CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2018-00149-01(61331)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2018-00149-01(61331)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Apelación de auto que declaró no probada la excepción de caducidad / CADUCIDAD - En caso de delitos de lesa humanidad / CADUCIDAD - Aplicación de principios pro damnato y pro actione El 1 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la declaratoria de responsabilidad y los perjuicios derivados de la muerte de Miguel Ángel y John Jairo Atehortua por caducidad y admitió la demanda por el desplazamiento forzado. (…) Se refiere en la demanda que en la madrugada del 5 de junio de 2002, insurgentes del grupo paramilitar denominado “Autodefensas Unidas de Colombia” -AUCingresaron a la vereda La Pastorcita en el municipio de Guarne-Antioquia y acabaron con la vida de los señores Miguel Ángel y John Jairo Artehortua y exigieron de sus familiares la salida inmediata del municipio; hechos que denuncia la parte accionante como constitutivos de actos de lesa humanidad. CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑO INSTANTÁNEO - Dos años desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso que motiva la presentación de la demanda / CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑO CONTINUADO - Cómputo del término se cuenta desde la cesación del mismo [L]a ley dispone un término de dos años para presentar oportunamente la demanda y, para efectos de contabilizarlo, regula en forma distinta su iniciación según la naturaleza del daño cuya reparación se pide en la demanda. De esta manera, si el daño es de aquéllos instantáneos -regla generales decir, de los que
se producen en forma concomitante a la ocurrencia del hecho dañino, el término deberá contarse a partir del día siguiente al que aquél tuvo lugar; pero si es continuado esto es de aquéllos que no se consolidan en un único momento, sino que prolongan en el tiempo, la caducidad empezará a correr desde el día siguiente a aquél en que haya cesado la acción vulnerante. Por fuera de la excepción anotada para el daño continuado, nada dice la ley sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos particulares, luego, en principio, la caducidad corre conforme a las reglas generales con independencia de la naturaleza de los hechos que se aleguen como causantes del daño padecido. No obstante, esta corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la materia, en casos de grave violación de derechos humanos, por presuntos actos de lesa humanidad. CADUCIDAD - Oportunidades procesales para su estudio en vigencia de la Ley 1437 de 2011 La Ley 1437 de 2011 prevé expresamente que la caducidad puede ser resuelta en dos oportunidades procesales distintas: i) durante el estudio de admisibilidad de la demanda (Art. 169) y ii) al momento de decidir las excepciones previas (Art. 180).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 180
HECHOS CONSTITUTIVOS DE LESA HUMANIDAD - Inoperancia de la caducidad / CADUCIDAD POR HECHOS DE LESA HUMANIDAD - Momento procesal adecuado para proceder a su estudio. Recuento jurisprudencial / CADUCIDAD POR HECHOS DE LESA HUMANIDAD - Diferencia de posiciones
jurisprudenciales en la oportunidad para considerarlo [A]unque las distintas subsecciones coinciden en que la acción resarcitoria extracontractual que se intenta en contra del Estado con fundamento en hechos constitutivos de lesa humanidad no está sometida a término de caducidad, la diferencia de posiciones estriba en la oportunidad para considerarlo, pues mientras la Subsección “A” lo resuelve a la admisión, para lo cual exige del demandante la prueba siquiera sumaria del acto de lesa humanidad, tanto a la Subsección “B” como a la “C” les basta la alegación en la demanda, con la salvedad de que el asunto se resolverá con la sentencia. NOTA DE RELATORÍA: Referente al momento procesal para proceder al análisis de la caducidad de los hechos constituidos de lesa humanidad, consultar providencias de 15 de febrero de 2018, Exp. 60194, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 15 de febrero de 2018, Exp. 58805, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; de 20 de marzo de 2018, Exp. 60983, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de 17 de julio de 2018, Exp. 58942, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - En casos de grave violación de derechos humanos por presuntos actos de lesa humanidad / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Aplicación del principio pro actione y pro damnato como garantía del acceso a la administración de justicia de las víctimas de delitos de lesa humanidad /
CONTEO TÉRMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Aplicación excepcional del principio pro actione y pro damnato [P]ara la Sala resulta plausible que el juzgador, careciendo de los elementos de prueba adecuados para llegar al grado de convencimiento requerido para calificar jurídicamente los hechos, como constitutivos de lesa humanidad, pueda y deba posponer el estudio de la caducidad a la sentencia, pues solo fijado el litigio y efectuado el debate probatorio, contará con los elementos de juicio para determinar el daño y los elementos que lo conforman, además de la imputación, elemento indispensable para configurar el ilícito internacionalmente reprochable que hace inoperante la caducidad. Así las cosas, si el accionante no acompañó a la demanda las pruebas suficientes para convencer al juzgador de que el asunto que se debate puede reputarse como de lesa humanidad, ello no es razón suficiente para que se rechace la demanda o se le ponga fin si pues, de conformidad con los principios pro actione y pro damnato, ante la duda objetiva y razonable del juez entre dos o más decisiones, deberá prevalecer aquélla que favorezca el acceso a la administración de justicia de las víctimas y permita el estudio del daño alegado. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la aplicación de los principios pro actione y pro damnato ante la duda razonable del juez ante entre dos o más decisiones, consultar providencia de 26 de abril de 2018, Exp. 201600536 AG, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. ACTOS DE LESA HUMANIDAD - Cómputo del término de caducidad.
