🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2018-01489-01(66931)A

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2018-01489-01(66931)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125, numeral 2, literal g y 243-2 ibídem, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 26 de enero de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se declaró probada la excepción de caducidad y, como consecuencia, se terminó el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 NUMERAL 2 LITERAL G / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243

NUMERAL 2

APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DEL

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - En lo que respecta a la caducidad de la acción Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Adicionalmente, resulta aplicable la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, por medio de la cual se reformó el CPACA, toda vez que el recurso de apelación se interpuso

con posterioridad a su entrada en vigencia (26 de enero de 2021), esto es, el 5 de febrero del año en curso; sin embargo, en lo relacionado con la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, de ahí que al sub lite, en este puntual aspecto, le resulte aplicable el Decreto 01 de 1984, toda vez que los hechos que dieron lugar a la demanda ocurrieron en el año 1999.

FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN /

PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD DEL

TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO /

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Las normas de caducidad tienen profundas raíces en el ordenamiento jurídico, en el sentido de impedir que las situaciones conflictivas permanezcan indefinidas en el tiempo. Con este objetivo, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, pues en caso de no hacerlo, se entenderá que su voluntad es la de abandonar el derecho de acceder a la jurisdicción, haciendo dejación de sus pretensiones.

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / DAÑO DERIVADO DE GRAVES

VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / DELITO DE LESA

HUMANIDAD / CRIMEN DE GUERRA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTADesde el conocimiento de la participación de agentes del Estado / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO - No se requiere [E]s importante resaltar que esta Sección unificó su jurisprudencia en lo concerniente a la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y “cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado” y concluyó que en estos casos sí resulta exigible el término de caducidad; empero, se debe analizar: i) la posibilidad que tenían los demandantes de conocer el hecho dañoso desde que ocurrió, o desde que, en efecto se conoció el daño y que se encontraran en condiciones de inferir la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, y ii) si hubo algún supuesto objetivo que les impidiera el acceso material a la jurisdicción. En este contexto, se advierte que la posibilidad de conocer si el Estado participó en los hechos y, por ende, le era imputable el daño que se invoca, no requiere de la individualización o sanción penal del agente que lo ocasionó, porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la

responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, Exp. 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE REPARACIÓN DIRECTA - Procede su inaplicación en los eventos en los que se advierta que los afectados no estaban en la posibilidad material de ejercer el derecho de acción Debe tenerse en cuenta que, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, habrá lugar a inaplicar el término de caducidad del medio de control, cuando existan supuestos objetivos que no permitan materialmente acudir a esta jurisdicción. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, Exp. 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS

/ DELITO DE LESA HUMANIDAD / IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DELITO DE

LESA HUMANIDAD / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Desde el conocimiento de la participación de agentes del Estado / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / DESAPARICIÓN FORZADA - Reglas distintas para contabilización del término de caducidad En lo que atañe al calificativo que el actor asigna a su reclamo, contextualizándolo

como un hecho relacionado con graves violaciones a los derechos humanos, asociado a la comisión de un delito de lesa humanidad, la jurisprudencia de esta Sección ha apuntalado la premisa según la cual las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, son de recibo en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso; así, el término de caducidad debe exigirse pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política de manera que, si pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo. Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues el Decreto 01 de 1984 no establece una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada, que establece reglas distintas para contabilizar el término de caducidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / FUERA DEL TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA - Frente a la pretensión de reparación relacionada con el homicidio de la víctima

[E]l término para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa, en virtud de la omisión que le atribuyen los demandantes al Estado por el homicidio del señor F. O., empezó a correr el 14 de abril de 1999 y feneció el 14 de abril de 2001, y si bien la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 26 de octubre de 2017 y la demanda de la referencia el 18 de julio de 2018, estas actuaciones se surtieron por fuera del término legal.

