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CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2018-00695-01(61905)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2018-00695-01(61905)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EJECUTIVO - Confirma providencia que rechazó la demanda por caducidad / RECHAZO DE LA DEMANDA - Caducidad / CADUCIDAD - Proceso ejecutivo: Declara probada / CADUCIDAD DE LA DEMANDA EJECUTIVA - Término. Norma aplicable / CADUCIDAD DE LA DEMANDA EJECUTIVA - El término se empieza a contabilizar a partir del momento de exigibilidad de la obligación Actualmente el libro II, título V, capítulo tercero de la Ley 1437 de 2011, que regula lo referente a los requisitos de la demanda, establece dentro de su artículo 164 el plazo para la presentación oportuna del libelo introductorio de cada medio de control. Para la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio del proceso ejecutivo de títulos derivados del contrato, de decisiones proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales del estado de conformidad con el literal (k) de la referida disposición, se estableció un término de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida (...) de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, al cual se acude exclusivamente para efectos de determinar el momento de exigibilidad de la obligación, puesto que es la norma procesal que se encontraba vigente para la época, la obligación se hizo exigible a partir del 22 de abril de 2012, esto es 18 meses después de ejecutoriado el auto que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios (...) concluye la Sala que la demanda no fue presentada dentro del plazo establecido por el legislador, puesto

que el caso concreto no se adecúa a ninguna norma que permita la interrupción de la caducidad, por lo tanto el término deberá ser contabilizado a partir del momento de exigibilidad de la obligación, esto es desde el 22 de abril de 2012 y sin tener en cuenta ningún tipo de cesación de términos, es decir hasta el 22 de abril de 2017. No obstante, el escrito de la demanda fue radicado el 4 de abril de 2018. (...) Habida cuenta que en el presente asunto operó el fenómeno de caducidad del proceso ejecutivo, lo procedente será confirmar el auto del 2 de mayo de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en atención a las razones expuestas. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN - Diferencias La caducidad es un fenómeno procesal, mientras que la prescripción es de carácter sustancial y, por tanto, no se pueden confundir. Al respecto, esta Corporación ha señalado: La caducidad se refiere a la extinción de la acción, mientras que la prescripción a la del derecho; la primera debe ser alegada, mientras que la caducidad opera ipso iure; la prescripción es renunciable, mientras que la caducidad no lo es, en ningún caso, y mientras que los términos de prescripción pueden ser suspendidos o interrumpidos, los de caducidad no son susceptibles de suspensión, salvo expresa norma legal, como es el caso de la conciliación prejudicial establecida en la Ley 640 de 2001.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00695-01(61905)

Actor: LUIS ALBERTO TRUJILLO POSADA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 2 de mayo de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, mediante el cual se rechazó la demanda por operancia del fenómeno de la caducidad.

ANTECEDENTES

1. El 27 de febrero de 2003, Luis Alberto Trujillo Posada y Amparo Eugenia Rodríguez en nombre propio y representación de su hijo menor Carlos Andrés Trujillo Rodríguez, en su calidad de propietarios del establecimiento de comercio Maderas y Molduras Trujillo y Rodríguez, actuando a través de apoderada judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Consejo Superior de la Judicatura-Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños causados como consecuencia del embargo, secuestro y trá- mite de desembargo adelantado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la ciudad de Medellín (f. 1-6, c. 1).

2. Una vez agotadas las etapas procesales el a quo profirió sentencia el

18 de febrero de 20081, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, en consecuencia condenó en abstracto al extremo pasivo de la litis a pagar perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado (f. 178-195, c. 1).

3. Por consiguiente la parte actora, actuando a través apoderado judicial adelantó trámite incidental de liquidación de perjuicios, el cual fue resuelto 1 Providencia que quedo ejecutoriada el 25 de abril de 2008. mediante auto del 6 de octubre de 20102, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, fijando el lucro cesante consolidado en la suma de $125 831 641,4 (f. 45-86, c. incidente).

