CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2017-01512-01(62326)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2017-01512-01(62326)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Fundamento constitucional La caducidad es un fenómeno temporal y perentorio, cuyo objetivo es principalmente garantizar los principios de seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia y, en ese sentido, busca evitar que situaciones frente a las cuales existe controversia permanezcan en el tiempo sin que sean definidas por un juez con competencia para ello, es decir, la falta de diligencia en el ejercicio oportuno del derecho de acción genera para su titular la pérdida de la oportunidad de reclamar, por las vías judiciales, los derechos que se consideren vulnerados. Así, es la propia ley la que asigna una carga a las personas para que, ante la materialización de un determinado hecho, actúen con prontitud en cuanto a la reclamación efectiva y oportuna de los derechos consagrados en las disposiciones jurídicas; así, la caducidad no puede ser objeto de desconocimiento, modificación o alteración por las partes, dada su naturaleza de orden público, derivada del artículo 228 constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 228
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - En caso de graves violaciones a los derechos humanos / EXCEPCION DE CADUCIDAD - Delitos de lesa humanidad /
ACTOS DE LESA HUMANIDAD - Elementos
[E]n los casos en los que se adviertan posibles delitos de lesa humanidad la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado algunas excepciones al fenómeno de la caducidad , para lo cual ha sostenido que la aplicación de dicho fenómeno procesal debe ser analizada conjuntamente con los parámetros establecidos en el
bloque de constitucionalidad y los principios constitucionales, en la medida en que el juez de lo contencioso administrativo no es un mero ejecutor formal de las normas legales sino que, por razón del rol que desempeña en un Estado Social de Derecho, está llamado a garantizar la correcta y constitucional interpretación y aplicación de las normas legales, ello con fundamento en la fuerza vinculante de los tratados de derechos humanos y su doctrina , elementos pertenecientes al jus cogens o derecho internacional de los derechos humanos. (…) el carácter de lesa humanidad de un acto, en lo que concierne a la responsabilidad extracontractual del Estado, se deduce de la identificación de dos elementos: i) que se ejecute en contra de la población civil y ii) que se lleve a cabo en el marco de un ataque generalizado o sistemático. (…) La caducidad no puede enervar la acción judicial cuando se trate de violaciones a derechos humanos, toda vez que el carácter de imprescriptible de la investigación, juzgamiento y sanción, así como el imperativo de reparar integralmente a las víctimas prevalecen en esos casos concretos, en cuanto se refiere a la posibilidad de acudir al aparato jurisdiccional para reclamar la indemnización y la adopción de medidas necesarias para el restablecimiento del daño antijurídico y el cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado colombiano, en materia de derechos humanos. En consecuencia, en los eventos en los que se encuentren configurados los elementos del acto de lesa humanidad habrá lugar a hacer una excepción en la aplicación del fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa, sin que dicha decisión pueda ser
tenida como prejuzgamiento. NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la excepción en la caducidad cuando se esté en presencia de actos de lesa humanidad, revisar auto de la sección tercera, exp. 45092 del 17 de septiembre de 2013 EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD - Aplicada sobre el daño originado en la muerte de miembro de la Unión Patriótica / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE CIUDADANO - Victima dentro del ataque sistemático contra miembros de la Unión Patriótica [E]l daño producido a la parte actora consiste en la posible falla en el servicio de seguridad que tuvo como consecuencia el homicidio de un familiar de los demandantes con ocasión de las actuaciones desplegadas por las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia –AUC– contra los miembros de la UP, situación que, conforme a lo expuesto atrás, encuadra como un asunto de grave violación de derechos humanos, puesto que reúne los elementos que caracterizan a los actos de lesa humanidad, esto es: i) fueron dirigidos contra la población civil y ii) fueron ejecutados de forma generalizada. Colorario de lo anterior, resulta necesario, ante la posible configuración de un acto de lesa humanidad, no aplicar (al menos no por ahora) las reglas atinentes al fenómeno de la caducidad en lo atinente a la muerte del señor Molina, de modo que se impone continuar con el trámite procesal respectivo, en la medida en que, al parecer, se está ante la ocurrencia de un hecho constitutivo de una figura especial protegida por los organismos internacionales y la jurisprudencia nacional, que indica que hay que dar un tratamiento diferenciado a los casos en que se produzcan graves
violaciones a derechos humanos. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Sobre las pretensiones derivadas del daño alegado por desplazamiento forzado [E]n lo que se refiere al desplazamiento forzado, como ya se dijo, el juez debe encontrar por lo menos de manera sumaria algún indicador que permita aseverar, prima facie, la configuración del delito de lesa humanidad que se alega. Cuestión que no ocurre en el caso concreto, dado que la calidad de desplazados de los demandantes no encuentra soporte alguno dentro del material probatorio obrante en el expediente. En consecuencia, ante la imposibilidad de determinar, por lo menos sumariamente, la posible materialización del desplazamiento forzado, resulta necesario aplicar las normas generales atinentes al fenómeno jurídico de la caducidad de la acción; en este sentido, se revocará la decisión en ese sentido del tribunal en primera instancia, que no encontró probada dicha excepción propuesta por los demandantes, y se declarará caducada la acción de reparación directa presentada por desplazamiento forzado, por cuanto los hechos ocurrieron el 27 de febrero de 1993 y la demanda se presentó el 25 de mayo de 2017, es decir, transcurrido un término superior a los 2 años que el artículo 136 del CCA da para el ejercicio de la acción de reparación directa
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01512-01(62326)
Actor: LUZ ESTELLA BORJA LEAL Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL,
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS.