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR DESPLAZAMIENTO FORZADO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Desde que el desplazamiento forzado hubiere cesado Con evidente sentido de realizar el derecho de acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia de esta Sección ha dicho que en los eventos en los que el daño cuya reparación se pretende sea producto del desplazamiento forzado, el tiempo para ejercer el medio de control de reparación directa se debe contar desde que aquél haya cesado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 26 de julio de 2011, Exp. 41037, C.P. Enrique Gil Botero.

ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL /

POBLACIÓN DESPLAZADA / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN

CONSTITUCIONAL / CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DEL SUJETO

DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / PROTECCIÓN ESPECIAL A

LA PERSONA EN SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA / PROTECCIÓN A

PERSONA EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - De daños derivados del delito de desplazamiento forzado / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA Habrá de precisarse que por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta, la Corte Constitucional, en sentencia SU-254 del 24 de abril de 2013, decidió que, para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos de caducidad de las acciones que involucraran la población desplazada, sólo podría computarse a partir de la ejecutoria de ese fallo, sin que se tuviera en cuenta el trascurso de tiempo anterior a dicha sentencia. Así, la Corte Constitucional, otorgó un término complementario para que las personas que con anterioridad a esa sentencia fueran víctimas de desplazamiento forzado demandaran en ejercicio de la acción de reparación directa, el cual debió computarse desde la ejecutoria del mencionado fallo. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia SU254 de 24 de abril de 2013 de la Corte Constitucional, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / FUERA DEL TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA - Frente a la pretensión de reparación relacionada con el desplazamiento forzado / AUTO QUE DECLARA

PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD

[S]e advierte que, aun aplicando tal regla jurisprudencial, en el sub examine la pretensión se encuentra caducada, pues la mencionada sentencia fue notificada el 19 de mayo de 2013 y, por ende, quedó en firme el 22 de esos mismos mes y año; por tanto, la señora H. G. tenía hasta el 23 de mayo de 2015 para instaurar la demanda, pero como la solicitud de conciliación se presentó en el año 2017 y la demanda en el 2018, dable es concluir que ambas se radicaron por fuera del término otorgado. Así las cosas, el medio de control se encuentra caducado; por tanto, la Sala confirmará la decisión apelada, por medio de la cual se declaró probada la excepción de caducidad. PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del CGP, la Sala condenará en costas a la parte demandante, recurrente en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se confirma en su totalidad la decisión del a quo

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365

NUMERAL 3

CONDENA EN COSTAS - Se determina conforme a criterio objetivo [D]ebe señalarse que, bajo las reglas del Código en cita, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte

recurrente, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia C-157 de 2013 de la Corte Constitucional, M. P. Mauricio González Cuervo. AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO Dado que dentro de las costas están contenidas las agencias en derecho, se procederá a fijar las que se causaron con ocasión del recurso de apelación, sin que con ello se desconozca lo dispuesto en el primer inciso del artículo 366 del C.G. del P., en el sentido de que tanto las costas como las agencias en derecho serán liquidadas, de manera concentrada, por el juez de la primera instancia, pues, para efectuar tal labor, este último deberá contar con la información completa que le permita realizar una liquidación total de las costas, lo cual sucederá si esta Corporación determina cuál es el monto de las agencias en derecho que deben asumir los demandantes por haber impugnado el auto del 26 de enero de 2021, mediante un recurso de apelación que no prosperó. Así las cosas, se fija como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cargo de la parte demandante (recurrente), suma que se reconocerá, en partes iguales, en favor de las entidades demandadas. Esta determinación se efectúa de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la

Judicatura.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C, dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01489-01(66931)A

Actor: LUZ MARINA HERRERA GALLEGO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Referencia: APELACIÓN DE AUTO - REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 20111, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125, numeral 2, literal g2 y 243-23 1 “ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación” (se destaca). 2 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la

Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: “(…) ibídem, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 26 de enero de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se declaró probada la excepción de caducidad y, como consecuencia, se terminó el proceso.

I. ANTECEDENTES La demanda “2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: “(…) “g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas (…)”. 3 “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en

la misma instancia: “(…) “2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso (…)”.

1. El 18 de julio de 20184, los señores Luz Marina Herrera Gallego5, María Consuelo Flórez de Gallego6, Amparo del Socorro Flórez de García, Gloria Elena, María Trinidad, Carmen Tulia, Nubia Yaneth, Ana Lucía y Dora Miriam, Gallego Flórez, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda contra la Nación - Ministerio del Interior, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República7 y el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y

Policía Nacional, con el fin de que se les declare responsables por la tortura psicológica, tratos crueles y el asesinato del señor Jaime de Jesús Flórez Ortiz, así como por el desplazamiento temporal al que se vio sometida su esposa Luz Marina Herrera Gallego8, como consecuencia de las actuaciones desplegadas por las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-, Bloque Metro y, por consiguiente, se les condene a indemnizar los perjuicios causados9.

2. Como fundamento de las pretensiones, se sostuvo que el 14 de abril de 1999, en horas de la noche, aproximadamente 10 hombres pertenecientes a las AUCBloque Metro, violentaron la puerta de ingreso de la vivienda del señor Jaime de 4 Folio 84 del cuaderno 1. 5 Quien actúa en nombre propio y en representación de la sucesión de Jaime de Jesús Flórez Ortiz. 6 Quien actúa en nombre propio y en representación de la sucesión de Miguel Ángel Gallego Flórez. 7 La parte actora desistió de las pretensiones en contra de la “Presidencia de la República” (memorial obrante a folio 421 del cuaderno 2), desistimiento que fue aceptado mediante auto del 3 de marzo de 2020, visible a folios 434 y 435 del cuaderno 2. 8 Así figura en el registro civil de matrimonio, en algunos apartes de la demanda la identifican con el apellido de su esposo, Luz Marina Herrera de Flórez. 9 La demanda fue reformada, para adicionar y modificar hechos, pretensiones y adicionar pruebas (folios 279 a 328 del cuaderno 2). La reforma fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 9

de mayo de 2019 (folio 330 y 331 del cuaderno 2). Jesús Flórez Ortiz, quien vivía con su esposa Luz Marina Herrera Gallego en la vereda La Clara, municipio de Guarne–Antioquia y retuvieron al señor Flórez Ortiz, a quien subieron en una camioneta en la que llevaban a otros 2 hombres secuestrados (Ramiro de Jesús Flórez y Nelson Antonio Hincapié Hurtado).

3. Se indicó que, en el sitio conocido como La Chimenea, a tres kilómetros de donde fueron secuestrados los 3 hombres, éstos fueron asesinados. Se adujo que los familiares de las víctimas y varios vecinos de la vereda llamaron a la Policía y al Ejército Nacional para informar sobre dichos secuestros; sin embargo, trascurrió casi una hora entre los secuestros y los homicidios sin que las autoridades hicieran presencia, a pesar de que había una estación de policía a escasos 10 minutos del lugar de los hechos y un batallón del Ejército a 20 minutos. Las autoridades sólo llegaron para realizar el levantamiento de los cuerpos.

4. Se afirmó que los anteriores hechos dan cuenta del abandono por parte de las autoridades de su deber de velar por la vida, honra y bienes de los asociados, pues a pesar de haber sido avisadas del secuestro de las víctimas y contando con tiempo para evitar los homicidios, no realizaron ninguna acción tendiente a protegerlos.

5. Seguidamente, se sostuvo que la señora Luz Marina Herrera Gallego, por temor a que se repitiera la “visita paramilitar”, se fue de su vivienda, siendo víctima de

desplazamiento forzado. Durante 6 meses se estuvo trasladando a las casas de sus familiares y amigos, hasta que la situación se volvió insoportable y regresó a su hogar, pero sin que el Estado le haya restablecido ninguno de sus derechos.

6. Además, se señaló que, en el presente caso, la responsabilidad es imputable a las demandadas por una falla en el servicio, producida sea por acción o por omisión al no disponer de las medidas de seguridad necesarias para proteger a sus asociados, quienes estaban siendo víctimas de los grupos al margen de la ley y, porque mediante varias actuaciones de la Unidad de Justicia Transicional de la Fiscalía de Medellín (antes Justicia y Paz) se ha establecido la relación de algunos postulados que pertenecían al Bloque Metro de las AUC con las autoridades públicas, donde se afirma que este grupo al margen de la ley en la comisión de sus delitos recibía apoyo de la Policía y el Ejército Nacional y que la colaboración en su lucha “antisubversiva” era permanente10.

7. Por último, se afirmó que el actuar de las Autodefensas en la zona rural y parte de la urbana del municipio de Guarne fue sistemático, selectivo y generalizado en 10 Como prueba de ello, se dijo que se aportaban sentencias proferidas en contra de algunos de estos postulados que desarrollaron su actuar delictivo en el municipio de Guarne – Antioquia y una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal en la que se condenó a un miembro del Ejército Nacional, que siendo activo y perteneciente al batallón Juan del Corral de Rionegro tenía permanente comunicación con alias “El Marrano” (postulado que pertenecía al

Bloque Metro de las AUC). contra de la población civil, situación que no permite que se configure el fenómeno jurídico de la caducidad, pues se está en presencia de actos de lesa humanidad, que por desarrollo jurisprudencial tienen un tratamiento especial. Contestación de la demanda y excepciones propuesta

8. Admitida la demanda11 y su reforma12 y notificadas en debida forma, fue contestada por las demandadas (Ministerio del Interior, Presidencia de la República Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional), escrito en el cual propusieron, entre otras13, la excepción de caducidad del medio de control; para tal efecto, indicaron que, conforme a los hechos narrados, los demandantes tuvieron conocimiento de los daños por los que se demanda el 14 de abril de 1999, por ello, según el literal i del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, tenían hasta el 15 de abril de 2001 para instaurar la demanda, pero se presentó 17 años después, esto es, en el año 2018.

9. Agregaron que no todo actuar delictivo a manos de un grupo ilegal al margen de la ley constituye un delito de lesa humanidad, aun cuando el mismo sea nugatorio de los derechos humanos. Afirmaron que de los fundamentos fácticos de la demanda no se evidencia una actuación directa de complicidad o colaboración de los entes de seguridad del Estado; por ende, en este caso, el homicidio no podía considerarse como un delito de lesa humanidad, dado que no se aportó al plenario la sentencia penal que le diera dicha connotación y tampoco se evidencia la participación, por acción u omisión, de un agente estatal, al margen de la

investigación penal que adelanta la delegada de la Fiscalía, en la cual, todavía no se tiene identificado un autor. Auto objeto de recurso

10. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 26 de enero de 2021, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control14. Como sustento de esta decisión, el a quo citó la sentencia de unificación proferida el 29 11 Mediante auto del 28 de septiembre de 2018 (folios 119 y 120 del cuaderno 1). 12 Mediante auto del 9 de mayo de 2019 (folio 330 y 331 del cuaderno 2). 13 Que no son objeto de apelación. de enero de 2020, por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación y, con base en sus premisas y en la información suministrada por el apoderado de la parte actora, señaló que los demandantes contaban con elementos de juicio suficientes para solicitar la declaratoria de responsabilidad del Estado y la consecuencial indemnización de perjuicios por la muerte del señor Jaime de Jesús Flórez Ortiz desde el 14 de abril de 1999, advirtiendo que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 26 de octubre de 2017, esto es, cuando ya había fenecido el término para instaurar la demanda.

11. Respecto del desplazamiento forzado del que fue víctima la señora Luz Marina Herrera Gallego, indicó que también operó el fenómeno de la caducidad, por cuanto si bien no hay una fecha cierta del retorno a su hogar, lo cierto es que en el escrito inicial se afirmó que, a los 6 meses de ocurrida la muerte de su esposo,

ella regresó a su vivienda, es decir, en el año 1999 y, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó hasta el 2017.

12. Añadió que, en el sub examine, no se observa el acaecimiento de situación alguna que dé lugar a inaplicar de manera excepcional el término de caducidad previsto en el artículo 164 del CPACA y, por tal motivo, declaró terminado el proceso.

Recurso de apelación

13. La parte demandante presentó recurso de apelación15. Para sustentar su impugnación adujo que, de lo relatado en la demanda, esto es, que los actores informaron de los hechos ocurridos el 14 de abril de 1999 a la Policía y al Ejército Nacional, sin obtener ayuda, no se extrae de manera directa la imputación de responsabilidad a las entidades demandadas, ni que aquéllos contaban con elementos de juicio que les permitieran establecer la conexión entre el secuestro y el homicidio de Jaime de Jesús Flórez Ortiz y la omisión de la administración. 14 Adicionalmente, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio del Interior y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, decisión que no fue objeto de apelación. 15 Folios 453 a 464 del cuaderno principal.

14. Dijo que, si bien para otras personas con algún nivel de formación académico resulta evidente que la omisión en un llamado de auxilio al Estado determina la responsabilidad en el resultado dañoso, para ellos, que son personas de campo, con regular nivel de escolaridad, tal dilucidación no es tan clara y, por ello, solo en

el momento en el que el apoderado brindó asesoría a una organización de víctimas en el municipio de Guarne, identificaron que la omisión de las autoridades en la zona incidió de manera determinante en el homicidio del señor Flórez Ortiz y en el desplazamiento del que fue víctima su esposa Luz Marina Herrera Gallego y les informa a los demandantes la posibilidad de que el Estado responda por estos hechos dañosos.

15. Agregó que no se tenía certeza de quiénes fueron los autores del secuestro ni del homicidio; únicamente sabían que eran hombres al margen de la ley, sin que ello implique que conocieran las razones por las que las autoridades no acudieron frente a su llamado; además, que existían circunstancias que imposibilitaron acceder a la jurisdicción, tales como el desconocimiento de la imputación de los hechos a las demandadas y el temor insuperable por ser víctimas de la violencia o perder otro miembro de la familia.

16. Finalmente, indicó que la jurisdicción contencioso-administrativa debe tener en cuenta al adoptar sus decisiones la Convención Americana de Derechos Humanos y considerar las posturas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relación con graves violaciones a los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad.

17. Dentro del término de traslado del recurso, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional solicitó confirmar la decisión apelada, por cuanto los demandantes se enteraron de los hechos generadores del daño desde el 14 de abril de 1999, por tanto, tenían hasta el 15 de abril de 2001 para presentar la demanda; no obstante,

fue instaurada en el año 2018, encontrándose vencido el término para acceder a la jurisdicción.

II. CONSIDERACIONES Régimen aplicable y oportunidad del recurso

18. Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Adicionalmente, resulta aplicable la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, por medio de la cual se reformó el CPACA16, toda vez que el recurso de apelación se interpuso con posterioridad a su entrada en vigencia (26 de enero de 2021), esto 16 De conformidad con el artículo 86, la presente ley “rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales es, el 5 de febrero del año en curso17; sin embargo, en lo relacionado con la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 188718, de ahí que al sub lite, en este puntual aspecto, le resulte aplicable el Decreto 01 de 1984, toda vez que los hechos que dieron lugar a la demanda ocurrieron en el año 1999.

19. Por otro lado, el recurso fue presentado de manera oportuna, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24419 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que el auto apelado se notificó el 2 de febrero de 202120 y la impugnación se presentó y sustentó el 5 del mismo mes y año21, dentro de los 3 días siguientes a

su notificación. Cuestión previa administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (…)” (se destaca). La referida ley fue publicada el mismo día de su expedición, es decir, el 25 de enero de 2021. 17 En este punto, resulta importante señalar que, si bien el auto apelado es del 26 de enero de 2021 (en vigencia de la Ley 2080 de 2021), las excepciones propuestas fueron resueltas por el a quo, con fundamento en lo previsto en el artículo 12 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020. 18 Modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso. 19 “ARTÍCULO 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición… “De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo”. 20 Folios 448 a 451 del cuaderno principal.

20. Al revisar la demanda, se obse

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...