CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2018-00215-01(61937)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2018-00215-01(61937)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Confirma providencia que rechazó demanda por caducidad del medio de control / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Término, conteo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN DE PREDIO PERMANENTE - El término se empieza a contabilizar desde el momento de la instalación de la estructura de las canchas deportivas / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN DE PREDIO PERMANENTE - La demanda fue presentada de forma extemporánea Actualmente el libro II, título V, capítulo tercero de la Ley 1437 de 2011, que regula lo referente a los requisitos de la demanda, establece dentro de su artículo 164 el plazo para la presentación oportuna del libelo introductorio de cada medio de control. Para la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal (i) de la referida disposición, se estableció un término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia. (...) En el caso concreto, resulta evidente que el hecho generador del presunto daño se materializó con la ocupación permanente efectuada por el municipio de Yondó con la construcción del polideportivo en el referido inmueble. A pesar de que no es posible establecer exactamente el
momento en que ello ocurrió, según el documento que determina el cálculo del valor del lucro cesante del bien inmueble, allegado como prueba con la demanda (...), la edad de construcción de las canchas deportivas es de quince años, en este sentido se observa que la ocupación permanente objeto del presente proceso fue conocida desde dicha fecha, en la cual tanto el señor (...) como sus hijas pudieron hacer las reclamaciones pertinentes. (...) En efecto, del certificado de libertad y tradición del inmueble anexado al expediente se advierte que el inmueble en cuestión era de propiedad del señor (...), que fue adquirido por compraventa mediante escritura pública n.º 2123 de 30 de septiembre de 1991, protocolizada en la Notaría Primera del Circuito de Barrancabermeja y registrada ante la oficina de registro de instrumentos públicos el 8 de noviembre del mismo año. (...) se observa que era el señor (...) a quien correspondía ejercer las acciones judiciales a que hubiera lugar desde el momento de la instalación de la estructura, toda vez que el hecho que las demandantes adquirieran la propiedad del bien por sucesión por causa de muerte un momento posterior a la construcción de la obra, no tiene incidencia alguna sobre el momento en que deba empezarse a contar el término de caducidad, pues se trata de un daño cierto que no está condicionado por la persona que hubiere fungido como dueño al momento de la construcción. (...) la Sala advierte que en el presente caso operó la caducidad del medio de control de reparación directa por ocupación del bien inmueble de manera permanente, ya que se encuentra por fuera de los dos años establecidos por el legislador para el
ejercicio de dicha acción judicial. (...) Así las cosas, se impone confirmar el auto proferido el 7 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se rechazó la demanda incoada por caducidad del medio de control.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00215-01(61937)
Actor: AMPARO CASTELLANOS PINZÓN Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE YONDÓ Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión adoptada el 7 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, mediante la cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa.
ANTECEDENTES
1. El 11 de diciembre de 2017, Amparo Castellanos Pinzón, Lucila Castellanos Pinzón, Esperanza Castellanos Pinzón, Gladys Castellanos Pinzón e Hilda Castellanos Pinzón, actuando en nombre propio y mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Yondó (Antioquia), con el fin de que se declarara administrativamente responsable a la entidad demandada y se les indemnizaran los perjuicios irrogados como consecuencia de “(…) la
ocupación de hecho de carácter permanente sobre el inmueble de propiedad de las señoras Amparo Castellanos Pinzón, Lucila Castellanos Pinzón, Esperanza Castellanos Pinzón, Gladys Castellanos Pinzón e Hilda Castellanos Pinzón, como hijas reconocidas y herederas del señor Emilio Castellanos Riaño, ubicado en la carrera 47 no. 44-18 Barrio La Victoria del municipio de Yondó (Antioquia), con cédula catastral No. 1010020020000100000000, matrícula inmobiliaria No. 303-74082 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja (f. 1-14, c. 1). 1.1 Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora expuso los hechos que se resumen a continuación: 1.1.1 El señor Emilio Castellanos Riaño, era propietario de un lote de terreno de una extensión de 2 000 m2 ubicado en la carrera 47 n.º 44-18 Barrio la Victoria del municipio de Yondó, con cédula catastral n.º 1010020020000100000000, matrícula inmobiliaria n.º 303-74082 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, el cual había sido adquirido por compra-adjudicación al municipio. 1.1.2 El municipio de Yondó construyó en el centro del lote de terreno en cuestión un polideportivo de un área aproximada de 1 300 m2, ejerciendo
una ocupación de carácter permanente sobre el inmueble. 1.1.3 El señor Emilio Castellanos Riaño falleció el 3 de agosto de 2012, y sus hijas Amparo Castellanos Pinzón, Lucila Castellanos Pinzón, Esperanza Castellanos Pinzón, Gladys Castellanos Pinzón e Hilda Castellanos Pinzón, ignoraban que el mencionado inmueble era de su propiedad hasta el mes de junio del año 2016 cuando se adelantaba el proceso de sucesión del se- ñor Castellanos Riaño. 1.1.4 El 10 de enero de 2017, las señoras Lucila, Hilda y Amparo Castellanos Pinzón, presentaron ante el municipio de Yondó solicitud de información sobre el traslado de dominio del inmueble con el cual se justificara la construcción de la obra pública en el lote de terreno, asimismo, en caso de no existir ningún documento que acreditara la propiedad del municipio sobre el inmueble, solicitaron se realizara un acuerdo para fijar un pago correspondiente al valor del predio. 1.1.5 En atención a la solicitud anterior, el alcalde del municipio de Yondó se reunió con las demandantes el 23 de enero de 2017, ocasión en la cual el municipio manifestó que no contaba con los recursos necesarios para realizar una negociación sobre el inmueble. 1.1.6 El 09 de mayo de 2017 la parte actora presentó solicitud de conciliación ante la procuraduría judicial para asuntos administrativos, la cual finalizó con la constancia de no acuerdo expedida el 2 de agosto de 2017 por no existir ánimo conciliatorio.
2. Mediante proveído de 7 de mayo de 2018, notificado por estado el día 9 del mismo mes y año, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno extintivo de la caducidad del medio de control instaurado (f. 70-73, c. ppl.). Como fundamento principal de tal decisión, el a quo arguyó: (…) Verificado el contenido de la demanda y los anexos allegados con la misma, incluyendo el avalúo o cálculo del lucro cesante por la ocupación del predio, se advierte que la cancha polideportiva de la cual se predica la ocupación permanente, fue construida hace 15 años. En el mismo sentido, al estimar la cuantía del proceso, señaló que la construcción de la obra data del año 2002.
Lo anterior sirva para señalar que el computo de caducidad del medio de control de la referencia, inicio en el año 2002, momento desde el cual el señor Emilio Castellanos Riaño, pudo iniciar el correspondiente proceso, de donde para la fecha del fallecimiento del padre de las aquí demandantes -3 de agosto de 2012-, la acción ya había caducado. Las demandantes en calidad de herederas del señor Emilio Castellanos Riaño, recibieron los derechos del fallecido, incluyendo el derecho a la reparación de perjuicios, en las mismas condiciones que los tenía su padre, de tal suerte que si la acción ya había caducado, no revive con el hecho de la muerte.
3. De manera oportuna, el 10 de mayo de 2018, las demandantes interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión (f. 75-77, c. ppl.). Como argumento central de la alzada la parte actora adujo que en los casos de ocupación permanente de un inmueble es a partir del momento en el que se tiene certeza de que la entidad estatal no reconocerá el pago de la indemnización a los propietarios del bien ocupado, que debe contabilizarse el término para efectos de determinar la caducidad del medio de control de reparación directa. En este sentido, teniendo en cuenta que el 23 de enero de 2017 el municipio manifestó no tener recursos para negociar el predio sobre el cual había realizado la obra, solo desde dicha fecha las interesadas tuvieron certeza del daño causado. 3.1 En el escrito del recurso de apelación, se dijo: En el presente caso, tal y como se itera en el libelo, las demandantes solo tuvieron conocimiento de parte del señor alcalde municipal de Yondó (Antioquia), ingeniero Gibert Cartagena Rojas, que el municipio no contaba con los recursos para pagar y/o negociar el lote de terreno que había ocupado, en la reunión celebrada el día 23 de enero de 2017, en la sala de juntas de la alcaldía, no existiendo antes de esa fecha prueba o elemento alguno que acredite lo contrario, no solo a las aquí demandantes, a la sazón herederas del dueño y propietario señor Emilio Castellanos Riaño, sino también a este último, por lo que se puede afirmar con grado de probabilidad, que antes de esa calenda no se podía tener conocimiento del daño o perjuicio irrogado por el
estado municipal, y si ello no era así, correspondía ser objeto de prueba en el desarrollo del proceso, y no como apresuradamente lo concluyó el tribunal ad quo. (…) nada indica que el señor Emilio Castellanos Riaño, hubiera tenido conocimiento que el municipio de Yondó (Antioquia), se negara a pagar y/o reconocer el valor del lote de terreno en el cual había sido objeto de ocupación permanente por la entidad territorial, que aún sigue siendo objeto de ocupación permanente, como erradamente lo supone el tribunal ad quo.
4. El a quo concedió, por ser procedente, la impugnación presentada contra la anterior decisión, por lo que remitió el expediente a esta Corporación, con base en lo reglado en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (f. 80, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
5. Esta Corporación es competente para conocer del presente recurso comoquiera que supera la cuantía exigida por el artículo 152, numeral 6, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que el proceso deba tramitarse en doble instancia1. 14 El presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la demanda presentada asciende a la suma de $ 600 000 000 (f. 3-4, c. 1), la cual resulta mayor a los 500 S.M.L.M.V. exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el medio de control de reparación directa en el año 2017 ($368 858 500), teniendo en cuenta que la misma se obtiene del
valor de la mayor de las pretensiones solicitadas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. 5.1 De igual forma, se advierte que la Sala es competente para decidir este asunto de acuerdo con lo señalado por el artículo 125 del C.P.A.C.A., por tratarse del auto a través del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, rechazó la demanda por caducidad del medio de control. Asimismo, dicho auto es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 243 ibídem.
II. Problema jurídico
6. Corresponde a la Sala determinar sí, como lo señala el Tribunal, se encuentra configurada la caducidad del medio de control dado que la demanda debió ser presentada dentro de los dos años siguientes a la finalización de la construcción de la obra en el inmueble ocupado, o si como alega la parte demandante se cumplieron los plazos establecidos en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, dado que el término para interponer la acción debió contabilizarse desde el momento en que se tuvo certeza del daño causado, es decir, desde el momento en que la demandada negó el pago de una indemnización por el bien objeto de la ocupación. Para lo anterior resulta necesario determinar el momento a partir del cual debió iniciar a contabilizarse dicho término.
III. Análisis de la Sala
7. La figura de la caducidad corresponde a la carga que se impone al interesado de acudir a la administración de justicia e impulsar el litigio dentro de los plazos señalados por el legislador para obtener una
declaración respecto de sus pretensiones, so pena de perder la oportunidad de hacer efectivo su derecho. Dicho fenómeno encuentra justificación en la seguridad jurídica de los sujetos procesales ante situaciones jurídicas indeterminadas.
8. Así las cosas, al momento de admitir la demanda es fundamental la verificación de su interposición de forma previa a que opere la caducidad del medio de control, pues su ocurrencia impide un pronunciamiento de fondo por parte del operador jurídico. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia o convención de las partes, y el juez debe declararla de oficio cuando compruebe la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial.
9. En el presente asunto, el a quo consideró que debía rechazarse la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa, toda vez que habían transcurrido más de dos años entre la fecha en que finalizó la construcción de la obra en el inmueble objeto de ocupación y la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se realizó el 9 de mayo de 2017.
10. De manera contraria al razonamiento del Tribunal, el extremo recurrente sostuvo que el término para el perfeccionamiento de fenómeno extintivo debió contarse desde el momento en que el municipio de Yondó manifestó no contar con recursos para indemnizar a la parte actora por la ocupación del inmueble del asunto.
11. Actualmente el libro II, título V, capítulo tercero de la Ley 1437 de
2011, que regula lo referente a los requisitos de la demanda, establece dentro de su artículo 164 el plazo para la presentación oportuna del libelo introductorio de cada medio de control. Para la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal (i) de la referida disposición, se estableció un término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia2. 2 “La demanda deberá ser presentada: (…) // 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) // i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. // Sin embargo, el término para formular la
12. De lo anterior se puede inferir que el querer del legislador fue establecer unos tiempos para que quien se creyera lesionado en sus derechos pudiera acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y precisamente no dejar en cabeza del afectado dicha posibilidad de manera indefinida, con el fin de ofrecer certeza y seguridad jurídica a los sujetos
procesales, consolidando situaciones jurídicas. De este modo, no en vano se reguló dicho fenómeno dentro del capítulo de requisitos de la demanda, pues no es un aspecto meramente formal, sino que, en tanto normativa de orden público, es un presupuesto indispensable para la procedencia del medio de control que se pretenda interponer.
13. La caducidad se constituye entonces en una sanción que surge como consecuencia del transcurso del tiempo sumado a la inacción del individuo que debía acudir a la administración de justicia para demandar la reparación de un daño o reclamar un derecho, al tiempo que tiene como finalidad liberar a la eventual contraparte de la incertidumbre sobre la posibilidad del nacimiento de un proceso litigioso y, en ese sentido, ofrecerle garantías sobre el tiempo en que ello puede acontecer, toda vez que los términos establecidos son perentorios.
14. Frente a la contabilización del término de caducidad, se tiene por regla general que este empieza a contar a partir de la fecha de ocurrencia de los hechos generadores del daño. Empero, en algunos eventos no es posible asimilar ambos momentos, pues es posible que los efectos del menoscabo se prolonguen en el tiempo o incluso surjan en una etapa posterior3. pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición (…)”. 3 “Ahora bien, en tratándose del cómputo de la caducidad del término de acción de
reparación directa, la jurisprudencia de la Sección ha establecido que, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir de cuando éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. // Así pues, en estos eventos se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley no podrá empezar a contabilizarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa”, Sobre la forma de contabilizar el término de caducidad dentro de los procesos iniciados por ocupación de bienes inmuebles, el auto de unificación de la Sección Tercera de 9 de febrero de 20114, distinguió dos supuestos:
30. La jurisprudencia de la Sala distingue dos supuestos, en lo que tiene que ver con la ocupación temporal o permanente de inmuebles: 31. (i) En los eventos en que la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad para ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual el mismo debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior.
(…).
32. Por otra parte, (ii) cuando la ocupación ocurre “por cualquier otra causa”, el término de caducidad empieza a correr desde que ocurre el
hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma: (…).
33. Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término5, razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales.
15. Así las cosas, para la determinación del inicio del cómputo de la caducidad, resulta indispensable determinar el momento de causación del daño antijurídico alegado en la demanda, ya que, como se dijo, este puede coincidir con el hecho propiamente o con un momento posterior, si sus efectos se extendieron en el tiempo o si se tuvo conocimiento en una etapa posterior a sino a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad -cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo-, o cuando aquel se entiende
consolidado –en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo-, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 9 de septiembre de 2015, expediente n.º 2004-01512-01 (35574), C.P. Hernán Andrade Rincón. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 9 de febrero de 2011, exp. 2008-00301-01(38271), C.P. Danilo Rojas Betancourth. 5 [9]Ver, entre otras, la sentencia del 24 de abril de 2008. C. P.: Myriam Guerrero de Escobar. Radicación No. 16.699. Actor: Gilberto Torres Bahamón. su generación. Sin embargo, para que esto pueda ser valorado debe probarse ante el juez la imposibilidad de haber conocido de manera previa.
