CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2018-00206-01(61449)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2018-00206-01(61449)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD / APLICACIÓN DEL CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD / DELITO DE LESA HUMANIDAD / DAÑO DERIVADO
DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / PROTECCIÓN
DE LOS DERECHOS HUMANOS / JUEZ ADMINISTRATIVO / DEBERES DEL JUEZ / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Los delitos de lesa humanidad o contra la humanidad son aquellos actos de extrema crueldad que niegan la existencia y vigencia de los derechos humanos al despreciar de manera grave la dignidad humana; para su configuración se requiere que tales actos sean sistemáticos o generalizados, entendiendo esto último como la realización de ataques masivos, frecuentes, ejecutados colectivamente, de gravedad considerable y dirigidos contra multiplicidad de víctimas. (...) Esta Corporación ha sostenido que las normas internacionales relativas a los derechos humanos tienen, entre otras funciones: i) ser parámetros de condicionamiento de la constitucionalidad de los ordenamientos internos y ii) desde el instituto de responsabilidad por daños fundamentar, a partir de normas de referencia supranacional, los juicios de responsabilidad estatal en los casos de falla en el servicio. De esta forma, los jueces nacionales, en materia de daños, deben revisar el cumplimiento por parte de los Estados de las obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos no solamente con fundamento en el derecho doméstico sino también internacional, lo cual ha sido denominado como control de convencionalidad que implica el deber de todo juez nacional de efectuar un análisis de compatibilidad entre la normatividad interna que tiene que aplicar a
un caso concreto, con los tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 17 de septiembre de 2013, exp. 45092, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. También ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de 28 de agosto de 2014, exp. 32988, C.P.
Ramiro Pazos Guerrero
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / APLICACIÓN DEL CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD / DELITO DE LESA HUMANIDAD / DAÑO DERIVADO
DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / PROTECCIÓN
DE LOS DERECHOS HUMANOS / NORMAS IMPERATIVAS DEL DERECHO
INTERNACIONAL PÚBLICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA
[E]n el ejercicio del control de convencionalidad, esta Corporación ha indicado en varias oportunidades que la acción judicial en asuntos relacionados con crímenes de lesa humanidad no caduca y, por lo tanto, las demandas donde se reclama la reparación de perjuicios por este tipo de delitos deben ser admitidas, con independencia de los términos que consagra el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para interponer la demanda. (...) [E]l despacho precisa que el Consejo de Estado, en ejercicio de sus competencias constitucionales como juez límite en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, ha considerado que la no
aplicación del término de caducidad ordinario en el juzgamiento de la responsabilidad pública en materia de delitos de lesa humanidad se impone, por cuanto es necesario hacer prevalecer las garantías procesales de acceso efectivo a la administración de justicia interna, en aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, toda vez que presuntamente se trata de casos graves violaciones de derechos humanos que ameritan una protección jurídico procesal reforzada y que buscan hacer efectivo el derecho fundamental de las víctimas a una reparación integral.
NOTA DE RELATORÍA: Ver, entre otros: i) Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-115 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara; ii) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de febrero de 2015, exp. 2014-0074701, C.P.
Alberto Yepes Barreiro; iii) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 7 de septiembre de 2015, exp. 2014-0074701, C.P. Alberto Yepes Barreiro; y iv) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de septiembre de 2015, exp. 47671, C.P.; Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
NORMAS IMPERATIVAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO /
VALIDEZ DE LA NORMA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESCRIPCIÓN
DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD / IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DELITO
DE LESA HUMANIDAD
[E]s pertinente manifestar que las normas del ius cogens son aquellas
disposiciones aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional sobre las cuales no se admite acuerdo en contrario y que únicamente pueden ser modificadas por una norma posterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter (...) el ius cogens incorpora valores fundamentales para la comunidad internacional, que trascienden el consentimiento particular de los Estados singularmente considerados y sirven como criterio de validez de las normas; por lo anterior, limitan la autonomía de la voluntad e imponen el más fuerte límite a la discrecionalidad de los Estados dentro del escenario internacional. Esto significa que los Estados no pueden ser omisivos al cumplimiento de estas normas, las cuales por lo general prescriben obligaciones de carácter erga omnes. Por lo anterior, toda violación de las normas imperativas, que hacen parte del ius cogens, compromete la responsabilidad interna e internacional de los Estados por acción u omisión. Así las cosas, la no prescriptibilidad de la acción judicial para el juzgamiento de los crímenes de lesa humanidad es una norma del ius cogens de obligatorio cumplimiento para los Estados, siendo nulo cualquier tratado internacional encaminado a desconocerla.
DIFERENCIA ENTRE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
PRESCRIPCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMAS IMPERATIVAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO / DELITO DE LESA HUMANIDAD / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
[R]esulta importante mencionar que la imprescriptibilidad y la caducidad son dos fenómenos jurídicos distintos. (...) para el despacho esta diferenciación del
ordenamiento jurídico interno debe ajustarse a las normas del ius cogens, por lo que si bien en materia administrativa se habla de caducidad y no de prescripción, ello no es óbice para aplicar a esta jurisdicción los aludidos mandatos superiores y, en consecuencia, el paso del tiempo no impide el acceso a la administración de justicia para solicitar la reparación de los daños generados por crímenes de lesa humanidad, entre otros eventos. (...) [A]l efectuarse el control de convencionalidad sobre la regla de caducidad consagrada en el artículo 164 numeral 2 literal h) de la Ley 1437 de 2011, dicha norma admite una excepción cuando se demanda la reparación por hechos materia de delitos de lesa humanidad, máxime si lo que se persigue también es la reparación de bienes esenciales legítimos que también son de interés público.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 17 de septiembre de 2013, exp. 45092, C.P. Jaime
Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL
H
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DELITO DE LESA
HUMANIDAD / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO /
IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD /
DESPLAZAMIENTO FORZADO / ASESINATO / HOMICIDIO / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY En el presente caso, los demandantes alegan la ocurrencia de crímenes de lesa
humanidad –asesinato y desplazamiento forzadoperpetrados por grupos al margen de la ley en el municipio de La Pintada (Antioquia), así como la omisión de las autoridades demandadas consistente en brindar protección oportuna a la ciudadanía, aspecto este que comportaría una presunta falla del servicio. Así las cosas, bajo las particularidades del caso concreto, no es dable aplicar en forma estática las reglas sobre la temporalidad del reclamo de responsabilidad estatal, sino que, como se anticipó, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, habrá de permitirse el curso del medio de control, para que al momento de resolver de fondo pueda analizarse si debe realizarse un manejo diferenciado de su caducidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00206-01(61449)
Actor: MARCO AURÉLIO BLANDÓN POSADA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA
NACIONAL
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) (AUTO) Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante en contra de la providencia del 22 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, mediante la cual se rechazó la
demanda por haber operado la caducidad del medio de control (fol. 223 a 225, c. ppal.).
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de diciembre de 2017, los señores Marco Aurelio Blandón Posada y otros, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el propósito de que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por la muerte de los señores César, Alirio y Humberto Blandón Posada presuntamente perpetrada por grupos al margen de la ley, así como por el desplazamiento forzado de toda la familia con ocasión de dichos sucesos (fol. 1 a 37, c. 1).