4. El 27 de octubre de 2010, los demandantes solicitaron expedición de copias auténticas de la sentencia del 18 de febrero de 2008 y del auto interlocutorio del 6 de octubre de 2010 (f. 88, c. incidente). Por lo tanto, a través de auto del 26 de noviembre del 2010 el a quo ordenó la expedición de las respectivas copias (f. 89, c. incidente). 4.1 Así pues, por medio de oficio n.º 002 JHC del 11 de enero de 2011, la Secretaría del Tribunal remitió copias de la sentencia, constancias de notificación y ejecutoria, y de la vigencia de los poderes conferidos dentro del proceso (f. 91, c. incidente). 4.2 Mediante memorial presentado el 31 de julio de 2014, la abogada

Norena Patricia Hernández Trujillo, quien dijo actuar como apoderada de la parte actora solicitó nuevamente copias auténticas de la sentencia. No obstante, el Tribunal de origen, a través de proveído del 5 de septiembre de 2014, ordenó la expedición de copias auténticas de la providencia del 18 de febrero de 2008 y del auto interlocutorio del 6 de octubre de 2010, advirtiendo que las mismas no prestan mérito ejecutivo toda vez que ya se habían autorizado las primer-copias3. 4.3 Posteriormente, mediante escrito presentado el 22 de junio de 2016, la parte actora solicitó la expedición de copias sustitutivas en los siguientes términos: (…) me permito solicitar a Usted se me haga entrega de una COPIA SUSTITUTIVA DE LA SENTENCIA que profirió ese Honorable Tribunal con fecha 18 de febrero de 2008 en la Sala Segunda de Decisión. Sentencia ésta que salió favorable a los intereses de mis poderdantes señores LUIS ALBERTO TRUJILLO POSADA, AMPARO EUGENIA 2 La anterior decisión se notificó en estado del 19 de octubre de 2010, y en consecuencia quedo debidamente ejecutoriada el 22 de octubre de 2010. 3 En anotación en el folio de 95 del cuaderno de incidente, la profesional del derecho manifestó haber recibido las copias el 22 de septiembre de 2014. RODRÍGUEZ PATIÑO Y CARLOS ANDRÉS TRUJILLO RODRÍGUEZ, donde se condenó AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA A reconocer a mis representados nueve años

de perjuicios y solo se le reconoció dos años. Lo anterior habida cuenta que al suscrito le fue entrega, la PRIMERA COPIA QUE PRESTA MERITO EJECUTIVO, mismo que envié a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA EN BOGOTÁ con la cuenta de cobro y mediante resolución 5722 del 01 de noviembre de 2011 realizaron un pago parcial de lo que fueron condenados, quedando adeudado a mis representados siete años, ya que solo pagaron dos de lo ordenado POR TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO DE ANTIOQUIA y a la fecha ha sido imposible que dicha Sala cumpla con la Sentencia proferida por ese Honorable Tribunal. Y es de advertir que debido a ese incumplimiento se pretende ejercer la acción Ejecutiva, para lo cual se hace necesario la primera copia que como lo dije en líneas anteriores que la había enviado con la cuenta de cobro anteriormente para que realizaran el pago de la Sentencia y no ha sido posible que ellos me hagan devolución de ésta primera copia (f. 97-98, c. incidente). (…)

5. El mismo escrito fue acompañado de copias simples de un requerimiento previo a iniciación de incidente de desacato por el incumplimiento al fallo de tutela del 25 de septiembre de 2015 proferido por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria de Decisión de Familia en el cual se ampararon los derechos de la parte tutelante y en consecuencia ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que efectuara el desglose de las copias de las providencias (f. 99, c. incidente).

6. Sobre el particular, el a quo esgrimió que no se trataba de ninguna de las circunstancias contenidas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil4 para autorizar la expedición de copias sustitutivas, esto es, en caso 4 “Artículo 115: De todo expediente podrán las partes o terceros solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:

(…)

2. Si la copia pedida es de una sentencia o de otra providencia ejecutoriada que ponga fin al proceso, apruebe liquidación de costas, fije honorarios o imponga condenas, se ordenará de oficio agregar las piezas que acrediten su cumplimiento, si lo hubiere.

Solamente la primera copia prestará mérito ejecutivo; el secretario hará constar en ella y en el expediente que se trata de dicha copia. Si la providencia contiene condenas a favor de diversas personas, a cada una de ellas se le entregará su respectiva copia. En caso de pérdida o destrucción de la mencionada copia, podrá la parte solicitar al juez la expedición de otra sustitutiva de aquélla, mediante escrito en el cual, bajo juramento que se considerará prestado con su presentación, manifieste el hecho y que la obligación no se ha extinguido o sólo se extinguió en la parte que se indique. Además manifestará que si la copia perdida aparece, se obliga a no usarla y a entregarla al juez que la expidió, para que éste la agregue al expediente con nota de su invalida”. de pérdida o destrucción, por cuanto resolvió negar la solicitud (f. 107, c. incidente).

