CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2017-02321-01(66640)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2017-02321-01(66640)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO
EN AUDIENCIA INICIAL
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA
CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE DECIDE
EXCEPCIONES PROCESALES / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 180.6 y el artículo 12 del Decreto 806 de 2020 prevén que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación y se decide por la Sala conforme al artículo 125 CPACA. Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor es 800 SMLMV, que corresponden a los perjuicios inmateriales que son los únicos que se reclaman (art. 157 CPACA), suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6, esto es, $368’858.500.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 12 de octubre de
2011, Exp. 20692, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / DECRETO
806 DE 2020 - ARTÍCULO 12 / DECRETO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 180
NUMERAL 6
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE
SEGURIDAD JURÍDICA / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO
DE ACCIÓN / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD
DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para formular ante los jueces una demanda. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Si el término de caducidad empieza a correr en vigencia del CCA, el término para formular la acción de reparación directa, de conformidad con el artículo 136 CCA, será de 2
años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. A juicio de la Sala, cuando al momento de producirse el hecho causante del daño no puede conocerse su existencia o realidad, excepcionalmente el término para accionar no se contabiliza desde cuando se produjo la actuación causante del daño, sino desde que el afectado tuvo conocimiento de este. Como E. M. J. murió el 30 de septiembre de 1995 y como consecuencia sus familiares fueron desplazados, la norma aplicable es el CCA y el término para formular el medio de control de reparación directa es de 2 años, según el artículo 136 CCA.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
NORMA DE ORDEN PÚBLICO / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / EXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - La negligencia del legitimado en la causa, no puede ser objeto de protección / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No concede derechos subjetivos / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓNImpide el ejercicio de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Puede ser declarada de oficio por el juez, cuando se verifique su ocurrencia El término de caducidad establecido en el artículo 136 del CCA es una norma de orden público -y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 6 CPC hoy retomado por el art. 13 CGP)- de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Así lo resaltó la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de ese precepto, pues la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho. Por ende, según la Corte, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas en la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado, situación que no se extiende a quien no acudió en tiempo a la defensa de sus derechos. Este criterio lo reiteró la Corte en el estudio de constitucionalidad del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136.9 CCA, al destacar que la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que apunta a la protección del interés general, de modo que su configuración impide el ejercicio de la acción y no puede iniciarse válidamente el proceso. También señaló que la caducidad, dado su carácter de orden público, es indisponible y puede ser declarada de oficio por el juez, cuando se verifique su ocurrencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte
Constitucional de 14 de octubre de 1998, Exp. C-574 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 13 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 6 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 44
FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DIFERENCIA
ENTRE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y RESPONSABILIDAD PENAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Difiere del término para ejercer la acción penal / JUEZ ADMINISTRATIVO - No tiene competencia para definir la imprescriptibilidad de los delitos penales / IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD La reclamación para la reparación de los daños patrimoniales ocasionados por el Estado (artículo 90 CN) tiene reglas distintas a las previstas para atribuir la responsabilidad penal de sus agentes. Así, aunque en el ámbito penal ciertos delitos puedan catalogarse de imprescriptibles, dicha calificación no se traslada al ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado, ni puede modificar los términos previstos en la ley para reclamar civilmente los perjuicios que le son imputables. En otras palabras, el término para ejercer las acciones indemnizatorias por los daños causados por el Estado difiere del término para ejercer la acción penal. Además, el juez administrativo no tiene competencia alguna (artículo 104 CPACA) para definir la imprescriptibilidad de los delitos
penales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 90 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104
DERECHOS DE CONTENIDO CREDITICIO - El titular puede renunciarlos si solo afectan el interés individual y no lo prohíbe la ley Salvo algunas excepciones legales, los derechos crediticios asociados a las acciones indemnizatorias son renunciables, transigibles y, en general, de libre disposición de su titular (art. 15 CC). Como el derecho a la reparación económica propende la consolidación de las relaciones jurídicas y es de libre disposición, el legislador está habilitado para regular el término que tienen los sujetos activos de la obligación reparatoria para exigir su cumplimiento, vencido el cual no se puede reclamar judicialmente su pago.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 15