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Presidencia de la República contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en audiencia inicial del 22 de agosto de 2018, mediante el cual se declaró no probada la caducidad de la acción.
I. ANTECEDENTES:
1. La demanda.
El 25 de mayo de 2017, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Luz Estella Borja Leal, María Norma Leal de Borja, Sandra María Borja Leal, Julie Andrea Borja Leal, José Alberto Borja Cuartas, Walter de Jesús Borja Cuartas, la sucesión de Pedro Nel Borja, la sucesión de José Oliverio Molina, Astrid Eugenia Cepeda Borja y Madelen Román Borja interpusieron demanda contra la Nación – Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor José Oliverio Molina y el desplazamiento forzado al que se vieron sometidos los demandantes1.
2. Providencia impugnada.
Mediante auto del 22 de agosto de 2018, producido en la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probada la caducidad
1 Fls. 1-61 C. 1. de la acción. Para llegar a tal conclusión, indicó que (se transcribe tal como obra): “(…) tal como lo ha mantenido la mayoría del Consejo de Estado, que no debe aplicarse el fenómeno de la caducidad de las acciones tratándose de hechos que podrían calificarse como de lesa humanidad. Cosa diferente es que en el transcurso del proceso se llegue a determinar que los hechos no corresponden a delitos de lesa humanidad; caso en el cual deberán entonces declararse la caducidad en la sentencia. “Sin embargo, en este momento procesal debe privilegiarse le derecho de acceso a la administración de justicia y declarar no probada la excepción de caducidad propuesta por las entidades demandadas”2.
3. Recurso de apelación.
La Presidencia de la República formuló recurso de apelación3, en el que señaló que las partes deben satisfacer la carga procesal sin que la prueba se limite “al decir” de la parte actora. En sentir del recurrente, la condición de desplazados y/o de lesa humanidad no puede depender de la percepción del demandante sin ser declaradas por autoridad competente, ya que eso sería complaciente con el actor en detrimento del debido proceso. Los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos el 27 de febrero de 1993, por lo que, al momento de presentar la demanda, la acción se encontraba caducada. El apoderado de la Presidencia hizo referencia a providencias del Consejo de Estado, donde se deja ver la necesidad de que el juez, al momento de admitir la demanda, tenga elementos de juicio que le permitan si quiera inferir prima facie la condición de lesa humanidad de los delitos alegados en el caso
concreto. 2 ? Fls. 457 C. Ppal. 3 Fls. 458 y CD fl 469 C. Ppal.
CONSIDERACIONES:
1. Competencia para decidir la apelación.
El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto del 22 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, comoquiera que la providencia objeto de impugnación es apelable en los términos del numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A.4 y el proceso dentro del cual fue emitida ostenta vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 152 ibídem5. 4 ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: “6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. “(…) “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. 5 Artículo 152 del C.P.A.C.A.: Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de
los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. “(…) En la demanda se pretende que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios irrogados a los demandantes, con ocasión del desplazamiento forzado que sufrieron, los cuales se cuantificaron en una suma superior a 900 SMLMV, por cada uno, conforme se indicó en la demanda (fls. 35 a 43 C.1). Dicha monto supera los 500 salarios mínimos exigidos por el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A., motivo por el cual el presente proceso ostenta vocación de doble instancia.