Reiteración jurisprudencial [L]a posición que reitera la Sala en materia de caducidad de la acción de responsabilidad por la presunta comisión de actos de lesa humanidad puede sintetizarse así: i) si en sede de admisión de la demanda, de los hechos alegados puede razonablemente inferirse la posible comisión de actos de lesa humanidad, el juez deberá darle curso al proceso, sin que le sea dable exigir del demandante prueba siquiera sumaria de su dicho y ii) el juez podrá declarar la caducidad si previamente constata con grado de certeza, de un lado, que los hechos de la demanda no constituyen actos de lesa humanidad y, de otro, que el escrito introductorio no se presentó en tiempo. DELITO DE LESA HUMANIDAD - Elementos para su configuración Para que un acto sea calificado como de lesa humanidad, esta corporación ha dicho que resulta necesario que se verifiquen dos elementos: i) que el hecho se ejecute en contra de la población civil y ii) que ocurra en el marco de un ataque que revista las condiciones de generalizado o sistemático. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los elementos configurativos del delito de lesa humanidad, consultar auto del 20 de marzo de 2018, Exp. 05001-23-33-000-201702487-01(60983), CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Se verificará en el curso del proceso si se configuró o no un supuesto delito de lesa humanidad / CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Procede revocatoria del auto que decretó su configuración en
virtud de los principios pro actione y pro damnato / CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Necesidad de postergar su decisión al momento del fallo Conforme a la jurisprudencia en cita, lo narrado en la demanda y las pruebas arrimadas al expediente, encuentra la Sala que se plantea un ataque dirigido contra miembros de la población civil, que bien podrían constituir un caso de lesa humanidad, siendo necesario practicar las pruebas para resolver sobre el daño, la imputación y al tiempo la caducidad. Siendo así, se revocará la decisión recurrida y ordenará al tribunal de instancia que, por virtud de los principios pro actione y pro damnato, disponga la continuación del trámite del proceso y postergue su decisión a la época del fallo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00149-01(61331)
Actor: HILDA LUCÍA ATEHORTUA HERNÁNDEZ Y OTROS
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto del 1 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que admitió parcialmente la demanda, en cuanto rechaza por caducidad las pretensiones derivadas de la muerte de los señores Miguel Ángel y John Jairo
Atehortua y admite las pretensiones relacionadas con el desplazamiento forzado de los actores. ANTECEDENTES LA DEMANDA El 5 de diciembre de 2017, los señores Hilda Lucía Atehortua Hernández en nombre propio y en calidad de curadora de su hermano Miguel Alonso Atehortua Hernández; Jorge Arley Atehortua Hernández en nombre propio y en representación de la sucesión de su padre Miguel Ángel Atehortua Agudelo; María Eliosa Atehortua Agudelo en nombre propio y en