CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2017-01513-01(59910)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2017-01513-01(59910)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Excepciones / REPARACIÓN DIRECTA - Daños derivados de actos de lesa humanidad / DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD La caducidad es un fenómeno temporal y perentorio, cuyo objetivo es principalmente garantizar los principios de seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia y, en ese sentido, busca evitar que situaciones frente a las cuales existe controversia permanezcan en el tiempo sin que sean definidas por un juez con competencia para ello, es decir, la falta de diligencia en el ejercicio oportuno del derecho de acción genera para su titular la pérdida de la oportunidad de reclamar, por las vías judiciales, los derechos que se consideren vulnerados. (…) en los casos en los que se adviertan posibles delitos de lesa humanidad , la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado algunas excepciones al fenómeno de la caducidad , para lo cual ha sostenido que la aplicación de dicho fenómeno procesal debe ser analizada conjuntamente con los parámetros establecidos en el bloque de constitucionalidad y los principios constitucionales, en la medida en que el juez de lo contencioso administrativo no es un mero ejecutor formal de las normas legales sino que, por razón del rol que desempeña en un Estado Social de Derecho, está llamado a garantizar la correcta y constitucional interpretación y aplicación de las normas legales, ello con fundamento en la fuerza vinculante de los tratados de derechos humanos y su doctrina , elementos pertenecientes al jus cogens o derecho internacional de los derechos humanos. (…) la
caducidad no puede llegar a enervar la acción judicial cuando se trate de violaciones a derechos humanos, toda vez que el carácter de imprescriptible de la investigación, juzgamiento y sanción, así como el imperativo de reparar integralmente a las víctimas prevalecen en esos casos concretos, en cuanto se refiere a la posibilidad de acudir al aparato jurisdiccional para reclamar la indemnización y la adopción de medidas necesarias para el restablecimiento del daño antijurídico y el cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado colombiano, en materia de derechos humanos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA / CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS REPARACIÓN DIRECTA - Muerte de ciudadano y desplazamiento forzado de sus familiares / DELITOS DE LESA HUMANIDAD - Desplazamiento forzado / DESPLAZAMIENTO FORZADO - Acreditación/ REPARACIÓN DIRECTA - se aplica excepción en el caso de desplazamiento forzado La calidad de desplazados de los señores Olga Rave Cardona, Fredy Humberto, Arley de Jesús y Ferney Antonio Cardona Rave al parecer encuentra soporte en la certificación expedida por la Personería Municipal de Guarne Antioquia (…) el daño producido a la parte actora consiste en la presunta falla en el servicio de seguridad que tuvo como consecuencia el homicidio de un familiar de los demandantes y el desplazamiento forzado al que, en consecuencia, éstos se vieron avocados, con ocasión de las actuaciones desplegadas por las denominadas Autodefensas Unidas de
Colombia –AUC–, situación que, conforme a lo expuesto atrás, puede llegar a encuadrarse en un asunto de grave violación de derechos humanos, puesto que reúne los elementos que caracterizan a los actos de lesa humanidad, esto es: i) fueron dirigidos contra la población civil y ii) fueron presuntamente ejecutados de forma generalizada. En consecuencia, resulta necesario, ante la posible configuración de un acto de lesa humanidad, no aplicar las reglas atinentes al fenómeno de la caducidad en el presente caso, en lo que respecta al desplazamiento forzado, debiéndose continuar con el trámite procesal respectivo
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01513-01(59910)
Actor: LUIS FERNANDO CARDONA ÁLVAREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 15 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se rechazó la demanda por la caducidad de la acción.
