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CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2017-02155-01(62700)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2017-02155-01(62700)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROCESO EJECUTIVO / DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES / FALTA DE

COMPETENCIA FUNCIONAL / PRINCIPIO DE IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA El artículo 125 del CPACA, en concordancia con el numeral 2º del artículo 243 de ese código, establece que en el caso de jueces colegiados las decisiones que decreten una medida cautelar serán de sala. El artículo 16 del CGP prescribe que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. A su vez, el artículo 138 del CGP señala que en los eventos de falta de jurisdicción o de falta de competencia por esos dos factores, el juez deberá declararla de oficio o a petición de parte y lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que se invalidará, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Como los autos apelados decretaron unas medidas cautelares la decisión correspondía a la sala de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y no al Magistrado Ponente, FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 16 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –

ARTÍCULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02155-01(62700)

Actor: NELSON ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: PROCESO EJECUTIVO DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES-Su conocimiento le corresponde a la sala de decisión.

COMPETENCIA-La competencia por el factor funcional es improrrogable. FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL-Se remite al tribunal para que tome la decisión conforme a las reglas de competencia establecidas en el artículo 125 del CPACA. La parte demandante solicitó el decreto de las medidas de embargo y secuestro del dinero que la Nación-Fiscalía General de la Nación tenía depositado en cuentas bancarias y el embargo de los remanentes en un proceso adelantado en un juzgado administrativo. El Magistrado Ponente decretó las medidas cautelares. La parte demandada esgrimió, en el recurso de apelación, que el dinero afectado con las medidas cautelares era inembargable por pertenecer al Presupuesto General de la Nación y que no se estableció la cuantía máxima del embargo sobre los dineros consignados en cuentas bancarias, según lo previsto en el artículo 593.10 del CGP.

1. El artículo 125 del CPACA, en concordancia con el numeral 2º del artículo 243 de ese código, establece que en el caso de jueces colegiados las decisiones que decreten una medida cautelar serán de sala.

2. El artículo 16 del CGP prescribe que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. A su vez, el artículo 138 del CGP señala que en los eventos de falta de jurisdicción o de falta de competencia

por esos dos factores, el juez deberá declararla de oficio o a petición de parte y lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que se invalidará, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

3. Como los autos apelados decretaron unas medidas cautelares la decisión correspondía a la sala de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y no al Magistrado Ponente, así el proceso ejecutivo se tramite con arreglo al procedimiento previsto en el CGP para ese tipo de procesos (art. 306 CPACA), pues la remisión a ese código es para el trámite del proceso sin desconocer las competencias del juez contencioso administrativo previstas expresamente en el

CPACA. El Despacho declarará la falta de competencia funcional del Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia y remitirá el proceso al tribunal, para que tome la decisión conforme a las reglas de competencia del artículo 125 del CPACA. Lo actuado conservará validez de acuerdo al artículo 138 del CGP. RESUELVE PRIMERO. DECLÁRASE la falta de competencia funcional del Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia para proferir los autos de 21 de agosto y 11 de septiembre de 2018 que decretaron unas medidas cautelares.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

AOC/2C

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