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CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2017-02494-02(67285)

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2017-02494-02(67285)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Contra auto que aprobó la liquidación de costas procesales y agencias en derecho / NULIDAD PARCIAL - Por cuanto el juzgador de primer grado procedió contra providencia ejecutoriada del superior / NULIDAD PARCIAL – No configurada APELACIÓN DE AUTO – Régimen aplicable / APROBACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -4 de septiembre de 2017-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011 y en el Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por los artículos 188, 208 y 306 del primer estatuto mencionado. Asimismo, le es aplicable la Ley 2080 de 2021 en lo que concierne a las actuaciones surtidas con posterioridad a su entrada en vigor -el 26 de enero de 2021-, pues las reformas introducidas por ella prevalecen sobre lo establecido en las normas anteriores respecto de procesos iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, tal y como se verifica en este caso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 208 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 306 / LEY 2080 DE 2021

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

APELACIÓN DE AUTO / AUTO INTERLOCUTORIO – Competencia del magistrado ponente En atención al artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021), la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación contra autos susceptibles de dicho mecanismo de impugnación, como ocurre en esta ocasión. Adicionalmente, según el Acuerdo 080 de 2019, contentivo del reglamento del Consejo de Estado, a la Sección Tercera le corresponde tramitar los procesos de reparación directa, como el que ahora ocupa la atención del despacho. Finalmente, de acuerdo con el artículo 125 (numeral 3) de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021), la magistrada ponente ostenta competencia para decidir este asunto, debido a que se trata de una providencia interlocutoria que no le corresponde dictar a la Sala.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 26 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 NUMERAL 3 / LEY 2080

DE 2021 – ARTÍCULO 20

TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN / TÉRMINO DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Según el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021), el recurso de apelación puede interponerse directamente o en

subsidio del de reposición. En esta ocasión, el actor formuló recurso de apelación contra el auto del 12 de mayo de 2021, y lo hizo de manera subsidiaria al de reposición contra esa decisión. A su vez, mediante providencia del 2 de junio de 2021 el Tribunal accedió parcialmente a lo pretendido en el recurso de reposición. Lo anterior, sumado a que el artículo 366 (numeral 5) del Código General del Proceso dispone que el auto que aprueba la liquidación de costas es susceptible del recurso de apelación, permite considerar acreditado el presupuesto de procedencia. A propósito de la oportunidad, se tiene que el auto objeto de reproche fue notificado el 13 de mayo de 2021 y que el plazo para su impugnación vencía del 19 de mayo siguiente, al paso que el escrito contentivo del recurso de reposición y subsidiariamente de apelación fue remitido vía correo electrónico el 14 de mayo de la misma anualidad, lo que da cuenta del cumplimiento de tal requisito. Por último, en el escrito aludido la parte demandante expresó las razones de su inconformidad con la providencia impugnada, razón por la cual aquel se encuentra debidamente sustentado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 / LEY 2080 DE 2021 –

ARTÍCULO 28 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366

NUMERAL 5

AGENCIAS EN DERECHO – Definición / AGENCIAS EN DERECHO –

Normatividad aplicable / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO – Presupuestos / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO – Competencia

para fijarlas / PROCEDENCIA DE LA ANALOGÍA – Aplicación de las agencias en derecho en el proceso declarativo u ordinario en lo contencioso administrativo Es relevante poner de presente que las agencias en derecho, como parte de las costas procesales, son gravámenes a cargo de la parte vencida que corresponden a los gastos asumidos por la parte victoriosa para ejercer la defensa judicial de sus intereses y que son reconocidos por el juez a favor de esta última de conformidad con los criterios esbozados en la ley. A propósito de la normativa aplicable a este asunto, en el presente proceso la condena en costas se rige por las disposiciones del Código General del Proceso y del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura estableció las tarifas de agencias en derecho, por estar vigente para la época de presentación de la demanda que dio origen a este litigio. En lo que respecta al estatuto procesal referido, se tiene que la condena en costas debe ser asumida por la parte vencida en el proceso, se hace en la providencia que resuelva la actuación que la originó y es procedente cuando aparezcan causadas y comprobadas en el expediente. En cuanto a su liquidación, esta debe ser efectuada por el juzgador de primera instancia, cuyo secretario tendrá en cuenta las condenas impuestas en ambas instancias e incluirá tanto las expensas como las agencias en derecho fijadas por el magistrado sustanciador. En concreto, para la fijación de las agencias en derecho la ley ordena que deben aplicarse las tarifas que establezca el Consejo

Superior de la Judicatura y, si estas disponen mínimos y máximos, el juez deberá ponderar factores como la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión desplegada por el apoderado o la parte, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales. Ahora bien, dado que el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 no dispone tarifas de agencias en derecho para procesos declarativos u ordinarios en lo contencioso administrativo, es menester acudir, por vía de analogía, a aquellas previstas para los procesos declarativos en general (…) Como se puede apreciar, en concordancia con el artículo 3 del acuerdo citado, existen dos clases de límites que deben ser respetados por los jueces y que obedecen a supuestos diferentes: i) porcentajes, cuando se formulen pretensiones pecuniarias; y ii) salarios mínimos mensuales legales vigentes, cuando se trate de la segunda instancia. AGENCIAS EN DERECHO – Procedencia / CODENA EN COSTAS – Procedencia Sobre el particular, es pertinente resaltar que, de acuerdo con el criterio adoptado por la Sala, las agencias en derecho proceden aun cuando la parte haya litigado en nombre propio sin incurrir en el pago de honorarios profesionales, razonamiento que también resulta aplicable cuando las entidades públicas comparecen por medio de abogados que hacen parte de su planta de personal, pues el que no se paguen sumas adicionales al salario correspondiente no enerva el hecho de que la entidad respectiva tuvo que destinar alguno de sus funcionarios para atender el proceso. En consonancia, esta Corporación expresó que, para la imposición de la condena en costas y de las agencias en derecho en especial, no

es exigible una prueba adicional a la participación misma en el proceso. Por lo demás, el artículo 365 (numeral 7) del Código General del Proceso alude al reconocimiento de “los gastos que hubiere sufragado” cada litigante, vale decir, los derivados de honorarios de auxiliares de la justicia, práctica de diligencias y pruebas, etc., gastos que, si bien hacen parte de la condena en costas, constituyen una categoría distinta a la de las agencias en derecho, que en este proceso no se causaron.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365

NUMERAL 7

APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO

IN PEJUS

[E]n aplicación del principio “non reformatio in pejus”, según el cual no puede agravarse la situación del apelante único -condición que detenta el actor en esta oportunidadel despacho confirmará parcialmente la providencia del 12 de mayo de 2021, en lo atinente a la liquidación de costas y agencias en derecho de la primera instancia, ya que el monto fijado por el Tribunal por este concepto no puede ser incrementado como consecuencia del recurso de apelación. CONDENA EN COSTAS – Procedencia en segunda instancia / AGENCIAS EN DERECHO – Procedencia en segunda instancia / NULIDAD PARCIAL - Por cuanto el juzgador de primer grado procedió contra providencia ejecutoriada del superior / NULIDAD PARCIAL – Configurada / LIQUIDACIÓN DE

COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO

[E]l despacho advierte que el Tribunal a quo desconoció la condena que por ese concepto impuso esta Subsección en la sentencia del 20 de noviembre de 2020,

providencia que adquirió firmeza el 26 de enero de 2021. En efecto, mientras que en sentencia ejecutoriada el Consejo de Estado fijó las agencias en derecho en segunda instancia en cuatro (4) SMLMV -dos (2) SMLMV en favor de cada una de las dos entidades accionadas -, la magistrada ponente del Tribunal, en sede de reposición, las fijó en tan solo dos (2) SMLMV. En esas condiciones, el despacho estima que frente al auto del 2 de junio de 2021, solamente en cuanto a la tasación de las agencias en derecho de la segunda instancia, se configuró la causal de nulidad parcial contenida en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual consagra como supuesto que el juez proceda “contra providencia ejecutoriada del superior”. A su turno, el parágrafo del artículo 136 ejusdem prescribe que la nulidad configurada por esa causal es insaneable y, en ese sentido, una vez verificada, el juzgador debe declararla y adoptar los correctivos necesarios para restablecer el cauce del proceso, en ejercicio del control de legalidad que debe efectuar en cada etapa del juicio y en cumplimiento del mandato legal de implementar las medidas pertinentes para sanear vicios de procedimiento. Por tanto, el despacho declarará la nulidad parcial de la decisión expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 2 de junio de 2021, únicamente en lo que concierne al monto de las agencias en derecho de la segunda instancia. Además, en concordancia con en el artículo 138 (inciso final) del Código General del Proceso, se ordenará al Tribunal a quo proceder a dictar

nuevo auto aprobando la liquidación de costas y agencias en derecho de la segunda instancia de acuerdo con lo aquí señalado, esto es, que por concepto de agencias en derecho de dicha instancia le corresponde a cada una de las entidades demandadas la suma de dos (2) SMLMV, para un total de cuatro (4) SMLMV del año 2020. Asimismo, la secretaría del Tribunal a quo procederá con la elaboración de la respectiva liquidación con base en lo explicado anteriormente y en las agencias en derecho por la segunda instancia fijadas en la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2020 por el Consejo de Estado en el proceso de la referencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 136 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133

CONDENA EN COSTAS – Imposibilidad económica no puede ser objeto de controversia mediante recurso de apelación que liquida costas procesales En lo atinente a las condiciones económicas actuales y la eventual imposibilidad del demandante de asumir el pago de las costas procesales, el despacho considera que se trata de circunstancias ajenas al trámite de este proceso y que no tienen la virtualidad de lograr que en sede de apelación se exima al actor de pagar la suma fijada por ese concepto. Según se explicó líneas atrás, las normas procesales que rigen la condena en costas y la fijación de las agencias en derecho definen los asuntos que pueden ser discutidos a través de los recursos que ofrece la ley, entre los cuales no se encuentra la situación económica de quien está llamado a soportar dicha condena, razón por la cual esta clase de argumentos no

constituyen un objeto de estudio frente al cual el despacho pueda pronunciarse válidamente. Aunado a lo anterior, es pertinente recordar que el trámite de un proceso entraña un carácter oneroso que deben asumir las partes que lo impulsan, así como también deben aceptar el carácter aleatorio que le es inherente. En efecto, en el ordenamiento jurídico nacional, de acuerdo con el resultado del proceso y lo previsto por la ley en cada caso, se aplica el criterio según el cual quien es vencido debe pagar las costas procesales, incluidas las agencias en derecho. En definitiva, el pago de la condena en costas por quien las tiene a su cargo es un asunto que tiene que ver con su posterior cumplimiento, de manera que la posibilidad o imposibilidad por parte del obligado de proceder con su pago o las condiciones en que pueda o deba hacerlo no son temas que puedan ser decididos en esta sede judicial y en este momento procesal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02494-02(67285)

Actor: ADRIÁN HUMBERTO HOLGUÍN ÁLVAREZ

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y POLICÍA

NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) Procede el despacho a: i) resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante contra el auto proferido por el Tribunal a quo, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas procesales y agencias en derecho; y ii) pronunciarse sobre la configuración de la causal de nulidad parcial del proceso por cuanto el juzgador de primer grado procedió contra providencia ejecutoriada del superior (numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso).

I. ANTECEDENTES

1. El 4 de septiembre de 20171, el señor Adrián Humberto Holguín Álvarez, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se les declarara responsables por el procedimiento realizado el 4 de septiembre de 2015 en la mina “Los Holguines” y se les condenara al pago de los perjuicios ocasionados.

2. Surtido el trámite legal correspondiente, el 11 de diciembre de 20182 el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad dictó sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

En relación con las costas de la primera instancia, señaló que, en aplicación de los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, procedía condenar a la parte demandante por ese concepto al haberse denegado sus pretensiones. Además, precisó que las costas serían liquidadas en los términos de los artículos 365 y 366 del CGP. 1 Folio 9 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 345 a 362 del cuaderno de apelación de sentencia.

3. Contra la anterior decisión, el 15 de enero de 20193, el apoderado de la parte accionante formuló recurso de apelación, por medio del cual cuestionó los razonamientos jurídicos y probatorios efectuados por el Tribunal a quo, con el fin de que se revocara la sentencia y se accediera a las pretensiones de la demanda.

4. Cumplido el trámite procesal pertinente, el 20 de noviembre de 20204 el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A profirió sentencia de segunda instancia, a través de la cual confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas en segunda instancia a la parte demandante, por habérsele resuelto desfavorablemente el recurso de apelación que presentó.

Para estos efectos, fijó como agencias en derecho en segunda instancia, a cargo de la parte accionante, la suma de 2 SMLMV en favor de cada una de las entidades demandadas -para un total de 4 SMLMV-, con fundamento en que los apoderados judiciales del extremo demandado radicaron alegatos de conclusión y atendieron el proceso de manera diligente y oportuna.

5. Una vez recibido el expediente en el Tribunal de origen5 y ejecutoriado el auto de obedecimiento y cumplimiento a lo dispuesto por esta Corporación6, por auto del 12 de mayo de 20217 la magistrada ponente fijó las agencias en derecho con base en el Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura y en los siguientes términos: i) respecto de la primera instancia, la suma de $48’966.198

(equivalente al 3% de lo pretendido); y ii) frente a la segunda instancia, la suma de

$16’322.066 (equivalente al 1% de la estimación razonada de la cuantía).

6. En virtud de lo anterior, la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia realizó la liquidación de costas en el presente proceso8, la cual dio como resultado el valor de $65’288.264, producto de la sumatoria de las agencias en derecho fijadas para la primera y la segunda instancia.

7. Mediante providencia del 12 de mayo de 20219, la magistrada ponente aprobó la liquidación de costas efectuada por la secretaría, decisión que fue notificada mediante anotación al estado del 13 de mayo de la misma anualidad10. 3 Folios 367 a 371 del cuaderno de apelación de sentencia. 4 Folios 432 a 447 del cuaderno de apelación de sentencia e índice No. 13 de Samai. 5 Folio 431 del cuaderno de apelación de sentencia. 6 Folios 448 a 450 del cuaderno de apelación de sentencia. 7 Folio 452 del cuaderno de apelación de auto. 8 Folio 451 del cuaderno de apelación de sentencia. 9 Folio 453 del cuaderno de apelación de auto. 10 Folios 454 y 455 del cuaderno de apelación de auto.

8. A través de correo electrónico recibido el 14 de mayo de 202111, el apoderado de la parte actora formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la anterior decisión.

Sostuvo que con el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia se buscaba su revocatoria total, lo que incluía la condena en costas “por

obvias razones” y que la liquidación de costas realizada por el Tribunal era absolutamente desproporcionada y no se soportaba en parámetros objetivos. Afirmó que, de conformidad con el artículo 365 (numeral 7) del CGP, la magistrada sustanciadora no hizo una relación detallada de los gastos asumidos por los apoderados de las entidades demandadas y que estos desarrollaban su labor con base en un contrato de prestación de servicios, sin que hubieran presentado una relación de gastos en virtud de dicho contrato. Finalmente, indicó que en segunda instancia el Consejo de Estado había fijado las agencias en derecho en una suma mucho menor y que, en razón de la situación económica actual, para el demandante era imposible cumplir con esa obligación, por lo cual solicitaba fijar una cifra razonable por este concepto.

9. Por auto del 2 de junio de 202112, el Tribunal repuso parcialmente la providencia del 12 de mayo de 2021 en lo concerniente a las agencias en derecho de la segunda instancia, para fijarlas en el monto de $1’755.606.

Al respecto, puntualizó que la fijación inicialmente realizada por el Tribunal no correspondía a lo regulado en el Acuerdo 10554 de 2016, motivo por el cual debía reponerse la decisión impugnada en consideración a la suma de dos (2) SMLMV dispuesta por el Consejo de Estado por tal concepto. Como consecuencia, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo frente a los demás aspectos que fueron objeto de impugnación13.

10. El expediente fue recibido en esta Corporación el 29 de junio de 202114 y el asunto fue asignado por reparto a este despacho el 28 de julio del mismo año15.

II. CONSIDERACIONES 11 Folios 456 y 457 del cuaderno de apelación de auto. 12 Folios 458 a 460 del cuaderno de apelación de auto. 13 En la providencia se expresó que “la reposición únicamente tiene que ver con la suma liquidada para las agencias en derecho en la segunda instancia, pero las dispuestas en la primera instancia quedan incólumes”, es decir, la suma de $48’966.198. 14 Folio 464 del cuaderno de apelación de auto. 15 Folio 465 del cuaderno de apelación de auto. El proceso ingresó al despacho el 3 de agosto de

2021 (índice No. 2 de Samai).

1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -4 de septiembre de 2017-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011 y en el Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por los artículos 18816, 20817 y 30618 del primer estatuto mencionado.

Asimismo, le es aplicable la Ley 2080 de 2021 en lo que concierne a las actuaciones surtidas con posterioridad a su entrada en vigor -el 26 de enero de 202119-, pues las reformas introducidas por ella prevalecen sobre lo establecido en las normas anteriores respecto de procesos iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 201120, tal y como se verifica en este caso.