16. De los hechos narrados en la demanda se puede deducir que el caso concreto se trata de una ocupación permanente, en atención al tiempo que lleva la estructura dentro del predio. Al respecto la jurisprudencia ha
señalado:
34. Por otra parte, esta Corporación ha tenido oportunidad de definir la ocupación permanente o definitiva de bienes inmuebles en los siguientes términos: La ocupación permanente o definitiva por obras públicas es un hecho dañoso reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, como fuente de indemnización de la persona que ha visto afectados sus derechos de propiedad, posesión, uso, usufructo o habitación, y está
prevista legalmente como una de las causas por las que el afectado puede reclamar directamente la reparación del daño, como lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo6.
35. Así las cosas, cualquier ocupación del predio que tenga la virtud suficiente para limitar las atribuciones del titular del derecho de dominio sobre el bien inmueble, y que además tenga vocación de permanencia en el tiempo aun cuando no se busque la realización de una obra por parte de la administración, debe considerarse como ocupación permanente en los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, y merece ser reparada en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, pero con las limitaciones que para el ejercicio de la acción indemnizatoria establece el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo7.
17. En el caso concreto, resulta evidente que el hecho generador del presunto daño se materializó con la ocupación permanente efectuada por el municipio de Yondó con la construcción del polideportivo en el referido inmueble. A pesar de que no es posible establecer exactamente el momento en que ello ocurrió, según el documento que determina el cálculo del valor del lucro cesante del bien inmueble, allegado como prueba con la demanda
(f. 60, c. 1), la edad de construcción de las canchas deportivas es de quince años, en este sentido se observa que la ocupación permanente objeto del presente proceso fue conocida desde dicha fecha, en la cual tanto el señor Emilio Castellanos Pinzón como sus hijas pudieron hacer las reclamaciones pertinentes. 6 [10]Auto del 9 de abril de 2008, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, expediente No. 03756.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 9 de febrero de 2011, exp. 2008-00301-01(38271), C.P. Danilo Rojas Betancourth.
18. En efecto, del certificado de libertad y tradición del inmueble anexado al expediente se advierte que el inmueble en cuestión era de propiedad del señor Emilio Castellanos Pinzón, que fue adquirido por compraventa mediante escritura pública n.º 2123 de 30 de septiembre de 1991, protocolizada en la Notaría Primera del Circuito de Barrancabermeja y registrada ante la oficina de registro de instrumentos públicos el 8 de noviembre del mismo año. (f. 36-42, c. 1).
19. Según lo anterior, se observa que era el señor Emilio Castellanos Pinzón a quien correspondía ejercer las acciones judiciales a que hubiera lugar desde el momento de la instalación de la estructura, toda vez que el hecho que las demandantes adquirieran la propiedad del bien por sucesión por causa de muerte un momento posterior a la construcción de la obra, no tiene incidencia alguna sobre el momento en que deba empezarse a contar el término de caducidad, pues se trata de un daño cierto que no está condicionado por la persona que hubiere fungido como dueño al momento de la construcción.
20. Para la Sala no resulta razonable considerar que solo hasta el momento en que las actoras dicen haberse enterado que su padre era propietario del bien inmueble se configuró el daño alegado en la demanda, pues es evidente que inclusive cuando el señor Emilio Castellanos Riaño aún no
había fallecido, la ocupación permanente del predio estaba conformada y nada se hizo para su recuperación, tal como fue planteado por el Tribunal en primera instancia.
21. Bajo esta perspectiva, la Sala advierte que en el presente caso operó la caducidad del medio de control de reparación directa por ocupación del bien inmueble de manera permanente, ya que se encuentra por fuera de los dos años establecidos por el legislador para el ejercicio de dicha acción judicial.
22. Así las cosas, se impone confirmar el auto proferido el 7 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se rechazó la demanda incoada por caducidad del medio de control.
Por lo expuesto se, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, el auto emitido el 7 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala de Subsección
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado