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CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2017-02270-01(60760)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2017-02270-01(60760)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Contra auto que rechazo la demanda / CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 243 numeral 1° prevé que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $426.351.469, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 6 del CPACA, esto es, $368’858.500 .

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / LEY 137 DE 2011 - ARTÍCULO 243.1

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción. Definición. Concepto /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término.

Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTAOperó.La demanda se presentó de forma oportuna El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades

competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 29 de noviembre de 2008, la ley aplicable es el CCA. (…) El término para formular la acción reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del CCA, es de 2 años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble. Excepcionalmente, cuando al momento de producirse el hecho causante del daño no puede conocerse su existencia o realidad, el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO

136.8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02270-01(60760)

Actor: JENIFER ANDREA QUINTERO RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO

NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda. VIGENCIA DE LA LEY PROCESALComo el término comenzó a correr antes de la entrada en vigencia del CPACA, aplica el CCA. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El término en vigencia del CCA se contabiliza a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTAExcepcionalmente se ha admitido el cómputo del término a partir del conocimiento del hecho generador del daño, cuando el mismo no ha sido notorio para la víctima.

El 28 de agosto de 2017, Jenifer Andrea Quintero Rodríguez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, para que se les declarara patrimonialmente responsable de las lesiones causadas con un arma de dotación oficial a Andrea Quintero Rodríguez el 28 de noviembre de 2008. El 19 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por caducidad. Consideró que como el hecho ocurrió el 28 de noviembre de 2008 y la demanda se presentó aproximadamente 9 años después operó la caducidad. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que continuaba en

tratamiento médico aunque el hecho ocurrió en el 2008, que en mayo de 2017 conoció que tenía una pérdida de capacidad laboral del 63.5%, que tenía una expectativa de recuperación y que quedó con secuelas derivadas del disparo.

1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 243 numeral 1° prevé que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $426.351.469, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 6 del CPACA, esto es, $368’858.5001.

2. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr.

Como en este caso el término empezó a contarse desde el 29 de noviembre de 2008, la ley aplicable es el CCA.

El término para formular la acción reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del CCA, es de 2 años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble. Excepcionalmente, cuando al momento de producirse el hecho causante del daño no puede conocerse su existencia o realidad, el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo2.

3. Jenifer Andrea Quintero Rodríguez fue herida por un arma de fuego el 28 de noviembre de 2008, internada el mismo día en el Hospital San Juan de Dios de Ituango, Antioquia y, al día siguiente, ingresó al Hospital Universitario San Vicente de Paúl de Medellín, según da cuenta copia simple de la historia clínica (f. 29 a 37 c. 1). La demandante tuvo conocimiento del daño el mismo día de las lesiones, pues así lo indicó en el reconocimiento médico legal del 28 de noviembre de 2008 en el que refirió que “fue herida en el abdomen por una bala de un fusil de un soldado en Santa Rita, corregimiento de Ituango, Antioquia”, según da cuenta copia simple de ese informe de fecha 2 de diciembre de 2008 (f. 112 c.1) y la historia clínica donde se consignó el diagnóstico de Jenifer Andrea Quintero Rodríguez y el tratamiento recibido a las heridas causadas con arma de fuego (f. 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2017, $737.717, por 500.

2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2011, Rad. 20.692 [fundamento jurídico 3.1]. 29 a 37 c. 1). Como la demandante tuvo conocimiento del daño el día que sufrió las lesiones, el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente a esa fecha y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales o desde cuando conoció un dictamen pericial que determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral. De ahí que, el término de dos años empezó a correr el 29 de noviembre de 2008 y venció el 29 de noviembre de 2010. Como la demanda se instauró el 28 de agosto de 2017, según da cuenta el sello de recibido de la demanda (f. 22 c. 1) operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. RESUELVE PRIMERO. CONFÍRMASE el auto de 19 de octubre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

NICOLÁS YEPES CORRALES

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