2. Competencia del despacho En atención al artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021), la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de

Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación contra autos susceptibles de dicho mecanismo de impugnación21, como ocurre en esta ocasión. Adicionalmente, según el Acuerdo 080 de 2019, contentivo del reglamento del Consejo de Estado, a la Sección Tercera le corresponde tramitar los procesos de reparación directa22, como el que ahora ocupa la atención del despacho. 16 “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil [léase Código General del Proceso] (…)”. 17 “Artículo 208. Nulidades. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil [Código General del Proceso] y se tramitarán como incidente”. 18 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [entiéndase Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 19 Ley 2080 de 2021. “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado (…)”. Dado que la promulgación de esta ley se cumplió mediante la publicación realizada el 25 de enero de 2021 (Diario Oficial No.

51.568), su vigencia inició el 26 de enero del mismo año. 20 “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. (…) “De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (…)”. 21 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. 22 “Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Finalmente, de acuerdo con el artículo 125 (numeral 3) de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021), la magistrada ponente ostenta competencia para decidir este asunto, debido a que se trata de una providencia interlocutoria que no le corresponde dictar a la Sala23.

3. Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de apelación Según el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 64 de la

Ley 2080 de 2021), el recurso de apelación puede interponerse directamente o en subsidio del de reposición24. En esta ocasión, el actor formuló recurso de apelación contra el auto del 12 de mayo de 2021, y lo hizo de manera subsidiaria al de reposición contra esa decisión. A su vez, mediante providencia del 2 de junio de 2021 el Tribunal accedió parcialmente a lo pretendido en el recurso de reposición. Lo anterior, sumado a que el artículo 366 (numeral 5) del Código General del Proceso dispone que el auto que aprueba la liquidación de costas es susceptible del recurso de apelación25, permite considerar acreditado el presupuesto de procedencia. A propósito de la oportunidad, se tiene que el auto objeto de reproche fue notificado el 13 de mayo de 2021 y que el plazo para su impugnación26 vencía del 19 de mayo siguiente, al paso que el escrito contentivo del recurso de reposición y “(…) “Sección Tercera: (…)

5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C.C.A. y el inciso 3° del artículo 35 de la Ley 30 de 1988 (…)”. 23 “Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se

sujetará a las siguientes reglas: (…)

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 24 “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del

recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición (…)”. 25 “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia (…) con

sujeción a las siguientes reglas: (…)

5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo (…)”. 26 Ley 1437 de 2011. “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos (modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021). La interposición y decisión del recurso de apelación contra

autos se sujetará a las siguientes reglas: (…)

3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición (…)” (se resalta). subsidiariamente de apelación fue remitido vía correo electrónico el 14 de mayo de la misma anualidad, lo que da cuenta del cumplimiento de tal requisito.

Por último, en el escrito aludido la parte demandante expresó las razones de su inconformidad con la providencia impugnada, razón por la cual aquel se encuentra debidamente sustentado.

4. Concepto y fijación de las agencias en derecho. Aplicación del Código General del Proceso y del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016.

Es relevante poner de presente que las agencias en derecho, como parte de las costas procesales27, son gravámenes a cargo de la parte vencida que corresponden a los gastos asumidos por la parte victoriosa para ejercer la defensa judicial de sus intereses28 y que son reconocidos por el juez a favor de esta última de conformidad con los criterios esbozados en la ley29. A propósito de la normativa aplicable a este asunto, en el presente proceso la condena en costas se rige por las disposiciones del Código General del Proceso y del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 201630, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura estableció las tarifas de agencias en derecho31, por estar vigente para la época de presentación de la demanda que dio origen a este litigio32. En lo que respecta al estatuto procesal referido, se tiene que la condena en costas debe ser asumida por la parte vencida en el proceso33, se hace en la providencia 27 “Artículo 361. Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. “Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes”. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 6 de agosto de 2015. Exp. 47.920. C.P. Hernán Andrade Rincón.

29 Corte Constitucional. Sentencia T-625 del 11 de noviembre de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. También ver: sentencia C-539 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y sentencia C-043 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 30 Este acuerdo se aplica en los procesos que se tramitan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 1). 31 Código General del Proceso. “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada (…) con sujeción a las siguientes reglas: (…)

4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura (…)” (se resalta). 32 Este acuerdo rige desde su publicación el 5 de agosto de 2016 y en los procesos iniciados a partir de esa fecha (artículo 7). Como en este proceso la demanda se presentó el 4 de septiembre de 2017, debe darse aplicación al acuerdo citado. 33 Código General del Proceso. “Artículo 365. Condena en costas

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