2. En síntesis, los hechos que sirvieron de fundamento para presentar la demanda fueron los siguientes1 (fol. 5 a 12, c. 1): 2.1. Según la demanda, el 14 de septiembre de 1997, un grupo de hombres armados identificados como miembros de la Fiscalía2 ingresaron a las viviendas de los señores Humberto, César y Alirio Blandón Posada – hermanos que residían en el mismo sector del municipio de La Pintada
(Antioquia)-. 2.2. El mencionado grupo de hombres armado manifestó que se encontraban desarrollando un operativo por el hurto de algunos vehículos en la zona; sin embargo, estos en realidad pretendían inmovilizar a los 1 Mediante providencia del 9 de febrero de 2018, el a quo inadmitió la demanda para que i) se
aclararan las fechas de algunos hechos, ii) se realizara la estimación razonada de la cuantía y ii) se relacionaran los hechos u omisiones constitutivos de falla del servicio (fol. 215, c. 1). En virtud de lo anterior, en escrito del 26 de febrero de 2018, la parte actora subsanó la demanda y formuló nuevamente algunos hechos que se tuvieron en cuenta para elaborar el presente auto (fol. 218 a 221, c. 1). 2 Los hombres manifestaron encontrarse en desarrollo de un operativo por el hurto de algunos vehículos en la zona. señores Humberto, César y Alirio Blandón Posada para llevárselos en el vehículo en el que se transportaban. 2.3. Posteriormente, los señores César y Alirio Blandón Posada fueron encontrados muertos en la carretera del municipio con señales de tortura y múltiples impactos de arma de fuego. De manera similar, murió el señor Humberto Blandón Posada, quien fue hallado a la orilla del río Cauca. 2.4. Ahora, con ocasión de lo ocurrido, el señor Marco Aurelio Blandón Posada –hermano de los fallecidosacudió a la estación de policía más cercana para narrar los hechos e indicar que su vida y la de su familia corrían peligro; sin embargo, no se le brindó la ayuda ni la protección solicitada. 2.5. Luego, el 19 de septiembre de 1997, el señor Marco Aurelio Blandón Posada y su familia fueron obligados a desplazarse al municipio de Tuluá (Valle del Cauca), dadas las constantes persecuciones y amenazas a las
que se vieron sometidos. 2.6. De manera similar, el 19 de febrero de 1998, la familia Blandón Posada se desplazó a la ciudad de Pereira por razones de seguridad y por el estado de salud que presentaba la señora Ana Isabel Posada –madre de los fallecidos-. Se destaca que en dicha ciudad los actores presuntamente presentaron declaraciones de los hechos ocurridos ante la Fiscalía, sin embargo, decidieron no continuar con este trámite por la presunta falta de garantías en su protección. 2.7. Finalmente, el 29 de junio de 1998, la referida familia se trasladó al municipio de Riosucio (Caldas) y, posteriormente, algunos de sus miembros decidieron ir hacía la ciudad de Barranquilla y otros regresaron a al municipio de La Pintada entre los años 2000 y 2001, cuando las autoridades habían empezado a controlar la zona de grupos al margen de la ley.
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto del 22 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control, con base en los siguientes argumentos
(fol. 223 a 225, c. ppal.): - Indicó que el daño antijurídico invocado en la demanda tenía fundamento tanto en el homicidio de los familiares de los actores, como en el desplazamiento forzado en el que estos se vieron involucrados, motivo por el cual, el término de caducidad – 2 añosdebía ser analizado de manera separada en cada uno de los sucesos mencionados.
- Señaló que si bien la muerte de los señores César, Alirio y Humberto Blandón Posada ocurrió en diferentes circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo cierto era que los actores tenían certeza del momento de su acaecimiento, esto es, el 14 de septiembre de 1997 y, en esa medida, comoquiera que la demanda se formuló más de 20 años después, las pretensiones relativas a este punto se encontraban caducadas. - Frente al desplazamiento forzado expuso que el término de caducidad debía contabilizarse a partir del momento en que cesaba esta condición. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la familia Blandón Posada retornó al municipio de La Pintada entre los años 2000 y 2001, es decir, 16 años antes de formularse la demanda, la caducidad también había operado sobre las pretensiones alusivas a este punto.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación. En síntesis, sus argumentos fueron los siguientes (fol. 228 a 233, c. ppal.): - Señaló que en el presente caso el daño antijurídico tenía fundamento en dos delitos de lesa humanidad –masacre y desplazamiento forzado-, motivo por el cual el término de caducidad no estaba sujeto a las reglas administrativas procesales, sino a los mandatos normativos de derecho internacional público suscritos por el Estado colombiano. - Por lo anterior, señaló que el daño invocado con ocasión de estos actos no tenía caducidad de ninguna clase, de ahí que la demanda debiera ser
admitida.
IV. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde al despacho determinar si en materia de presuntas graves violaciones a derechos humanos opera el fenómeno jurídico de la caducidad o, si por el contrario, no es posible disponer el rechazo de la demanda cuando se encuentran involucradas presuntamente tales transgresiones.
V. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en los términos del artículo 150 de la Ley 1437 de 20113, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 20124, codificación aplicable al presente asunto5.
Por último, corresponde al despacho proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. 3 Dicha norma, en su parte pertinente, dispone: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. 4 Presentada la demanda el 12 de diciembre de 2017 es claro que el procedimiento aplicable es el contenido en el CPACA, tal como lo dispone su artículo 308. 5 Según el escrito de subsanación de la demanda, además de los prejuicios morales solicitados, se
reclaman los materiales que se prueben en el proceso –daño emergente y lucro cesante-, los cuales no fueron debidamente tasados, por lo cual se desconoce si esta Corporación es competente para conocer el proceso por factor cuantía. Sin embargo, por economía procesal se estudiará el presente asunto, teniendo claro que le corresponderá al a quo efectuar nuevamente el estudio de la admisión de la demanda verificando la cuantía del proceso para determinar su competencia.
VI. CONSIDERACIONES El despacho revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, mediante la cual rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control, de conformidad con
los motivos que se exponen a continuación:
1. Caducidad del medio de control de reparación directa - aspectos generales El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunas acciones contenciosas por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio de la acción sobre la cual operó el fenómeno de caducidad. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas.
En relación con la caducidad de las demandas de reparación directa, el artículo 164, numeral 2, literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone dos formas para contabilizar
dicho término: i) dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Ahora bien, debe advertirse que la ley no incorporó ninguna disposición relativa al conteo del término de caducidad de los delitos de lesa humanidad –salvo lo referente a la desaparición forzada en materia de reparación directa-6, por lo cual al momento de tratar asuntos que versen sobre dichos crímenes, el juez debe realizar un análisis del caso concreto y determinar si por las circunstancias especiales del asunto que se examina resulta menester establecer una regla de computo diferenciada de caducidad, pues están involucradas graves violaciones a derechos humanos.
2. Temporalidad de los reclamos de responsabilidad estatal derivados de crímenes de lesa humanidad Los delitos de lesa humanidad o contra la humanidad son aquellos actos de extrema crueldad que niegan la existencia y vigencia de los derechos humanos7 al despreciar de manera grave la dignidad humana; para su configuración se requiere que tales actos sean sistemáticos o generalizados8, entendiendo esto último como la realización de ataques 6 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) //
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a
partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. // Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 17 de septiembre de 2013, exp. n.° 45092, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 8 Estatuto de Roma, artículo 7: “A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o
cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”. masivos, frecuentes, ejecutados colectivamente, de gravedad considerable y dirigidos contra multiplicidad de víctimas9. Conforme los elementos normativos del Estatuto de Roma y en el entendimiento que de ellos ha adelantado la Corte Constitucional, para la configuración de los delitos de lesa humanidad se requiere10: i) que exista un ataque generalizado o sistemático, ii) que dicho ataque esté dirigido contra la población civil, iii) que implique la comisión de actos inhumanos – asesinato, exterminio, esclavitud, traslado forzoso de población, entre otros-, iv) que haya conocimiento de que se trata de un ataque sistemático o generalizado contra una población civil; v) que para los actos de persecución solamente ha de tomarse en cuenta los fundamentos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género; y vi) el contexto dentro del cual puede ocurrir un crimen de lesa humanidad
puede ser en tiempos de paz, de guerra internacional o de conflicto interno. Esta Corporación ha sostenido que las normas internacionales relativas a los derechos humanos tienen, entre otras funciones: i) ser parámetros de condicionamiento de la constitucionalidad de los ordenamientos internos y ii) desde el instituto de responsabilidad por daños fundamentar, a partir de normas de referencia supranacional, los juicios de responsabilidad estatal en los casos de falla en el servicio11. De esta forma, los jueces nacionales, en materia de daños, deben revisar el cumplimiento por parte de los Estados de las obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos no solamente con fundamento en el derecho doméstico sino también internacional12, lo cual ha sido denominado como control de convencionalidad que implica el deber de todo juez nacional de efectuar un análisis de compatibilidad entre la normatividad interna que tiene que aplicar a un caso concreto, con los 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 23 de mayo de 2012, exp., n.º 34180. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-578 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. n.° 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 12 Ibídem. tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos13. En este orden de ideas, el control de convencionalidad es un mecanismo necesario para constatar el cumplimiento de obligaciones internacionales y para confrontar la posible abstención de una obligación de hacer, que
