CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2018-00779-01(62575)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2018-00779-01(62575)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / RECHAZO POR NO SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA - Carga no asumida por el demandante SÍNTESIS DEL CASO: La Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda, al considerar que no se había aportado prueba siquiera sumaria del pago realizado por el Ejército Nacional de Colombia. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda de repetición por no haberse subsanado de manera oportuna. APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que le atribuye al Consejo de Estado la competencia para resolver los recursos de apelación contra el auto que rechazó la demanda en primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243
INADMISIÓN DE LA DEMANDA - Oportunidad para subsanar/ CORRECCIÓN DE LA DEMANDA - Consecuencia jurídica de su omisión en la oportunidad legal / OPORTUNIDAD DE CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / CAUSALES DE RECHAZO DE LA DEMANDA - Fundamento normativo De acuerdo con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el Juez inadmitirá la demanda cuando carezca de los requisitos señalados en la ley. Sin embargo, podrá permitir que la parte accionante subsane los defectos en un término de diez (10) días. Si el actor no cumple con el término establecido en la norma antes citada, el artículo 169 de la misma codificación dispone la consecuencia jurídica. (…) En consecuencia, en aquellos casos en los que el demandante no cumple con lo dispuesto en el auto que inadmite la demanda, conforme a las normas antes transcritas, lo procedente es el rechazo de la misma.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 170
PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA DE REPETICIÓN / RECHAZO POR NO SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA - La prueba del pago se allegó después de vencida la oportunidad legal / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA - No allegada en término [U]na vez revisada la prueba (…), la Subsección observa que la nueva certificación sí se refiere al pago realizado por parte de la accionante al apoderado de Otoniel González y otros. (…) Sin embargo, la Sala considera que el demandante aportó la prueba del pago efectuado ante el Tribunal, diez (10) días después del plazo máximo con que contaba para subsanar la demanda, lo que deviene en extemporáneo el aporte del documento. En consecuencia, la Sala confirmará el auto (…) que rechazó la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00779-01(62575) Actor: EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA Demandado: JOSÉ JULIÁN CAÑAS AGUDELO Y OTROSReferencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Tema: Oportunidad para subsanar la demanda y su rechazo. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto proferido el doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual rechazó la demanda por no haberse subsanado de manera oportuna.
I. ANTECEDENTES El día once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018)1, el apoderado del Ejército Nacional de Colombia, en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda con la pretensión de que se declare responsables a José Julián Cañas Agudelo, Jimmy Mauricio Arias Bedoya, Jefry Arango Ramírez, Luis Hernán Arango Barco, Andrés Julián Casadiego Galeano, Jhon Bolaños Henao y Jhon Freddy Aguirre Álvarezpor del pago que debió hacer la entidad, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), dentro de la acción de reparación
directa iniciada por la muerte violenta de Alexis González Lorza, Teniente del Ejército Nacional de Colombia. 1 Fls.2 a 15 C.1 Mediante auto del día veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018), la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda, al considerar que no se había aportado prueba siquiera sumaria del pago realizado por el Ejército Nacional de Colombia2. Por lo anterior, concedió el término de diez (10) días para que el actor subsanara el libelo introductorio. En cumplimiento de lo antes dispuesto, la accionante, en memoriales radicados los días diecisiete (17) y treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), presentó escrito de subsanación de la demanda3. La Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia del doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018), rechazó el libelo al indicar que el accionante no lo subsanó dentro del término de diez (10) días que otorga la ley para tal fin. El Ejército Nacional de Colombia, en escrito del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), interpuso recurso de apelación en contra de la citada decisión4, en el cual solicitó fuera tenido en cuenta el documento allegado ante el Tribunal el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de la entidad pública. Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: “El despacho rechaza el medio de control de repetición, por cuanto la
suscrita apoderada de la parte demandante por error involuntario dio cumplimiento con una resolución equivocada a los requisitos que exigió mediante auto notificado por estados del 2 de mayo de 2018, mediante memorial allegado a la secretaria de la corporación el día 17 de mayo de 2018, día en el cual se cumplía el término de subsanación, sin embargo, en el momento en que note (sic) el error involuntario en el cual se había incurrido, procediendo respetuosamente a aportar mediante memorial allegado el 31 de mayo de 2018 la certificación de pago que correspondía con la Resolución que sustenta el presente medio de control a saber la No. 0581 de 2 de febrero de 2017. (…) Sea lo primero, mencionar que la entidad demandada se aparta de lo resuelto por el despacho en el auto que rechazó la demanda, considerando que la oportunidad otorgada para subsanar los requisitos exigidos por la judicatura se atendió el requerimiento efectuado y se radico (sic) el correspondiente memorial para cumplir con el termino (sic) judicial, y posteriormente procedió la suscrita a corregir el yerro en el cual incurrió por error involuntario, allegando la resolución correcta, situación que logra satisfacer la necesidad documental que realmente le asiste al expediente 2 Fl.71 C.1. 3 Fls.73 y 84 C.1 4 Fls.98 a 100 C. Ppal. para sustentar las pretensiones del presente medio de control, y a criterio personal demuestra diligencia e interés en la consecución del mismo, probando que la ausencia del requisito en el término oportuno no obedeció a negligencia de la funcionaria, pues los requisitos se subsanaron dentro
del término legal estipulado, sino a un yerro en el cual puede incurrirse máxime cuando se manejan un número considerado de procesos de la misma naturaleza en los cuales muchas de las veces coinciden los despacho (sic) en inadmitir al tiempo las demandas impetradas, debiendo tener en cuenta la instancia que dicha ausencia documental no se debe a la falta de voluntad de la suscrita, sino mas bien, a un descuido leve que fue subsanado antes de que el despacho procediera a emitir una nueva actuación”. En auto del quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal de instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por la entidad accionante ante esta Corporación5.
II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1506 y 2437 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que le atribuye al Consejo de Estado la competencia para resolver los recursos de apelación contra el auto que rechazó la demanda en primera instancia.
Igualmente, el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de cuatrocientos sesenta y tres millones seiscientos ochenta mil trescientos noventa y dos pesos mcte ($463.680.392), equivalentes a quinientos noventa y tres punto cincuenta y un (593.51) salarios mínimos legales mensuales vigentes8, 5 Fl.101 C.Ppal 6 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. (Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012). El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo
conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 7 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda. (…)” 8 A razón de $781.242 pesos, correspondientes al salario mínimo mensual legal vigente para el año 2018. correspondientes al año dos mil dieciocho (2018), año en que el actor presentó la demanda. Lo anterior, conforme a lo establecido en los artículos 152 numeral 119 y 15710 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2.- Oportunidad para subsanar la demanda y su rechazo.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 17011 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el Juez inadmitirá la demanda cuando carezca de los requisitos señalados en la ley. Sin embargo, podrá permitir que la parte accionante subsane los defectos en un término de diez (10) días. Si el actor no cumple con el término establecido en la norma antes citada, el artículo 169 de la misma codificación dispone la consecuencia jurídica: “Artículo 169.- Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de
los anexos en los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”.
En consecuencia, en aquellos casos en los que el demandante no cumple con lo dispuesto en el auto que inadmite la demanda, conforme a las normas antes transcritas, lo procedente es el rechazo de la misma. 9“Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en Primera Instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)11. De la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.” 10 “Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí
contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. (…)” 11 “Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.” 3.- Caso concreto. La Subsección observa que el auto que inadmitió la demanda se notificó por estado el dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018)12, lo que significa que el Ejército Nacional de Colombia tenía hasta el diecisiete (17) de mayo del mismo año13 para aportar el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpliera tales funciones, en el que constara el pago efectuado por la entidad, conforme a lo establecido en el numeral 5° del artículo 16114 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). El accionante allegó escrito del diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el que manifestó que en el término oportuno subsanaba la demanda con la certificación expedida por la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa Nacional, en la cual constaba que la Resolución No.581 del dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) fue cancelada el veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) a los beneficiarios de la sentencia15. No obstante lo anterior, revisada la documentación allegada con el escrito de
subsanación, el Ponente concluye que la certificación no corresponde al beneficiario (o apoderado) de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012) dentro de la acción de reparación directa iniciada por Otoniel González y otros, sino que corresponde al señor Roberto Quintero García, sujeto que no fungía como parte dentro del referido proceso. Por otro lado, en el expediente se encuentra un documento radicado ante el Tribunal el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) en el que nuevamente la entidad indicó que “muy respetuosamente me permito, allegar al plenario toda la documentación que se allego (sic) escaneada con el fin de subsanar requisitos en el proceso de la referencia”. En este afirmó que aportaba la certificación expedida por la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa Nacional en la que constaba que la Resolución No.581 del dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017), había sido cancelada el veintisiete (27) de julio de dos mil 12 Ver anverso del folio 71 del C.1 13 El día 14 de mayo de 2018, fue festivo. 14 “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) 5. Cuando el Estado pretenda recuperar lo pagado por una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, se requiere que previamente haya realizado dicho pago”. 15 Fl.73 C.1 diecisiete (2017) a los beneficiarios de la sentencia y las constancias de prestación
de servicio de los militares demandados. Así que, una vez revisada la prueba allegada en el mencionado escrito, la Subsección observa que en efecto la nueva certificación sí se refiere al pago realizado por parte de la accionante al apoderado de Otoniel González y otros, por el valor de quinientos cuarenta millones ciento treinta y un mil ochocientos veintisiete pesos con treinta y cuatro centavos ($540.131.527,34)16. Sin embargo, la Sala considera que el demandante aportó la prueba del pago efectuado ante el Tribunal, diez (10) días después del plazo máximo con que contaba para subsanar la demanda, lo que deviene en extemporáneo el aporte del documento. En consecuencia, la Sala confirmará el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia del doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) que rechazó la demanda. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia el doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018), por las razones expuestas.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NICOLÁS YEPES CORRALES
Magistrado Ponente 16 Fl.85 C.1
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Magistrado