2. Caducidad de la acción de reparación directa excepciones.
La caducidad es un fenómeno temporal y perentorio, cuyo objetivo es principalmente garantizar los principios de seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia y, en ese sentido, busca evitar que situaciones frente a las cuales existe controversia permanezcan en el tiempo sin que sean definidas por un juez con competencia para ello, es decir, la falta de diligencia en el ejercicio oportuno del derecho de acción genera para su titular la pérdida de la oportunidad de reclamar, por las vías judiciales, los derechos que se consideren vulnerados. Así, es la propia ley la que asigna una carga a las personas para que, ante la materialización de un determinado hecho, actúen con prontitud en cuanto a la reclamación efectiva y oportuna de los derechos consagrados en las disposiciones jurídicas; así, la caducidad no puede ser objeto de desconocimiento, modificación o alteración por las partes, dada su
naturaleza de orden público, derivada del artículo 228 constitucional. No obstante lo anterior, en los casos en los que se adviertan posibles delitos de lesa humanidad6 la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado algunas excepciones al fenómeno de la caducidad7, para lo cual ha sostenido que la aplicación de dicho fenómeno procesal debe ser analizada conjuntamente con los parámetros establecidos en el bloque de constitucionalidad y los principios constitucionales, en la medida en que el juez de lo contencioso administrativo no es un mero ejecutor formal de las normas legales sino que, por razón del rol que desempeña en un Estado Social de Derecho, está llamado a garantizar la correcta y constitucional interpretación y aplicación de las normas legales, ello con fundamento en 6 Vale la pena aclarar que el desplazamiento forzado es considerado grave violación a derechos humanos y de igual forma identificado como crimen de lesa humanidad. Lo anterior bajo el entendido que el concepto de violación a derechos humanos es visto en el sentido amplio como género, mientras que el crimen de lesa humanidad encuadra como especie de los primeros. 7 Esta Corporación se ha pronunciado sobre los actos constitutivos de lesa humanidad, sus elementos y las consecuencias que generan en el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa; al respecto, ver auto del 17 de septiembre de 2013 (exp. 45092) y sentencia del 3 de diciembre de 2014 (exp. 35413). la fuerza vinculante de los tratados de derechos humanos y su doctrina8, elementos pertenecientes al jus cogens o derecho internacional de los
derechos humanos9. La anterior conclusión encuentra armonía con la ratio decidendi de la sentencia SU – 254 de 2013, en la cual la Corte Constitucional hizo referencia a “… los (i) instrumentos internacionales, (ii) tribunales internacionales; (ii) el sistema interamericano y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, (iii) los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y (iv) el contexto europeo, en el reconocimiento y protección de los derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad, a la reparación y a la no repetición”. En esa sentencia, la Corte sostuvo: “(…) los derechos de las víctimas de delitos, especialmente de graves violaciones a los derechos humanos como el desplazamiento forzado, se encuentran reconocidos por el derecho internacional, lo cual tiene una evidente relevancia constitucional (i) de conformidad con el artículo 93 superior, por tratarse de tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos, prohíben su limitación en los estados de excepción y prevalecen en el orden interno, (ii) por cuanto los derechos constitucionales deben ser interpretados de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, y (iii) esta Corporación ha reconocido el carácter prevalente de las normas de Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y los derechos fundamentales de la población desplazada”. 8 De conformidad con la Constitución Política de 1991 (artículo 93), los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción prevalecen en el