I. ANTECEDENTES:
1. La demanda.
El 25 de mayo de 2017, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Luis Fernando Cardona Álvarez, Mónica Alejandra Cardona Álvarez (actuando en nombre propio y en el de la sucesión de su padre Pedro Antonio Cardona Rave), Mariela de Jesús Álvarez, Olga Rave de Cardona, Pedro Antonio Cardona Quintero, Ferney Antonio, Usbaldo de Jesús, Fredy Humberto, Arley de Jesús, Helda María, Nury del Socorro y Leidy Azucena Cardona Rave interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados con ocasión de “la tortura física, psicológica, tratos crueles y degradantes y la muerte a la que fue sometido PEDRO ANTONIO CARDONA RAVE y con el desplazamiento forzado y pérdida de bienes al que fueron sometidos los demandantes”1.
2. Providencia impugnada.
Mediante auto del 15 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda, por caducidad de la acción. Para llegar a tal conclusión, indicó que, “teniendo claro que el conocimiento del homicidio del señor PEDRO ANTONIO CARDONA RAVE, se dio el día 5 de junio de 2002, y el generar este hecho, el supuesto desplazamiento forzado de los demandantes, hace determinar a la Sala que al haberse tenido conocimiento de los hecho casi 15 años antes de la presentación de la demanda; se configura el fenómeno de
caducidad del medio de control de reparación directa”2 (se transcribe literal).
3. Recurso de apelación.
La parte actora formuló recurso de apelación3, en el que señaló que el desplazamiento forzado de los demandantes que aún persiste y que el homicidio de Pedro Antonio Cardona Rave, en el contexto en el que este tuvo lugar, son cuestiones que constituyen violación a derechos humanos, razón por la cual no son aplicables al caso las disposiciones generales en torno al tema de la caducidad, sino que debe ser tratada de manera especial como se ha hecho en otras oportunidades.
CONSIDERACIONES:
1. Competencia para decidir la apelación. 1 Fls. 1-45 C. 1.
2 ? Fls. 94 C. Ppal. 3 Fls. 97-107 C. Ppal. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto del 15 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, comoquiera que la providencia objeto de impugnación es apelable en los términos del artículo 243 del C.P.A.C.A.4 y el proceso dentro del cual fue emitida ostenta vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 152 ibídem5.
2. Caducidad de la acción de reparación directa: excepciones.
La caducidad es un fenómeno temporal y perentorio, cuyo objetivo es principalmente garantizar los principios de seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia y, en ese sentido, busca evitar que situaciones frente a las cuales existe controversia permanezcan en el tiempo sin que sean
definidas por un juez con competencia para ello, es decir, la falta de diligencia en el ejercicio oportuno del derecho de acción genera para su titular la pérdida de la oportunidad de reclamar, por las vías judiciales, los derechos que se consideren vulnerados. Así, es la propia ley la que asigna una carga a las personas para que, ante la materialización de un determinado hecho, actúen con prontitud en cuanto a la reclamación efectiva y oportuna de los derechos consagrados en las 4 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda”. 5 Artículo 152 del C.P.A.C.A.: Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la demanda se pretende que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios irrogados a los demandantes, con ocasión del desplazamiento forzado que sufrieron los demandantes, los cuales se cuantificaron en una suma superior de 900 SMLMV, por cada uno, conforme se indicó en la demanda (fls. 35 a 43 C.1). Dicha monto supera los 500 salarios mínimos exigidos por el numeral 6 del artículo 152
