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CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2017-01956-01(62109)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2017-01956-01(62109)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

[E]l Consejo de Estado, en aplicación de la teoría del daño especial, ha dicho que la acción de reparación directa procede excepcionalmente para buscar el resarcimiento de los perjuicios causados con la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se cuestiona, también es verdad que ello sólo es posible si la antijuridicidad del daño alegado no está ligada con la invalidez del acto administrativo que lo produce, sino que surge de una ruptura del equilibrio de las cargas públicas que los ciudadanos deben soportar en condiciones de igualdad, de tal forma que sea posible la declaratoria de responsabilidad, sin que para el efecto sea necesario declarar la invalidez del acto administrativo generador del menoscabo. […] De este modo, la Sala no encuentra que se configure alguno de los eventos en virtud de los cuales resulta procedente el medio de control de reparación directa para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de un acto administrativo, dado que lo que se pretende con la demanda es que estudie la legalidad del mismo. […] En el sub lite no se cumple el requisito de procedencia de la acción de reparación directa establecido para estos casos por la jurisprudencia de la Sección por cuanto la situación de los demandantes se definió a través de la manifestación de la voluntad de la Administración expresada en un acto de carácter particular, susceptible de control judicial, […] lo procedente era

promover el medio de control de nulidad y restablecimiento dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición, cosa que no se hizo. […] Ahora bien, debe tenerse en cuenta que como se trata de actos administrativos de carácter particular y concreto, el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se podía promover contra los mismos era de cuatro (4) meses, en los términos establecidos por el literal d) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; por tanto, procede declarar la caducidad del medio de control de nulidad con restablecimiento del derecho […], porque la parte demandante tenía plazo hasta el 2 de octubre de 2015 para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, presentó la acción de reparación directa el 19 de junio de 2017.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL

D

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

APLICACIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO De conformidad con lo previsto en los artículos 135 a 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia de esta Corporación, la escogencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del

perjuicio alegado y del fin pretendido, al punto de que la nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo particular que se considera ilegal, y la reparación directa en los casos en los que la causa de las pretensiones tiene su origen en un hecho, una omisión, una operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad. La Sala también ha considerado que la reparación directa es la vía procesal adecuada para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de un acto administrativo de carácter general, previa declaratoria de nulidad, y siempre que entre el daño y el acto general no medie uno de carácter subjetivo que pueda ser objeto de cuestionamiento en sede judicial. […] Asimismo, la Sección ha señalado que este medio de control -reparación directaes el mecanismo procesal idóneo para pedir el resarcimiento de los perjuicios derivados de la revocatoria de un acto particular o la nulidad de un acto administrativo de carácter general IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / ASESOR JURÍDICO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO La Consejera de Estado, doctora Marta Nubia Velásquez Rico, manifestó su impedimento para conocer, discutir y votar el presente proceso, toda vez que su cónyuge se desempeña como asesor de la Empresa de Desarrollo Urbano. Toda vez que la Empresa de Desarrollo Urbano, es parte demandada en el presente asunto, la Sala encuentra acreditada la causal de impedimento invocada, que es la

establecida en el numeral 4 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]. Por consiguiente, dado que las circunstancias fácticas descritas por la doctora Marta Nubia Velásquez Rico encuadran en la causal de impedimento invocada, debe aceptarse su solicitud de ser separada del conocimiento del asunto de la referencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01956-01(62109)

Actor: JULIA ELENA GÓMEZ GÓMEZ Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 29 de mayo de 2018, mediante la cual rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

I.ANTECEDENTES

1. Demanda Mediante escrito presentado el 19 de julio de 2017 (fol. 1-30, c. 1), los señores Arnulfo Gómez Alzate, Julia Elena Gómez Gómez, Josefina y María Lucía Gómez

Serna, por conducto de apoderado judicial (fol. 31-37, c.1), presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de Medellín y la Empresa de Desarrollo Urbano de Medellín, en adelante -EDU-, con el fin de que les indemnicen los perjuicios que les fueron causados por la falta de planeación en la ejecución del proyecto “Plazuela de Ayacucho” y la consecuente expropiación del inmueble de su propiedad. En concreto, solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primero: Que se declare administrativamente responsable a la Alcaldía de Medellín y a la Empresa de Desarrollo Urbano -EDUpor los daños materiales y morales [causados] a JULIA ELENA GÓMEZ GÓMEZ, ARNULFO GÓMEZ ALZATE, JOSEFINA GÓMEZ SERNA Y MARÍA LUCÍA GÓMEZ SERNA (…) por los hechos e improvisaciones que llevaron a dañar la idea de construcción y crecimiento de mis poderdantes.

