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CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2018-00380-01(64266)

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2018-00380-01(64266)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE

EXCEPCIONES PROCESALES / APELACIÓN DEL AUTO / COMPETENCIA

DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN

DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ

DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO DE SALA En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos. De acuerdo con las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 080 de 2019-, a esta Sección le corresponde el conocimiento de los asuntos relacionados con procesos de reparación directa. (…) En lo relacionado con la autoridad judicial que debe decidir el recurso –sala y/o ponente–, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, la decisión debe ser adoptada por la Subsección, en cuanto se trata de una providencia que pone fin al proceso.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 / ACUERDO 080 DE 2019

RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES

PROCESALES / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS /

APELACIÓN DEL AUTO / APELACIÓN CONTRA EXCEPCIÓN PREVIA /

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO /

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DE LA

APELACIÓN DEL AUTO / FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN /

REQUISITOS DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE SUSTENTACIÓN SUFICIENTE En virtud de lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el auto por medio del cual los juzgados y los tribunales administrativos resuelven las excepciones previas es susceptible de apelación, por lo que en el sub lite resulta procedente el recurso presentado por la parte demandante. (…) Cabe destacar que recursos como el de apelación están instituidos para que las partes controviertan las decisiones que consideran contrarias a derecho, para lo cual, en la sustentación del recurso, deben explicar las razones que, en su criterio, evidencian el desacierto de la decisión y, por ende, dan lugar a su revocatoria o modificación. (…) La presentación de la apelación, como una faceta del derecho a impugnar, no se agota con la simple manifestación formal de interponer el recurso, sino que implica la carga de sustentarlo, entendiéndose por ello la obligación de expresar la razón o motivo por el cual no se está de acuerdo con la decisión.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / C.P.A.C.A. -

ARTÍCULO 244

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la finalidad de los recursos ordinarios que proceden en el trámite de los procesos judiciales, consultar providencia de la

Corte Constitucional, de 13 de abril de 2016, Exp. C-179, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez.

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / FUENTE DEL DAÑO / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA / NATURALEZA DEL MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA / INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA / CARACTERÍSTICAS DEL MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA / DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA Y ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FINALIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / OBJETO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

REQUISITOS DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REQUISITOS DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA LA DEMANDA / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / TÉRMINO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Con el fin de ejercer un control sobre las diferentes manifestaciones de la administración que generan algún tipo de perjuicio –actos, acciones, omisiones,

ocupaciones, entre otrosel legislador creó diferentes medios o vías de acceso a la jurisdicción que se determinan, en lo que se refiere a su ejercicio, por la fuente u origen del daño causado. Así, cuando el daño causado proviene de un hecho, acción u omisión de entidades públicas o particulares en ejercicio de funciones públicas corresponde al afectado ejercer el medio de control de reparación directa, mientras que ante la existencia de actos administrativos generadores de daño tendría que ejercerse, por regla general, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyos requisitos y caducidad varían en comparación con el mecanismo de reparación directa. (…) Los medios de control previamente analizados -reparación directa y nulidad y restablecimiento del derechotienen un aspecto en común, esto es, ambos tienen un propósito reparatorio; sin embargo, sus requisitos formales, la técnica de formulación de las pretensiones, los argumentos de inconformidad y los términos de caducidad son diferentes en cada uno de ellos.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 137 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 138 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 140 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 162 NUMERAL 4

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consultar providencia de 9 de julio de 2014, Exp. 47830, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 31 de mayo de 2016, Exp.

38820, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sobre la diferencia entre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el medio de control de reparación directa, consultar providencias de 7 de junio de 2007, Exp. 16474, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 26 de noviembre de 2014, Exp. 31297, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 31 de mayo de 2016, Exp. 38820, C.P. Danilo Rojas Betancourth; de 13 de julio de 2016, Exp. 55302, Hernán Andrade Rincón.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTO ADMINISTRATIVO /

DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPUGNACIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO

ESPECIAL

[E]xisten eventos excepcionales en los cuales esta Corporación ha aceptado la posibilidad de formular la demanda de reparación directa a pesar de estar de por medio actos administrativos generadores de daño, dichas excepciones son las siguientes: i) cuando se pretende la reparación de los daños causados por un acto administrativo frente al cual no se pide nulidad –daño especial- , ii) cuando la fuente del daño proviene de la ejecución de un acto administrativo general que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica, y iii) cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un

acto administrativo. A continuación, se analizará con mayor detenimiento la primera excepción. (…) En esta hipótesis se persigue la reparación de los daños causados con la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se cuestiona y que a pesar de ello produce un perjuicio que pone al afectado en una situación de desequilibrio frente a las cargas públicas. En estos eventos, el título de imputación utilizado ha sido el de daño especial, porque los perjuicios provienen de una actividad lícita y legítima del Estado. (…) En consecuencia, cuando se alega la existencia de un daño especial no se controvierte la legalidad de los actos administrativos, sino que se busca la reparación de los perjuicios que se han generado con ocasión del desequilibrio de las cargas públicas impuestas, por lo cual resulta innecesario o intrascendente atacar el acto que causó el daño a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no se persigue su declaratoria de nulidad. En este evento, se permite reclamar los perjuicios causados a través del medio de control de reparación directa (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa para impugnar daños ocasionados por actos administrativos, consultar providencias de 3 de abril de 2013, Exp. 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 31 de mayo de 2016, Exp. 38820, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA

FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / FUENTE

DEL DAÑO / ACTO ADMINISTRATIVO / DAÑO CAUSADO POR ACTO

ADMINISTRATIVO GENERAL / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL / DESTINACIÓN DEL BIEN INMUEBLE / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE / DEPRECIACIÓN DEL BIEN / DAÑO A BIEN INMUEBLE / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[L]a parte actora pretende que se declare la responsabilidad del Municipio de Medellín, por la “afectación”, en sus términos, que se causó al inmueble de su propiedad, en el momento en que se clasificó como espacio público proyectado, situación que les imposibilitó aprovecharlo o venderlo comercialmente, puesto que limitó la destinación del mismo a usos específicos tales como viveros, parqueaderos, ferias artesanales o comercios de un piso y de materiales fácilmente removibles, aunado a que, según los actores, dicha “afectación” causó una depreciación del valor comercial del inmueble, lo que les produjo un detrimento patrimonial injusto, el cual no estaban en la obligación de soportar. Así las cosas, la Sala estima que la acción de reparación directa ejercida por la parte actora es procedente, en este caso, bajo el primer supuesto aceptado por la

jurisprudencia de la Sala, por cuanto se trata de una acción encaminada a obtener la indemnización de perjuicios causados por un acto administrativo, esto es, el Plan de Ordenamiento Territorial en el Municipio de Medellín, frente al cual no se efectuó en la demanda cargo alguno de ilegalidad o invalidez. (…) Entonces, es claro que los perjuicios que aparentemente se causaron devienen del Acuerdo 48 de 2014, mediante el cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Medellín, por lo que será este acto administrativo el que sirva para realizar el conteo de la caducidad. La caducidad debe ser examinada conforme a las reglas procedimentales de la reparación directa, por lo que debe tenerse en cuenta que el término de caducidad del medio de control de reparación directa es de dos (2) años, en los términos establecidos por el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, en este caso, es posible declarar la caducidad del medio de control de reparación directa respecto de las pretensiones de la demanda, toda vez que (…) la demanda de reparación directa (…) se presentó (…) cuando ya había fenecido la oportunidad para impetrar el medio de control. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia (…), mediante la cual dio por terminado el proceso por haber operado la caducidad del medio de control.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00380-01(64266)

Actor: IVÁN ALBERTO VÁSQUEZ CORREA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Temas: Audiencia inicial – Resolución de excepciones / Procedencia excepcional del medio de control de reparación directa cuando existen actos administrativos de por medio / Caducidad – Perjuicios por la expedición de un acto administrativo legal – Se declara probado el fenómeno jurídico de la caducidad.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra las decisiones por medio de las cuales el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probadas las excepciones de inepta demanda, formulacion inoportuna de las pretensiones e indebido agotamiento del requisito de procedibilidad, las cuales fueron adoptadas en la audiencia inicial celebrada el 11 de junio de 2019.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 12 de febrero de 2018 (fls. 1-24, c.1), los señores Iván Alberto Vásquez Correa,

Juan Roberto Posada Rodas, Luis Javier Valencia, Olga Clemencia Isaza Restrepo, Juan Guillermo Arango López, Luis Eduardo Uribe Hincapié, quien actúa como representante legal de L.E URIBE WILLS Y CIA S. COMANDITA SIMPLE, y Juan Carlos Roberto Vélez Uribe, en calidad de representante legal de

CARTILO S.A.S., a través de apoderado judicial (fls 25–26, c.1), presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Medellín–Departamento Administrativo de Planeación, con el fin de que se declare la nulidad del Oficio 201730186585 del 10 de agosto de 2017, por medio del cual se dio respuesta a un derecho de petición presentado por aquellos. A título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se repare a los comuneros de los lotes ubicados en el barrio Los Naranjos, cuyo suelo se encuentra marcado como espacio público proyectado, en virtud del Acuerdo 48 de 2014 (Plan de Ordenamiento Territorial), $1.667’004.000, que corresponden al avaluó comercial realizado por el avaluador certificado CARLOS ALBERTO DELGADO R. Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: - Mediante escritura pública 6625 del 30 de diciembre de 1996 se registró la compraventa comercial, otorgada por Juan Carlos Roberto Vélez Uribe a favor de HIJOS DE CARLOS E. VÉLEZ ÁNGEL Y CÍA. S. EN C., Iván Alberto Vásquez, Álvaro Ignacio Echavarría Ramírez, Juan Esteban Uribe, Juan Roberto Posada Rodas, L.E. URIBE WILLS & CÍA. y Luis Javier Valencia Aguilar, sobre unos inmuebles ubicados en el barrio Los Naranjos, de la comuna 14 de Medellín, área urbana cuyo suelo se marcó como espacio público proyectado en el Acuerdo 48 del 2014, esto es el Plan de Ordenamiento Territorial de Medellín.

  • El Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Medellín, mediante radicado 2015PP022170N01 del 2 de julio de 2015, estableció que la categoría del uso de suelo de los lotes de su propiedad era de espacio público proyectado y que si bien aquellos no hacían parte del área de intervención estratégica, los mismos se mostraban como espacio público de esparcimiento y encuentro proyectado, aunado a que se encontraban próximos a otros lotes identificados como espacio público de esparcimiento y encuentro existente, lo cual permitiría ir consolidando el subsistema de espacios públicos del sector. - Afirman que, mediante Oficio 2016PP017853N01 del 15 de marzo de 2016, se les informó que su predio tenía las características de espacio público proyectado y retiros de quebrada, por lo que la Subdirectora de Planificación Territorial y Estratégica de la ciudad les sugirió realizar una oferta de venta al Municipio de Medellín a través de la Secretaría de Suministros y Servicios – Subsecretaría de Gestión de Bienes. - Con el Decreto 1760 del 16 de noviembre de 2016, “por medio del cual se adoptó el mapa de zonas geoeconómicas homogéneas”, se materializó la afectación del inmueble, toda vez que aquel certificó la reducción del valor del metro cuadrado para compensación urbanística. - Mediante oficio 201600651395 del 7 de diciembre de 2016, solicitaron a la Subsecretaría de Catastro Municipal el avalúo de los lotes a ceder, para iniciar el trámite de negociación de dichos predios. - Mediante radicado 201600651395 del 21 de febrero de 2017, la Administración

