1.- La muerte de ALFONSO DE JESÚS DUQUE ESCOBAR se produjo en medio del conflicto armado interno que ha vivido el País, a manos de miembros de las Autodefensas, Bloque Metro, quienes ante la falta de control por parte de las autoridades legalmente constituidas se atribuyeron el derecho a decidir quiénes vivían y quiénes morían, incluso limitando todos los derechos, libertades y garantías constitucionales. Siendo la población civil las más afectada presentándose muertes, desapariciones forzadas y
toda clase de atrocidades en contra de la población civil; siendo El Estado, frente al conflicto, un mero espectador. 1.2.- La muerte de ALFONSO DE JESÚS DUQUE ESCOBAR, fue realizada por varios integrantes de las ACC-AUC-Bloque Metro-, grupo armado ilegal que operó por varios municipios del oriente antioqueño, sin ninguna oposición de autoridad legalmente constituida, las que a pesar de saber dónde se encontraban donde permanecían, donde instalaban los “retenes”, como operaban, nunca hicieron nada para darles captura para que respondieran por sus múltiples delitos en contra de la población civil o neutralizados y así garantizar la vida y los demás derechos y libertades de toda la comunidad que estaban siendo vulnerados en medio del conflicto armado.”12 Se evidencia que para efectos de imputar responsabilidad a las entidades demandadas, el daño posiblemente alegado consiste en que los demandantes padecieron daños y perjuicios con la muerte de su familiar y con el posterior desplazamiento forzado a que se vieron sometidos por las presuntas actuaciones de las Autodefensas Unidas de Colombia – grupos paramilitares, enmarcandose en un potencial asunto violatorio de derechos humanos, es por ello que existen dudas respecto de si el supuesto hecho generador del daño sería objeto de definirlo como una factible conducta de lesa humanidad, en la etapa en que se encuentra el proceso. Conforme al marco jurídico anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que al Juez Contencioso Administrativo le corresponde ser garante de la vigencia de los Derechos Humanos de conformidad con la cláusula de Estado Social y
Democrático de Derecho y, se verificaran algunos elementos de juicio con el ánimo de establecer si el caso particular se trató de i) un homicidio y desplazamiento forzado, ii) ejecutados en contra de miembros de la población civil, y iii) perpetrada por presuntos miembros de un grupo armado insurgente (Autodefensas Unidas de Colombia). En atención a los argumentos expuestos por el apoderado de la parte actora, se verificó el expediente y se encontró que, efectivamente, existen elementos que deben ser valorados ponderadamente, con el debido sustento probatorio y argumentativo, para verificar si hay lugar a reconocer la configuración de un suceso de lesa humanidad. Para el efecto, obran en el expediente los siguientes documentos: Certificado proferido el siete (7) de junio de dos mil once (2011) por la Fiscalía 127 Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Guarne Antioquia, que señaló que “(…) revisados los libros radicadores de esta unidad se halló anotación sobre indagación previa Nro. 1919 donde resultó como víctima del delito de Homicidio Múltiple el señor ALFONSO DE JESÚS 12 Folios 9-10 C.1 DUQUE ESCOBAR, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía Nro. 70.750.716, hecho ocurrido en esta localidad el día (sic) mayo de 1998. Es de anotar que según órdenes de la Dirección Seccional Fiscalías de Medellín estas diligencias fueron remitidas, por competencia, el día 4 de junio de 1998, a la Fiscalía Regional de Medellín, Hoy Fiscalías
Especializadas de Medellín.”13 “REMISIÓN A INSTITUCIONES” expedido el veinte (20) de junio de dos mil doce (2012) por el Personero Municipal de Guarne – Antioquia, que indica “La presente remisión está diligenciada con propósito de atender al grupo familiar, quien se encuentra registrado en la base de datos del Sistema único de Población Desplazada SIPOD, administrado por El Departamento para la Prosperidad Social de la Presidencia de la República, aparece inscrito el siguiente grupo familiar, como desplazados de la violencia.” En dicho documento, se relacionaron las siguientes personas: i) Nora del Socorro Escobar Carmona; ii) Paola Andrea Duque Escobar; iii) Jeniffer de Jesús Duque Escobar y iv) Yonatan de Jesús Duque Escobar.14 Certificado del treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011) expedido por el Secretario de Gobierno y Desarrollo Comunitario del municipio de Guarne – Antioquia, quien manifestó en esa oportunidad: “El día 8 de mayo de 1998, se presentaron unos hechos en la vereda La Enea de esta localidad donde fue víctima el señor ALONSO DE JESÚS DUQUE ESCOBAR, quien se identificaba con la c.c. 70.750.716 de Guarne, la muerte al parecer según el acta de necropsia fue ocasionada por una con arma de fuego”.15 Certificación, Código serie 22, Código Subserie 22.01, suscrita por el Personero Municipal de Guarne – Antioquia, quien informó que “(…) ante esta Agencia del Ministerio Público, la señora NORA DEL SOCORRO
ESCOBAR CARMONA, identificada con la C.C. 43.424.050 de Guarne (Ant.), manifestó su condición de víctima de la violencia a raíz de la muerte de su cónyuge ALONSO DE JESÚS DUQUE ESCOBAR, identificado con la C.C. 70.750.716. Que de acuerdo a certificado expedido por el “FISCAL 127 DE LA UNIDAD DE FISCALÍA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO CON SEDE EN GUARNE – ANTIOQUIA, en ese Despacho se adelantó la investigación previa, radicado 1919, por la muerte violenta de ALFONSO DE JESÚS DUQUE ESCOBAR, en hechos ocurridos el 08 de mayo de 998 (sic), en la vereda La Enea del municipio de guarne, en el cual figura como sindicado N.N. (Grupo Armado). Estado actual de la investigación: la investigación preliminar fue enviada por orden de la 13 Folio 90 C.2. 14 Folio 91 C.2. 15 Folio 92 C.2. Dirección de Fiscalías de Antioquia, a la Dirección de Fiscalía Regional de Medellín para asignación, en julio 3 de 1998.”16 Conforme a las pruebas relacionadas, encuentra el Despacho, que en el presente caso existen elementos que podrían llegar a ser constitutivos de actos de lesa humanidad, como lo es, la ejecución del señor Alfonso de Jesús Duque Escobar, que condujo a que su grupo familiar de manera forzada fuera desplazado de su territorio, situación que conlleva a indagar todos esos hechos bajo una misma
cuerda procesal. Así las cosas, se revocará el auto dictado por el Tribunal de instancia que rechazó la demanda por caducidad del medio de control y se ordenará su admisión, en armonía con las razones expuestas a lo largo de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia del treinta y uno (3
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