orden interno, al tiempo que los derechos y deberes consagrados en la Constitución se interpretan de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “El Poder Judicial debe ejercer una especie de ‘control de convencionalidad’ entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana” (sentencia del 26 de septiembre de 2006, que resolvió el caso Almonacid Arellano y otros vs Chile). 9 La Corte Interamericana de Derechos Humanos “considera que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad surge como categoría de norma de Derecho Internacional General (ius cogens), que no nace con tal Convención (Americana de Derechos Humanos) sino que está reconocida en ella” (ibídem). Ahora, siguiendo el derrotero jurisprudencial del Consejo de Estado, el carácter de lesa humanidad10 de un acto, en lo que concierne a la responsabilidad extracontractual del Estado, se deduce de la identificación de dos elementos: i) que se ejecute en contra de la población civil y ii) que se lleve a cabo en el marco de un ataque generalizado o sistemático11. Dado que la Constitución de 1991 no brinda un concepto de población civil, se requiere acudir al bloque de constitucionalidad, en este caso, a lo dispuesto en el artículo 50 del protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra12 que, atendiendo a una descripción por negación, considera
como población civil a aquellas personas que no se encuadren en las categorías de miembros de fuerzas armadas o prisioneros de guerra13; de otro lado, por generalizado se entiende un ataque que causa gran cantidad de víctimas o que se dirige contra múltiples personas y, por sistemático, la existencia de una planificación previa de las conductas 10 “(…) aquellos actos ominosos que niegan la existencia y vigencia imperativa de los Derechos Humanos en la sociedad al atentar contra la dignidad humana por medio de acciones que llevan a la degradación de la condición de las personas, generando así no sólo una afectación a quienes físicamente han padecido tales actos sino que agrediendo (sic) a la conciencia de toda la humanidad” (auto del 17 de septiembre de 2013, proferido por la Sección Tercera de esta Corporación dentro del proceso 45092). 11 Ibídem. 12 “1. Es persona civil cualquiera que no pertenezca a una de las categorías de personas a que se refieren el artículo 4, A. 1), 2), 3), y 6), del III Convenio, y el artículo 43 del presente Protocolo. En caso de duda acerca de la condición de una persona, se la considerará como civil”. 13 Dicha categoría debe ser complementada, además, con las consideraciones que hizo el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia, según el cual la población civil no solo enmarca un supuesto individual sino uno colectivo, en la medida en que “el acento no es puesto en la víctima individual, sino, ante todo, en la colectiva. La victimización del individuo no deriva de sus características personales, sino de su
pertenencia a un determinado grupo de población civil que es tomada como blanco” (sentencia del 7 de mayo de 1997, caso Fiscal vs Dusco Tadic) (http://www.icty.org/x/cases/tadic/tjug/fr/tad-tj970507f.pdf, consultado el 3 de abril de 2017). ejecutadas14, de conformidad con lo establecido por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas15. La caducidad no puede enervar la acción judicial cuando se trate de violaciones a derechos humanos, toda vez que el carácter de imprescriptible de la investigación, juzgamiento y sanción, así como el imperativo de reparar integralmente a las víctimas prevalecen en esos casos concretos, en cuanto se refiere a la posibilidad de acudir al aparato jurisdiccional para reclamar la indemnización y la adopción de medidas necesarias para el restablecimiento del daño antijurídico y el cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado colombiano, en materia de derechos humanos. En consecuencia, en los eventos en los que se encuentren configurados los elementos del acto de lesa humanidad habrá lugar a hacer una excepción en la aplicación del fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa, sin que dicha decisión pueda ser tenida como prejuzgamiento. En ese sentido, se tiene que, cuando se decida sobre la admisión de una demanda o en el desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debe el juez valorar prudentemente si encuentra elementos preliminares que le permitan aseverar, prima facie, la configuración de este tipo de conductas, caso en el cual hará prevalecer
el derecho de acción y ordenará la continuación de la actuación judicial, pues en torno a la existencia o no de certeza objetiva sobre los elementos fácticos y jurídicos de la litis se debe decidir en la sentencia.