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / DELITO DE LESA HUMANIDAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Desde el conocimiento de la participación de agentes del Estado / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Procede su inaplicación en los eventos en los que se advierta que los afectados no estaban en la posibilidad material de ejercer el derecho de acción La Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio sobre el inicio del conteo del término de caducidad para formular las pretensiones indemnizatorias, cuando estas se derivan de “delitos de lesa humanidad”. A juicio de la Sala, el
término para demandar, establecido por el legislador, debe contarse desde que los afectados conocieron o debieron conocer la participación de agentes del Estado, salvo que existan circunstancias que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, Exp. 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. EFECTOS DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Frente a la negativa de la indemnización administrativa a la población desplazada / DESPLAZAMIENTO FORZADO / POBLACIÓN DESPLAZADA / CONDENA EN ABSTRACTO - En acción de tutela / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Más allá de la cuestionable vinculación obligatoria de los efectos de un fallo de tutela fuera del alcance entre las partes -en contra del artículo 48.2 LEAJ y de lo prescrito por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, como si se tratara del legislador o de un pronunciamiento de control abstracto de constitucionalidad-, la Corte Constitucional impartió una “orden” para los eventos en los que la entidad competente hubiera negado la indemnización administrativa a población desplazada y se hubiera proferido una condena en abstracto vía tutela. Por ello, esa manera de contabilización del término para formular la demanda no es aplicable a este caso, pues esta controversia no trata estos asuntos y contabilizar el término de caducidad desde la ocurrencia del hecho o la omisión, conforme lo
previsto en el artículo 136 CCA no contradice lo sostenido por la Corte Constitucional en esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 05 de febrero de 1996, Exp. C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 48 NUMERAL 2 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 36 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136
CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CONFIGURACIÓN DE LA
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / FUERA DEL TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Probada Como la demanda se presentó el 7 de septiembre de 2017, según da cuenta el sello de recibido de la demanda, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad, pues el tiempo transcurrido entre el momento que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso y la fecha en que formularon la demanda implicó la renuncia a la reclamación de los perjuicios por la muerte de E. M. J. y el desplazamiento forzado de los demandantes y, por ello, se revocará la providencia apelada.
NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con salvamento de voto del
consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02321-01(66640)A
Actor: MARÍA LEONOR JULIO GARCÍAS Y OTROS
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA - El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que resuelve excepciones en audiencia inicial. VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL-Como el término empezó a correr antes de la entrada en vigencia del CPACA, aplica el CCA. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El término de 2 años se contabiliza a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. DELITO DE LESA HUMANIDAD-La responsabilidad civil del Estado se rige por normas distintas a la de la responsabilidad penal de sus agentes. DERECHOS DE CONTENIDO CREDITICIO-El titular puede renunciarlos si solo afectan el interés individual y no lo prohíbe la ley.
María Leonor Julio Garcías y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Presidencia de la República y otros, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de Eraldo Marcilia Julio por miembros de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá -ACCUy por el desplazamiento forzado del que alegan ser víctimas. Afirmaron que los demandados omitieron el deber de seguridad y protección y no
establecieron políticas claras para garantizar la seguridad de los asociados al movimiento político de la Unión Patriótica, ni combatieron estos grupos al margen de la ley. El 10 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa, según el artículo 12 del Decreto 806 de 2020. Declaró no probada la excepción de caducidad, porque en un caso en que también se demandó por la muerte de Eraldo Marcilia Julio “el Consejo de Estado sostuvo que no aplicaban las normas de caducidad”, pues presuntamente constituyen delitos de lesa humanidad y solo hasta que profiera la sentencia puede determinar si constituye o no un delito de esta naturaleza. Además, sostuvo que en esta etapa procesal no resolvería las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, porque debían resolverse en la sentencia. La NaciónMinisterio del Interior esgrimió, en el recurso de apelación, que el término de caducidad debe contarse desde el 28 de octubre de 2014, cuando la Fiscalía determinó que las conductas contra miembros y simpatizantes de la Unión Patriótica eran delitos de “lesa humanidad”. Agregó que el Consejo de Estado unificó su postura y determinó que la caducidad aplica también frente a estos delitos.
1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 180.6 y el artículo 12 del
Decreto 806 de 2020 prevén que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación y se decide por la Sala conforme al artículo 125 CPACA. Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor es 800 SMLMV, que corresponden a los perjuicios inmateriales que son los únicos que se reclaman (art. 157 CPACA), suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6, esto es, $368’858.5001.
2. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para formular ante los jueces una demanda. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Si el término de caducidad empieza a correr en vigencia del CCA, el término para formular la acción de reparación directa, de conformidad con el artículo 136 CCA, será de 2 años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. A juicio de la Sala, cuando al momento de producirse el hecho causante del daño no puede conocerse su existencia o realidad, excepcionalmente el término para accionar no se contabiliza
desde cuando se produjo la actuación causante del daño, sino desde que el afectado tuvo conocimiento de este2. Como Eraldo Marcilia Julio murió el 30 de septiembre de 1995 (f. 59 c. 1, índice 2, expediente digital) y como consecuencia sus familiares fueron desplazados, la norma aplicable es el CCA y el término para formular el medio de control de reparación directa es de 2 años, según el artículo 136 CCA. 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2017, $737.717, por 500. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2011, Rad. 20.692 [fundamento jurídico 3.1]. El término de caducidad establecido en el artículo 136 del CCA es una norma de orden público -y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 6 CPC hoy retomado por el art. 13 CGP)- de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Así lo resaltó la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de ese precepto, pues la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho. Por ende, según la Corte, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas en la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado, situación que no se extiende a quien no
acudió en tiempo a la defensa de sus derechos3. Este criterio lo reiteró la Corte en el estudio de constitucionalidad del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136.9 CCA, al destacar que la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que apunta a la protección del interés general, de modo que su configuración impide el ejercicio de la acción y no puede iniciarse válidamente el proceso. También señaló que la caducidad, dado su carácter de orden público, es indisponible y puede ser declarada de oficio por el juez, cuando se verifique su ocurrencia4. El artículo 136 CCA dispuso que el punto de partida para el cómputo del término de caducidad es el hecho dañoso (acción u omisión causante del daño) y fijó el plazo para la interposición de la demanda en 2 años, sin hacer distinciones sobre el tipo de daño que se cause. Por ello, basta verificar el día en que ocurrió el hecho, omisión u operación administrativa para contabilizar el plazo señalado, a menos que el perjudicado no hubiera podido conocer el daño en esa fecha, pues en este evento, la caducidad se debe contar desde que tuvo conocimiento de este. 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-574 de 1998 [fundamento jurídico 3.5]. 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001 [fundamento jurídico 4]. Así, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño.
3. La parte demandante afirmó que las acciones indemnizatorias por “crímenes de lesa humanidad” se pueden presentar en cualquier tiempo y sostuvo que como para los eventos de desplazamiento forzado debe garantizarse el acceso a la administración de justicia a las víctimas, no aplica el término de caducidad.
La reclamación para la reparación de los daños patrimoniales ocasionados por el Estado (artículo 90 CN) tiene reglas distintas a las previstas para atribuir la responsabilidad penal de sus agentes. Así, aunque en el ámbito penal ciertos delitos puedan catalogarse de imprescriptibles, dicha calificación no se traslada al ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado, ni puede modificar los términos previstos en la ley para reclamar civilmente los perjuicios que le son imputables. En otras palabras, el término para ejercer las acciones indemnizatorias por los daños causados por el Estado difiere del término para ejercer la acción penal. Además, el juez administrativo no tiene competencia alguna (artículo 104 CPACA) para definir la imprescriptibilidad de los delitos penales. Salvo algunas excepciones legales, los derechos crediticios asociados a las acciones indemnizatorias son renunciables, transigibles y, en general, de libre disposición de su titular (art. 15 CC). Como el derecho a la reparación económica propende la consolidación de las relaciones jurídicas y es de libre disposición, el legislador está habilitado para regular el término que tienen los sujetos activos de la obligación reparatoria para exigir su cumplimiento, vencido el cual no se puede reclamar judicialmente su pago. La Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio sobre el inicio del
conteo del término de caducidad para formular las pretensiones indemnizatorias, cuando estas se derivan de “delitos de lesa humanidad”. A juicio de la Sala, el término para demandar, establecido por el legislador, debe contarse desde que los afectados conocieron o debieron conocer la participación de agentes del Estado, salvo que existan circunstancias que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción5.
5. La parte demandante señaló que la caducidad para formular la demanda de reparación directa en eventos de desplazamiento no debe contarse desde la ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional, pues esta sentencia pretende garantizar el acceso a la justicia de las víctimas y contar el término de caducidad desde su ejecutoria es ir en contra del derecho que se pretendió garantizar.
En esta decisión, la Corte Constitucional, al interpretar el alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, sostuvo que la condena en abstracto vía tutela no procedía cuando se negara la indemnización administrativa para población desplazada, pues no se cumplían los requisitos exigidos para su procedencia. A su vez, revocó las providencias que habían decidido en ese sentido y señaló quecomo era la primera vez que interpretaba el alcance del citado artículoel término de caducidad en procesos ante la jurisdicción administrativa para la población desplazada se contaría a partir de la ejecutoria de esa providencia de unificación6. Más allá de la cuestionable vinculación obligatoria de los efectos de un fallo de tutela fuera del alcance entre las partes -en contra del artículo 48.2 LEAJ7 y de lo
prescrito por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, como si se tratara del legislador o de un pronunciamiento de control abstracto de constitucionalidad-, la Corte Constitucional impartió una “orden” para los eventos en los que la entidad competente hubiera negado la indemnización administrativa a población desplazada y se hubiera proferido una condena en abstracto vía tutela. Por ello, esa manera de contabilización del término para formular la demanda no es aplicable a este caso, pues esta controversia no trata estos asuntos y contabilizar el término de caducidad desde la ocurrencia del hecho o la omisión, conforme lo previsto en el artículo 136 CCA no contradice lo sostenido por la Corte Constitucional en esta providencia. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, Rad. nº. 61033 [fundamento jurídico 5], con A.V. Guillermo Sánchez Luque. 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-254 del 24 de abril de 2013 [fundamento jurídico 11.2.5 y 11.2.6.2 (v)]. 7 Declarado exequible, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 3, artículo 48].
