🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2018-00402-01(66613)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2018-00402-01(66613)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COADYUVANCIA / SOLICITUD DE

COADYUVANCIA / FINALIDAD DE LA COADYUVANCIA / REQUISITOS DE LA

COADYUVANCIA / CONCEPTO DE COADYUVANCIA / IMPROCEDENCIA DE

LA COADYUVANCIA / ALCANCE DE LA COADYUVANCIA / DEMANDA /

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / NEGOCIO JURÍDICO / DESMEJORA DE CONDICIONES LABORALES / SINDICATO / AFILIADO AL SINDICATO / RECURSO DE APELACIÓN / CONTRATO DE TRABAJO / FUERO SINDICAL / EMPLEADO CON FUERO SINDICAL Esta Corporación ha explicado que, a través del instituto procesal de la coadyuvancia, únicamente, se pueden realizar actos procesales de apoyo, con algunos límites: que no se pueda intervenir en oposición a la parte que se ayuda ni ir más allá de los argumentos presentados por esta o sustituir al demandante o demandado. Al ser un interviniente accesorio, su actuación se circunscribe a reforzar los argumentos de la demanda o su contestación, no pudiendo reformularlos o interponer recursos, pues no le es dado actuar autónomamente. En el caso que ocupa la atención del Despacho, el señor (…) manifestó que le asistía interés para coadyuvar a la parte actora, toda vez que fue uno de los trabajadores transferidos a la planta de personal de (…) con ocasión de la sustitución patronal pactada en el negocio jurídico cuya nulidad se pretende en el proceso, traslado que, en su concepto, le ha significado una desmejora en sus

condiciones laborales. Adujo, además, que es integrante del sindicato accionante. Pese a los argumentos presentados en la solicitud de integración y en el recurso de apelación, el Despacho no advierte un interés directo del solicitante en las resultas del proceso, con mérito suficiente para aceptar su vinculación al litigio. Si bien el señor (…) demostró su afiliación al sindicato (…) y está probado que su empleadora es (…) lo cierto es que sus alegatos tienen sustento en una supuesta desmejora laboral que no tiene incidencia en la demanda de nulidad y, en todo caso, no se acreditó. (…) [así mismo] [N]o se desprende un empeoramiento en las condiciones laborales del interesado por causa del cambio de empleador, máxime si se tiene en cuenta que conservó el mismo cargo que ocupaba en (…) Adicionalmente, en los extractos del contrato demandado se consignó que los trabajadores transferidos por medio de la sustitución patronal continuarían gozando de las mismas condiciones laborales, incluyendo los derechos causados. Con respecto a los trabajadores con fuero sindical se acordó, además, que permanecerían prestando sus labores en las mismas instalaciones, a menos de que autorizaran su traslado a otra sede. (…) Como se observa, la integración al proceso que pretende el señor (…) no encuentra fundamento en una posible afectación con las resultas del proceso, lo que lleva a confirmar la decisión impugnada, por no reunir la solicitud los presupuestos del artículo 71 del CGP.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 226 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 244 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 71 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO

227

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, Consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 29 de abril de 2021, exp. 2020-00088-00, C.P. Carlos Moreno Rubio; Consejo de Estado, Sección Primera, providencias de 13 de mayo y 7 de octubre de 2010, exp. 2008-00101 y 2007-00010, C.P. Conjuez Sección Segunda; Consejo de Estado, Sección Tercera, proveídos de 13 de agosto de 2008, exp. 2004-00888(AP), C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia del 16 de junio de 2020, exp. 2017-00114-02, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00402-01(66613)

Actor: SINDICATO DE INDUSTRIA DE LOS TRABAJADORES PROFESIONALES DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y COMPLEMENTARIOS Y CONEXOS -SINPRODemandado: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Y HUAWEI

TECHNOLOGIES MANAGED SERVICE COLOMBIA S.A.S.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

(AUTO) Temas: COADYUVANCIAExige acreditar interés en las resultas del proceso. El coadyuvante puede realizar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda,

en tanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio. Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Juan Fernando Agudelo Arredondo en contra del auto de 5 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Quinta Mixta, mediante el cual se negó la solicitud de intervención formulada por el apelante, en calidad de coadyuvante de la parte actora.

