CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2017-02438-01(60958)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2017-02438-01(60958)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Recurso de apelación contra auto que rechazó demanda / AUTO QUE RECHAZA DEMANDA - Por subsanarla por fuera del término legal / AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN - Confirma El 19 de septiembre de 2017, los demandantes en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otras entidades, con el fin de obtener una indemnización por los perjuicios causados con ocasión del procedimiento llevado a cabo por agentes de policía el día 27 de junio de 2015 en el municipio de La Estrella, en el cual se decomisó, según se informó, la mercancía transportada por el señor Fredy Alberto Muñoz Moreno de forma irregular. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 23 de noviembre de 2017, rechazó la demanda, pues el demandante la subsanó por fuera del término de diez días que contempla el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, dado que el auto inadmisorio fue notificado por estado el 13 de octubre de 2017, de ahí que la parte actora tenía hasta el 30 del mismo mes y anualidad para presentar la correspondiente subsanación, lo cual hizo el 31 de octubre de 2017. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Resuelve apelación de autos proferidos por los Tribunales Administrativos En relación con la procedencia del recurso de apelación interpuesto, la Sala advierte que la providencia recurrida corresponde a las enunciadas de manera
taxativa por el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 como apelables, pues se trata del auto que rechazó la demanda. En atención a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado tiene competencia funcional para resolver el recurso de apelación, por ser un auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150
SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA - Se entiende presentada una vez es recibido el memorial por secretaría / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDARechaza. El memorial fue presentado de forma extemporánea / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA - Es responsabilidad de la parte demandante presentarla dentro del término legal [N]o es de recibo el argumento de la apelante en el sentido de que el memorial se entregó en tiempo mediante correo certificado, pues, la fecha de presentación corresponde a aquella en la cual la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia recibió la correspondiente subsanación, y no la fecha en la cual la parte actora entregó el memorial en el servicio de correo certificado, como lo señaló en el recurso de apelación y la documentación anexa a este, pues se aprecia que la parte actora realizó el envío del memorial de subsanación el 30 de octubre de 2017, pero este arribó al Tribunal a quo el 31 de octubre de 2017, es decir, vencidos los diez (10) días con los que contaba para tal efecto. Finalmente, se advierte que era responsabilidad de la demandante enviar el memorial con la
suficiente antelación como para que fuese entregado en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia a más tardar el día 30 de octubre, razón por la cual su presentación extemporánea impone el rechazo de la demanda, tal como lo dispuso el Tribunal a quo, de ahí que la decisión apelada deba ser confirmada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02438-01 (60958)
Actor: FREDY ALBERTO MUÑOZ MORENO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y
OTROS
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) - APELACIÓN DE AUTO Temas: SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA – la subsanación de la demanda debe ser presentada dentro del término legalmente establecido, y ello es responsabilidad de la parte procesal.
La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto del 23 de noviembre de 20171, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por no haber sido subsanada dentro del término legal2.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y su trámite 1.1. El 19 de septiembre de 2017, la señora Rosa Angélica Valencia Castaño,
actuando en nombre propio y como apoderada de los señores Fredy Alberto Muñoz Moreno, Ángela del Socorro Moreno de Muñoz, Ángela María Muñoz 1 Folios 142-143 cuaderno del Consejo de Estado. 2 La Sala advierte que el recurso de apelación, del cual trata esta providencia, fue concedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 23 de enero de 2018. Además de ello, el expediente fue enviado al despacho de la Magistrada sustanciadora el 8 de marzo de 2018, según constancia de la Secretaría de la Sección Tercera, obrante a folio 168 del cuaderno del Consejo de Estado. Moreno, Julio César García Valencia, Sandra Milena García Valencia y José de Jesús Quinchía, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ministerio de Transporte – Superintendencia de Puertos y Transporte – Fiscalía General – Procuraduría General de la Nación, el departamento de Antioquia, municipio de La Estrella (Antioquia), y el municipio de Itagüí (Antioquia), con el fin de obtener una indemnización por los perjuicios causados con ocasión del procedimiento llevado a cabo por agentes de policía el día 27 de junio de 2015 en el municipio de La Estrella, en el cual se decomisó, según se informó, la mercancía transportada por el señor Fredy Alberto Muñoz Moreno de forma irregular. 1.2. Los hechos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: El 27 de junio de 2015 el señor Fredy Alberto Muñoz Moreno se encontraba en el corregimiento La Tablaza del municipio La Estrella, realizando una entrega en la