del C.P.A.C.A., motivo por el cual el presente proceso ostenta vocación de doble instancia. disposiciones jurídicas, pues tal carga –la caducidad– no puede ser objeto de desconocimiento, modificación o alteración por las partes, dada su naturaleza de orden público, derivada del artículo 228 constitucional. No obstante lo anterior, en los casos en los que se adviertan posibles delitos de lesa humanidad6, la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado algunas excepciones al fenómeno de la caducidad7, para lo cual ha sostenido que la aplicación de dicho fenómeno procesal debe ser analizada conjuntamente con los parámetros establecidos en el bloque de constitucionalidad y los principios constitucionales, en la medida en que el juez de lo contencioso administrativo no es un mero ejecutor formal de las normas legales sino que, por razón del rol que desempeña en un Estado Social de Derecho, está llamado a garantizar la correcta y constitucional interpretación y aplicación de las normas legales, ello con fundamento en la fuerza vinculante de los tratados de derechos humanos y su doctrina8, elementos pertenecientes al jus cogens o derecho internacional de los derechos humanos9. La anterior conclusión encuentra armonía con la ratio decidendi de la sentencia SU – 254 de 2013, en la cual la Corte Constitucional, hizo referencia a 6 Vale la pena aclarar que el desplazamiento forzado es considerado grave violación a derechos humanos y de igual forma identificado como crimen de lesa humanidad. Lo anterior bajo el entendido que el concepto de violación a derechos humanos es visto en el sentido amplio como género, mientras que el crimen de lesa humanidad encuadra en especie de los
primeros. 7 Esta Corporación se ha pronunciado sobre los los actos constitutivos de lesa humanidad, sus elementos y las consecuencias que generan en el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa. Al respecto, ver auto del 17 de septiembre de 2013 (exp. 45092) y sentencia del 3 de diciembre de 2014 (exp. 35413). 8 De conformidad con la Constitución Política de 1991 (artículo 93), los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción prevalecen en el orden interno, al tiempo que los derechos y deberes consagrados en la Constitución se interpretan de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “El Poder Judicial debe ejercer una especie de ‘control de convencionalidad’ entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana” (sentencia del 26 de septiembre de 2006, que resolvió el caso Almonacid Arellano y otros vs Chile). 9 Así mismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos “considera que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad surge como categoría de norma de Derecho Internacional General (ius cogens), que no nace con tal Convención (Americana de Derechos Humanos) sino que está reconocida en ella” (ibídem).
“… los (i) instrumentos internacionales, (ii) tribunales internacionales; (ii) el sistema interamericano y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, (iii) los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y (iv) al contexto europeo, en el reconocimiento y protección de los derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad, a la reparación y a la no repetición”, y sostuvo: “los derechos de las víctimas de delitos, especialmente de graves violaciones a los derechos humanos como el desplazamiento forzado, se encuentran reconocidos por el derecho internacional, lo cual tiene una evidente relevancia constitucional (i) de conformidad con el artículo 93 superior, por tratarse de tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos, prohíben su limitación en los estados de excepción y prevalecen en el orden interno, (ii) por cuanto los derechos constitucionales deben ser interpretados de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, y (iii) esta Corporación ha reconocido el carácter prevalente de las normas de Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y los derechos fundamentales de la población desplazada”. Siguiendo el derrotero jurisprudencial de esta Corporación, el carácter de lesa humanidad10 de un acto, en lo que concierne a la responsabilidad extracontractual del Estado, se deduce de la identificación de dos elementos: i) que se ejecute en contra de la población civil y ii) que se lleve a cabo en el marco de un ataque generalizado o sistemático11.
Dado que la Constitución de 1991 no brinda un concepto de población civil, se requiere acudir al bloque de constitucionalidad, en este caso, a lo dispuesto en el artículo 50 del protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra12 que, atendiendo a una descripción por negación, considera como población civil a 10 “aquellos actos ominosos que niegan la existencia y vigencia imperativa de los Derechos Humanos en la sociedad al atentar contra la dignidad humana por medio de acciones que llevan a la degradación de la condición de las personas, generando así no sólo una afectación a quienes físicamente han padecido tales actos sino que agrediendo (sic) a la conciencia de toda la humanidad” (auto del 17 de septiembre de 2013, proferido por la Sección Tercera de esta Corporación dentro del proceso 45092). 11 Ibídem. 12 “1. Es persona civil cualquiera que no pertenezca a una de las categorías de personas a que se refieren el artículo 4, A. 1), 2), 3), y 6), del III Convenio, y el artículo 43 del presente Protocolo. En caso de duda acerca de la condición de una persona, se la considerará como civil”. aquellas personas que no se encuadren en las categorías de miembros de fuerzas armadas o prisioneros de guerra13; de otro lado, por generalizado se entiende un ataque que causa gran cantidad de víctimas o que se dirige contra múltiples personas, y, por sistemático, la existencia de una planificación previa de las conductas ejecutadas14, de conformidad con lo establecido por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas15. En el caso objeto de estudio se evidencia el acto de lesa humanidad, en el
entendido que la vulneración de derechos fue contra la población civil, es decir, como ya se dijo, personas que no son prisioneros de guerra ni miembros de las fuerzas militares; así mismo, se observa su carácter generalizado, en cuanto resultaran afectadas múltiples personas. Esta Corporación, en relación con la caducidad de la acción de reparación directa por actos de lesa humanidad, en auto del 17 de septiembre de 201316, consideró: “apelando a la aplicación universal del principio de imprescriptibilidad de la acción judicial cuando se investiguen actos de lesa humanidad, y sin que sea posible oponer norma jurídica convencional de derecho internacional de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario o interno que la contraríe, (sic) el Despacho admite, entonces, que en los eventos en que se pretenda atribuir como un daño antijurídico indemnizable una conducta que se enmarca en un supuesto de hecho configurativo de dichos actos en los (sic) debe establecerse si cabe atribuir 13 Dicha categoría debe ser complementada, además, con las consideraciones que hizo el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia, según el cual la población civil no solo enmarca un supuesto individual sino uno colectivo, en la medida en que “el acento no es puesto en la víctima individual, sino, ante todo, en la colectiva. La victimización del individuo no deriva de sus características personales, sino de su pertenencia a un determinado grupo de población civil que es tomada como blanco” (sentencia del 7 de mayo de 1997, caso Fiscal vs Dusco Tadic) (http://www.icty.org/x/cases/tadic/tjug/fr/tad-tj970507f.pdf, consultado el 3 de
abril de 2017). 14 Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia “648. Por lo tanto, el deseo de excluir los actos aislados o aleatorios de la noción de crímenes contra la humanidad dio lugar a la inclusión de la exigencia de que los actos deben ser dirigidos contra una población civil y una conclusión es que es de carácter general, cuando se refiere al número de víctimas, o es sistemático, cuando indique un sistema o plan metódico” (Ibídem). (http://www.icty.org/x/cases/tadic/tjug/fr/tad-tj970507f.pdf, consultado el 3 de abril de 2017). 15 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, 1996, V.II, Segunda Parte, Informe de la Comisión a la Asamblea General sobre la labor realizada en su cuadragésimo octavo período de sesiones, pág. 51. 16 Expediente 45092. (sic) al Estado por haber participado, incitado, conspirado o tolerado algún (os) agente (s) o representante (s) estatal (sic). (…) “No opera el término de caducidad de la acción de reparación directa, pues, se itera, existe una norma superior e inderogable (sic) reconocida por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y refrendada en el contexto regional por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que dispone expresamente que el paso del tiempo no genera consecuencia negativa alguna para acudir a la jurisdicción a solicitar la reparación integral cuando se demanda la producción de daño (s) antijurídico (s) generados (sic) por
tales actos de lesa humanidad”. Lo anterior, por cuanto la reparación integral es reconocida en los principios y tratados internacionales como un derecho de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario17. En efecto, a partir de la carta de “Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a 17 “IX. Reparación de los daños sufridos “15. Una reparación adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia, remediando las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario. La reparación ha de ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido. Conforme a su derecho interno y a sus obligaciones jurídicas internacionales, los Estados concederán reparación a las víctimas por las acciones u omisiones que puedan atribuirse al Estado y constituyan violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario. Cuando se determine que una persona física o jurídica u otra entidad está obligada a dar reparación a una víctima, la parte responsable deberá conceder reparación a la víctima o indemnizar al Estado si éste hubiera ya dado reparación a la víctima. “16. Los Estados han de procurar establecer programas nacionales de reparación y otra asistencia a las víctimas cuando el responsable de los daños sufridos no pueda o no quiera cumplir sus obligaciones.