les informó que el valor del suelo de su predio, según el mapa de zonas Geoeconómicas Homogéneas, conforme al Decreto 1760 de 2016, era de $501.562. Así mismo, se les reiteró que para el cumplimiento de las obligaciones urbanísticas debían presentar, ante el Departamento Administrativo de Planeación, los diseños urbanísticos y de dotación del parque, para su respectiva revisión y aprobación, además, deberían presentar las licencias urbanísticas susceptibles a la compensación en el lote en cuestión. - Mediante radicado 201710163326 del 22 de junio de 2017, presentaron reclamación administrativa ante el Departamento Administrativo de Planeación, en la que solicitaron al Municipio de Medellín la compra del inmueble objeto de la referencia, para evitar que se les causara un daño especial, por la no inscripción de la afectación a espacio público proyectado en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, aunado a que dicha medida hizo que el inmueble fuera inutilizable y redujo considerablemente su avalúo comercial. - Mediante radicado 201730186585 del 10 de agosto de 2017, se dio respuesta negativa a la solicitud de compra del inmueble o de indemnización a título de daño especial. - El 5 de octubre de 2017, el señor Carlos A. Delgado R., avaluador certificado, determinó el valor comercialmente del inmueble objeto de controversia en $1.667’004.000. - El 17 de enero de 2018 se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial en la Procuraduría 116 Judicial II para Asuntos Administrativos, con radicación número 99344 del 20 de noviembre de 2017, la cual se declaró fallida por cuanto

el Municipio de Medellín no aceptó la pretensión de $1.667’004.000 a título de daño especial por el desequilibrio de las cargas públicas.

2. Trámite en primera instancia 2.1. Mediante auto del 9 de abril de 2018 (fls. 124-125, c. 1), el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda, porque, a su parecer, la fuente del daño no la constituía el acto administrativo contenido en el Oficio 201730186585 del 10 de agosto de 2017, proferido por el Municipio de Medellín, sino la determinación como espacio público proyectado del POT contenido en el Acuerdo 48 de 2014.

Consideró que de los fundamentos fácticos de la demanda no quedaba claro si los actores pretendían la declaratoria de nulidad del POT o de la disposición que estableció el uso del suelo como espacio público proyectado, en cuyo caso el medio de control sería el de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Acuerdo 48 de 2014 y no contra el oficio demandado, pues éste no era la fuente del daño. Manifestó que tampoco resultaba claro si los actores pretendían obtener el reconocimiento de perjuicios a título de daño especial por la que consideran es una afectación sobre los bienes de su propiedad, sin discutir la legalidad de los actos. En vista de lo anterior, ordenó que se adecuara la demanda al medio de control procedente, para lo cual, debería determinar si lo que pretendía era discutir la legalidad del Acuerdo 48 de 2014 por considerar cualquier vicio de ilegalidad o, si por el contrario, lo que buscaba era obtener la indemnización sin discutir la

legalidad de los actos. 2.2. Mediante escrito presentado el 18 de abril de 2018 (fls. 126-127, c. 1), la parte accionante subsanó la demanda. Para el efecto manifestó que el medio de control que pretendía incoar era el de reparación directa, por el daño especial ocasionado con la expedición del Decreto 1760 de noviembre de 2016 como instrumento del POT, por medio del cual “se adoptó el Mapa de Zonas Geoeconómicas Homogéneas –MZHpara suelo urbano y para zonas generadoras de derechos de construcción y desarrollo ubicadas en el suelo Rural y Urbano del Municipio de Medellín”. Solicitó que se declarara “que el Decreto 1760 de noviembre de 2016 como instrumento del POT ‘Por medio del cual se adoptó el Mapa de Zonas Geoeconómicas Homogéneas –MZH para suelo urbano y para zonas generadoras de derechos de construcción y desarrollo ubicadas en suelo rural y urbano del Municipio de Medellín’ materializó el DAÑO ESPECIAL ocasionado por el cambio de destinación de los inmuebles con matricula inmobiliaria 610687, 207851, 602462 y 610686, por su cambio de destinación en suelo y su devalúo comercial”. A título de indemnización, insistió en el pago del valor total del avalúo comercial realizado por el avaluador Carlos Alberto Delgado, el cual certificó el valor del inmueble en $1.667’004.000. 2.3. Mediante auto del 25 de junio de 2018 (fol. 165, c. 1), el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió nuevamente la demanda, por considerar que

la misma no cumplía con los requisitos exigidos para su admisión. Lo anterior, teniendo en cuenta que no se había acreditado la calidad de representantes legales de las sociedades demandantes; tampoco se allegaron los certificados de tradición y libertad de los lotes en los cuales los actores se presentaban como comuneros, ni copia de la demanda y sus anexos en medio magnético para notificar por correo electrónico a la parte demandada. 2.4. En escrito presentado el 13 de junio de 2018 (fls. 129-162, c.1), la parte actora procedió conforme a lo ordenado por el Tribunal y allegó lo requerido. 2.5. Mediante auto del 31 de julio de 2018 (fol. 168, c. 1), el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda, decisión que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público, a través de correo electrónico del 23 de agosto siguiente (fol. 177, c. 1). 2.6. Mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2018 (fls. 178211, c. 1), el Municipio de Medellín contestó la demanda y propuso como excepciones previas: i) inepta demanda por ausencia de cumplimiento del requisito de procedibilidad, ii) indebida escogencia de la acción, iii) inexistencia de daño especial como consecuencia de la expedición y contenido del Decreto 1760 de 2016, iv) inexistencia de nexo causal entre el contenido del Decreto 1760 de 2016 y los perjuicios reclamados e; v) inexistencia de vicios en el oficio del director del DAP cuya nulidad se solicitó en el escrito inicial.

Adujo, entre otras cosas, que la parte actora en la solicitud de conciliación manifestó que con esta se cumplía el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción contenciosa, a pretender la declaración de la nulidad del oficio 201730186585 del Director del DAP y, consecuentemente, se ordenara la indemnización por el valor del inmueble avaluado en $1.667’004.000. Consideró que mientras en la conciliación se solicitaba la nulidad de un oficio del Director del DAP y, como consecuencia, el pago de perjuicios, en la demanda se solicitaba que se declarara que el Decreto 1760 de 2016 materializó un daño especial ocasionado por el cambio de destinación del uso del suelo del inmueble y su consecuente devaluación, por lo que el daño se hacía derivar de dos fuentes distintas, ante lo cual el Comité de Conciliación no tuvo la posibilidad de analizar si con la expedición del Decreto 1760 de 2016 se ocasionó tal daño con el cual se generaría la obligación de la administración de reconocer una posible indemnización a los demandantes. Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que la parte actora no había dado cumplimiento al requisito de procedibilidad, establecido en el artículo 161 del CPACA, por lo que se configuraba la inepta demanda. Además, indicó que si la parte demandante no estaba conforme con el avalúo asignado a la zona geoeconómica homogénea en la que se localizaban los inmuebles de su propiedad, con el Decreto 1760 de 2016, podría solicitar la nulidad parcial del mismo y su consecuente restablecimiento. 2.7. Posteriormente, entre el 14 y el 19 de marzo de 2019 (fol. 312, c.1), el

Tribunal Administrativo de Antioquia corrió traslado de las excepciones propuestas a la parte demandante la cual no se pronunció al respecto1. 1 De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, a cuyo tenor: “Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá:” “(…). “Parágrafo 2. Cuando se formulen excepciones se correrá traslado de las mismas por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene, por el término de tres (3) días (…)”.

3. Decisión apelada Agotado el trámite legal, el 11 de junio de 2019, una vez instalada la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA y surtida la etapa de saneamiento, el A quo se pronunció sobre las excepciones propuestas de la siguiente manera: Como primera medida consideró que en esa etapa procesal procedía resolver las excepciones de inepta demanda e indebida escogencia del medio de control, relacionadas con los presupuestos procesales del medio de control y de la demanda y que las demás excepciones, por referirse al fondo del asunto, se resolverían en la sentencia.

Seguidamente, indicó que declararía la terminación del proceso por encontrar configuradas las excepciones de inepta demanda, formulación inoportuna de las pretensiones e indebido agotamiento del requisito de procedibilidad. Al respecto consideró que, analizada la demanda de cara a la argumentación presentada por el Municipio de Medellín en la contestación de la misma, surgían las siguientes conclusiones: - La parte demandante incurre en un error al considerar que el avalúo determinado por el Municipio de Medellín en el marco del Decreto 1760 de

2016 se debe a la ‘afectación’, según sus términos, de los inmuebles categorizados como espacio público proyectado. - En ese sentido, de una parte, considera que debió ordenarse una compensación con ocasión de la determinación de tales inmuebles como espacio público proyectado, lo que sucedió con el Acuerdo 48 de 2014, y de otra, considera que la determinación del precio de los inmuebles establecido mediante el Decreto 1760 de 2016 (…) es erróneo, por lo cual pretende discutir el valor fijado con otro avalúo comercial. - Al momento de presentar la demanda, la parte actora sostiene estar pretendiendo (i) la nulidad del Oficio 201730186585 de 10 de agosto de 2017 y (ii) en consecuencia, la indemnización a los comuneros de los lotes objeto de la referencia o la reparación de perjuicios a título de daño especial, por el valor total del avalúo comercial realizado por avaluador certificado. - Advertido el Despacho que este oficio no constituía verdadero acto administrativo, pues realmente la decisión de considerar los bienes referenciados como espacio público proyectado no devenía de tal acto, sino del Plan de Ordenamiento Territorial contenido en el Acuerdo 48 de 2014 (hecho no discutido). En el mismo sentido, la decisión de fijar precios según el mercado inmobiliario pues esto se había consolidado mediante Decreto 1760 de 2016. En ese sentido el Despacho inadmitió con el objeto que aclarara lo pretendido. - Del escrito de subsanación se evidencia que la parte actora señaló que la

fuente del daño era el Decreto 1760 de 2016 por haber determinado tales precios conforme al mercado inmobiliario, señalando que elegía el medio de control de reparación directa. - Empero, analizadas las pretensiones, hechos y contestación de la demanda, se observa una confusión de la parte actora, en el sentido que pretende discutir el valor fijado en razón del estudio de mercado concretado en el Decreto 1760 de 2016 pero relaciona la determinación de dicho valor con base en la ‘afectación’ –en los términos del actorde dichos bienes como espacio público proyectado. - Analizado el contenido del Acuerdo 48 de 2014 y el Decreto 1760 de 2016, así como la contestación de la demanda, se encuentra que la determinación del precio con base en el estudio de mercados se efectuó mediante el citado decreto, pero ello guarda conexión con la condición de tratarse de bienes constituidos en el POT como espacio público proyectado. Analizado el contenido del Acuerdo 48 de 2014 y el Decreto 1760 de 2016, así como la contestación de la demanda, se encuentra que la determinación del precio con base en el estudio de mercado se efectuó mediante el citado Decreto, pero ello no guarda conexión con la condición de tratarse de bienes constituidos en el POT como espacio público proyectado. Ello se infiere claramente del contenido del Decreto 1760 de 2016 que señala que ‘el mapa de zonas geoeconómicas homogéneas, entendidas como los espacios geográficos determinados a partir de zonas homogéneas físicas con valores unitarios similares en cuanto a su precio, según las condiciones del mercado mobiliario. Este mapa cumple múltiples funcionalidades para la

implementación del Plan de Ordenamiento Territorial a través de los instrumentos definidos en el Sistema para la Gestión de la Equidad Territorial’, en el que se incluyen los bienes referenciados por la parte actora sin distinción de los usos del suelo u otros factores, es decir, la categorización como espacio público proyectado no afecta dicho valor. - Ahora, cualesquiera que sean las posibles interpretaciones que esta Sala haga para adecuar al medio de control idóneo conllevan a la necesidad de terminar el proceso (…). Si se interpreta que lo que pretende el actor, conforme a su escrito de subsanación, es discutir la legalidad del Decreto 1760 de 2016 por no estar de acuerdo con la determinación del precio de los bienes inmuebles conforme al Mapa de Zonas Homogéneas, pretendiendo desvirtuar dicho precio con otro avalúo, el medio de control idóneo era el de nulidad y restablecimiento del derecho (…) la demanda no cumpliría el requisito de formulación oportuna de las pretensiones, en la medida que el Decreto 1760 de 2016 fue publicado en la gaceta oficial 4411 de 24 de noviembre de 2016 y, en ese sentido, desde su publicación hasta la fecha de presentación de la demanda (12 de febrero de 2018) transcurrieron más de 4 meses, sin que se haya formulado de manera oportuna la conciliación prejudicial (20 de noviembre de 20

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