CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2017-02202-01(62735)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2017-02202-01(62735)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODeclara fundado impedimento / IMPEDIMENTO CONSEJEROS DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA - Causal 1: Tener interés directo o indirecto en el proceso Estima la Sala que en el presente caso se debe declarar fundado el impedimento manifestado, por los motivos que se exponen a continuación: (...) Para el caso sub examine, debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, (...) el impedimento manifestado resulta suficiente para configurar la causal invocada, ya que al versar el proceso sobre aspectos salariales y prestacionales relacionados con la aplicación de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 (30% del salario básico) y la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998, es evidente que la decisión que se adopte podría incidir en todos los funcionarios pertenecientes a la Rama Judicial, por tener idéntico régimen prestacional al de la parte actora, de ahí que también pueda ser evidente que existe un interés directo predicable respecto a todos los miembros de esta Corporación frente a este tipo de asuntos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141
NUMERAL 1
IMPEDIMENTO - Finalidad El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento de un determinado asunto al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. Para tal efecto, la ley procesal civil establece varias causales de impedimento o de
recusación para los juzgadores en el artículo 141 del Código General del Proceso, a las que se acude por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A. IMPEDIMENTO DE LA TOTALIDAD DE CONSEJEROS - Sorteo de conjueces / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / DESIGNACIÓN DE CONJUECESPor impedimento de la totalidad de consejeros [El] impedimento resulta predicable frente a la totalidad de consejeros de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo el sorteo de los conjueces, para que sean estos quienes asuman el conocimiento del proceso de la referencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SALA PLENA
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02202-01(62735)
Actor: WILLIAM SANTIAGO ARTEAGA ABAD
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) (LEY 1437 DE 2011) De acuerdo con lo resuelto por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 12 de marzo de 20151, se procede a decidir el impedimento manifestado por la totalidad de los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación para conocer de la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho formulada por el señor William Santiago Arteaga Abad en contra de la Nación - Fiscalía General del Nación, de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-.
I. ANTECEDENTES
1. El 29 de agosto de 2017, el señor William Santiago Arteaga Abad, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Fiscalía General del Nación, con el propósito de que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter particular contenidos en el Oficio SAG n.º 001327 del 3 de septiembre de 2014 y la Resolución n.º 2-0471 del 11 de marzo de 2015, a través de las cuales la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, no accedió al reconocimiento y pago al demandante de la diferencia salarial y la reliquidación de las prestaciones sociales, -en razón de la bonificación por compensación prevista en los Decreto 610 de 1998 y 1239 de 1998 y la prima especial de servicios regulada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y Decreto 10 de 1993-, se le 1 En sesión se estableció que la competencia para conocer de los impedimentos de otras secciones presentados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, es de la Sala de Sección y no del magistrado ponente. ha dejado de pagar como Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito Judicial
(fol. 70 a 85 c.1).
2. En providencia del 19 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Oralidad rechazó la demanda por caducidad del medio de control (fol. 91 a 92 c.1). Inconforme con la decisión adoptada, el 26 de febrero de 2018, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación (fol. 93 a 95 c.1).
3. Recibido el proceso en esta Corporación para resolver sobre el recurso de apelación, el 14 de junio de 2018, la totalidad de los magistrados de la Sección Segunda manifestaron su impedimento para conocer del proceso por considerar que se hallaban incursos en la causal contenida en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso2 -Ley 1564 de 2012aplicable por expresa disposición del artículo 130 del C.P.A.C.A.3, al existir interés directo en la resulta del proceso, toda vez que “(…) dado que nos asiste interés directo en las resultas del proceso, por cuanto el Decreto 610 de 26 de marzo de 1998 dispuso la bonificación por compensación para los magistrados auxiliares y de los tribunales administrativos, entre otros servidores de la Rama Judicial, empleos que hemos ejercido con antelación a nuestra designación como Consejeros de Estado.” (fol. 63 c.ppl.).
4. Con base en lo anterior, se ordenó la remisión del expediente de la referencia a la Sección Tercera de esta Corporación, con el fin de surtir el trámite previsto en el numeral 4º del artículo 131 del C.P.A.C.A.
II. CONSIDERACIONES 2 Así lo prescribe el mencionado artículo: “Causales de recusación. Son causales de
recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. 3 El citado artículo dispone lo siguiente: “Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…)”.
Estima la Sala que en el presente caso se debe declarar fundado el impedimento manifestado, por los motivos que se exponen a continuación:
1. El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento de un determinado asunto al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. Para tal efecto, la ley procesal civil establece varias causales de impedimento o de recusación para los juzgadores en el artículo 141 del Código General del Proceso4, a las que se acude por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A.
2. Para el caso sub examine, debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual establece que es causal de recusación el tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
3. De acuerdo con lo anterior, estima la Sala que el impedimento manifestado resulta suficiente para configurar la causal invocada, ya que al versar el proceso sobre aspectos salariales y prestacionales relacionados
con la aplicación de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 (30% del salario básico) y la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998, es evidente que la decisión que se adopte podría incidir en todos los funcionarios pertenecientes a la Rama Judicial, por tener idéntico régimen prestacional al de la parte actora, de ahí que también pueda ser evidente que existe un interés directo predicable respecto a todos los miembros de esta Corporación frente a este tipo de asuntos.
4. En efecto, el proceso de la referencia versa sobre una demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento 4 Vale la pena aclarar que en el presente caso el régimen aplicable es el previsto en el Código General del Proceso, toda vez que el impedimento se manifestó el 14 de junio de 2018, cuando ya había entrado en vigencia dicha codificación procesal -1º de enero de 2014-. del derecho, con la cual se busca declarar la nulidad de unos actos administrativos mediante los cuales no accedió al reconocimiento y pago al demandante de la diferencia salarial y la reliquidación de las prestaciones sociales, en razón de la bonificación por compensación prevista en los Decreto 610 de 1998 y 1239 de 1998 y la prima especial de servicios regulada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y Decreto 10 de 1993.
5. Por último, cabe precisar que dicho impedimento resulta predicable frente a la totalidad de consejeros de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que por la
Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo el sorteo de los conjueces, para que sean estos quienes asuman el conocimiento del proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestaron los señores Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
SEGUNDO: Por Presidencia de la Sección Segunda, PROCEDER al sorteo del conjueces, para que asuman el conocimiento del proceso de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Presidente de la Sección
MARÍA ADRIANA MARÍN
Magistrada
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Magistrado
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Magistrado
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado