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CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2018-00840-01(61710)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2018-00840-01(61710)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DELITO DE LESA HUMANIDAD / PRINCIPIOS

DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO / GARANTÍAS DEL ACCESO A

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN

[E]l artículo 164, numeral segundo, literal i) del CPACA regula la oportunidad para presentar la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, al señalar que el medio de control de reparación directa se debe presentar “dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. […] Resulta necesario manifestar que en los casos en los que se evidencien posibles delitos de lesa humanidad (muerte de personas en el marco del conflicto armado, desplazamiento forzado), la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado algunas excepciones al respecto […]. […] [C]uando se demanda por el medio de control de reparación directa con el fin de que sean resarcidos los daños derivados de posibles delitos constitutivos de lesa humanidad, el término de vigencia del mencionado medio de control no es exigible como requisito para la admisión de la demanda, pues se debe garantizar el acceso a la administración de justicia, en virtud de los principios de coherencia, plenitud e integración normativa, aplicados

sistemáticamente con el principio de derecho internacional público. […] Ahora bien, el Despacho encuentra que no existe prueba, a la fecha, de la condición de sindicalizado y militante del partido político Unión Patriótica del señor […], alegada por los accionantes para calificar su muerte como un delito de lesa humanidad y por tanto sostener, tanto en la demanda como en el escrito de apelación, que no debe operar el término de caducidad del medio de control de reparación directa; aun así, evidencia que en el presente caso existen elementos suficientes que podrían llegar a ser constitutivos de actos de lesa humanidad, como lo es, la ejecución del señor […] a manos de un grupo armado al margen de la ley (Autodefensas Unidas de Colombia), y el posterior desplazamiento forzado de su familia a causa de las amenazas también realizadas por el mencionado grupo armado insurgente. En este orden de ideas y consecuentes con la gravedad y magnitud de tales actos denigrantes, el Despacho considera que comoquiera que a través del presente medio de control se pretende la indemnización por los presuntos daños derivados de delitos de lesa humanidad, el término de caducidad contemplado en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 no es exigible como requisito de admisión de la demanda, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia de las víctimas y en virtud de la fuerza vinculante de los instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos integrados al ordenamiento jurídico colombiano a través del artículo 93 de la Constitución Política de Colombia. Por lo anterior, se revocará el auto dictado por

el Tribunal de instancia que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de la referencia y se ordenará su admisión, y que el estudio del término de caducidad se realice de fondo en la sentencia, con los suficientes medios de prueba que generen certeza del acaecimiento o no del mismo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL i

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00840-01(61710)

Actor: JOSÉ NICOLAS YEPES MORALES Y OTROS

Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL

INTERIOR, MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA Tema: RESUELVE APELACIÓN DE AUTO El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto dictado el nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018)1, que rechazó la demanda por encontrase configurada la caducidad del medio de control de reparación directa.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal Alba Jaeny Yepes Morales, en representación de sus hijos menores de edad,

Jhoan Camilo Monroy Yepes y Jary Michel Barrios Yepes, y los señores José Nicolás, María Graciela y Gladis Marleny Yepes Morales; María Isabel, María Leticia y Luz Amparo Yepes Mazo; Yeison Daniel Palma Machado, Anlly Machado Yepes, Martha Olivia Morales Madrigal y Kelly Julieth Moreno Yepes presentaron ante el Tribunal Administrativo de Antioquia demanda, en ejercicio del medio de control reparación directa, contra la Nación – Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional -, con la pretensión de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios causados con la tortura, tratos crueles y degradantes, el homicidio del señor Santo Teodoro Moreno Amariles, el tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), y el desplazamiento forzado sufrido por sus familiares el dieciséis (16) de julio de ese año. Hechos llevados a cabo por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (ACCU-AUC), bloque bananero2. La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que a causa de la lucha de poder y la proliferación de los actores del conflicto armado interno que ha vivido el 1 Folios 499 a 505 c. ppal. 2 Folios 1 a 79 c.1. país, la falta de voluntad política y la ineficiencia del Estado para controlarlos, sufrieron privación de sus derechos y libertades. Argumentaron, que por haber sido desplazados se les vulneró los siguientes derechos: vida en condiciones dignas, a escoger su lugar de domicilio, libre desarrollo de la personalidad, salud,

integridad personal, seguridad personal, libertad de circulación por el territorio nacional, trabajo, educación, paz e igualdad. 1.2. El auto recurrido El Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto del nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018)3, citó jurisprudencia de esta Corporación, que ha señalado que no se puede confundir la caducidad y la prescripción, por lo tanto aun cuando el daño antijurídico que se pretenda reclamar por medio de la acción o medio de control de reparación directa se dé como consecuencia de una grave violación a los derechos humanos o producto de un crimen de lesa humanidad, el término de caducidad será el contemplado en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA) o numeral 2, literal i) del artículo 164 de la nueva codificación, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Esto, por cuanto la imprescriptibilidad de la acción penal derivada de crímenes de lesa humanidad y contra el Derecho Internacional Humanitario no es extensiva en sus efectos a las acciones de carácter indemnizatorio. Con fundamento en la citada jurisprudencia, el a quo determinó que para contabilizar el término de caducidad del presente medio de control respecto del hecho constitutivo de desaparición forzada, se debe tener como punto de partida el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, que dispone que en el caso de que el daño se derive de ese delito, el término de caducidad es de dos (2) años contados a partir de la fecha en que aparezca la víctima o desde la ejecutoria del

fallo definitivo en el proceso penal, o si se prefiere, desde el momento en el que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. En cuanto a los demás hechos expuestos en la demanda, el Tribunal de primera instancia afirmó que la caducidad se debe computar desde cuando estos ocurrieron o, en su defecto, desde su conocimiento. Así las cosas, comoquiera que el homicidio del señor Santo Teodoro Moreno Amariles sucedió el tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), llevó a la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal a concluir que hace 21 años se tuvo conocimiento de los motivos que dieron lugar a la demanda, por consiguiente estimó que se configuró la caducidad del medio de control de la referencia y dispuso su rechazo. 1.3 El recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación, el dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018)4 contra el anterior auto, con base en los siguientes argumentos:  El auto del diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), expediente 45092 y la sentencia del tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014), expediente: 35413, entre otras, ambas providencias del Consejo de Estado, han sostenido que en aquellos casos en los que se encuentren 3 Folios 499 a 505 c. ppal. 4 Folios 507 a 517 c.ppal. configurados los elementos de un acto de lesa humanidad, se debe inaplicar el término de caducidad del medio de control de reparación

directa. Esto, dado que al juez contencioso administrativo le corresponde garantizar el acceso a la justicia como derecho humano reconocido constitucional y supraconstitucionalmente.  Desde el año dos mil ocho (2008) ha ido aumentando el proceso de asimilación de los estándares sentados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, lo que ha llevado a que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa supere el criterio eminentemente resarcitorio de la acción de reparación directa y se haya enfocado en procurar la reparación integral del daño ocasionado.  Se trata de una discusión ya superada de la inaplicabilidad de la caducidad tratándose de casos que se enmarquen en actos de lesa humanidad, por lo tanto la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia contraría los principios de celeridad y economía procesal, desconoce los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la justicia de los demandantes, creando un espacio más de impunidad y revictimización.  El homicidio del señor Santo Teodoro Moreno Amariles es una conducta que se puede calificar como un acto de lesa humanidad toda vez que estaba sindicalizado y era militante del partido político Unión Patriótica; además existieron conductas omisivas y conniventes por parte de la Fuerza Pública y entidades de dirección y administración del orden público que dieron lugar al libre actuar delictivo, sistemático y generalizado de las autodefensas.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Procedencia del recurso de apelación El Despacho es competente para conocer del recurso interpuesto por la parte

demandante, toda vez que el auto del nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018), que rechazó la demanda, se encuentra enlistado en el numeral 1° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 como susceptible de apelación, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 150 de la normatividad indicada, respecto de la competencia en segunda instancia de los Tribunales Administrativos, que corresponde al Consejo de Estado. 2.3 Sobre el término de caducidad de la reparación directa De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del CPACA y en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar, directamente, la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. La caducidad está inspirada en elementales exigencias de seguridad, certeza y estabilidad jurídica; pone fin a un estado de incertidumbre, imponiendo en determinadas situaciones subjetivas al titular del derecho, la imperiosa necesidad de hacerlo valer en la forma y en el término predispuesto por la ley, so pena de perderlo. Por consiguiente, el efecto extintivo por caducidad actúa al verificarse el plazo, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular. En este sentido el artículo 164, numeral segundo, literal i) del CPACA regula la oportunidad para presentar la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, al señalar que el medio de control de reparación directa se debe presentar “dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al

de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 2.4 Excepción al término de caducidad Resulta necesario manifestar que en los casos en los que se evidencien posibles delitos de lesa humanidad5 (muerte de personas en el marco del conflicto armado6, desplazamiento forzado7), la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado algunas excepciones al respecto, que se expresan de la siguiente manera: “(…) apelando a la aplicación universal del principio de imprescriptibilidad de la acción judicial cuando se investiguen actos de lesa humanidad, y sin que sea posible oponer norma jurídica convencional de derecho internacional de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario o interno que la contraríe, el Despacho admite, entonces, que en los eventos en que se pretenda atribuir como un daño antijurídico indemnizable una conducta que se enmarca en un supuesto de hecho configurativo de dichos actos en los que debe establecerse si cabe atribuir al Estado por haber participado, incitado, conspirado o tolerado algún (os) agente (s) o representante (s) estatal (sic) (…) no opera el término de caducidad de la acción de reparación directa, pues, se itera, existe una norma superior e inderogable reconocida por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario, y refrendada en el contexto regional por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que dispone

expresamente que el paso del tiempo no genera consecuencia negativa alguna para acudir a la jurisdicción a solicitar la reparación integral cuando se demanda la 5 Esta Corporación se ha pronunciado sobre los actos constitutivos de lesa humanidad. Al respecto, ver auto del 17 de septiembre de 2013 (exp. 45092) y sentencia del 3 de diciembre de 2014 (exp. 35413) 6 La muerte de personas en el marco de un conflicto armado interno no puede tener como unívoca lectura la constatación del fallecimiento material, sino que exige asociarlo al respeto de la dignidad humana, como principio democrático sustancial, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho al trabajo, el derecho constituir una familia y el derecho a la libertad. Se trata de afirmar que todo ciudadano que fallece en el marco del conflicto armado, sin perjuicio de su situación frente al mismo, encuentra cercenados los anteriores derechos humanos, porque (1) la forma violenta en que fallece puede en sí misma comprender una vulneración de tal tipo que se ofende el principio de humanidad y de dignidad; (2) se desprende como efecto inmediato e indiscutible que se entorpece cualquier elección del sujeto que fallece en tales condiciones, desde la perspectiva de vida personal, familiar, social y económica; (3) se hace extinguir, abruptamente, cualquier capacidad laboral, productiva o económica de la persona, que en condiciones normales las podría haber desplegado; (4) se niega la posibilidad de constituir una familia, o se limita la posibilidad de disfrutar de la misma y de todas las virtudes y obligaciones que en dicha figura existe; (5) la persona se somete arbitrariamente a la limitación absoluta de la

libertad como expresión plena de la entidad de la persona, y, (6) los familiares de las personas sometidas a la tal cercenamiento de derechos, también padecen un impacto en la dignidad colectiva, al encontrar que sus hijos, hermanos o nietos fueron objeto de actos que violentaron todos los mínimos de respeto que esto produce una limitación o restricción indebida en la esfera de sus propios derechos, de su calidad de vida, de su identidad social, y de su posibilidad de superación como individuos de la sociedad democrática. (sentencia del 7 de septiembre de 2015. exp. 51388). 7 “los derechos de las víctimas de delitos, especialmente de graves violaciones a los derechos humanos como el desplazamiento forzado, se encuentran reconocidos por el derecho internacional, lo cual tiene una evidente relevancia constitucional (i) de conformidad con el artículo 93 superior, por tratarse de tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos, prohíben su limitación en los estados de excepción y prevalecen en el orden interno, (ii) por cuanto los derechos constitucionales deben ser interpretados de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, y (iii) esta Corporación ha reconocido el carácter prevalente de las normas de Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y los derechos fundamentales de la población desplazada”. Sentencia SU – 254 de 2013, Corte Constitucional producción de daño (s) antijurídico (s) generados (sic) por tales actos de lesa humanidad”8. Así las cosas, en los casos antes referenciados, la caducidad no puede llegar a

enervar la acción judicial, toda vez que el carácter de imprescriptible de la investigación, juzgamiento y sanción, así como el imperativo de reparar integralmente a las víctimas, prevalecen en esos casos concretos, en cuanto se refiere a la posibilidad de acudir al aparato jurisdiccional para reclamar la indemnización y la adopción de medidas necesarias para el restablecimiento del daño antijurídico y el cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado colombiano en materia de Derechos Humanos. En consecuencia, “en los eventos en los que se encuentren configurados los elementos del acto de lesa humanidad, habrá lugar a hacer una excepción en la aplicación del fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa, sin que dicha decisión pueda ser tenida como prejuzgamiento. En ese sentido, se tiene que, cuando se decida sobre la admisión de una demanda o en el desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debe el juez valorar prudentemente si encuentra elementos preliminares que le permitan aseverar, prima facie, la configuración de este tipo de conductas, caso en el cual hará prevalecer el derecho de acción y ordenará la continuación de la actuación judicial, pues la falta de certeza objetiva sobre los elementos fácticos y jurídicos de la litis deberá ser dirimida al momento de dictar sentencia” 9. La Corte Constitucional se pronunció en igual sentido, citando la jurisprudencia de esta Corporación, al afirmar que la caducidad del medio de control de reparación directa no puede tener el manejo ordinario cuando se conozca de daños derivados

de delitos de lesa humanidad, que en otros casos en los que no se encuentren involucradas violaciones a los derechos humanos, pues su connotación es diferente y estos primeros consiguen obtener el trato especial en razón al interés superior que le asiste a dichas circunstancias. Al respecto expresó: “Si bien el instituto de la caducidad dentro de la acción de reparación directa es válido y tiene sustento constitucional, en el presente caso se constituye en una barrera para el acceso a la administración de justicia de las víctimas del conflicto armado haciendo nugatorio la defensa de sus derechos y agravando aún más su condición de víctimas. En consecuencia, la Sala considera que dar aplicación al artículo 164 del CPACA, relativo a la caducidad de la acción de reparación directa sin tener en consideración las circunstancias fácticas que dieron origen a las demandas y, por el contrario, darle prevalencia a la formalidad procesal, desconoce totalmente lo establecido por los instrumentos internacionales integrados al ordenamiento interno mediante el bloque de constitucionalidad a través del artículo 93 Superior, así como los instrumentos normativos de interpretación de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, además de los artículos de la Constitución Política de 1991, referentes a la dignidad humana, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”10. Finalmente, dentro de otros pronunciamientos de esta Corporación, la sentencia 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), Radicado: 25000-23-26-000-2012-00537-01(45092).

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017), Radicado: 25000-23-36-000-2016-01314-01(58217). 10 Corte Constitucional, sentencia T – 352 de 2016. del treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) proferida por Subsección A de la Sección Tercera, afirmó las diferencias entre la imprescriptibilidad de la acción penal y la caducidad en materia administrativa, aplicados a asuntos de lesa humanidad, así: “No obstante, para la Sala esta diferenciación del ordenamiento jurídico interno debe ajustarse a las normas del ius cogens, por lo que si bien en materia administrativa se habla de caducidad y no de prescripción, ello no es óbice para aplicar a esta jurisdicción los aludidos mandatos superiores y, en consecuencia, el paso del tiempo no impide el acceso a la administración de justicia para solicitar la reparación de los daños generados por crímenes de lesa humanidad, entre otros eventos. 4.34. De otro lado, debe manifestarse que resultaría paradójico que, por un lado, se acepte la imprescriptibilidad de la acción judicial en materia penal y, por otro lado, se niegue la posibilidad de acudir a la reparación directa en la jurisdicción administrativa, dado que en el sistema jurídico deben prevalecer los principios de coherencia, integración y plenitud normativa. 4.35. Además, porque no resulta aceptable que el Estado como garante de los derechos humanos y las libertades fundamentales, pueda por el paso del tiempo

evadir la responsabilidad que le corresponde ante crímenes de tal magnitud, con lo cual se desconocería el fundamento supremo de dignidad humana sobre el cual se estructura y que pueda escapar de la obligación de reparar graves ofensas contra la humanidad de las que pueda ser declarado responsable. 4.36. Por todo lo anterior, al efectuarse el control de convencionalidad sobre la regla de caducidad consagrada en el artículo 164 numeral 2 literal h) de la Ley 1437 de 2011, dicha norma admite una excepción cuando se demanda la reparación por hechos materia de delitos de lesa humanidad, máxime si lo que se persigue también es la reparación de bienes esenciales legítimos que también son de interés público.”11 En consecuencia, cuando se demanda por el medio de control de reparación directa con el fin de que sean resarcidos los daños derivados de posibles delitos constitutivos de lesa humanidad, el término de vigencia del mencionado medio de control12 no es exigible como requisito para la admisión de la demanda, pues se debe garantizar el acceso a la administración de justicia, en virtud de los principios de coherencia, plenitud e integración normativa, aplicados sistemáticamente con el principio de derecho internacional público. 2.5 Delitos de lesa humanidad La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal ha definido esta categoría de delito, así: “Cuando nos referimos a los crímenes de lesa13 humanidad, hablamos de infracciones graves al derecho internacional de los derechos humanos, que ofenden la conciencia ética de la humanidad y niegan la vigencia de las normas

indispensables para la coexistencia humana. En ese sentido, el efecto del delito de lesa humanidad tiene dos dimensiones: por un lado inflige un daño directo a un grupo de personas o a un colectivo con características étnicas, religiosas o políticas y, por otro lado, causa un daño por la vía de la representación a toda la humanidad. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Radicado: 25000-23-41-000-2014-01449-01. 12 Artículo 164, numeral 2, literal i, de la Ley 1437 de 2011 13 El término “Lesa” viene del latín “laesae”, que corresponde al participio presente, en voz pasiva, del verbo “Laedo”, que significa: herir, injuriar, causar daño. En la segunda dimensión, la naturaleza del acto lesivo es de tal magnitud, que la humanidad se hace una representación del daño, evocando el dolor y el sufrimiento que provocaron dicho tipo de actos a otros seres humanos, presumiéndose que esos hechos socavan la dignidad misma de los individuos por la sola circunstancia de ejecutarse a pesar de que no estén involucrados directamente los nacionales de otros países. Así entonces, el daño que produce el delito de lesa humanidad se traslada, por representación, a toda la comunidad internacional, constituyéndose en el límite de lo soportable para la humanidad y el ser humano14” (…) para que una conducta constituya un delito de lesa humanidad, y no un delito