6. Los demandantes afirmaron que la Nación-Presidencia de la República y otros son responsables por la omisión de protección y de políticas que causaron la muerte de Eraldo Marcilia Julio cometida por un grupo paramilitar y el posterior desplazamiento forzado de sus familiares. Señalaron que “el día 30 de septiembre
de 1995 (…) Eraldo Marcila se encontraba laborando como Coordinador de la finca Beberá (…) cuando ingresaron tres integrantes de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá – ACCUBloque Bananero-, quienes (…) le propinaron varios impactos de arma de fuego hasta producir su muerte” (f. 7 c. 1, índice 2, expediente digital). Agregaron que era objetivo militar por ser miembro del sindicato Sintrainagro y de la Unión Patriótica, que a raíz de este hecho su compañera permanente tuvo que desplazarse (hecho 4 de la demanda) y la Policía y el Ejército Nacional permitieron la permanencia del grupo paramilitar en la zona. Conforme a lo señalado en la demanda, los demandantes, desde el mismo momento de los hechos, atribuyeron la participación del Estado por omisión en el asesinato de Eraldo Marcilia Julio y el posterior desplazamiento de los demandantes. Como el 30 de septiembre de 1995 murió Eraldo Marcilia Julio, según da cuenta el certificado de inscripción del registro civil de defunción (f. 55 c. 2, expediente digital) y “a raíz del asesinato (…) su compañera permanente empezó a recibir amenazas por parte de los miembros de las ACCUy (…) se vio obligada a desplazarse para la ciudad de Medellín y luego para el municipio de GuarneAntioquia-”, circunstancias que -según la demandase debieron al incumplimiento de un deber de protección (f. 6 a 11, c. 1, índice 2, expediente digital), el término
de caducidad de dos años para formular la demanda empezó a correr a partir del acaecimiento del hecho y venció el 30 de septiembre de 1997. Como la demanda se presentó el 7 de septiembre de 2017, según da cuenta el sello de recibido de la demanda (f. 46 c. 1, índice 2, expediente digital), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad, pues el tiempo transcurrido entre el momento que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso y la fecha en que formularon la demanda implicó la renuncia a la reclamación de los perjuicios por la muerte de Eraldo Marcilia Julio y el desplazamiento forzado de los demandantes y, por ello, se revocará la providencia apelada. RESUELVE PRIMERO. REVÓCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 10 de diciembre de 2020, en su lugar, se dispone: DECLÁRASE probada la excepción previa de caducidad del medio de control. SEGUNDO. En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Salvo voto Firmado electrónicamente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES HDN/LMM/Expediente digital
SALVAMENTO DE VOTO / DESPLAZAMIENTO FORZADO / POBLACIÓN
DESPLAZADA / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL /
SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - No fue analizada a efectos de determinar la posible obstrucción del derecho de acción / CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Aunque en el auto se advirtió de la existencia de la sentencia SU-254 del 24 de abril de 2013 emanada de la Corte Constitucional, que a juicio de este magistrado era aplicable al sub examine, en la decisión no se hizo análisis alguno sobre las circunstancias específicas del desplazamiento del demandante, a efectos de determinar si su derecho de acción estuvo obstruido materialmente. El anterior estudio resultaba imprescindible para desatar la apelación y para la correcta interpretación de las normas que regulan la caducidad de la acción de reparación directa, en particular el numeral 8 del artículo 136 del CCA, en procura de garantizar de derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, más aún, atendiendo el especial estatus constitucional de que goza la población en condición de desplazamiento forzado, como se señaló en el citado fallo de la Corte Constitucional. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 24 de abril de 2013, SU-254, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02321-01(66640)A
Actor: MARÍA LEONOR JULIO GARCÍAS Y OTROS
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Análisis de la situación de desplazamiento forzado a efectos de determinar la posible obstrucción del derecho de acción.
SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala de Subsección C, he salvado el voto frente al auto del 12 de julio de 2020 que revocó el proveído del 10 de diciembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, salvamento que obedeció a las siguientes razones: Aunque en el auto se advirtió de la existencia de la sentencia SU-254 del 24 de abril de 2013 emanada de la Corte Constitucional, que a juicio de este magistrado era aplicable al sub examine8, en la decisión no se hizo análisis alguno sobre las 8 En la sentencia SU-254 del 24 de abril de 2013 se señaló: “Ahora bien, teniendo en cuenta que por primera vez la Corte Constitucional, a través de una sentencia de unificación de su jurisprudencia, fija el sentido y alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena precisa que los términos de caducidad
para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse, como antes se explicó, de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto por la sentencia C-099 de 2013, que declaró exequibles los incisos 2 y 3 del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido que en el c
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