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CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2018-01649-01(63444)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2018-01649-01(63444)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN / FALTA DE COMPETENCIA El artículo 150 del CPACA prescribe que el Consejo de Estado conocerá de las apelaciones de los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. El numeral 11 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas incluidos los agentes judiciales cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia y, cuando no exceda ese monto conocerán en primera instancia los juzgados administrativos, de conformidad con el numeral 8 del artículo 155 del mismo código. […] Como la competencia del presente asunto en primera instancia corresponde a un juez administrativo y no a un tribunal administrativo, el Consejo de Estado no puede conocer del recurso de apelación formulado contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Así las cosas, el Despacho rechazará el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal […], declarará la falta de competencia funcional y enviará el proceso al juez competente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 NUMERAL 11 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 NUMERAL

8

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL

PERJUICIO MORAL SUBJETIVO

[E]l artículo 157 del CPACA prevé que la cuantía se determina por el valor de los perjuicios causados, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos sean los únicos que se reclamen. Ahora, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones se determina por el valor de la pretensión mayor, con la exclusión de las pretensiones en las que se reclamen perjuicios inmateriales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 157

FALTA DE JURISDICCIÓN / DECLARACIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA / INEXISTENCIA DE NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE JURISDICCIÓN El artículo 16 del CGP, aplicable por disposición expresa del artículo 306 del CPACA, prescribe que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables y que cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o de competencia por esos dos factores, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 16 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01649-01(63444)

Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – ISS EN LIQUIDACIÓN

Demandado: LUIS FERNANDO PALACIO PALACIO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce de la apelación de autos en procesos de repetición cuando la cuantía excede de 500 smlmv. COMPETENCIA-La competencia por el factor funcional es improrrogable.

El 1 de agosto de 2018, el Patrimonio Autónomo de Remanentes-ISS en Liquidación, a través de apoderado judicial, formuló demanda de repetición contra Luis Fernando Palacio Palacio y otros, para que se les condenara a pagar $184.808.100, correspondientes al valor pagado por la demandante en cumplimiento de la sentencia proferida en un proceso de reparación directa por falla médica. El Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por caducidad del medio de control. La parte demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido.

1. El artículo 150 del CPACA prescribe que el Consejo de Estado conocerá de las apelaciones de los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. El numeral 11 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y

personas privadas que cumplan funciones públicas incluidos los agentes judiciales cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia y, cuando no exceda ese monto conocerán en primera instancia los juzgados administrativos, de conformidad con el numeral 8 del artículo 155 del mismo código. A su vez, el artículo 157 del CPACA prevé que la cuantía se determina por el valor de los perjuicios causados, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos sean los únicos que se reclamen. Ahora, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones se determina por el valor de la pretensión mayor, con la exclusión de las pretensiones en las que se reclamen perjuicios inmateriales1.

2. El artículo 16 del CGP, aplicable por disposición expresa del artículo 306 del CPACA, prescribe que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables y que cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o de competencia por esos dos factores, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

3. Como en la demanda se solicitó el pago de $184.808.100 correspondientes al valor pagado por la parte demandante en cumplimiento de la sentencia proferida en un proceso de reparación directa por falla médica (f. 3 c.1.), suma que no excede de 500 SMLMV, esto es, $ 390.621.0002, el conocimiento del asunto

correspondía, en primera instancia, a los jueces administrativos y no al Tribunal Administrativo. Como la competencia del presente asunto en primera instancia corresponde a un juez administrativo y no a un tribunal administrativo, el Consejo de Estado no puede conocer del recurso de apelación formulado contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Así las cosas, el Despacho rechazará el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, declarará la falta de competencia funcional y enviará el proceso al juez competente. RESUELVE PRIMERO. RECHÁZASE el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto del 19 de octubre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 1 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, auto del 17 de octubre de 2013, Rad. 45.679 [fundamento jurídico 4.1]. 2 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2018, $ 781.242, por 500. SEGUNDO. DECLÁRASE la falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo de Antioquia para proferir el auto del 19 de octubre de 2018 que rechazó la demanda. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente a los jueces administrativos del circuito de Medellín, para lo de su cargo.

CUARTO: COMUNÍQUESE esta providencia al Tribunal Administrativo de Antioquia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

JFB/DPP/2C

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