ordinario, es necesario que ocurra en el contexto de un ataque dirigido contra una población civil, y que tenga una naturaleza sistemática o generalizada. Además, es necesario que exista un vínculo entre la conducta de que se trate y el ataque dirigido contra la población civil consistente en que el comportamiento debe hacer parte de dicho ataque. Se requiere también que el autor haya tenido conocimiento de que la acción específica que se le imputa era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo15”. Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado al respecto precisó lo siguiente: (…) el Despacho entiende los crímenes de lesa humanidad como aquellos actos ominosos que niegan la existencia y vigencia imperativa de los Derechos Humanos en la sociedad al atentar contra la dignidad humana por medio de acciones que llevan a la degradación de la condición de las personas, generando así no sólo una afectación a quienes físicamente han padecido tales actos sino que agrediendo a la conciencia de toda la humanidad. Conforme a esta definición y los abundantes precedentes jurisprudenciales, dos son las características principales que se pueden destacar del delito de lesa humanidad: su autonomía frente a otros crímenes, especialmente aquellos de guerra y su imprescriptibilidad en tanto que participa de la categoría de delito internacional. (…) el Despacho advierte que la configuración de un acto de lesa humanidad no se agota simplemente en la ocurrencia de alguna de las conductas puntualmente tipificadas como tal (v. gr. asesinato, tortura, etc.), pues se trata de delitos comunes

reconocidos de antaño por las disposiciones penales en el derecho interno, sino que es exigencia sine qua non acreditar los elementos contextuales que cualifican y hacen que tal crimen derive en uno de lesa humanidad, a saber: que se ejecute i) contra la población civil y ii) en el marco de un ataque generalizado o sistemático”16. 2.6 Caso concreto La parte demandante afirmó que el homicidio del señor Santo Teodoro Moreno y el desplazamiento forzado de la familia Yepes fueron llevados a cabo por parte de miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia; hechos que sucedieron como consecuencia del conflicto armado que vive el país, razón por la que reclaman una indemnización. Como sustento de las pretensiones, expusieron los siguientes fundamentos fácticos: 14 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Auto del veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009), Expediente: 32022. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), Expediente: 34180. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), Radicado: 25000-23-26-000-2012-00537-01(45092). “El 3 de febrero de 1997 el señor SANTO TEODORO MORENO AMARILES se dirigió a su lugar de trabajo en la finca “san Jacinto” en motocicleta de su propiedad, al llegar a la finca un compañero de trabajo le pidió la moto prestada para ir a hacer

unas vueltas y el señor SANTO TEODORO se la prest[ó] sin ningún inconveniente. A eso de la una de la tarde cuando todos los trabajadores se encontraban almorzando llegó un grupo de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá y/o Autodefensas Unidas de Colombia ACCU-AUCy se dirigieron a todos los trabajadores indicándoles que ellos pertenecían a las Autodefensas que no se preocuparan que no iba a pasar nada. Cuando el amigó llegó en moto, inmediatamente el comandante del grupo preguntó de quien era la moto a lo que el conductor le dijo que de SANTO TEODORO MORENO AMARILES, inmediatamente cogieron al señor MORENO AMARILES y lo separaron del grupo y se lo llevaron a una cuadra más o menos de la empacadora en donde se encontraban todos los trabajadores y él empezó a gritar que no se lo llevaran que no lo dejaran matar, en ese momento le dispararon en 3 ocasiones causándole la muerte. Delito cometido entre otros por el paramilitar LUIS OMAR MARIN LONDOÑO alias “CEPILLO”. (…) Llegaron en un número aproximado de 50 hombres, uniformados y con armas largas, a la vereda EL Osito y se acercaron a la finca La Esmeralda de propiedad de la familia YEPES donde estos residían, indicándoles que tenían que abandonar la zona o sino eran considerados guerrilleros y al día siguiente iban a volver y si los encontraban los asesinaban, abandonaron todo con tal de proteger sus vidas, adquiriendo la condición de desplazados la que aún conservan (…)”.

El Despacho evidencia que la parte actora le atribuye responsabilidad a la

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