“17. Los Estados ejecutarán, con respecto a las reclamaciones de las víctimas, las sentencias de sus tribunales que impongan reparaciones a las personas o entidades responsables de los daños sufridos, y procurarán ejecutar las sentencias extranjeras válidas que impongan reparaciones con arreglo al derecho interno y a las obligaciones jurídicas internacionales. Con ese fin, los Estados deben establecer en su derecho interno mecanismos eficaces para la ejecución de las sentencias que obliguen a reparar daños. “18. Conforme al derecho interno y al derecho internacional, y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, se deberá dar a las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, una reparación plena y efectiva, según se indica en los principios 19 a 23, en las formas siguientes: restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición”. Interponer Recursos y Obtener Reparaciones”, dictada por la Organización de las Naciones Unidas, se ha hecho extensible la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra (que imponen a los Estados el deber de investigar, juzgar y sancionar a los responsables), al deber de éstos de reparar integralmente a las víctimas de tales delitos –como el desplazamiento forzado–, lo cual se concreta en la adopción de medidas de derecho interno que permitan dar cabal cumplimiento a las obligaciones internacionales18, mediante recursos efectivos que permitan el acceso a la justicia19.
Así lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos al establecer que: “… en casos de violaciones de derechos humanos el deber de reparar es propio del Estado, por lo que (sic) si bien las víctimas o sus familiares deben tener amplias oportunidades también en la búsqueda de una justa compensación en el derecho interno, este deber no puede descansar exclusivamente en su iniciativa procesal o en la aportación privada de elementos probatorios”20 (se resalta). 18 Entre las que se encuentra el Conjunto de principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad (Principios Joinet), dictado por la Organización de las Naciones Unidas de 1998. 19 Carta de Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones: “VIII. Acceso a la justicia “12. La víctima de una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o de una violación grave del derecho internacional humanitario tendrá un acceso igual a un recurso judicial efectivo, conforme a lo previsto en el derecho internacional. Otros recursos de que dispone la víctima son el acceso a órganos administrativos y de otra índole, así como a mecanismos, modalidades y procedimientos utilizados conforme al derecho interno. Las obligaciones resultantes del derecho internacional para asegurar el derecho al acceso a la justicia y a un procedimiento justo e imparcial deberán reflejarse en el derecho interno” (se resalta). 20 Ver sentencia del 26 de agosto de 2010, proferida por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, que resolvió el caso de la masacre de La Rochela y en la que se consideró que, para establecer la responsabilidad internacional del Estado con motivo de la violación a los derechos humanos consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, un aspecto sustancial de la controversia ante la Corte no es si en el ámbito interno se emitieron sentencias o se llegó a acuerdos conciliatorios por responsabilidad administrativa o civil de un órgano estatal, en relación con las violaciones cometidas en perjuicio de las víctimas de violaciones a los derechos humanos o sus familiares, sino si los procesos internos permitieron que se garantizara un pleno acceso a la justicia conforme a los estándares previstos en la Convención Americana. Allí la Corte IDH señaló que, en casos de violaciones de derechos humanos, el deber de reparar es propio del Estado, por lo que “si bien las víctimas o sus familiares deben tener amplias oportunidades también en la búsqueda de una justa compensación en el derecho interno, Añádese a lo anterior que la Corte Constitucional, con ocasión de una acción de inconstitucionalidad contra el artículo 136 del C.C.A. (que establece el término de caducidad para la acción de reparación directa), resuelta mediante sentencia C-115 de 1998, sostuvo: “Cabe destacar que lo que la Constitución en el artículo 13 prohíbe, (sic) es dar un tratamiento discriminatorio frente a supuestos iguales, pero permite y autoriza tratamientos diferenciados cuando estos están razonable y objetivamente justificados, tal como ocurre en el asunto materia de examen. “En este sentido, comparte la Corte los razonamientos del Jefe del
Ministerio Público, según el cual el artículo 136 acusado establece términos de caducidad para el ejercicio de determinadas acciones, mientras que la ley 288 de 1996 persigue objetivos diferentes, como lo son los relacionados con la defensa de los derechos humanos, sobre los cuales no se aplica la caducidad, de acuerdo con lo establecido en la misma disposición. “Estas excepciones al principio general de la caducidad tienen fundamento supralegal y se justifican en la medida que reconocen la necesidad de darle un tratamiento especial a aquellos casos donde se produce la violación de derechos humanos, que son objeto de reprobación internacional, frente a la gravedad de los mismos y la trascendencia que ellos tienen. “(…) denotan un tratamiento diferenciado, objetiva y razonablemente justificado por la naturaleza y contenido de la misma ley, en cuanto se ocupa de proteger especialmente a las víctimas de violaciones de derechos humanos (…) En estos casos, a diferencia de aquellos que quedarían comprendidos dentro del precepto demandado (artículo 136 del CCA.), no opera el fenómeno de la caducidad, por tratarse de situaciones distintas que ameritan un tratamiento diferenciado, que no implica la violación del principio constitucional de la igualdad” (se resalta). Hechas las anteriores consideraciones, queda claro que la caducidad no puede llegar a enervar la acción judicial cuando se trate de violaciones a derechos humanos, toda vez que el carácter de imprescriptible de la investigación, juzgamiento y sanción, así como el imperativo de reparar este deber no puede descansar exclusivamente en su iniciativa procesal o en la aportación
privada de elementos probatorios”, motivo por el cual aseguró que, en los términos de la obligación de reparación integral que surge como consecuencia de una violación de la Convención, el proceso contencioso administrativo debe constituirse en un recurso que permita reparar en forma integral esa violación. integralmente a las víctimas prevalecen en esos casos concretos, en cuanto se refiere a la posibilidad de acudir al aparato jurisdiccional para reclamar la indemnización y la adopción de medidas necesarias para el restablecimiento del daño antijurídico y el cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado colombiano, en materia de derechos humanos. En consecuencia, en los eventos en los que se encuentren configurados los elementos del acto de lesa humanidad habrá lugar a hacer una excepción en la aplicación del fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa, sin que dicha decisión pueda ser tenida como prejuzgamiento. En ese sentido, se tiene que, cuando se decida sobre la admisión de una demanda o en el desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debe el juez valorar prudentemente si encuentra elementos preliminares que le permitan aseverar, prima facie, la configuración de este tipo de conductas, caso en el cual hará prevalecer el derecho de acción y ordenará la continuación de la actuación judicial, pues en torno a la existencia o no de certeza objetiva sobre los elementos fácticos y jurídicos de la litis se debe decidir en la sentencia.
3. Caso concreto.
En el sub examine, el extremo activo de esta litis pretende que se declare la
responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión de la muerte violenta del señor Pedro Antonio Cardona Rave en hechos ocurridos en Guarne, Antioquia, el 5 de junio de 2002 y el consiguiente desplazamiento forzado del que fueron objeto los demandantes. La calidad de desplazados de los señores Olga Rave Cardona, Fredy Humberto, Arley de Jesús y Ferney Antonio Cardona Rave al parecer encuentra soporte en la certificación expedida por la Personería Municipal de Guarne Antioquia visible a folios 68 del cuaderno 1 (si lo tiene o no se debe decidir en la sentencia). De lo anterior es posible concluir que el daño producido a la parte actora consiste en la presunta falla en el servicio de seguridad que tuvo como consecuencia el homicidio de un familiar de los demandantes y el desplazamiento forzado al que, en consecuencia, éstos se vieron avocados, con ocasión de las actuaciones desplegadas por las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia –AUC–, situación que, conforme a lo expuesto atrás, puede llegar a encuadrarse en un asunto de grave violación de derechos humanos, puesto que reúne los elementos que caracteriza
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