representación de la sucesión de Omaira y John Jairo Atehortua; Silvia, Mónica María, Alba Lucia, Carlos Bernardo, Catalina Marcela y Hernán Antonio Atehortua, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación-Presidencia de la República-Ministerio del InteriorMinisterio de DefensaEjército y Policía Nacional por la muerte de los señores Miguel Ángel y John Jairo Atehortua y el desplazamiento forzado sufrido por los actores. Se elevaron las siguientes pretensiones: “Declaraciones DECLÁRESE que la NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICAMINISTERIO DEL INTERIOR-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL, son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de perjuicios irrogados a los demandantes con el secuestro, tratos crueles y degradantes y la muerte de MIGUEL ÁNGEL ATEHORTUA AGUDELO Y JOHN JAIRO ATEHORTUA, y el desplazamiento forzado
subsiguiente de toda la familia, hecho ocurrido el 5 de junio de 2002, en la vereda La Pastorcita en jurisdicción del municipio de Guarne-Antioquia-, a eso de la una de la mañana por varios miembros de las ACCU-AUC-Bloque Metro-, entre ellos el Paramilitar Wilson Adrián Herrera Montoya alias “PEDRO”, quien confesó el hecho de justicia y paz. Condenas Condénese a la NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-MINISTERIO DEL INTERIOR-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL, a indemnizar a los demandantes los siguientes perjuicios: 1.- Perjuicios inmateriales. (…) 1.1.- Daños Morales subjetivos: HILDA LUCÍA ATEHORTUA HERNÁNDEZ, (…) el equivalente a 800 SMLMV. MIGUEL ALONSO ATEHORTUA HERNÁNDEZ, (…) el equivalente a 800 SMLMV. JORGE ARLEY ATEHORTUA HERNÁNDEZ, (…) el equivalente a 800 SMLMV. Para la sucesión de MIGUEL ÁNGEL ATEHORTUA AGUDELO, víctima directa, la suma de 400 SMLMV. MARÍA ELOÍSA ATEHORTUA AGUDELO, (…) el equivalente a 800 SMLMV. Para la sucesión de ANA OMAIRA ATEHORTUA, (…) el equivalente a 800 SMLMV. SILVIA ATEHORTUA AGUDELO, (…) el equivalente a 800 SMLMV. MÓNICA MARÁ ATEHORTUA, (…) el equivalente a 800 SMLMV.
ALBA LUCÍA ATEHORTUA, (…) el equivalente a 800 SMLMV. CALOS BERNARDO ATEHORTUA, (…) el equivalente a 800 SMLMV. CATALINA MARCELA ATEHORTUA AGUDELO, (…) el equivalente a 800 SMLMV. HERNÁN ANTONIO ATEHORTUA, (…) el equivalente a 800 SMLMV. (…) 1.2.- Daños a la vida en relación, a las condiciones de existencia, hoy denominados daños a la salud. HILDA LUCÍA ATEHORTUA HERNÁNDEZ, (…) el equivalente a 800 SMLMV. MIGUEL ALONSO ATEHORTUA HERNÁNDEZ, (…) el equivalente a 800 SMLMV. JORGE ARLEY ATEHORTUA HERNÁNDEZ, (…) el equivalente a 800 SMLMV. Para la sucesión de MIGUEL ÁNGEL ATEHORTUA AGUDELO, víctima directa, la suma de 400 SMLMV. MARÍA ELOÍSA ATEHORTUA AGUDELO, (…) el equivalente a 800 SMLMV. Para la sucesión de ANA OMAIRA ATEHORTUA, (…) el equivalente a 800 SMLMV. SILVIA ATEHORTUA AGUDELO, (…) el equivalente a 800 SMLMV. MÓNICA MARÍA ATEHORTUA, (…) el equivalente a 800 SMLMV. ALBA LUCÍA ATEHORTUA, (…) el equivalente a 800 SMLMV. CALOS BERNARDO ATEHORTUA, (…) el equivalente a 800 SMLMV. CATALINA MARCELA ATEHORTUA AGUDELO, (…) el equivalente a 800 SMLMV.