Segundo: Por la anterior declaratoria que se reconozca por lucro cesante que se deja de percibir por la no ejecución del proyecto inmobiliario por valor de $868’700.000 a fecha de enero de 2015 (…).

Tercero: Que se reconozca y se pidan disculpas por parte de la Empresa de Desarrollo Urbano –EDUy la Alcaldía de Medellín a mis poderdantes y a su familia por los procesos irregulares que cometieron y desmejorar su calidad de vida.

Cuarto: Que se reconozca por parte de la Empresa de Desarrollo Urbano – EDUy de la Alcaldía de Medellín a pagar por daño moral la suma de 100

S.M.L.M.V a ARNULFO GÓMEZ ALZATE por la no ejecución del proyecto inmobiliario. (…) Séptimo: Que se reconozca por parte de la Empresa de Desarrollo Urbano – EDUy la Alcaldía de Medellín a reconocer los $18’000.000 entregados al arquitecto como anticipo y la sanción del 40% sobre el valor total del contrato equivalente a $24’240.000, para un total de $42’240.000 indexados a la fecha de la sentencia.

Octavo: Que se reconozca como pago adicional por parte de la Empresa de Desarrollo Urbano –EDUy la Alcaldía de Medellín a modo de indemnización el 50% equivalentes a $558’208.640 del valor total pagado por concepto de expropiación del bien inmueble con matrícula inmobiliaria

Nº 001-239971 ubicado en la calle 49 Nº 32-76 Buenos Aires Medellín, por no respetar la causa expropiandi (sic) volver el terreno que era de la propiedad de mis poderdantes en un desarrollo inmobiliario a favor del Estado y de terceros particulares y por haber utilizado la expropiación por vía administrativa cuando no había urgencia ni utilidad pública. Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: - Entre los años 2012, 2013 y 2014 se inició la construcción del Tranvía de Ayacucho; producto de dicho proceso, se realizaron varias expropiaciones y desplazamiento de actividades comerciales de la zona. - En agosto de 2013, los aquí demandantes, en calidad de propietarios del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria n.º 001-239971 empezaron a solicitarle a los

arrendatarios la entrega de sus inmuebles, con el fin de iniciar un proyecto urbanístico. - En marzo de 2014, los actores suscribieron un contrato con un arquitecto y le dieron un pago anticipado, con el fin de que elaborara los planos para la construcción de 16 viviendas de 70 m2, un local de 400 m2, 9 celdas de parqueo vehicular y 16 celdas de parqueadero para motocicletas. El proyecto constaría de cinco pisos y un semisótano. - Mediante la Resolución n.º 114 del 22 de abril de 2014, la Secretaría de Planeación de Medellín declaró la situación de urgencia por motivos de utilidad pública e interés social, con el objeto de adquirir predios para la ejecución del proyecto “Plazuela de Ayacucho”, ubicado en el cruce de la calle 49 con la carrera 32 de la comuna 9 de Medellín. - El 31 de julio de 2014, funcionarios de la EDU notificaron a los actores del proceso de adquisición que se empezaría a llevar sobre su inmueble; sin embargo, asegura la demanda que, aquellos no tenían tal facultad, toda vez que la Resolución n.º 114 no comprendía el predio en mención. Aunado a lo anterior, las demandadas omitieron el deber de inscribir dicha declaratoria en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria del inmueble. - La Secretaría de Planeación de Medellín expidió la Resolución n.º 479 del 20 de noviembre de 2014, por medio de la cual se declaró la situación de urgencia por motivos de utilidad pública e interés social, con el objeto de adquirir predios para la