7. Mediante memorial presentado el 4 de agosto de 2016, la apoderada judicial de la parte actora manifestó bajo la gravedad de juramento que la primera copia de la providencia se extravió y que teniendo en cuenta que la parte demandada en sede del proceso de reparación directa solamente realizó el pago parcial de la condena impuesta en la sentencia del 18 de febrero de 2008, solicitaba copia sustitutiva con el fin de iniciar proceso ejecutivo

(f. 111-113, c. incidente).

8. Con la anterior solicitud la parte actora anexó la respuesta n.º DEAJRH16-2398 del 19 de abril de 2016, por medio de la cual la Dirección Administrativa de Administración Judicial, manifestó: (…) mediante oficio DEAJRH15-8055 del 1 de octubre de 2015, según poder obrante en el expediente se le comunicó de la orden de desglose de las primeras copias que presta merito ejecutivo del Tribunal Administrativo de Antioquia, las cuales le fueron entregadas personalmente tal cual como usted lo afirma. Por ende, no se puede desglosar doble vez un documento que ya fue entregado.

De otra parte, conforme a lo ordenado en el fallo de tutela, el procedimiento para entrega o devolución de las primeras copias de la sentencia, se hace a solicitud del apoderado o beneficiario en forma personal, tal como se efectuó en su caso (f. 114, c. incidente).

9. Pese a las anteriores actuaciones, en el expediente de la referencia no obraba poder otorgado por los demandantes a la profesional del derecho

que realizó la solicitud, motivo por cual una vez fue allegado el a quo accedió a autorizar la expedición de copias sustitutivas de las providencias, mediante auto del 1 de septiembre de 2016 (f. 119, c. incidente). Presentación de la demanda de la referencia

10. Posteriormente, a través de escrito presentado el 4 de abril de 2018, Luis Alberto Trujillo Posada, Amparo Eugenia Rodríguez y Carlos Andrés Trujillo Rodríguez, actuando a través de apoderada judicial presentaron demanda ejecutiva en los siguientes términos: PRIMERO: ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA, a dar cumplimiento a la Sentencia cuyo Radicado es el 2003 – 786, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA. SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, ya que solo pagaron Dos (2) años, dando una suma sin debida indexación, por valor

de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y

SEIS MIL CERO TERCER PESOS ML ($281.156.013 ml).

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior estos valores sean indexados hasta el momento que se dé el pago total de la Sentencia, los cuales ascienden hasta el año 2016 por valor de $144.004.935.563.797,00, faltando liquidar e indexar los años 2017 y 2018 (f.4-8, c. 1).

11. Mediante proveído del 2 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, resolvió rechazar la demanda presentada, toda vez que consideró que la obligación que se pretende ejecutar proviene de las decisiones judiciales proferidas el 18 de febrero de 2008 y el 6 de octubre de 2010, las cuales quedaron debidamente ejecutoriadas el 22 de octubre del 2010, y teniendo en cuenta que el término de 5 años de caducidad estipulado por el artículo 136 del C.C.A., se empieza a contabilizar una vez transcurrido el plazo de los 18 meses, de que trata el artículo 177 ibídem, esto es, en el caso concreto a partir del 22 de abril del 2012, como fecha máxima para accionar se tenía hasta el 23 de abril de 2017, no obstante la demanda fue presentada el 4 de abril de 2018, por lo tanto el Tribunal de instancia adujo que operó el fenómeno de la caducidad.

12. El 15 de mayo de 2018, de manera oportuna5, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con el fin de que se revocara. Al efecto, el recurrente consideró que no operó el fenómeno de la caducidad por cuanto el 26 de septiembre de 2013, presentó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se efectuaran los respectivos pagos (f. 53-54, c. ppl). 12.1 Asimismo, manifestó que dichos requerimientos interrumpieron la prescripción desde el 26 de septiembre de 2013 hasta el 26 de septiembre 5 Toda vez que el mismo fue radicado dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que rechazó la demanda. de 2018, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2517 del Código

Civil y 94, inciso 5 del Código General del Proceso. Sin embargo, seguidamente la parte recurrente manifestó: Así las cosas, se tiene que a la entidad [deudora] se le hizo un requerimiento por escrito en el momento en que se le presentó el derecho de petición, el día 26 de septiembre de 2.013, cuya respuesta la dieron el 21 de noviembre de 2013, donde niegan la existencia de la obligación, dándola por cumplida en su totalidad con el primer pago que hicieron (…) concluyendo por lo tanto que con el derecho de petición realizado a la entidad deudora se ha interrumpido la prescripción desde el día 26 de septiembre de 2.013, empezándose por lo tanto a contar el término desde el 27 de septiembre de 2.013, hasta el 27 de septiembre de 2.018 y no, hasta el 23 de abril, como lo manifiestan los honorables magistrados.

13. El 24 de mayo de 2018, el a quo resolvió conceder el recurso de apelación y remitió el expediente a esta Corporación (f. 55, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

14. Esta Corporación, y particularmente la Sala de Subsección, es competente para conocer del recurso de apelación formulado por la parte demandante, de acuerdo con lo señalado por el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de una decisión a través de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por caducidad, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en artículo 321 del Código de General del Proceso, al cual se acude por remisión expresa del

artículo 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

II. Problema jurídico

15. Corresponde a la Sala determinar si era procedente rechazar la demanda por operancia de la caducidad del medio de control, en atención a la naturaleza de las pretensiones y de conformidad con el recurso de apelación presentado. Para definir lo anterior, se deben establecer las características del fenómeno de la caducidad y, en el caso concreto, su interrupción y suspensión.

III. Análisis de la Sala

16. La figura de la caducidad corresponde a la carga que se impone al interesado de acudir a la administración de justicia e impulsar el litigio dentro de los plazos señalados por el legislador para obtener una declaración respecto de sus pretensiones, so pena de perder la oportunidad de hacer efectivo su derecho. Dicho fenómeno encuentra justificación en la seguridad jurídica de los sujetos procesales ante situaciones jurídicas indeterminadas.

17. Así las cosas, al momento de admitir la demanda es fundamental la verificación de su interposición de forma previa a que opere la caducidad del medio de control, pues su ocurrencia impide un pronunciamiento de fondo por parte del operador jurídico. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia o convención de las partes, y el juez debe declararla de oficio cuando compruebe la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial.

18. De la lectura del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se puede inferir que el

querer del legislador fue establecer unos tiempos para que quien se creyera lesionado en sus derechos pudiera acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y precisamente no dejar en cabeza del afectado dicha posibilidad de manera indefinida, con el fin de ofrecer certeza y seguridad a los sujetos procesales, consolidando situaciones jurídicas. De este modo, no en vano se reguló dicho fenómeno dentro del capítulo de requisitos de la demanda, pues no es un aspecto meramente formal, sino que, en tanto normativa de orden público, es un presupuesto indispensable para la procedencia del medio de control que se pretenda interponer.

19. La caducidad se constituye entonces en una sanción que surge como consecuencia del transcurso del tiempo sumado a la inacción del individuo o entidad que debía acudir a la administración de justicia para demandar, al tiempo que tiene como finalidad liberar a la eventual contraparte de la incertidumbre sobre la posibilidad del nacimiento de un proceso litigioso y, en ese sentido, ofrecerle garantías sobre el tiempo en que ello puede acontecer, toda vez que los términos establecidos son perentorios.

20. En el sub judice el a quo consideró que operó la caducidad del proceso ejecutivo, toda vez que el término debía contabilizarse desde el momento en que la obligación se hizo exigible, esto es, desde el mes de abril de 2012. De modo que, al momento de la presentación de la demanda, este plazo se encontraba vencido. Por su parte, el recurrente adujo que ese no era el punto de partida, puesto que previamente los accionantes habían requerido a la parte demandada el 26 septiembre de 2013, por cuanto el

término se interrumpió y debe contabilizarse desde aquella fecha.