tienda “Triple A”. Al regresar a su vehículo, un auto Renault 21 modelo 1989, fue abordado por dos agentes de policía, quienes le requirieron abrir el baúl del automotor para inspeccionar su contenido. Una vez abierto el baúl, el Cabo Eduardo Sáenz Altamiranda le indicó al señor Muñoz Moreno que tenía una mercancía mal embalada (medicamentos y detergentes), además de que su vehículo no era el apropiado para transportar mercancía. Posteriormente, y mientras el señor Muñoz Moreno buscaba su documentación al interior del vehículo, este se rodó, derribando la motocicleta de los agentes de policía, ante lo cual uno de ellos reaccionó de forma agresiva y solicitó la asistencia de la policía de carreteras. Como consecuencia de lo anterior, arribaron agentes de tránsito, quienes solicitaron al señor Muñoz Moreno sus documentos, quien a su vez manifestó que estaban en poder de los agentes de policía, los cuales se negaron a entregarlos a los agentes de tránsito, al igual que la documentación de su moto patrulla. Tiempo después llegó al lugar una patrulla con dos agentes, quienes procedieron a decomisar la mercancía transportada por el señor Muñoz Moreno. 1.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del auto del 10 de octubre de 20173, inadmitió la demanda para que la parte actora: i) especificara el extremo pasivo de la litis, pues la Nación – Ministerio de Defensa tiene varias dependencias; ii) expresara con precisión y claridad las pretensiones, y, en tal
sentido, realizara la estimación razonada de la cuantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, esto es, teniendo en cuenta la pretensión mayor por concepto de perjuicios materiales; iii) realizara la presentación personal del poder suscrito por el señor Julio César García Valencia; y iv) anexara las copias en medio magnético de la demanda para efectos de realizar la notificación. Para realizar todo lo anterior se le concedió diez (10) días a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011. Mediante memorial presentado el 31 de octubre de 2017, la parte actora presentó la subsanación de la demanda4.
2. Decisión apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 23 de noviembre de 2017, rechazó la demanda, pues el demandante la subsanó por fuera del término de diez días que contempla el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, dado que el auto inadmisorio fue notificado por estado el 13 de octubre de 2017, de ahí que la parte actora tenía hasta el 30 del mismo mes y anualidad para presentar la correspondiente subsanación, lo cual hizo el 31 de octubre de 2017.
3. Recurso de apelación Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante interpuso recurso de apelación5, en el cual solicitó que se revoque el auto que rechazó la demanda.
Como sustento del recurso argumentó, en primer lugar, que el auto de subsanación se notificó por estado el 13 de octubre de 2017, de ahí que, se
contaba hasta el 30 del mismo mes y año para presentar la subsanación, lo cual 3 Folios 122-123 del cuaderno principal. 4 Folios 126 -138 del cuaderno principal. 5 Folios 145 – 149 del cuaderno del Consejo de Estado. se hizo dentro del término mediante su envío a través de correo certificado en la última fecha mencionada. Igualmente, indicó que la subsanación fue recibida por la Secretaría del Tribunal a quo el día 31 de octubre de 2017, pero también que la parte demandante entregó por correo certificado el correspondiente memorial el 30 de octubre de 2017 a las 16:39 horas, y que fue recibido por el Tribunal a las 9:10 horas del día siguiente, sin que el a quo se pronunciase al respecto en el auto de rechazo de la demanda. Agregó, respecto de los puntos de subsanación, que: i) es la Policía Nacional el extremo pasivo de la litis; ii) en los requisitos de la inadmisión de la demanda, de (sic) dio cumplimiento al artículo 157 del Código de procedimiento Administrativo; iii) sí se realizó la presentación personal de poder por parte de Julio César Gaviria Valencia; iv) las copias de la demanda en medio magnético fueron anexadas, pero se perdieron durante su envío mediante correo certificado; y v) se allegaron, junto a la subsanación, las copias con destino al traslado.
II. CONSIDERACIONES
1. Procedencia del recurso de apelación y competencia de la Sala para conocerlo En relación con la procedencia del recurso de apelación interpuesto, la Sala advierte que la providencia recurrida corresponde a las enunciadas de manera
taxativa por el artículo 243 de la Ley 1437 de 20116 como apelables, pues se trata del auto que rechazó la demanda. En atención a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 20117, el Consejo de Estado tiene competencia funcional para resolver el recurso de apelación, por 6 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “(…)”. 7 “Artículo 150. “competencia del consejo de estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia (...)”. ser un auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en primera instancia. Con respecto a la competencia de la Sala para resolver el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala,
excepto en los procesos de única instancia (…)”. En este caso, se advierte que la decisión que se va a tomar se enmarca dentro de la situación prevista en el numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 20118, de manera que la presente decisión debe ser adoptada por la Sala. De otro lado, la Sala advierte que el auto apelado se notificó por estado el 4 de diciembre de 2017 y la apelación se presentó el 6 de diciembre de 2017, de ahí que resulte oportuna, según la regla establecida en el numeral 3 del artículo 244 de la Ley 1437 de 20119. A su vez, la parte apelante en su escrito indicó las razones por las cuales considera que debe revocarse la decisión del a quo, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación.
2. Caso concreto A través de providencia del 23 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda, pues la parte actora allegó la subsanación por fuera del término de 10 días establecido por el artículo 170 de la Ley 1437 de
2011. Inconforme con esta decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, en el cual argumentó que la subsanación se presentó en término, mediante correo certificado, y respecto a las razones de inadmisión de la demanda sustentó que había cumplido con los requisitos formales desde el escrito inicial. 8 Norma que dispone que son apelables, entre otros, el auto que rechace la demanda. 9 “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
“(…) “3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. “(…)”. Así las cosas le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la parte demandante cumplió, desde la presentación de la demanda, con los requisitos que dieron lugar a la inadmisión, pues en su recurso indicó que así lo hizo. Una vez establecido si hubo lugar a la inadmisión en la demanda, la Sala establecerá si le asiste razón al Tribunal a quo en rechazar esta por ser extemporánea la subsanación. 2.1 Inadmisión de la demanda En primer lugar, respecto a la designación del extremo pasivo, la Sala considera que no le asistió razón al a quo, pues desde el escrito inicial se señaló a la Policía Nacional como parte demandada y al ser esta una de las dependencias del Ministerio de Defensa, no era necesario especificar el extremo pasivo de la litis. En segundo lugar, respecto a la corrección de las pretensiones y la estimación razonada de la cuantía según la pretensión mayor, la Sala considera que no le asiste razón al Tribunal a quo, pues de la demanda inicial es posible comprender que se pretende la reparación de los perjuicios causados10 con el procedimiento llevado a cabo por agentes de policía el día 27 de junio de 2015 en el municipio de La Estrella, en el cual se decomisó la mercancía transportada por el señor Fredy Alberto Muñoz Moreno de forma irregular. Igualmente, es posible determinar, a partir de lo anterior, el valor de los perjuicios materiales, para dar aplicación al artículo 157 de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, la Sala considera que le asistió razón al Tribunal a quo respecto a la presentación personal del poder suscrito por el señor Julio César García Valencia, pues si bien este está firmado por el señor García Valencia no hay constancia de que haya realizado la presentación personal ante notario, juez u oficina de apoyo judicial, como preceptúa el artículo 74 del C.G.P. En este orden de ideas se concluye que sí existía razón para inadmitir la demanda, por lo que la Sala pasará a determinar si la correspondiente subsanación fue presentada en término. 2.2 Rechazo de la demanda 10 Los cuales estima en la suma de $4.445’602.000.00 pesos. Al respecto la Sala parte por señalar que, si bien es posible presentar memoriales mediante correo certificado, como lo permite el segundo inciso del artículo 109 del C.G.P11, esta disposición deja claro, por un lado, que la presentación de memoriales se entiende realizada cuando son recibidos por el correspondiente Secretario o Secretaría; y, por otro lado, que la responsabilidad de su presentación dentro de los términos legalmente establecidos es de las partes procesales, sin importar a qué medio decidan acudir. Así las cosas, no es de recibo el argumento de la apelante en el sentido de que el memorial se entregó en tiempo mediante correo certificado, pues, la fecha de presentación corresponde a aquella en la cual la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia recibió la correspondiente subsanación, y no la fecha en la cual la parte actora entregó el memorial en el servicio de correo certificado, como lo señaló en el recurso de apelación y la documentación anexa a este, pues se aprecia que la parte actora realizó el envío del memorial de subsanación el 30
de octubre de 2017, pero este arribó al Tribunal a quo el 31 de octubre de 2017, es decir, vencidos los diez (10) días con los que contaba para tal efecto. Finalmente, se advierte que era responsabilidad de la demandante enviar el memorial con la suficiente antelación como para que fuese entregado en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia a más tardar el día 30 de octubre, razón por la cual su presentación extemporánea impone el rechazo de la demanda, tal como lo dispuso el Tribunal a quo, de ahí que la decisión apelada deba ser confirmada. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: 11 “Artículo 109. Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes. “Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. “Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos. “Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el
término. “Parágrafo. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, con destino a un determinado despacho judicial. En esos casos, la presentación se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias”. (Negrilla fuera del texto) PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 23 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.