CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2018-00172-01(61662)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2018-00172-01(61662)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓNFinalidad / DERECHO DE ACCIÓN - Términos preclusivos para presentar la demanda / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO - Carga de los demandantes / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda y de no hacerlo en tiempo, perderá la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. (…) Esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que si bien la caducidad guarda una estrecha relación con el principio de seguridad jurídica, el cómputo del plazo de que trata la ley debe analizarse en cada caso en particular a partir de los hechos con fundamento en los cuales se presenta la demanda, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA En lo relativo al medio de control de reparación directa, el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, establece un término de dos (2) años para interponer la demanda, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha
de su ocurrencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 LITERAL I TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓNComo regla general desde la ocurrencia del hecho dañoso / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DELITO DE LESA HUMANIDAD / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / NORMAS IMPERATIVAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO - Aplicación del ius cogens / APLICACIÓN DEL
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL Frente a la contabilización del término de caducidad, se tiene que, por regla general, este se empieza a contar a partir de la fecha de ocurrencia de los hechos generadores del daño. Sin embargo, esta Corporación ha admitido de manera excepcional la inaplicación de ese término tratándose de daños derivados de conductas tipificadas como delitos de lesa humanidad en acatamiento de las normas que integran el bloque de constitucionalidad. Así, excepcionalmente, es permitido al juez dejar de lado la regla ordinaria de caducidad y, en su lugar, abrir paso al estudio del asunto sometido a su conocimiento, en aplicación del ius cogens, con el fin de garantizar el acceso real y efectivo a la administración de justicia, cuando se advierta que los hechos en los cuales
se fundamentan las pretensiones pueden ser constitutivos de un delito de lesa humanidad sobre el cual procede la reparación integral de las víctimas. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad en los casos en los que se alegue la configuración de delitos de lesa humanidad, consultar providencias de 15 de noviembre de 2016, Exp. 58073, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 11 de mayo de 2017, Exp. 58217, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 26 de julio de 2017, Exp. 58072, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; y de 14 de septiembre de 2017, Exp. 58945, C.P. Danilo Rojas Betancourth. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DELITO DE LESA HUMANIDAD / SECUESTRO / DESAPARICIÓN FORZADA / DESAPARICIÓN FORZOSA / TORTURA / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No probada / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Necesidad de postergar su decisión al momento del fallo / PRINCIPIO PRO ACTIONE / PRINCIPIO PRO DAMNATO Teniendo en cuenta los hechos invocados en la demanda se puede deducir que la causa petendi de la misma la configuran el secuestro, la desaparición forzada, la tortura y la muerte del joven (…), hechos de los que es supuestamente responsable el Estado, tanto por su acción como por su omisión. (…) De conformidad con las pruebas,
(…) se advierte que se está frente a unos hechos dañosos que podrían catalogarse como crímenes de lesa humanidad. No obstante, en esta etapa procesal no es posible determinar con certeza y claridad la calidad de dichos actos. Por tanto, resulta necesario, ante la posible configuración de un acto de lesa humanidad, no aplicar las reglas atinentes al fenómeno de la caducidad en el presente caso, debiéndose continuar con el trámite procesal, a fin de establecer si se reúnen o no los elementos que configuran un delito de esa naturaleza y, por consiguiente, si la acción interpuesta está o no caducada. (…)Sin perjuicio de estas consideraciones, el Despacho estima pertinente indicar que esta decisión no impide que la figura jurídica de la caducidad sea nuevamente objeto de estudio y, de ser procedente, se declare su configuración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00172-01(61662)
Actor: MARÍA GERTRUDIS BERRIO DE HERRERA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: AUTO – MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Noción / Excepciones a la caducidad – Casos de posibles delitos de lesa humanidad.
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 26 de abril de 2018, mediante el cual se rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad (fl. 768 a 770, c. ppal.).
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 11 de diciembre de 2017 (fl. 686 a 758, c. 2.), la señora María Gertrudis Berrio de Herrera, quien actúa en nombre propio y en representación de la sucesión de sus padres, los señores José Jesús Berrio y María Leonor Ortiz Herrera; el señor Luis Gonzalo Herrera Montoya, quien actúa en nombre propio y en representación de la sucesión de sus hijos, los señores John Fredy Herrera Berrio y Héctor Alexander Herrera Berrio; y los señores Guillermo de Jesús, José de Jesús, Oscar Hernán, Nora Elena y Genier Albeiro Herrera Berrio, quien actúa en nombre propio, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación - Presidencia de la República - Ministerio del Interior - Ministerio de Defensa - Ejército y Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados del secuestro, desaparición forzada, tortura y muerte del señor John Fredy Herrera Berrio, en hechos ocurridos entre el 18 de septiembre y el 8 de octubre de 1996, en la vereda Hojas Anchas del municipio de Guarne, Antioquia.
En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los siguientes hechos que se resumen a continuación: El 18 de septiembre de 1996, hombres pertenecientes a la organización delincuencial autodenominada ACCU-AUCsecuestraron al joven John Fredy Herrera Berrio, en la vereda Hojas Anchas del municipio de Guarne, Antioquia, cuando se encontraba en una reunión de cumpleaños de una compañera del colegio. Los padres del joven Herrera Berrio, ante la desaparición de su hijo, solicitaron el apoyo de varias autoridades, entre ellas, la Policía Nacional, el Ejército Nacional y la Fiscalía, pero no obtuvieron su colaboración, por lo cual emprendieron ellos mismos, junto con sus familiares y amigos, la búsqueda del joven. El 8 de octubre de 1996, en la misma vereda, se encontró el cuerpo sin vida del joven Herrera Berrio, con señales de tortura y en estado de descomposición. Los delitos cometidos en contra del joven Herrera Berrio fueron reconocidos en Justicia y Paz por el postulado Ricardo López Lora, alias “el marrano”, quien manifestó que sus actividades y las de sus compañeros tenían como propósito eliminar a los subversivos y que para ello contaron con el apoyo de miembros de la fuerza pública.
2. Decisión apelada Mediante providencia del 26 de abril de 2018 (fl. 768 a 770, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
Adujo el a quo que, aunque el daño antijurídico que se pretende resarcir encuentra
fundamento fáctico en una grave violación a los derechos humanos, para efectos de contar el termino para intentar la acción de reparación directa, hay lugar a aplicar el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, puesto que la imprescriptibilidad de la acción penal no le es extensiva a las acciones administrativas de carácter indemnizatorio. Agregó que, de las pruebas obrantes en el expediente, se tiene certeza sobre la fecha en la cual los demandantes tuvieron conocimiento del daño, esto es, el 8 de octubre de 1996, que fue el día en el que encontraron el cuerpo sin vida del joven John Fredy Herrera Berrio.
3. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, los demandantes interpusieron recurso de apelación. Manifestaron que, contrario a lo dicho por el a quo, la caducidad del medio de control no era aplicable al presente asunto y, por tanto, debía admitirse la demanda
(fl. 774-785, c. ppal.). Sostuvo la parte recurrente que la decisión adoptada por el a quo desconocía el precedente jurisprudencial que favorece el derecho de acción, toda vez que para determinar si el fenómeno jurídico de la caducidad operó en el presente asunto, el juez debe definir si se configuran o no los elementos del delito de lesa humanidad, porque en tales supuestos, la demanda puede presentarse en cualquier tiempo.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia El recurso de apelación que se interpone es procedente, en los términos del artículo 243.1 del CPACA1 porque se impugna el auto que rechaza la demanda. Además, el recurso se interpuso de manera oportuna y fue debidamente sustentado, en los
términos del artículo 244 ibídem. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, “será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la Sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. No obstante, en el presente asunto se advierte que la decisión que se adoptará implica la continuación del proceso, por tanto, como no se encuentra dentro de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA, en aplicación de la regla general prevista en el artículo 125 ibídem, la presente decisión debe ser proferida por la ponente.
2. Caducidad del medio de control de reparación directa en casos de posibles delitos de lesa humanidad El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda y de no hacerlo en tiempo, perderá la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
En lo relativo al medio de control de reparación directa, el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, establece un término de dos (2) años para interponer la demanda, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del 1 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los
Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda. (…) Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia (…). daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que si bien la caducidad guarda una estrecha relación con el principio de seguridad jurídica, el cómputo del plazo de que trata la ley debe analizarse en cada caso en particular a partir de los hechos con fundamento en los cuales se presenta la demanda, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia. Particularmente, en los casos en los que se alegue la configuración de delitos de lesa humanidad, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que en el marco de la admisión de la demanda el juez debe “valorar prudentemente si encuentra elementos preliminares que le permitan aseverar, prima facie, la configuración de este tipo de conductas, caso en el cual hará prevalecer el derecho de acción y ordenará la continuación de la actuación judicial, pues la falta de certeza objetiva sobre los elementos fácticos y jurídicos de la litis deberá ser dirimida al momento de dictar sentencia”2. Frente a la contabilización del término de caducidad, se tiene que, por regla general,
este se empieza a contar a partir de la fecha de ocurrencia de los hechos generadores del daño. Sin embargo, esta Corporación ha admitido de manera excepcional la inaplicación de ese término tratándose de daños derivados de conductas tipificadas como delitos de lesa humanidad en acatamiento de las normas que integran el bloque de constitucionalidad3. Así, excepcionalmente, es permitido al juez dejar de lado la regla ordinaria de caducidad y, en su lugar, abrir paso al estudio del asunto sometido a su conocimiento, en aplicación del ius cogens, con el fin de garantizar el acceso real y efectivo a la administración de justicia, cuando se advierta que los hechos en los cuales se 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto proferido el 26 de julio de 2017, expediente: 58072, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico 3 En ese sentido, las tres subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado han admitido excepciones a la regla de caducidad en acciones de reparación directa ante perjuicios derivados de crímenes de lesa humanidad. Al respecto consultar por ejemplo: auto de 11 de mayo de 2017, radicado n.º 25000-23-36-000-2016-01314-01 (58217), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, auto de 14 de septiembre de 2017, radicado n.º 05001-23-33-000-2016-02780-01 (58945), M.P. Danilo Rojas Betancourth, auto de 15 de noviembre de 2016, radicado n.º 25000-23-36-000-2016-01320-01 (58073),
M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, entre otros. fundamentan las pretensiones pueden ser constitutivos de un delito de lesa humanidad sobre el cual procede la reparación integral de las víctimas. Lo anterior, sin perjuicio de que en un momento posterior y con la verificación de todo el material probatorio se pueda determinar que existió caducidad del medio de control, tal como se cita a continuación: En casos, como el que se analiza, la Sala ha sido flexible y ha garantizado el acceso a la justicia para que dentro del proceso se demuestren las condiciones que permitan suponer una fecha distinta - a la que primeramente parece obvia -, para iniciar el cómputo del término de caducidad. En otras palabras, cuando no es manifiesta la caducidad, es viable admitir la demanda sin perjuicio de que el juez al momento de fallar, previo el análisis del material probatorio, vuelva sobre el punto4. En este sentido, puede considerarse que tratándose del medio de control de Reparación Directa, siempre se debe acudir a las circunstancias del caso que se examina, a fin de determinar si hay lugar a un tratamiento distinto en lo referente a la contabilización del término de caducidad, a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia.
3. Análisis del caso Con base en lo anterior, el Despacho abordará el análisis del caso para determinar si existen circunstancias especiales que permitan contar el término de caducidad desde una fecha distinta a la ocurrencia de los hechos que dan origen a las pretensiones que se formularon o que impidan que en esta etapa procesal pueda establecerse de manera fehaciente que el medio de control impetrado está caducado.
Una vez revisado el expediente, encuentra el Despacho que en la demanda se
formuló la siguiente pretensión principal: DECLÁRESE que la NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICAMINISTERIO DEL INTERIORMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO y POLICÍA NACIONAL, son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de perjuicios irrogados a los demandantes con el secuestro, desaparición forzada, la tortura física, psicológica y la muerte de JOHN FREDY HERRERA BERRIO, en hechos ocurridos entre el día que lo secuestraron, el 18 de septiembre de 1996 en la vereda Hojas Anchas del municipio de Guarne-Antioquia-, y la fecha en que fue encontrando su cuerpo por su familia, sin vida, en la misma vereda, el 8 de octubre de 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 10 de noviembre de 2000, Expediente 18805, C.P. María Helena Giraldo Gómez 1996 con señales de tortura y en estado de descomposición, hecho que reconoció y confesó en Justicia y Paz el postulado RICARDO LOPEZ LORA alias “EL MARRANO”. Teniendo en cuenta los hechos invocados en la demanda se puede deducir que la causa petendi de la misma la configuran el secuestro, la desaparición forzada, la tortura y la muerte del joven Herrera Berrio, hechos de los que es supuestamente responsable el Estado, tanto por su acción como por su omisión y, para acreditarlo allegaron, entre otros, los siguiente elementos probatorios: - Registro civil de defunción del joven John Fredy Herrera Berrio, en el que se estableció que este falleció el 8 de octubre de 1996 en el municipio de Guarne,
Antioquia5. - Certificación emitida por la Fiscalía 20 de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Justicia Transicional el 9 de mayo de 2017, según la cual: MARIA GERTRUDIS BERRIO DE HERRERA, identificada con la cedula No. 21.783.153 de GuarneAntioquia, en calidad de Madre de JHON FREDY HERRERA BERRIO, víctima del delito de Homicidio. Causado por Grupos Organizados al Margen de la ley. Hechos ocurridos el 08 de Octubre de 1996 en el Municipio de Guarne Vereda Hojas Anchas – Antioquia. El referido hecho se encuentra en Proceso de Documentación y Verificación toda vez que el mismo corresponde por referencia Geográfica y Temporalidad al Bloque Metro de las ACCU, grupo paramilitar que hacia presencia y delinquía en la zona para la fecha de los hechos. Este hecho ha sido confesado por RICARDO LOPEZ LORA, alias “El marrano” en versión de fecha 2 de agosto de 20126. - Copia del documento titulado: “XII INFORME SOBRE PRESENCIA DE GRUPOS NARCOPARAMILITARES 2016” elaborado por la Unidad Investigativa Indepaz7. - Copia del documento “Panorama Actual del Oriente Antioqueño” publicado por el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH8. - Copia del compendio de documentos publicados (2004-2007) bajo el título: “Seguimiento de la Comisión Interamericana de derechos humanos al proceso de desmovilización de las AUC en Colombia”9. 5 Folio 11 del cuaderno No. 1.
6 Folio 20 del cuaderno No. 1. 7 Folio 33 a 39 del cuaderno No. 1 8 Folio 40 a 60 del cuaderno No. 1 9 Folio 61 a 106 del cuaderno No. 1 - Sentencia de 5 de julio de 2004, caso 19 Comerciantes vs. Colombia, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos10. - Copia del oficio No. 02270 DNFEJTMF17 de 31 de diciembre de 2014, expedido por el Fiscal 17 de la Dirección de Fiscalías Especializadas de Justicia Transicional, al cual se adjunta informe de Policía Judicial que contiene declaración sobre víctimas que pertenecieron al partido Unión Patriótica, obtenida en versiones ofrecidas por el postulado Emilio Hasbun Mendoza11. - Copias de algunas actas de los Consejos de Seguridad y de las reuniones diarias de inteligencia y seguridad -REDIS-, contenidas en disco compacto12. De conformidad con las pruebas que se acaban de relacionar, se advierte que se está frente a unos hechos dañosos que podrían catalogarse como crímenes de lesa humanidad. No obstante, en esta etapa procesal no es posible determinar con certeza y claridad la calidad de dichos actos. Por tanto, resulta necesario, ante la posible configuración de un acto de lesa humanidad, no aplicar las reglas atinentes al fenómeno de la caducidad en el presente caso, debiéndose continuar con el trámite procesal, a fin de establecer si se reúnen o no los elementos que configuran un delito de esa naturaleza y, por consiguiente, si la acción interpuesta está o no caducada13.
Sin perjuicio de estas consideraciones, el Despacho estima pertinente indicar que esta decisión no impide que la figura jurídica de la caducidad sea nuevamente objeto de estudio y, de ser procedente, se declare su configuración, siempre y cuando durante el trámite del proceso se aporten nuevos elementos de juicio con los que se pueda establecer que no se trata de un hecho configurativo de un delito de lesa humanidad. 10 Folio 107 a 236 del cuaderno No. 1 11 Folio 360 a 370 del cuaderno No. 1 12 Folio 384 del cuaderno No. 1 13 Para la configuración de los delitos de lesa humanidad se requiere: i) que exista un ataque generalizado o sistemático, ii) que dicho ataque dirigido contra la población civil, iii) que implique la comisión de actos inhumanos –asesinato, exterminio, esclavitud, traslado forzoso de población, entre otros-, iv) conocimiento de que se trata de un ataque sistemático o generalizado contra una población civil; v) para los actos de persecución solamente, se ha de tomar en cuenta los fundamentos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género; vi) el contexto dentro del cual puede ocurrir un crimen de lesa humanidad puede ser en tiempos de paz, de guerra internacional o de conflicto interno. Dicho lo anterior, se revocará el auto objeto de apelación y se devolverá el expediente para que el a quo, una vez verificados los presupuestos procesales y formales exigidos por la Ley 1437 de 2011, disponga lo relacionado con la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 26 de abril de 2018, mediante la cual rechazó la demanda.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para que disponga lo relacionado con la admisión de la demanda.