I. ANTECEDENTES1 1 Los antecedentes que se citan en esta providencia obran en el expediente digital, en el índice n.º 2.

1. El Sindicato de Industria de los Trabajadores Profesionales de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios y Complementarios y Conexos -Sinpropresentó demanda de controversias contractuales en contra de Une Epm Telecomunicaciones S.A. y Huawei Technologies Managed Service Colombia S.A.S., con el fin de que se declarara la nulidad del contrato celebrado por esas sociedades el 10 de octubre de 2016, que incluyó la venta de la unidad operativa de mantenimiento y operación de la red de telecomunicaciones de Une Epm Telecomunicaciones S.A., así como la venta de algunos activos, la cesión de contratos comerciales y la sustitución patronal de los trabajadores de dicha unidad operativa. Se alegó que el negocio jurídico adolece de objeto y causa ilícitos, por cuanto Huawei Technologies Managed Service Colombia S.A.S. no cuenta con la habilitación de que trata la Ley 1341 de 2009 para prestar el servicio público de telecomunicaciones en Colombia, ni se obtuvo autorización del Concejo Municipal

de Medellín para celebrar el acuerdo.

2. El Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Quinta Mixta admitió la demanda, en proveído de 13 de septiembre de 2018.

3. El 26 de febrero de 2020, el señor Juan Fernando Agudelo Arredondo solicitó al despacho aceptar su vinculación al proceso en calidad de coadyuvante de la parte actora. Manifestó que trabajó para Une Epm Telecomunicaciones S.A. y se encuentra afiliado al sindicato accionante; sin embargo, con la sustitución patronal que tuvo lugar a raíz de la celebración del negocio jurídico demandado, se convirtió en trabajador de Huawei Technologies Managed Service Colombia S.A.S. En su criterio, la nueva patrona se encuentra “en riesgo inminente de insolvencia y ha solicitado el despido masivo de varios trabajadores”, incluido él, lo que supone un riesgo para su estabilidad laboral, circunstancia que lo habilita para respaldar las pretensiones de la demanda, en la medida en la que la nulidad del contrato trae aparejada la reincorporación laboral de los trabajadores transferidos a Une Epm Telecomunicaciones S.A., en las condiciones iniciales o en un cargo similar al que tenían.

En cuanto a la pretensión de nulidad del contrato, adujo que éste se encuentra afectado de causa y objeto ilícitos por los argumentos esbozados en el escrito introductorio, esto es, que la empresa Huawei Technologies Managed Service Colombia S.A.S. no cuenta con la habilitación que consagra la Ley 1341 de 2009 ni se obtuvo autorización del Concejo Municipal de Medellín para la venta de la unidad operativa de la red de telecomunicaciones de Une Epm

Telecomunicaciones S.A.

4. Mediante auto de 5 de noviembre de 2020, el tribunal de conocimiento negó la solicitud de intervención formulada por el señor Juan Fernando Agudelo Arredondo, por cuanto no se acreditó la relación sustancial que afirmó tener con la parte actora ni cómo podría verse afectado si ésta es vencida en el proceso.

5. Inconforme con lo resuelto, el interesado interpuso recurso de apelación2. Adujo que el proveído recurrido carece de motivación suficiente para soportar la decisión adoptada; además, no tuvo en cuenta que el señor Juan Fernando Agudelo Arredondo está afiliado a Sinpro y “se ha visto desmejorado por el traslado entre entidades en razón del contrato que se ataca”, de manera que un fallo adverso a las pretensiones de la accionante significaría que se mantuvieran las condiciones laborales desmejoradas; por el contrario, la prosperidad de las pretensiones daría lugar a su reincorporación a Une Epm Telecomunicaciones S.A., con ocasión de las restituciones mutuas derivadas de la declaratoria de nulidad absoluta. Como prueba, anexó certificado de afiliación al sindicato Sinpro.

6. Por medio de auto de 28 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación presentado por el señor Juan Fernando Agudelo Arredondo.

7. Las partes manifestaron su oposición a la prosperidad del recurso de alzada, así: 2 En el memorial de impugnación se indicó que se interponían los recursos de reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, en escrito aclaratorio, el solicitante manifestó que interponía,

únicamente, el recurso de apelación. Une Epm Telecomunicaciones S.A. señaló que se interpuso el recurso de reposición, pese a ser improcedente lo que daba lugar al rechazo de plano del mismo. Además, que el solicitante no conocía el negocio jurídico demandado porque no tuvo acceso al mismo y lo que realmente buscaba era vulnerar la reserva del clausulado del contrato; y que, en caso de que tuviera algún interés, debía acudir a la jurisdicción ordinaria, para que conociera del mismo el juez laboral. Huawei Technologies Managed Service Colombia S.A.S. indicó que con la solicitud de coadyuvancia no se aportó prueba de la vinculación del interesado al sindicato accionante y dicha prueba no podía ser aportada con el recurso de apelación. Además, el interés que motiva la petición de intervención es de carácter laboral, es decir, ajeno al medio de control de controversias contractuales.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia para decidir el recurso El Despacho es competente para resolver la controversia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1253, 1504 y 2435 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, al tratarse de un proveído dictado por un Tribunal Administrativo y, además, porque la decisión que se adopta no exige ser pronunciada en Sala.

2. Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso En virtud de lo previsto en el artículo 2266 del CPACA, el auto que niega la intervención de terceros es apelable, en el efecto suspensivo. 3 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente

dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 4 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio impugnación (…)”. 5 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. (…)”.

Por otra parte, el artículo 2447 ejusdem señala que “[s]i el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres

(3) días siguientes ante el juez que lo profirió”. Como el recurso de apelación se presentó y sustentó de manera oportuna8 y, además, es procedente para controvertir la decisión adoptada en primera instancia, el Despacho se ocupará de resolver de fondo la cuestión.

3. Caso concreto El Despacho confirmará la decisión impugnada, mediante la cual se negó la intervención del señor Juan Fernando Agudelo Arredondo en el proceso, como coadyuvante de la parte actora, por las razones que se exponen a continuación.

El artículo 224 del CPACA establece la posibilidad de que cualquier persona con interés directo en el litigio solicite su vinculación al proceso como coadyuvante de 6 Artículo 226. “El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación”. 7 “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo

ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado (…)”. 8 El auto impugnado se notificó por estado electrónico el 6 de noviembre de 2020 y el recurso de apelación se radicó tres días después, esto es, el 11 de noviembre de la misma anualidad. alguna de las partes, caso en el cual “podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho”. El artículo 71 del Código General del Proceso –CGP-, aplicable por remisión expresa del artículo 2279 del CPACA, consagra la figura procesal de la coadyuvancia en los siguientes términos: Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes. Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y

considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente. La intervención anterior al traslado de la demanda se resolverá luego de efectuada esta. Esta Corporación ha explicado que, a través del instituto procesal de la coadyuvancia, únicamente, se pueden realizar actos procesales de apoyo, con algunos límites: que no se pueda intervenir en oposición a la parte que se ayuda ni ir más allá de los argumentos presentados por ésta o sustituir al demandante o demandado. Al ser un interviniente accesorio, su actuación se circunscribe a reforzar los argumentos de la demanda o su contestación, no pudiendo reformularlos o interponer recursos, pues no le es dado actuar autónomamente10. 9 Artículo 227. “En lo no regulado en este Código sobre la intervención de terceros se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil”. En el caso que ocupa la atención del Despacho, el señor Juan Fernando Agudelo Arredondo manifestó que le asistía interés para coadyuvar a la parte actora, toda vez que fue uno de los trabajadores transferidos a la planta de personal de Huawei Technologies Managed Service Colombia S.A.S., con ocasión de la sustitución patronal pactada en el negocio jurídico cuya nulidad se pretende en el proceso, traslado que, en su concepto, le ha significado una desmejora en sus condiciones laborales. Adujo, además, que es integrante del sindicato accionante. Pese a los argumentos presentados en la solicitud de integración y en el recurso de apelación, el Despacho no advierte un interés directo del solicitante en las resultas del proceso, con mérito suficiente para aceptar su vinculación al litigio. Si

