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CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2017-01614-01(60316)A-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2017-01614-01(60316)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Auto / CONFLICTO DE COMPETENCIA – El Consejo de Estado es el competente para definir conflictos de competencia entre tribunales y jueces administrativos / COMPETENCIA EN DEMANDAS DE REPETICIÓN CONFORME CPACA – Competencia para conocer del medio de control de repetición en vigencia del CPACA / COMPETENCIA – Criterios de cuantía y territorial / COMPETENCIA TERRITORIAL - Por razón del territorio conocen los jueces que hacen parte del territorio en el cual se profirió la condena El Consejo de Estado es competente para conocer del conflicto de competencias que se presente entre Tribunales y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA y será decidido por el Magistrado ponente, conforme al artículo 125 del mismo código. (...) El estudio de la competencia en los procesos de repetición, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, está sometida a la aplicación de los criterios de asignación por la cuantía y el territorio. En relación con el primer criterio, el artículo 152.11 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de las acciones de repetición cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales y cuando no exceda ese monto conocerán en primera instancia los juzgados administrativos, de conformidad con el artículo 155.8. En cuanto al segundo, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 prevé que será competente el tribunal o juez ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado, es decir, aquél que hace parte del territorio en el cual se profirió la condena. De ahí

que, la determinación de la competencia no se limita al juez que dictó la condena, sino que requiere además de la aplicación del criterio de la cuantía con el fin de establecer el juez que debe conocer del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 11 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 NUMERAL 8 – LEY 678 DE 2001 ARTÍCULO 7 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01614-01(60316)

Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

Demandado: ÁNGEL DANIEL LEÓN LÓPEZ Referencia: REPETICIÓN CONFLICTO DE COMPETENCIA-El Consejo de Estado conoce del conflicto de competencia promovido entre un tribunal y un juzgado administrativo de diferente distrito judicial. ACCIÓN DE REPETICIÓN EN CPACACompetencia está sometida a la aplicación de los criterios de asignación por la cuantía y el territorio.

COMPETENCIA PARA CONOCER PROCESOS DE REPETICIÓN EN CPACA-Por razón del territorio conocen los jueces que hacen parte del territorio en el cual se profirió la condena.

La Nación-Ministerio de DefensaEjercito Nacional, a través de apoderado, formuló demanda de repetición contra Ángel Daniel León López, para que se le declarara patrimonialmente responsable de la condena por $436.108.634 impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia y confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y ordenó la remisión del proceso por competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia. Consideró que como ese Tribunal tramitó en primera instancia el proceso de responsabilidad patrimonial del Estado, debía conocer por conexidad la acción de repetición, según lo previsto en la Ley 678 de 2001. El 28 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la falta de competencia y propuso conflicto de competencia. Sostuvo que con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 no debía aplicarse el factor de conexidad para fijar la competencia sino el de la cuantía.

1. El Consejo de Estado es competente para conocer del conflicto de competencias que se presente entre Tribunales y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA y será decidido por el Magistrado ponente, conforme al artículo 125 del mismo código.

2. El estudio de la competencia en los procesos de repetición, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, está sometida a la aplicación de los criterios de asignación por la cuantía y el territorio. En relación con el primer criterio, el artículo 152.11 del CPACA dispone que los tribunales administrativos

conocerán en primera instancia de las acciones de repetición cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales y cuando no exceda ese monto conocerán en primera instancia los juzgados administrativos, de conformidad con el artículo 155.8. En cuanto al segundo, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 prevé que será competente el tribunal o juez ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado, es decir, aquél que hace parte del territorio en el cual se profirió la condena. De ahí que, la determinación de la competencia no se limita al juez que dictó la condena, sino que requiere además de la aplicación del criterio de la cuantía con el fin de establecer el juez que debe conocer del proceso.

3. La demandante ejerció la acción de repetición por una condena impuesta en una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en primera instancia. Como la cuantía asciende a $436.108.633,95, suma que supera los 500

SMLMV exigidos por el artículo 152.11 del CPACA, esto es, $368.858.5001, el conocimiento del asunto corresponde al Tribunal Administrativo de Antioquia. De ahí que, el Despacho competente para conocer este asunto es el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la cuantía y el territorio. RESUELVE PRIMERO. DECLÁRASE que el Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para conocer de la presente acción de repetición. SEGUNDO. REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia.

TERCERO. COMUNÍQUESE lo decidido al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2017, $737.717, por 500.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

AMM/AOC/2C

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