CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2018-01746-01(63196)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2018-01746-01(63196)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE
RECURSO DE APELACIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / REVOCATORIA DEL AUTO Una vez estudiados los argumentos del recurso de apelación interpuesto y, revisadas las pretensiones de la demanda, la Sala observa que, la parte demandante endilga el daño reclamado, a la omisión de las entidades accionadas, consistente en no trasladar reclusos a la Casa Cárcel San Gabriel, estando dicho establecimiento habilitado para ello. […] [E]l daño reclamado, producto de la omisión alegada, sólo se consolidó hasta la fecha en la cual vencía el plazo establecido en la resolución tantas veces mencionada, pues fue sólo hasta ese momento en que el demandante tuvo certeza de que efectivamente nunca se había enviado un recluso al establecimiento y por tanto se había producido un daño. […] En virtud de lo anterior, se concluye que la demanda fue presentada en oportunidad. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el “Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia (…) de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. Lo anterior, de acuerdo con las reglas establecidas en el reglamento interno de la CorporaciónAcuerdo 58 de 1999, en virtud del cual a esta Sección le corresponde el conocimiento de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa. En lo que respecta a la autoridad judicial que debe decidir el recurso –sala y/o ponente–, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437
de 2011, en concordancia con el artículo 243 ibídem, la decisión debe ser adoptada por la Subsección, toda vez que la providencia recurrida puso fin al proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243
APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA De conformidad con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el Auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación cuando es dictado en primera instancia por los jueces o por los tribunales administrativos, en tal virtud el recurso presentado en el proceso de la referencia resulta procedente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01746-01(63196)
Actor: CASA CÁRCEL SAN GABRIEL S.A.S
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA TEMAS: Apelación Auto - caducidad de la acción - se computa desde la ocurrencia de la omisión causante del daño.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 16 de noviembre de 2018, mediante el
cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda de la referencia por haber operado la caducidad del medio de control.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión
1. A N T E C E D E N T E S Contenido: 1.1. La demanda 1.2. La providencia apelada 1.3. El recurso de apelación 1.4.
Trámite del recurso 1.1. La demanda1
1. El 10 de agosto de 20182, la sociedad Casa Cárcel San Gabriel S.A.S, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra el Ministerio de Justicia, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios materiales e inmateriales que le 1 Folios 1 al 19 del cuaderno de la primera Instancia. 2 Folio 19 del cuaderno de la primera Instancia. fueron causados, al no haber trasladado reclusos a esa institución, estando habilitada y en funcionamiento.
2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se narraron entre otros, los siguientes hechos: a) El 29 de junio de 2011, la Secretaría de Planeación de Chigorodó
(Antioquia) otorgó licencia de construcción de un edificio, cuyo objeto era la creación de una casa cárcel. b) El 20 de julio de 2011, el demandante elevó derecho de petición ante el INPEC, con la finalidad de que se profiriera concepto técnico para la
creación del mencionado establecimiento y luego, el 2 de septiembre de 2011, se constituyó la sociedad Casa Cárcel San Gabriel S.A.S. c) Mediante Resolución No. 005503 de 7 de diciembre de 2012, el Director General del INPEC aprobó la creación, organización, sostenimiento y funcionamiento de la casa cárcel en cuestión por un lapso de cinco (5) años, contados a partir de la legalización de una póliza de garantía, la cual se suscribió y renovó anualmente. d) El 17 de junio de 2013, la oficina jurídica del INPEC le informó al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Apartadó la aprobación de la casa cárcel mencionada y lo encargó de su control y vigilancia. e) El 14 de marzo de 2014, el gestor administrativo de la casa cárcel San Gabriel le solicitó al Director General del INPEC el traslado de internos al establecimiento, en atención a que se encontraba habilitada y en funcionamiento. f) En informe ejecutivo de 6 de mayo de 2014, funcionarios del INPEC le comunicaron al Director General de la Institución que el establecimiento carcelario mencionado cumplía con los requisitos exigidos para su funcionamiento.
3. Mediante Auto de 9 de octubre de 20183, el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la presente demanda porque, entre otras razones, no se indicó de forma clara en el libelo cuál era el hecho o los hechos generadores del daño, cuya indemnización se solicitaba.
4. La parte accionante allegó memorial el 25 de octubre de 20184, en el
que indicó que fueron varias las visitas técnicas que realizó el INPEC a la casa cárcel San Gabriel, no obstante, manifestó que “la piedra angular” del presente proceso era la Resolución No. 005503 de 7 de diciembre de 2012, mediante la cual se aprobó la creación, funcionamiento y sostenimiento del establecimiento. 1.2. La providencia apelada5
5. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Auto de 16 de noviembre 2018, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control, pues consideró que el término que tenía el accionante para incoar la demanda de reparación directa, conforme a lo señalado en el artículo 164 del CPACA, era de dos (2) años contados a partir de la omisión que se alegó, produjo el daño.
6. Así las cosas, el Tribunal concluyó que fue el 6 de mayo de 2014 la fecha en la cual se determinó que la casa cárcel en cuestión cumplía con los 3 Folio 223 del cuaderno de la primera instancia. 4 Folio 224 del cuaderno de la primera instancia. 5 Folios 288 a 291 del cuaderno del Consejo de Estado. requisitos exigidos para su funcionamiento, conforme con lo narrado en los hechos de la demanda y el informe ejecutivo obrante en el plenario, suscrito por funcionarios del INPEC y dirigido al Director General de dicha entidad. Por tanto, el 10 de agosto de 2018, día en el que se radicó la demanda, ya había operado el fenómeno de la caducidad, puesto que el término había fenecido en mayo de 2016. 1.3. El recurso de apelación6
7. El 27 de noviembre de 2018 la parte accionante, interpuso, oportunamente, recurso de apelación, argumentando que, para efectos de computar la caducidad en el presente asunto, debía tenerse en cuenta que fue la Resolución No. 005503 de 7 de diciembre de 2012 la que aprobó la creación y funcionamiento del casa cárcel San Gabriel, y en atención a que en la misma se señaló que la habilitación tendría una vigencia de cinco (5) años, la caducidad debía contabilizarse desde el vencimiento de dicho plazo, razón por la cual la demanda fue interpuesta en término.
8. Por lo demás, agregó que las visitas técnicas posteriores a la resolución, realizadas por el INPEC al centro carcelario, entre ellas la que dio lugar al informe ejecutivo mencionado por el Tribunal y desde la cual dicho despacho empezó a computar el término de caducidad, no puede ser considerada como el acto que habilitó el funcionamiento de la casa cárcel. 1.4. Trámite del recurso
9. En Auto de 28 de noviembre de 20187, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso interpuesto en el efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 243 del CPACA. 6 Folios 294 a 296 del cuaderno del Consejo de Estado.
2. C O N S I D E R A C I O N E S Contenido: 2.1. Régimen aplicable 2.2. Competencia 2.3. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación 2.4. Caso concreto 2.1. Régimen aplicable
10. Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes
para la fecha de presentación la demanda, 10 de agosto de 20188, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el CPACA9; así como a las disposiciones del Código General del Proceso10, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 7 Folio 297 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folio 19 del cuaderno de la primera instancia. 9 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. 10 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones
que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. 2.2. Competencia
11. El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el “Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia (…) de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.
12. Lo anterior, de acuerdo con las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 58 de 199911, en virtud del cual a esta Sección le corresponde el conocimiento de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa12.
13. En lo que respecta a la autoridad judicial que debe decidir el recurso – sala y/o ponente–, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 201113, en concordancia con el artículo 243 ibídem14, la decisión debe ser Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. 11 Acuerdo 58 de 1999, modificado por los siguientes acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110
de 2015; ix) 306 de 2015 y x) 269 de 2017. 12 “Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(…) “Sección Tercera “(…) “5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C. C. A., y el inciso 3 del artículo 35 de la adoptada por la Subsección, toda vez que la providencia recurrida puso fin al proceso. 2.3. Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de apelación
14. De conformidad con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el Auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación cuando es dictado en primera instancia por los jueces o por los tribunales administrativos, en tal virtud el recurso presentado en el proceso de la referencia resulta procedente.
15. Por otro lado, la Sala advierte que el Auto apelado se notificó por estado el 22 de noviembre de 2018 y que, mediante escrito radicado el 27 de noviembre del mismo año, se interpuso el recurso de apelación, razón Ley 30 de 1988 (…)”. 13 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del
artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. 14 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. (…). “3. El que ponga fin al proceso. “(…)” “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”. por la cual el acto procesal se realizó en término, teniendo en cuenta los días hábiles del mes de noviembre de 2018. 2.4. Caso concreto
16. Una vez estudiados los argumentos del recurso de apelación interpuesto y, revisadas las pretensiones de la demanda, la Sala observa que, la parte demandante endilga el daño reclamado, a la omisión de las entidades accionadas, consistente en no trasladar reclusos a la Casa Cárcel San Gabriel, estando dicho establecimiento habilitado para ello.
17. A este respecto, la Subsección advierte que, a través de la Resolución No. 005503 de 7 de diciembre de 201215, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) aprobó la creación, organización, administración, sostenimiento y funcionamiento de la casa cárcel en cuestión.
18. En este documento se estableció que la habilitación se otorgaba por un período de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de legalización
de la póliza de cumplimiento solicitada en la resolución. En el expediente no existe prueba de la fecha en que se llevó a cabo dicha legalización, sin embargo, si se asumiera que esta se realizó en la misma en que se suscribió, esto es, el 11 de diciembre de 2012, se concluye que el acto tuvo vigencia hasta el 11 de diciembre de 2017.
19. Por consiguiente, el daño reclamado, producto de la omisión alegada, sólo se consolidó hasta la fecha en la cual vencía el plazo establecido en la resolución tantas veces mencionada, pues fue sólo hasta ese momento en que el demandante tuvo certeza de que efectivamente nunca se 15 Folios 98 a 101 del cuaderno de la primera instancia. había enviado un recluso al establecimiento y por tanto se había producido un daño.
20. En virtud de lo anterior, se concluye que la demanda fue presentada en oportunidad, de conformidad con lo señalado en el artículo 164 del CPACA, pues el término fenecía el 11 de diciembre de 2019 y la misma fue presentada el 10 de agosto de 2018.
3. DECISIÓN La Subsección, como consecuencia de las consideraciones expuestas, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el Auto de 16 de noviembre de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.