3. Caso concreto. 14 Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia “648. Por lo tanto, el deseo de excluir los actos aislados o aleatorios de la noción de crímenes contra la humanidad dio lugar a la inclusión de la exigencia de que los actos deben ser dirigidos contra una población civil y una conclusión es que es de carácter general, cuando se refiere al número de víctimas, o es sistemático, cuando indique un sistema o plan metódico”
(Ibídem). 15 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, 1996, V.II, Segunda Parte, Informe de la Comisión a la Asamblea General sobre la labor realizada en su cuadragésimo octavo período de sesiones, pág. 51. En el sub examine, el extremo activo de esta litis pretende que se declare la responsabilidad de la Nación – Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, por la muerte del señor José Oliverio Molina, en hechos ocurridos el 27 de febrero de 1993 en Medellín, Antioquia, y el consiguiente desplazamiento forzado del que fueron objeto los demandantes. En documento obrante a folio196 del cuaderno 1 se señalan como víctimas mortales a concejales de la Unión Patriótica, entre quienes se enlista al señor José Oliverio Molina. En la demanda se indicó que el asesinato del señor Molina ocurrió en el
marco de la persecución y el exterminio que se ejecutaron en contra de la Unión Patriótica, del cual es supuestamente responsable el Estado tanto por su acción como por su omisión. Los argumentos de la demanda están encaminados a sostener un daño derivado de un presunto patrón sistemático de asesinatos dirigidos de manera específica contra miembros de la Unión Patriótica, práctica de persecución política que implicaría una grave violación a los derechos humanos, en tanto podría encajar en el crimen de lesa humanidad denominado “persecución de un grupo o colectividad” por motivos políticos -artículo 7.1, literal h del Estatuto de Roma-, cuyo juzgamiento es imprescriptible conforme a los lineamientos internacionales del ius cogens. De ese modo, cabe precisar que la eventual configuración del delito de lesa humanidad radica en la ejecución de asesinatos sistemáticos y selectivos contra diversos miembros de la Unión Patriótica, sobre los cuales la Corte Constitucional16 ha señalado que las cifras de muertes y desapariciones de militantes o simpatizantes de esa organización, durante los años 1985 a 1992, constituyen prueba de la presunta persecución política adelantada por varios años en contra de sus miembros. 16 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencia T-439 de 1992. En estas circunstancias, se considera que se está ante una presunta grave violación a los derechos humanos que puede encajar en un delito de lesa humanidad, cuyo juzgamiento en materia de reparación no está sometido a la regla general de la caducidad, pues existe una norma del
ius cogens según la cual el paso del tiempo no impide el acceso a la administración de justicia para solicitar la reparación integral de los daños generados por tales actos17. De lo anterior es posible concluir que el daño producido a la parte actora consiste en la posible falla en el servicio de seguridad que tuvo como consecuencia el homicidio de un familiar de los demandantes con ocasión de las actuaciones desplegadas por las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia –AUC– contra los miembros de la UP, situación que, conforme a lo expuesto atrás, encuadra como un asunto de grave violación de derechos humanos, puesto que reúne los elementos que caracterizan a los actos de lesa humanidad, esto es: i) fueron dirigidos contra la población civil y ii) fueron ejecutados de forma generalizada. Colorario de lo anterior, resulta necesario, ante la posible configuración de un acto de lesa humanidad, no aplicar (al menos no por ahora) las reglas atinentes al fenómeno de la caducidad en lo atinente a la muerte del señor Molina, de modo que se impone continuar con el trámite procesal respectivo, en la medida en que, al parecer, se está ante la ocurrencia de un hecho constitutivo de una figura especial protegida por los organismos internacionales y la jurisprudencia nacional, que indica que hay que dar un tratamiento diferenciado a los casos en que se produzcan graves violaciones a derechos humanos. Ahora bien, en lo que se refiere al desplazamiento forzado, como ya se dijo, el juez debe encontrar por lo menos de manera sumaria algún indicador que permita aseverar, prima facie, la configuración del delito de lesa humanidad que se alega. Cuestión que no ocurre en el caso
17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección, sentencia del 17 de septiembre de 2013, exp. 45092. concreto, dado que la calidad de desplazados de los demandantes no encuentra soporte alguno dentro del material probatorio obrante en el expediente. En consecuencia, ante la imposibilidad de determinar, por lo menos sumariamente, la posible materialización del desplazamiento forzado, resulta necesario aplicar las normas generales atinentes al fenómeno jurídico de la caducidad de la acción; en este sentido, se revocará la decisión en ese sentido del tribunal en primera instancia, que no encontró probada dicha excepción propuesta por los demandantes, y se declarará caducada la acción de reparación directa presentada por desplazamiento forzado, por cuanto los hechos ocurrieron el 27 de febrero de 1993 y la demanda se presentó el 25 de mayo de 2017, es decir, transcurrido un término superior a los 2 años que el artículo 136 del CCA18 da para el ejercicio de la acción de reparación directa, así: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E PRIMERO: REVÓCASE el auto del 22 de agosto de 2018, proferido por el
Tribunal Administrativo de Antioquia, en lo atinente a la caducidad de la acción por el desplazamiento forzado, excepción que, en consecuencia, se declara probada. 18 Norma aplicable al presente asunto de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, que establece que los términos que hayan empezado a correr en vigencia de una norma anterior se contabilizarán conforme a esta última.
SEGUNDO: CONFÍRMASE el auto recurrido, en cuanto declaró no probada la caducidad de la acción respecto del homicidio del señor José Oliverio
Molina.
TERCERO: De conformidad con lo decidido en precedencia, en firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para que continúe con el proceso pero solo por el homicidio del señor Molina.