21. Actualmente el libro II, título V, capítulo tercero de la Ley 1437 de 2011, que regula lo referente a los requisitos de la demanda, establece dentro de su artículo 164 el plazo para la presentación oportuna del libelo introductorio de cada medio de control. Para la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio del proceso ejecutivo de títulos derivados del contrato, de decisiones proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales del estado de conformidad con el literal (k) de la referida disposición, se estableció un término de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida6.

22. Así las cosas, para la determinación del inicio del cómputo de la caducidad, resulta indispensable determinar el momento de exigibilidad de la 6 “La demanda deberá ser presentada: (…) // 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) // k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida (…)”. obligación que se encuentra contenida en las providencias del 18 de febrero de 2008 y el 6 de octubre de 2010, además si durante ese lapso de tiempo hasta la presentación de la demanda se vio suspendido o interrumpido el

término de caducidad.

23. En relación con lo anterior, es preciso destacar que de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo7, al cual se acude exclusivamente para efectos de determinar el momento de exigibilidad de la obligación, puesto que es la norma procesal que se encontraba vigente para la época, la obligación se hizo exigible a partir del 22 de abril de 2012, esto es 18 meses después de ejecutoriado el auto que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios-supra párr. 3-.

24. Por otra parte, dado que la parte recurrente en reiteradas ocasiones hizo alusión a los términos de la prescripción y la caducidad, la Sala advierte que se trata de conceptos diferentes, en tanto la caducidad es un fenómeno procesal, mientras que la prescripción es de carácter sustancial y, por tanto, no se pueden confundir. Al respecto, esta Corporación ha señalado: La caducidad se refiere a la extinción de la acción, mientras que la prescripción a la del derecho; la primera debe ser alegada, mientras que la caducidad opera ipso iure; la prescripción es renunciable, mientras que la caducidad no lo es, en ningún caso, y mientras que los términos de prescripción pueden ser suspendidos o interrumpidos, los de caducidad no son susceptibles de suspensión, salvo expresa norma legal, como es el caso de la conciliación prejudicial establecida en la Ley 640 de 2001.

Queda claro, pues, que se trata de dos figuras que regulan fenómenos diferentes y, que, en consecuencia, no es posible aplicar las normas que

regulan la prescripción a la caducidad, o viceversa (...)8. 7“Artículo 177: Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. (…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”. 8 Providencia del 27 de mayo de 2004. Expediente: 24.371. Consejero Ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

25. Ahora bien, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 25399 del Código Civil, advierte la Sala que no le asiste la razón a la parte actora al manifestar que la caducidad fue interrumpida dado que la respuesta de la parte ejecutada debió ser en el sentido de aceptar la deuda, situación que tendría como consecuencia el reconocimiento de un nuevo título y por ende el inicio de un nuevo cómputo del término de caducidad, no obstante, esto no ocurrió en el sub judice toda vez que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial estimó saldada todo la obligación.

26. De otro lado, frente a las constantes peticiones elevadas y los anexos que obran en el expediente de la referencia, mediante los cuales la parte actora solicitó la devolución de las copias de las respectivas providencias

que prestan mérito ejecutivo, se evidencia que los demandantes tuvieron oportunidad de acceder a las mismas desde el 1 de octubre 2015, una vez la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ordenó el desglose de las mismas, sin embargo el extremo activo de la litis no efectúo los trámites señalados por la entidad para tal efecto, ni solicitó desde un principio en debida forma la expedición de las copias sustitutivas, circunstancias que le son netamente imputables a la parte actora y no constituyen interrupción de la caducidad-supra párr.8-.

27. Con ello, concluye la Sala que la demanda no fue presentada dentro del plazo establecido por el legislador, puesto que el caso concreto no se adecúa a ninguna norma que permita la interrupción de la caducidad, por lo tanto el término deberá ser contabilizado a partir del momento de exigibilidad de la obligación, esto es desde el 22 de abril de 2012 y sin tener en cuenta ningún tipo de cesación de términos, es decir hasta el 22 de abril de 2017. No obstante, el escrito de la demanda fue radicado el 4 de abril de 2018. 9 “Artículo 2539: La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. // Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. // Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524”.

28. Habida cuenta que en el presente asunto operó el fenómeno de caducidad del proceso ejecutivo, lo procedente será confirmar el auto del 2

de mayo de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en atención a las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la decisión adoptada el 2 de mayo de 2018 mediante auto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala de Subsección

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

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