HERNÁN ANTONIO ATEHORTUA, (…) el equivalente a 800 SMLMV. (…) 1.3.- Daños a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. a.1. Indemnización:
a.1.1. Para HILDA LUCÍA ATEHORTUA HERNÁNDEZ, MIGUEL ALONSO
ATEHORTUA HERNÁNDEZ, JORGE ARLEY ATEHORTUA HERNÁNDEZ y
la sucesión de MIGUEL ÁNGEL ATEHORTUA AGUDELO, MARÍA ELOÍSA
ATEHORTUA AGUDELO, la sucesión de ANA OMAIRA ATEHORTUA,
SILVIA ATEHORTUA AGUDELO, MÓNICA MARÁ ATEHORTUA, ALBA
LUCÍA ATEHORTUA, CALOS BERNARDO ATEHORTUA, CATALINA MARCELA ATEHORTUA AGUDELO y HERNÁN ANTONIO ATEHORTUA, para cada uno, la suma de 600 SMLMV. a.1.2. Para HILDA LUCÍA ATEHORTUA HERNÁNDEZ, (…) el equivalente a
800 SMLMV.
MIGUEL ALONSO ATEHORTUA HERNÁNDEZ, (…) el equivalente a 800 SMLMV. JORGE ARLEY ATEHORTUA HERNÁNDEZ, (…) el equivalente a 800 SMLMV. Para la sucesión de MIGUEL ÁNGEL ATEHORTUA AGUDELO, víctima directa, la suma de 400 SMLMV. MARÍA ELOÍSA ATEHORTUA AGUDELO, (…) el equivalente a 800 SMLMV. Para la sucesión de ANA OMAIRA ATEHORTUA, (…) el equivalente a 800
SMLMV. SILVIA ATEHORTUA AGUDELO, (…) el equivalente a 800 SMLMV. MÓNICA MARÁ ATEHORTUA, (…) el equivalente a 800 SMLMV. ALBA LUCÍA ATEHORTUA, (…) el equivalente a 800 SMLMV. CALOS BERNARDO ATEHORTUA, (…) el equivalente a 800 SMLMV. CATALINA MARCELA ATEHORTUA AGUDELO, (…) el equivalente a 800 SMLMV. HERNÁN ANTONIO ATEHORTUA, (…) el equivalente a 800 SMLMV. (…) a.2.- Medidas de Satisfacción
A; HILDA LUCÍA ATEHORTUA HERNÁNDEZ, MIGUEL ALONSO
ATEHORTUA HERNÁNDEZ, JORGE ARLEY ATEHORTUA HERNÁNDEZ,
MARÍA ELOÍSA ATEHORTUA AGUDELO, SILVIA ATEHORTUA AGUDELO,
MÓNICA MARÁ ATEHORTUA, ALBA LUCÍA ATEHORTUA, CALOS
BERNARDO ATEHORTUA, CATALINA MARCELA ATEHORTUA AGUDELO y HERNÁN ANTONIO ATEHORTUA. Para garantizar la verdad y la justicia respecto de lo sucedido, se solicita que desde la jurisdicción contenciosa se exhorte a las autoridades judiciales competentes de impulso a las investigaciones penales para que se sancioné a los victimarios y se restablezcan sus derechos. Se solicita realizar como acciones para el restablecimiento de la dignidad de la víctima y su familia, acto público en el municipio de Guarne-Antioquia en el que se reconozca el carácter de víctimas de
Miguel Ángel Artehortua Agudelo y John Jairo Artehortua y se ofrezcan disculpas públicas a los demandantes por la omisión en la protección de sus derechos y se difunda el reconocimiento realizado y las disculpas ofrecidas a través de los medios de comunicación. Se adquiera el compromiso por las demandadas evitar que su personal o terceros en presencia de su personal, incurran en conductas violatorias de los derechos humanos, como tortura o tratos crueles y degradantes. (…) 1.4.- Los perjuicios que surjan como acreditados de la prueba aportada o recaudada: Para cada uno de los demandantes: HILDA LUCÍA ATEHORTUA HERNÁNDEZ, MIGUEL ALONSO ATEHORTUA HERNÁNDEZ, JORGE ARLEY ATEHORTUA HERNÁNDEZ y la sucesión de MIGUEL ÁNGEL
ATEHORTUA AGUDELO, MARÍA ELOÍSA ATEHORTUA AGUDELO, la
sucesión de ANA OMAIRA ATEHORTUA, SILVIA ATEHORTUA AGUDELO,
MÓNICA MARÁ ATEHORTUA, ALBA LUCÍA ATEHORTUA, CALOS BERNARDO ATEHORTUA, CATALINA MARCELA ATEHORTUA AGUDELO y HERNÁN ANTONIO ATEHORTUA, los que se han causado por el dolor, la angustia, la tristeza y la pena que sufren a raíz de los tratos crueles y degradantes y la muerte de MIGUEL ÁNGEL ATEHORTUA AGUDELO Y JOHN JAIRO ATEHORTUA y el desplazamiento forzado y pérdida de bienes (…).
2.- Daños Materiales 2.1.- Lucro cesante. 2.1.1.- Por la muerte de MIGUEL ÁNGEL ATEHORTUA AGUDELO: A; su hijo MIGUEL ALONSO ATEHORTUA HERNÁNDEZ (…)
Indemnización vencida:
MIGUEL ALONSO ATEHORTUA HERNÁNDEZ………………………..
$513.720.842.oo
Indemnización futura: MIGUEL ALONSO ATEHORTUA HERNÁNDEZ……………………….. $249.681.260.oo 2.1.2.- Por la muerte de JOHN JAIRO ATEHORTUA A; su madre MARÍA ELOÍSA ATEHORTUA AGUDELO
Indemnización vencida:
MARÍA ELOÍSA ATEHORTUA AGUDELO……………………………...
$428.100.850.oo
Indemnización futura: MARÍA ELOÍSA ATEHORTUA AGUDELO……………………………... $170.405.121.oo 2.2.- Daño emergente;
A; HILDA LUCÍA ATEHORTUA HERNÁNDEZ, MIGUEL ALONSO ATEHORTUA HERNÁNDEZ, JORGE ARLEY ATEHORTUA HERNÁNDEZ por lo que perdieron al tener que abandonar su casa, predio, animales, cultivos, herramientas, enceres y demás pertenencias, los costos para las exequias de su padre, pago de arrendamientos, etc., lo que se estima de manera provisional en la suma de $20.700.000.oo (…). A; MARÍA ELOÍSA ATEHORTUA AGUDELO por lo que perdieron al tener que abandonar su casa, predio, animales, cultivos, herramientas, enceres y demás pertenencias, los costos para las exequias de su hijo, pago de
arrendamientos, etc., lo que se estima de manera provisional en la suma de $20.700.000.oo (…). Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos:
1. El señor Miguel Ángel Atehortua Agudelo con su familia vivía en la vereda La Pastorcita en el municipio de Guarne-Antioquia, desempeñando labores de agricultura, en fincas cercanas a su domicilio y mantenía en su parcela, cultivos de tomate, maíz y frijol.
2. El joven John Jairo Atehortua vivía con sus familiares en la misma vereda, desarrollando labores de agricultura y construcción.
3. El 5 de junio de 2002, en horas de la madrugada, varios hombres armados que se identificaron como miembros de las ACCU-AUC ingresaron a la vivienda de la familia Atehortua Hernández, redujeron al señor Miguel Ángel, le propinaron tratos crueles y degradantes frente a sus hijos y finalmente le dieron muerte a escasos metros de su casa.
4. El señor John Jairo Atehortua fue asesinado este mismo día, bajo las mismas circunstancias expuestas en el hecho anterior, igualmente por los miembros de las ACCU-AUC, Bloque Metro.
5. Como consecuencia de lo anterior, los actores fueron desplazados de manera violentamente de sus tierras, obligados a abandonar sus bienes y enseres.
6. El 19 de mayo de 2017 los actores presentaron solicitud de conciliación ante la Procuraduría 143 Judicial II Para Asuntos Administrativo, declarada fallida el 28 de junio siguiente por no falta de ánimo conciliatorio.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
El 1 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la declaratoria de responsabilidad y los perjuicios derivados de la muerte de Miguel Ángel y John Jairo Atehortua por caducidad y admitió la demanda por el desplazamiento forzado. (Folios 675 al 682 del cuaderno principal). Al respecto precisó: “En criterio de la Sala, y bajo los parámetros jurisprudenciales reseñados habrá de indicarse que para efectos de determinar la caducidad de la acción resarcitoria, tal y como lo dispone el ordenamiento jurídico será necesario tener en cuenta un punto de partida objetivo, a lo que el mismo ordenamiento jurídico ha aportado una solución; donde se determina que en lo que tiene que ver con la desaparición forzada el literal j del numeral 2 del artículo 064 del CPACA, dispuso, que en el caso en que el origen del daño lo constituyera el delito de desaparición forzada el medio de control de reparación directa, la caducidad sería de dos años contados a partir de que aparezca la víctima directa, de que se surja la ejecutoria del fallo definitivo en el proceso penal o, si así lo decide la parte actora, desde la ocurrencia del hecho; situación que no se invoca en el medio de control de la referencia; por lo que habrá de concluirse que en los demás casos trátese de delitos de lesa humanidad o no –distinto evidentemente, de la desaparición forzada-, las reglas que rigen la caducidad se mantienen, es decir, que el inicio del cómputo de dicho término se hará desde el momento en que ocurrieron los hechos dañosos o
bien desde que tuvo conocimiento de los mismos, si ambos no concuerdan. Por lo tanto, teniendo claro que el conocimiento de los tratos crueles y degradantes, como la muerte de los señores MIGUEL ÁNGEL ATEHORTUA AGUDELO Y JOHN JAIRO ATEHORTUA, se dio desde el día 5 de junio de 2002 (hecho 1° de la demanda), determina la Sala que pasado casi 16 años indiscutiblemente si opero el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción (sic) de conformidad con el artículo 136 del CCA (sic), pues en el caso particular de la tortura, los tratos degradantes y el homicidio no hay lugar a aplicar un trato diferente. (…) Se desprende de lo anterior, que mientras subsista la condición de desplazado, la que se configura mientras las víctimas no puede volver a su lugar de origen o restablecerse en otro sitio, no puede concluirse que ha operado el fenómeno procesal de la caducidad, y en este sentido, está soló podría contarse a partir de que cese esa condición, la cual al momento de la presentación de la demanda no se ha determinado y es una circunstancia que deberá ser acreditada dentro del debate probatorio. En consecuencia, resulta necesario, ante la posible configuración de un acto de lesa humanidad, no aplica las reglas atinentes al fenómeno de la caducidad en el presente caso, en lo que respecta al desplazamiento forzado debiéndose continuar con el trámite procesal respectivo, en la medida en que se trata de una figura especial protegida por los organismos internacionales y la jurisprudencia nacional, sobretodo de conformidad con la
citada sentencia de la Corte Constitucional C-115 de 1998, que indica que habrá de darle un tratamiento diferenciado a los casos en donde se produzca graves violaciones a los derechos humanos”. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpone recurso de apelación. Pone de presente que el actual medio de control versa sobre un acto de lesa humanidad y que declarar la caducidad frente a las pretensiones relacionadas con la muerte de los señores Miguel Ángel y John Jairo Atehortua seria violatorio de los derechos fundamentales y convencionales de los actores, así como se estaría desconociendo las normas constitucionales y de orden supraconstitucional.
CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para decidir el presente asunto, por tratarse de una providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que rechazó unas pretensiones de la demanda por caducidad, en un proceso cuya segunda instancia le corresponde resolver a esta Corporación, como lo disponen los artículos 125 y 150 numeral 6 del C.P.A.C.A.
2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los hechos y pretensiones objeto de la demanda, las relacionadas con la muerte de los señores Miguel Ángel y John Jairo Atehortua deben ser rechazadas por caducidad, como lo declaró el a quo de conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
3. De la caducidad de la acción contencioso administrativa en casos de grave violación de derechos humanos por presuntos actos de lesa
humanidad La presentación en tiempo de la demanda constituye, generalmente1, un presupuesto procesal de la acción contencioso administrativa, de modo que el acceso a la administración de justicia depende de que no haya precluido el término previsto en la ley para acudir a ella. Cuando la demanda no se presenta oportunamente, se dice que ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad, lo que implica que el proceso no puede rituarse ni la controversia decidirse. Si se tramita el proceso, a pesar de la caducidad, forzosamente habrá de resolverse en consecuencia sin entrar al fondo2; pues cerradas las puertas para acudir a la justicia, mal haría si desata un litigio que ha quedado definido por el inexorable transcurso del tiempo. Dentro de las acciones que no escapan al fenómeno de la caducidad se encuentra la de reparación directa. Señala al respecto el literal i) del numeral 2 del artículo 1 Algunos contenciosos, no están sometidos a términos preclusivos para su presentación. 2 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección “C”, sentencia del 25 de abril de 2018, expediente 58890, CP.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 164 C.P.A.C.A., dispone: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha
posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”. De lo anterior se desprende que la ley dispone un término de dos años para presentar oportunamente la demanda y, para efectos de contabilizarlo, regula en forma distinta su iniciación según la naturaleza del daño cuya reparación se pide en la demanda. De esta manera, si el daño es de aquéllos instantáneos -regla generales decir, de los que se producen en forma concomitante a la ocurrencia del hecho dañino, el término deberá contarse a partir del día siguiente al que aquél tuvo lugar; pero si es continuado esto es de aquéllos que no se consolidan en un único momento, sino que prolongan en el tiempo, la caducidad empezará a correr desde el día siguiente a aquél en que haya cesado la acción vulnerante. Por fuera de la excepción anotada para el daño continuado, nada dice la ley sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos particulares, luego, en principio, la caducidad corre conforme a las reglas generales con independencia de la naturaleza de los hechos que se aleguen como causantes del daño padecido. No obstante, esta corporación ha tenido la oportunidad de
pronunciarse sobre la materia, en casos de grave violación de derechos humanos, por presuntos actos de lesa humanidad. En efecto, la Subsección “A”, en proveído de 15 de febrero de 2018, en razón de un recurso de alzada interpuesto en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de no declarar probada la excepción de caducidad, consideró que la acción de responsabilidad extracontractual del Estado debía caducar “ante la imposibilidad de determinar, por lo menos sumariamente”, la ocurrencia de un acto de lesa humanidad3. En esa oportunidad, esta corporación revocó la decisión de la primera instancia para en su lugar poner fin al proceso, dado que no se encontraba acreditada la condición de lesa humanidad de los hechos acusados. La Subsección “B” por su parte, mediante auto de 7 de febrero de 2018, en razón del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión por la cual el a quo rechazó por caducidad la demanda presentada con ocasión de la muerte de un ex miembro de la Unión Patriótica, ocurrida el 26 de febrero de 1997, consideró que cuando “existen razones válidas y suficientes para estimar que presuntamente se trata de crímenes de lesa humanidad”4 el juez deberá hacer una excepción a la regla general sobre la presentación oportuna de la demanda y permitir el acceso a la administración de justicia, comoquiera que “la seguridad jurídica que busca el fenómeno de la caducidad debe ceder ante situaciones que son del interés de la humanidad entera”5 como es el caso de los crímenes de lesa humanidad.
Finalmente, la Subsección “C”, en distintas decisiones de ponente6 ha considerado igualmente que “(…) cuando se demanda… con el fin de que sean resarcidos los daños derivados de posibles delitos constitutivos de lesa humanidad, el término de vigencia del… medio de control, no es exigible como requisito para la admisión de la demanda, pues se debe garantizar el acceso a la administración de justicia, en virtud de los principios de coherencia, plenitud e integración normativa, aplicados sistemáticamente con el principio (sic) de derecho internacional público.” Como se aprecia, aunque las distintas subsecciones coinciden en que la acción resarcitoria extracontractual que se intenta en contra del Estado con fundamento en hechos constitutivos de lesa humanidad no está sometida a término de caducidad, la diferencia de posiciones estriba en la oportunidad para considerarlo, pues mientras la Subsección “A” lo resuelve a la admisión, para lo cual exige del demandante la prueba siquiera sumaria del acto de lesa humanidad, tanto a la 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 15 de febrero de 2018, expediente 60194, CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de febrero de 2018, expediente 58805, CP.: Ramiro Pazos Guerrero. 5 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, sentencia T-352 de 2016, MP.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Tercera, Subsección C, auto del 17 de julio de 2018, expediente 58942, CP.: Jaime Enrique Rodríguez Navas; auto del 20 de marzo de 2018, expediente 60983, CP.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Subsección “B” como a la “C” les basta la alegación en la demanda, con
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