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CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2018-00150-01(61087)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2018-00150-01(61087)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía Esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en los términos del artículo 150 del CPACA , modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto , toda vez que al superar el presente proceso la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y, por ende, la providencia cuestionada es susceptible de apelación ante esta Corporación .(…) en razón de la postura mayoritaria de la Sala de Subsección , corresponde al despacho proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 615

DELITOS DE LESA HUMANIDAD - Noción. Definición. Concepto / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD Los delitos de lesa humanidad o contra la humanidad son aquellos actos de extrema crueldad que niegan la existencia y vigencia de los derechos humanos al despreciar de manera grave la dignidad humana; para su configuración se requiere que tales actos sean sistemáticos o generalizados, entendiendo esto último como la realización de ataques masivos, frecuentes, ejecutados colectivamente, de gravedad considerable y dirigidos contra multiplicidad de víctimas. Conforme los elementos normativos del Estatuto de Roma y en el

entendimiento que de ellos ha adelantado la Corte Constitucional, para la configuración de los delitos de lesa humanidad se requiere : i) que exista un ataque generalizado o sistemático, ii) que dicho ataque esté dirigido contra la población civil, iii) que implique la comisión de actos inhumanos –asesinato, exterminio, esclavitud, traslado forzoso de población, entre otros-, iv) que haya conocimiento de que se trata de un ataque sistemático o generalizado contra una población civil; v) que para los actos de persecución solamente ha de tomarse en cuenta los fundamentos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género; y vi) el contexto dentro del cual puede ocurrir un crimen de lesa humanidad puede ser en tiempos de paz, de guerra internacional o de conflicto interno.

NORMAS INTERNACIONALES CON RELACIÓN A LOS DERECHOS

HUMANOS - Funciones / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - Noción.

Definición. Concepto Esta Corporación ha sostenido que las normas internacionales relativas a los derechos humanos tienen, entre otras funciones: i) ser parámetros de condicionamiento de la constitucionalidad de los ordenamientos internos y ii) desde el instituto de responsabilidad por daños fundamentar, a partir de normas de referencia supranacional, los juicios de responsabilidad estatal en los casos de falla en el servicio .(…) los jueces nacionales, en materia de daños, deben revisar el cumplimiento por parte de los Estados de las obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos no solamente con fundamento en el derecho doméstico sino también internacional , lo cual ha sido denominado como control de

convencionalidad que implica el deber de todo juez nacional de efectuar un análisis de compatibilidad entre la normatividad interna que tiene que aplicar a un caso concreto, con los tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. (…) el control de convencionalidad es un mecanismo necesario para constatar el cumplimiento de obligaciones internacionales y para confrontar la posible abstención de una obligación de hacer, que tenga origen en la normatividad internacional, de allí que, en caso de concretarse un daño antijurídico que vaya en contravía de las disposiciones supranacionales, este pueda ser imputable al Estado .(…) el control de convencionalidad proporciona al juez de daños una herramienta que le permite, a partir de normas supralegislativas, identificar obligaciones vinculantes a cargo del Estado y fundar su responsabilidad cuando se produzca un daño antijurídico derivado del incumplimiento del estándar internacional .(…) puede concluirse que el juez se encuentra obligado a verificar que las normas de la legislación nacional no estén en contravía con las disposiciones internacionales, teniendo en cuenta que dependiendo de las circunstancias particulares de un caso determinado, el empleo de un precepto de la legislación nacional puede: i) ajustarse a los cánones establecidos en los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad, o ii) quebrantar o desconocer dichos mandatos.

APLICACIÓN DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE CRÍMENES DE LESA HUMANIDADPronunciamiento jurisprudencial En el ejercicio del control de convencionalidad, esta Corporación ha indicado en varias oportunidades que la acción judicial en asuntos relacionados con crímenes de lesa humanidad no caduca y, por lo tanto, las demandas donde se reclama la reparación de perjuicios por este tipo de delitos deben ser admitidas, con independencia de los términos que consagra el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para interponer la demanda. (…) la Corte Constitucional ha manifestado, citando la jurisprudencia de esta Corporación, que la caducidad del medio de control no puede tener el mismo tratamiento en los delitos de lesa humanidad que en otros casos donde no estén involucradas graves violaciones de derechos humanos, pues su connotación es distinta y merece de un trato especial en razón al interés superior que asiste en este tipo de situaciones. (…) Si bien el instituto de la caducidad dentro de la acción de reparación directa es válido y tiene sustento constitucional, en el presente caso se constituye en una barrera para el acceso a la administración de justicia de las víctimas del conflicto armado haciendo nugatorio la defensa de sus derechos y agravando aún más su condición de víctimas. En consecuencia, la Sala considera que dar aplicación al artículo 164 del CPACA, relativo a la caducidad de la acción de reparación directa sin tener en consideración las circunstancias fácticas que dieron origen a las demandas y, por el contrario, darle prevalencia a la formalidad procesal, desconoce totalmente lo establecido por los instrumentos internacionales integrados al ordenamiento interno mediante el bloque de constitucionalidad a través del artículo 93 Superior, así como los instrumentos normativos de interpretación de los derechos humanos

y del derecho internacional humanitario, además de los artículos de la Constitución Política de 1991, referentes a la dignidad humana, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, sentencia del 17 de septiembre de 2013, exp.45092 y Corte Constitucional, sentencia T-352 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

NORMAS IUS COGENS - Noción. Definición. Concepto / FUERZA VINCULANTE DE LAS NORMAS IUS COGENS Las normas del ius cogens son aquellas disposiciones aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional sobre las cuales no se admite acuerdo en contrario y que únicamente pueden ser modificadas por una norma posterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter. (…) de conformidad con el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 “todo tratado que contradiga esos principios es nulo frente al derecho internacional”. (…) la Corte Constitucional ha afirmado que “esto explica que las normas humanitarias sean obligatorias para los Estados y las partes en conflicto, incluso si éstos no han aprobado los tratados respectivos, por cuanto la imperatividad de esta normatividad no deriva del consentimiento de los Estados sino de su carácter consuetudinario” .(…) según la Corte Constitucional la fuerza vinculante de las normas del ius cogens proviene de su reconocimiento y aceptación por parte de la comunidad internacional que en su conjunto le da un

carácter axiológico que no admite norma o práctica en contrario, de ahí que no sea necesaria la existencia de un pacto internacional escrito para su cumplimiento . (…) el ius cogens incorpora valores fundamentales para la comunidad internacional, que trascienden el consentimiento particular de los Estados singularmente considerados y sirven como criterio de validez de las normas ; por lo anterior, limitan la autonomía de la voluntad e imponen el más fuerte límite a la discrecionalidad de los Estados dentro del escenario internacional . Esto significa que los Estados no pueden ser omisivos al cumplimiento de estas normas, las cuales por lo general prescriben obligaciones de carácter erga omnes. Por lo anterior, toda violación de las normas imperativas, que hacen parte del ius cogens, compromete la responsabilidad interna e internacional de los Estados por acción u omisión.

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN DE VIENA - ARTÍCULO 53

DIFERENCIAS ENTRE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y PRESCRIPCIÓN /

APLICACIÓN DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / EXCEPCIÓN

CUANDO SE DEMANDA LA REPARACIÓN POR HECHOS MATERIA DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD La caducidad es un fenómeno procesal, mientras que la prescripción es de carácter sustancial. La caducidad se refiere a la extinción de la acción, mientras que la prescripción a la del derecho –y en este caso del crimen de lesa humanidad-; la primera debe ser alegada, mientras que la caducidad opera ipso iure; la prescripción es renunciable, mientras que la caducidad no lo es, en ningún caso, y mientras que los términos de prescripción pueden ser suspendidos o

interrumpidos, los de caducidad no son susceptibles de suspensión, salvo lo consagrado de manera expresa en el Decreto 1069 de 2015, frente al trámite de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad (…) para el despacho esta diferenciación del ordenamiento jurídico interno debe ajustarse a las normas del ius cogens, por lo que si bien en materia administrativa se habla de caducidad y no de prescripción, ello no es óbice para aplicar a esta jurisdicción los aludidos mandatos superiores y, en consecuencia, el paso del tiempo no impide el acceso a la administración de justicia para solicitar la reparación de los daños generados por crímenes de lesa humanidad, entre otros eventos. (…) al efectuarse el control de convencionalidad sobre la regla de caducidad consagrada en el artículo 164 numeral 2 literal h) de la Ley 1437 de 2011, dicha norma admite una excepción cuando se demanda la reparación por hechos materia de delitos de lesa humanidad, máxime si lo que se persigue también es la reparación de bienes esenciales legítimos que también son de interés público FUENTE FORMAL: DECRETO 1069 DE 2015 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO

164.2 LITERAL H

IMPOSIBILIDAD DE LIMITAR EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE LAS PRESUNTAS VÍCTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO - Debido al tratamiento diferenciado que debe tenerse en casos de delitos de lesa humanidad Bajo las particularidades del caso concreto, no es dable aplicar en forma estática las reglas sobre la temporalidad del reclamo de responsabilidad estatal, sino que,

como se anticipó, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, habrá de permitirse el curso del medio de control, para que al momento de resolver de fondo pueda analizarse si debe realizarse un manejo diferenciado de la caducidad del medio de control. (…) en la demanda se precisaron ciertas circunstancias en la que aparentemente ocurrieron el asesinato del señor José Nicolás Hurtado López, los tratos crueles e inhumanos infringidos a sus familiares, los registros a sus domicilios o los interrogatorios realizado por fuerza, argumentos que sin duda alguna están encaminados a sostener un daño derivado de un presunto patrón sistemático de asesinatos, desapariciones, masacres y persecuciones dirigidas de manera específica contra civiles del municipio de Guarne, Antioquia, y llevadas a cabo por supuestos miembros del grupo armado ilegal autodenominado Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, prácticas que implicarían una grave violación a los derechos humanos, en tanto podrían encajar en un crimen de lesa humanidad, cuyo juzgamiento es imprescriptible conforme los lineamientos internacionales de ius cogens y, por tanto también su estudio de responsabilidad en materia de reparación. (…) bajo el panorama fáctico y probatorio preliminar no sería posible limitar la posibilidad de acceso a la administración de justicia de las presuntas víctimas del desplazamiento forzado, debido al tratamiento diferenciado que debe tenerse en aquellos casos en los que se alega la ocurrencia de delitos de lesa humanidad. (…) se revocará la decisión apelada y, en su lugar, se ordenará dar trámite al presente asunto, para que el aspecto de la caducidad del medio de control se analice al resolver de fondo la

controversia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00150-01(61087)

Actor: JEINER DE JESÚS HURTADO CARMONA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y

OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el despacho a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante en contra de la decisión proferida el 30 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se rechazó la demanda por encontrar que había operado el fenómeno de caducidad del medio de control.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2017, los señores María Teresa Carmona Cardona y otros, actuando mediante apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional y otro, con el propósito de que se les declare patrimonial y administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados por los supuestos tratos crueles y degradantes, el desplazamiento forzado y la muerte del señor José Nicolás Hurtado López (fol. 180, c. 1.).

2. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante relacionó

los siguientes hechos, que se exponen en síntesis, así: 2.1. Mencionan los demandantes que el señor José Nicolás Hurtado López residía junto a su familia en el municipio de Guarne, Antioquia. Lugar donde el 25 de agosto de 1998, algunos hombres ilegalmente armados1 irrumpieron en la casa de habitación del señor Hurtado López con el fin de realizarle un interrogatorio en relación con unas armas de fuego. Se afirma también que durante el interrogatorio le propiciaron varios golpes, incluso con elementos de metal, hasta propiciarle la muerte a causa de varios disparos. 1 Presuntamente pertenecientes al Bloque Metro de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC. 2.2. Seguidamente, en el escrito de la demanda se hace un recuento extenso y exhaustivo de la política pública del Estado colombiano en relación las asociaciones privadas de seguridad, también conocidas como Convivir, y con las graves circunstancias de orden público y seguridad del departamento de Antioquia. 2.3. En este contexto, concluyen los demandantes que fueron estos grupos armados ilegales, específicamente el Bloque Metro de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, los directos responsables de los tratos crueles y degradantes causados a señor José Nicolás Hurtado López, así como de su posterior muerte, el 25 de agosto de 1995, a causa de varios disparos. 2.4. Ante estas circunstancias, se sostiene en la demanda que al Estado colombiano le asiste responsabilidad en relación con las actuaciones de estas asociaciones de seguridad privada paraestatal, pues siempre ha tenido en su órbita el deber de supervisión en relación con el porte de armas de fuego por parte

de particulares y por agentes estatales, así como el deber de velar por la vida y la seguridad de todos los ciudadanos colombianos.

3. Finalmente, los demandantes estiman que los mencionados hechos les generaron graves perjuicios de orden material e inmaterial cuya reparación pretenden en el presente proceso.

II. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 30 de enero de 2018 la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia encontró configurada la caducidad del medio de control de reparación directa, por lo cual rechazó la demanda (fol. 766-782, c. ppal.). Al respecto, sostuvo lo siguiente: Manifestó que el medio de control de reparación directa debe ser formulado dentro del término de dos años de que trata el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, so pena de que opere el fenómeno jurídico de caducidad. Señaló igualmente que dicho término debe contabilizarse desde el momento en el que se ha producido la acción u omisión causante del daño.

Afirmó igualmente que la Ley 1437 de 2011 estipuló en el inciso 2º del numeral 8º del artículo 136 que tratándose del delito de lesa humanidad consistente en la desaparición forzada, el término de caducidad de la acción puede computarse desde: i) la fecha en la que en efecto aparezca la víctima o ii) la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso penal. Mencionó que dicha regulación se justifica en la medida en que éste delito tiene el carácter de continuado o permanente, de ahí que el término de caducidad de a acción resarcitoria inicie a partir del momento en que se verifica la cesación de la

conducta, momento en el cual se presume que la víctima esta en condiciones de acudir a la jurisdicción. Luego, el a quo expuso que la caducidad de la acción resarcitoria es un fenómeno procesal extingue la acción, que opera ipso iure y que sus términos no pueden interrumpirse (salvo en lo relacionado con la conciliación extrajudicial); de otra parte, afirmó que la prescripción de la acción penal en delitos de lesa humanidad alude a la naturaleza imprescriptible del delito, es decir, a un elemento sustancial que permite que no se extinga la posibilidad de perseguir a los autores del hecho dañoso, mencionó que este fenómeno debe ser alegado por las partes y que sus términos son susceptibles de interrupción. Conforme a lo anterior, el a quo concluyó que comoquiera que la acción penal y la acción resarcitoria persiguen fines distintos, tienen normatividad y naturaleza diferentes, no es posible que, por analogía interpretativa, se predique la imprescriptibilidad de la acción de reparación directa aun tratándose de delitos de lesa humanidad –diferentes del desplazamiento forzado-. Así las cosas, estimó que las reglas de caducidad aplicables al presente medio de control son las estipuladas en al artículo 164 del C.P.A.C.A., esto es, un término de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho que origino el daño; en consecuencia, comoquiera que los hechos que originaron el daño alegado por la actora sucedieron el 25 de agosto de 1998 y la demanda se formuló el 5 de diciembre de 2007, se tiene que ha operado el fenómeno de caducidad de la

acción de reparación directa. Por lo tanto, el tribunal resolvió rechazar el presente medio de control.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el 7 de febrero de 2018, la parte demandante formuló recurso de apelación en contra del auto dictado el 30 de enero de 2018

(fol. 766-782, c. ppal.). En síntesis, como argumentos de inconformidad se plantearon los siguientes: Refirieron que la jurisprudencia de esta Corporación ha afirmado que en aquellos casos en los que se encuentren elementos objetivos que permitan distinguir que se está ante un delito de lesa humanidad, lo procedente es no dar aplicación al término de caducidad del medio de control de reparación directa. Señalaron que la postura que el a quo tomó en el auto del 30 de noviembre de 2018 se fundamentó en criterios jurisprudenciales ya superados y que, en consecuencia, aquella decisión es contraria a los principios de celeridad y economía procesal, así como al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Adicionó que ante el Tribunal Administrativo de Antioquia se adelantan otros procesos de mismo carácter, en los cuales esta Corporación ha revocado decisiones en las que se rechaza la demanda por encontrarse configurada la caducidad del medio de control. Finalmente, solicitó se revoque el auto de 30 de enero de 2018 con el fin de que en el transcurso del proceso se determine si se está o no ante un delito de lesa humanidad.

III. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde al despacho determinar si en los casos de desplazamiento forzado

debe aplicarse un término de caducidad diferenciado atendiendo a sus condiciones especiales de protección o, si por el contrario, debe emplearse el término de caducidad de dos años al que se refiere el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en los términos del artículo 150 del CPACA2, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto3, toda vez que al superar el presente proceso la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y, por ende, la providencia cuestionada es susceptible de apelación ante esta

Corporación4. Además, en razón de la postura mayoritaria de la Sala de Subsección5, corresponde al despacho proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437.

2. Temporalidad de los reclamos de responsabilidad estatal derivados de crímenes de lesa humanidad Los delitos de lesa humanidad o contra la humanidad son aquellos actos de extrema crueldad que niegan la existencia y vigencia de los derechos humanos6 al despreciar de manera grave la dignidad humana; para su configuración se requiere que tales actos sean sistemáticos o generalizados7, entendiendo esto 2 Dicha norma, en su parte pertinente, dispone: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en

primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. 3 Presentada la demanda en el año 2015 es claro que el procedimiento aplicable es el contenido en el CPACA, tal como lo dispone su artículo 308. 4 Efectivamente, el numeral 5 del artículo 152 del CPACA así lo dispuso. En ese orden, como el valor de lo pretendido como indemnización por lucro cesante correspondiente a la demandante María Teresa Carmona Cardona equivale a $ 861.565.730 (fl. 7, c. 1), es claro que supera los 500 salarios exigidos. 5 Debido a que la postura mayoritaria de la Sala de Subsección señala que la presente decisión corresponde al magistrado ponente, se acoge la misma y se procede a emitir un pronunciamiento en el asunto de la referencia. No obstante, se aclara que, a sentir del suscrito magistrado, la decisión debió ser adoptada por la Sala en razón a que podría tener la vocación de dar por terminado el proceso de manera total o parcial, cuestión que es más que suficiente para dar aplicación a la competencia asignada en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, concordante con los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibidem. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 17 de septiembre de 2013, exp. n.° 45092, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

7 Estatuto de Roma, artículo 7: “A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; último como la realización de ataques masivos, frecuentes, ejecutados colectivamente, de gravedad considerable y dirigidos contra multiplicidad de víctimas8. Conforme los elementos normativos del Estatuto de Roma y en el entendimiento que de ellos ha adelantado la Corte Constitucional, para la configuración de los delitos de lesa humanidad se requiere9: i) que exista un ataque generalizado o sistemático, ii) que dicho ataque esté dirigido contra la población civil, iii) que implique la comisión de actos inhumanos –asesinato, exterminio, esclavitud, traslado forzoso de población, entre otros-, iv) que haya conocimiento de que se trata de un ataque sistemático o generalizado contra una población civil; v) que para los actos de persecución solamente ha de tomarse en cuenta los fundamentos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género; y vi) el contexto dentro del cual puede ocurrir un crimen de lesa humanidad puede ser en tiempos de paz, de guerra internacional o de conflicto interno. Esta Corporación ha sostenido que las normas internacionales relativas a los derechos humanos tienen, entre otras funciones: i) ser parámetros de condicionamiento de la constitucionalidad de los ordenamientos internos y ii)

desde el instituto de responsabilidad por daños fundamentar, a partir de normas de referencia supranacional, los juicios de responsabilidad estatal en los casos de falla en el servicio10. De esta forma, los jueces nacionales, en materia de daños, deben revisar el cumplimiento por parte de los Estados de las obligaciones de respeto y garantía e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 23 de mayo de 2012, exp., n.º 34180. 9 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-578 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. n.°

32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. de los derechos humanos no solamente con fundamento en el derecho doméstico sino también internacional11, lo cual ha sido denominado como control de convencionalidad que implica el deber de todo juez nacional de efectuar un análisis de compatibilidad entre la normatividad interna que tiene que aplicar a un caso concreto, con los tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos12. En este orden de ideas, el control de convencionalidad es un mecanismo necesario para constatar el cumplimiento de obligaciones internacionales y para confrontar la posible abstención de una obligación de hacer, que tenga origen en la normatividad internacional, de allí que, en caso de concretarse un daño antijurídico que vaya en contravía de las disposiciones supranacionales, este pueda ser imputable al Estado13. Además, el control de convencionalidad proporciona al juez de daños una herramienta que le permite, a partir de normas supralegislativas, identificar obligaciones vinculantes a cargo del Estado y fundar su responsabilidad cuando se produzca un daño antijurídico derivado del incumplimiento del estándar internacional14. Por lo anterior, puede concluirse que el juez se encuentra obligado a verificar que las normas de la legislación nacional no estén en contravía con las disposiciones internacionales, teniendo en cuenta que dependiendo de las circunstancias particulares de un caso determinado, el empleo de un precepto de la legislación nacional puede: i) ajustarse a los cánones establecidos en los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad, o ii) quebrantar o desconocer

dichos mandatos. Así, en el ejercicio del control de convencionalidad, esta Corporación15 ha indicado en varias oportunidades que la acción judicial en asuntos relacionados con crímenes de lesa humanidad no caduca y, por lo tanto, las demandas donde se reclama la reparación de perjuicios por este tipo de delitos deben ser 11 Ibídem. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 3 de diciembre de 2014, exp. n.° 35413, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. n.° 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 14 Ibídem. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 17 de septiembre de 2013, exp. n.° 45092, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. admitidas, con independencia de los términos que consagra el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para interponer la demanda. Al respecto, se ha dicho lo siguiente16: Presupuestos para declarar que no ha operado la caducidad en el caso concreto. Cabe hacer una precisión fundamental: cuando se estudia la ocurrencia de hechos constitutivos de un daño antijurídico derivado de una conducta de lesa huma

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