ejecución de un proyecto de vivienda, con el fin de reasentar a las familias que residían en los inmuebles que fueron integrados al Proyecto “Plazuela de Ayacucho”. - El 15 de enero de 2015, se entregó la propuesta de negociación, contenida en la Resolución GG-0030 del 9 de enero de 2015; sin embargo, los propietarios no estuvieron de acuerdo con la misma y el 21 de enero siguiente presentaron un derecho de petición informando que la propuesta no se ajustaba al precio real del inmueble y que no se les estaba reconociendo el lucro cesante, daño emergente y los perjuicios ocasionados por la expectativa del proyecto inmobiliario con la que contaban. - Mediante la Resolución n.º GG-486 de 2015, notificada el 12 de mayo del mismo año, se dispuso la expropiación por vía administrativa del inmueble, dejando abierta la posibilidad de negociación en el parágrafo 3º, el cual estipuló “[el] municipio de Medellín no reconocerá compensaciones en caso que no se logre una enajenación voluntaria y se proceda a la expropiación por vía administrativa”. Aseguran los actores que intentaron esa forma de enajenación voluntaria hasta el último momento. - Los demandantes interpusieron recurso de reposición contra la anterior resolución, el cual fue resuelto el 27 de mayo de 2015 y notificado el 1º de junio siguiente. La solicitud de conciliación fue presentada el 25 de mayo de 2017, ante la Procuraduría 30 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual expidió constancia de no conciliación el 10 de julio siguiente.

2. Decisión apelada Mediante auto nº 114, proferido el 29 de mayo 2018 (fls. 224-226, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda, por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Como fundamento de su decisión adujo que, si bien se ejerció el medio de control de reparación directa, lo cierto es que, revisada la demanda y sus anexos se podía concluir que realmente se estaban controvirtiendo las decisiones de la administración mediante las cuales se ordenó la expropiación por vía administrativa del inmueble de propiedad de los actores y se solicitaba la reparación de los daños producidos por esos actos administrativos. Indicó que se trataba de reclamaciones propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, pues resultaba claro que el supuesto daño provenía de la expedición de las Resoluciones n.º 486 del 8 de mayo de 2015 y n.º 564 del 27 de mayo de 2015. Agregó que el objeto de la demanda consistía en la impugnación de los actos administrativos expedidos por la EDU, mediante los cuales ordenó la expropiación administrativa y resolvió el recurso de reposición interpuesto. Manifestó que, si la parte actora no estaba de acuerdo con esa decisión, debió, en su momento, demandar el acto administrativo correspondiente y solicitar el restablecimiento del derecho, tal como se estableció en la Resolución n.º 564 del 27 de mayo de 2015.

Señaló que como no se interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra tales resoluciones, le legalidad de las mismas se encontraba incólume y no era posible deducir un daño que se originara en aquellas. Indicó que en el presente caso la fuente del daño provenía de un acto administrativo y que lo que se cuestionaba en la demanda era el proceso de expropiación de que fueron objeto los inmuebles de los demandantes, de modo que, aunque la parte actora eligió el medio de control de reparación directa para reclamar sus pretensiones, lo cierto es que no podía dejarse de lado los actos administrativos expedidos por la EDU del municipio de Medellín; por lo anterior, consideró que se presentaba una indebida escogencia de la acción, la cual estaba consagrada como excepción previa en el artículo 100 del Código General del Proceso. En vista de lo anterior concluyó que si se adecuaba el medio de control, en este caso, el procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones n.º 486 del 8 de mayo de 2015 y n.º 564 del 27 de mayo de 2015, el cual debió ejercerse dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de dichos actos, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 y, teniendo en cuenta que la notificación a los actores se surtió el 1º de junio de 2015, y la demanda fue interpuesta el 19 de julio de 2017, era claro que se había presentado por fuera del término legal. En consecuencia de lo anterior rechazó la demanda por haber operado el

fenómeno jurídico de la caducidad.

3. Recurso de apelación La providencia anterior fue notificada por estado el 5 de junio de 2018. La parte actora, inconforme con tal decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 8 de junio siguiente (fls. 228-229, c. ppal.).

Manifestó que no se estaba atacando la legalidad de las resoluciones que ordenaban la expropiación administrativa, sino su ejecución y las omisiones que generaron un daño, ya que los accionantes perdieron el poder adquisitivo de un bien inmueble por una urgencia y causa pública que nunca existió, toda vez que nunca se construyó obra alguna en el predio expropiado, lo que daba a entender que se había cambiado la causa de expropiación. Adujo que la resolución que ordenó la expropiación administrativa del inmueble servía únicamente como medio de prueba, pero que no era lo que se estaba atacando en la demanda; que lo que pretendían era obtener la reparación de los daños causados con la omisión, imprevisiones y hechos de la administración que dieron lugar a que los accionantes perdieran la propiedad sobre su inmueble y sobre el cual, al momento de presentación del recurso, aún no se habían efectuado las obras de carácter urgente y de necesidad pública para las que se expropió.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Régimen aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -19 de julio de 2017-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012,

corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, así como a las disposiciones del Código General del Proceso2, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos.

2. Cuestión previa sobre impedimento de la magistrada La Consejera de Estado, doctora Marta Nubia Velásquez Rico, manifestó su impedimento para conocer, discutir y votar el presente proceso, toda vez que su cónyuge se desempeña como asesor de la Empresa de Desarrollo Urbano.

Toda vez que la Empresa de Desarrollo Urbano, es parte demandada en el presente asunto, la Sala encuentra acreditada la causal de impedimento invocada, que es la establecida en el numeral 4 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que preceptúa: Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: 4-. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados. 1 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de

julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…). 2 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…). Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. Por consiguiente, dado que las circunstancias fácticas descritas por la doctora Marta Nubia Velásquez Rico encuadran en la causal de impedimento invocada, debe aceptarse su solicitud de ser separada del conocimiento del asunto de la

referencia.

3. Competencia del Consejo de Estado y de la Sala En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 20113, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos.

De acuerdo con las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 58 de 1999-, a esta Sección le corresponde el conocimiento de los asuntos relacionados con procesos de reparación directa4. En lo relacionado con la autoridad judicial que debe decidir el recurso –sala y/o ponente–, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 20115, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, la decisión debe ser adoptada por la Subsección, en cuanto se trata de una providencia que pone fin al proceso.

4. Procedencia, oportunidad y sustentación 3“Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. 4 “Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:

“(…). “Sección Tercera “(…). “5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que

se refieren el artículo 86 del C. C. A., y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988 (…)”. 5 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. En virtud de lo previsto en el artículo 243, numeral 1 de la Ley 1437 de 20116, el auto por medio del cual los juzgados y los tribunales administrativos rechazan la demanda es susceptible de apelación, de ahí que en el sub lite resulte procedente el recurso presentado por la parte demandante. Por su parte, el artículo 2447 ejusdem señala que “si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió.”, regla que se cumplió en este proceso, porque el auto se notificó por estado el 5 de junio de 2018 y la parte demandante, mediante memorial presentado el 8 de junio de 2018, cuestionó la decisión del a quo. Cabe destacar que recursos como el de apelación están instituidos para que las partes controviertan las decisiones que consideran contrarias a derecho, para lo cual, en la sustentación del recurso, deben explicar las razones que, en su criterio, evidencian el desacierto de la decisión y, por ende, dan lugar a su revocatoria o

modificación. En relación con la finalidad de los recursos ordinarios que proceden en el trámite de los procesos judiciales, la Corte Constitucional indicó: En materia judicial, los recursos se conciben como garantías procesales que permiten a las partes en litigio controvertir las decisiones de los jueces y someterlas a un nuevo escrutinio, por parte de la misma autoridad o por un superior jerárquico, con el objeto de obtener su revocatoria o modificación, acorde con los intereses de quien los promueve y con miras a lograr la realización de los fines que se persiguen con cada proceso (…)8. 6 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda (…)”. 7 “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta (…)”. 8 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-179 del 13 de abril de 2016, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. La presentación de la apelación, como una faceta del derecho a impugnar, no se

agota con la simple manifestación formal de interponer el recurso, sino que implica la carga de sustentarlo, entendiéndose por ello la obligación de expresar la razón o motivo por el cual no se está de acuerdo con la decisión. En el sub lite, la Sala advierte que la apoderada de los demandantes explicó las razones de carácter fáctico y jurídico por las que considera que no operó la caducidad del medio de control de reparación directa (fls. 228-229, c. ppal.). En suma, la Subsección considera que se encuentran acreditados los presupuestos de procedencia, oportunidad y sustentación, lo que permite que se profiera una decisión de fondo en este asunto. Cabe mencionar que, mediante auto del 6 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió en el efecto suspensivo el de apelación.

5. Problema jurídico En el sub lite, la controversia específica que dio lugar al recurso de apelación surgió a partir de la decisión del a quo que rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, lo que implica que sea necesario dar respuesta a las siguientes inquietudes: 5.1. En primer lugar, es necesario determinar si en el presente caso fue adecuada la escogencia que hicieron los demandantes del medio de control de reparación directa, en la medida en que el libelo introductorio hace referencia a actos administrativos expedidos por el municipio de Medellín y la Secretaría de Planeación Municipal, mediante los cuales declararon de utilidad pública e interés

social unos inmuebles, y por la Empresa de Desarrollo Urbano –EDU, mediante los cuales se dispuso la expropiación, por vía administrativa del inmueble de su propiedad. 5.2. En segundo orden, para ahondar en razones sobre la improcedencia de la acción escogida por los demandantes, se estudiará la oportunidad en la presentación de la misma. Acerca de este tema debe preguntarse la Sala si, como lo afirma la parte actora, el núcleo de la demanda radica en el detrimento patrimonial que sufrió como consecuencia de la expedición y ejecución de unos actos administrativos legítimos y legales, que no estaban en el deber jurídico de soportar o, si por el contrario, se está atacando la legalidad de los actos administrativos, lo cual, consecuentemente, conlleva a un conteo del término de caducidad distinto al del medio de control de reparación directa.

6. Procedencia excepcional del medio de control de reparación directa frente a los perjuicios causados por un acto administrativo La parte demandante pretende que se le indemnicen los perjuicios causados con la expedición y ejecución irregular de una serie de actos administrativos, por medio de los cuales el municipio de Medellín y la EDU declararon la situación de urgencia por motivos de utilidad pública e interés social y ordenaron la expropiación por vía administrativa del inmueble de propiedad los actores.

De conformidad con lo previsto en los artículos 135 a 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia de esta Corporación9, la escogencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta

jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido, al punto de que la nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo particular que se considera ilegal, y la reparación directa en los casos en los que la causa de las pretensiones tiene su origen en un hecho, una omisión, una operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad10. 9 Al respecto, y en relación con los supuestos de procedencia de las acciones de reparación directa y de la de nulidad y restablecimiento del derecho esta Sala en providencia del 19 de julio de 2007, rad. 33.628, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, señaló: “Con la acción de reparación directa en los términos del artículo 86 del C.C.A. se busca la declaratoria de responsabilidad del Estado, cuando con un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o cualquier otra causa, se ocasione un daño antijurídico que se le pueda imputar y, por ende, tiene el deber jurídico de indemnizar. Jurisprudencialmente se ha establecido, además, como la acción idónea para demandar la indemnización por el daño causado por el acto legal, cuando este rompe el principio de la igualdad frente a las cargas públicas. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por su parte, es procedente cuando el daño proviene del acto administrativo ilegal y para lograr su reparación es menester que el juez

declare su nulidad, porque solo entonces el daño causado por éste será antijurídico y comprometerá la responsabilidad patrimonial del Estado. Es decir, que siempre que exista un acto administrativo con el cual se afirma haber causado un perjuicio, y del cual se acusa su ilegalidad, ésta será la acción correcta”. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, rad. 16.079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. La Sala también ha considerado que la reparación directa es la vía procesal adecuada para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de un acto administrativo de carácter general, previa declaratoria de nulidad, y siempre que entre el d

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