bien el señor Juan Fernando Agudelo Arredondo demostró su afiliación al sindicato Sinpro y está probado que su empleadora es Huawei Technologies Managed Service Colombia S.A.S., lo cierto es que sus alegatos tienen sustento en una supuesta desmejora laboral que no tiene incidencia en la demanda de nulidad y, en todo caso, no se acreditó. En la solicitud de coadyuvancia, el solicitante informó acerca de sus condiciones laborales en las dos compañías, así: Huawei Technologies Managed Une Epm Telecomunicaciones S.A. Service Colombia S.A.S.

Cargo: Profesional C Proyectos Cargo: Profesional C Proyectos

Telecomunicaciones Telecomunicaciones

Dependencia: Gerencia Planeación e Dependencia: Dirección de Recursos Ingeniería Core Humanos y Relaciones Laborales Funciones básicas del cargo: Funciones básicas del cargo: la última Desarrollar proyectos especiales para asignación es para realizar el borrado EPM Telecomunicaciones y sus lógico de los concentradores remotos 10 Consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 29 de abril de 2021, exp. 202000088-00; Sección Primera, providencias de 13 de mayo y 7 de octubre de 2010, exp. 2008-00101 y 2007-00010, respectivamente; Sección Tercera, proveídos de 13 de agosto de 2008, exp. 200400888(AP) y 16 de junio de 2020, exp. 2017-00114-02, entre otros. empresas vinculadas, con el fin de (RLC) de las centrales Fetex de mejorar la operación de los sistemas y Medellín y Bogotá, capacitar a dos los índices de prestación del servicio o funcionarios del NOC para el borrado

desarrollar nuevos productos y servicios lógico de equipos Fetex utilizando la para el portafolio de servicios que herramienta DGN. presta EPM Telecomunicaciones con el objetivo de generar nuevos ingresos y mayor valor agregado a los clientes o coordinar la solución técnica y operativa para la gestión del portafolio de servicios y productos. De la descripción anotada no se desprende un empeoramiento en las condiciones laborales del interesado por causa del cambio de empleador, máxime si se tiene en cuenta que conservó el mismo cargo que ocupaba en Une Epm Telecomunicaciones S.A. Adicionalmente, en los extractos11 del contrato demandado se consignó que los trabajadores transferidos por medio de la sustitución patronal continuarían gozando de las mismas condiciones laborales, incluyendo los derechos causados. Con respecto a los trabajadores con fuero sindical se acordó, además, que permanecerían prestando sus labores en las mismas instalaciones, a menos de que autorizaran su traslado a otra sede. De otra parte, la afirmación que sostiene que Huawei Technologies Managed Service Colombia S.A.S. se encuentra “en riesgo inminente de insolvencia y ha solicitado el despido masivo de varios trabajadores” carece de respaldo probatorio. Como se observa, la integración al proceso que pretende el señor Juan Fernando Agudelo Arredondo no encuentra fundamento en una posible afectación con las resultas del proceso, lo que lleva a confirmar la decisión impugnada, por no reunir la solicitud los presupuestos del artículo 71 del CGP. 11 En el proceso no obra copia íntegra del contrato aludido, en atención a la manifestación de confidencialidad que realizaron las demandadas sobre su clausulado. Por esa razón, fueron

aportados algunos apartes del negocio jurídico, que versan sobre los aspectos materia de litigio. Como consecuencia, se RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 5 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Quinta Mixta, en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, por Secretaría de la Sección Tercera DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite del proceso.

Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN

Magistrada

Consultar sobre este documento ...