tenga origen en la normatividad internacional, de allí que, en caso de concretarse un daño antijurídico que vaya en contravía de las disposiciones supranacionales, este pueda ser imputable al Estado14. Además, el control de convencionalidad proporciona al juez de daños una herramienta que le permite, a partir de normas supralegislativas, identificar obligaciones vinculantes a cargo del Estado y fundar su responsabilidad cuando se produzca un daño antijurídico derivado del incumplimiento del estándar internacional15. Por lo anterior, puede concluirse que el juez se encuentra obligado a verificar que las normas de la legislación nacional no estén en contravía con las disposiciones internacionales, teniendo en cuenta que dependiendo de las circunstancias particulares de un caso determinado, el empleo de un precepto de la legislación nacional puede: i) ajustarse a los cánones establecidos en los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad, o ii) quebrantar o desconocer dichos mandatos. Así, en el ejercicio del control de convencionalidad, esta Corporación16 ha indicado en varias oportunidades que la acción judicial en asuntos relacionados con crímenes de lesa humanidad no caduca y, por lo tanto, las demandas donde se reclama la reparación de perjuicios por este tipo de delitos deben ser admitidas, con independencia de los términos que consagra el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para interponer la demanda. Al respecto, se ha dicho lo siguiente17: 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 3 de diciembre de 2014, exp. n.° 35413, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. n.° 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 15 Ibídem. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 17 de septiembre de 2013, exp. n.° 45092, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 17 Ibídem. Presupuestos para declarar que no ha operado la caducidad en el caso concreto. Cabe hacer una precisión fundamental: cuando se estudia la ocurrencia de hechos constitutivos de un daño antijurídico derivado de una conducta de lesa humanidad, es necesario verificar que en la demanda se haya afirmado que este ha sido cometido y en él ha participado o se ha producido como consecuencia de la acción u omisión de un agente estatal, o directamente del Estado, para que pueda considerar que no operó el fenómeno de la caducidad, cuyo contenido normativo del artículo 136, numeral 8, del Código Contencioso Administrativo encuentra proyección al interpretarlo sistemáticamente con los artículos 2, 29 y 93 de la Carta Política, los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la regla de universalidad del derecho internacional público de las normas de protección de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario (específicamente la aplicación universal del principio de imprescriptibilidad a tenor del considerando final de la Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad de 1968198), los principios del ius cogens y de humanidad del derecho internacional público (que hacen
parte del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario). En el mismo sentido, la Corte Constitucional18 ha manifestado, citando la jurisprudencia de esta Corporación, que la caducidad del medio de control no puede tener el mismo tratamiento en los delitos de lesa humanidad que en otros casos donde no estén involucradas graves violaciones de derechos humanos, pues su connotación es distinta y merece de un trato especial en razón al interés superior que asiste en este tipo de situaciones. Al respecto, dijo la Corte19: Si bien el instituto de la caducidad dentro de la acción de reparación directa es válido y tiene sustento constitucional, en el presente caso se constituye en una barrera para el acceso a la administración de justicia de las víctimas del conflicto armado haciendo nugatorio la defensa de sus derechos y agravando aún más su condición de víctimas. En consecuencia, la Sala considera que dar aplicación al artículo 164 del CPACA, relativo a la caducidad de la acción de reparación directa sin tener en consideración las circunstancias fácticas que dieron origen a las demandas y, por el contrario, darle prevalencia a la formalidad procesal, desconoce totalmente lo establecido por los instrumentos internacionales integrados al ordenamiento interno mediante el bloque de constitucionalidad a través del artículo 93 Superior, así como los instrumentos normativos de interpretación de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, además de los artículos de la Constitución Política de 1991, referentes a la dignidad humana, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Precisa el despacho que igualmente el Consejo de Estado, en sus diversos pronunciamiento en relación con la no aplicación del término de caducidad
18 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, sentencia T-352 de 2016, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Ibídem. ordinario a casos de crímenes de lesa humanidad, ha hecho mención a la “Convención de las Naciones Unidas sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad” de 196820, en la cual se estipuló que son imprescriptibles los siguientes delitos: i) los crímenes de guerra según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg, ii) los crímenes de lesa humanidad, según la definición dada en el Esta
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