CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2018-01821-01(63273)A-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2018-01821-01(63273)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA SÍNTESIS DEL CASO: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia del mediante la cual se rechazó la demanda por caducidad.
APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA - Competencia /
AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el auto (…) mediante el cual [se] (…) rechazó la demanda por encontrar probada la caducidad de la acción, toda vez que la providencia objeto de impugnación es apelable en los términos del numeral 1 del artículo 243 del C.P.A.C.A. y el proceso dentro del cual fue proferida es de doble instancia, en consideración a lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 152 ibídem. Además porque el escrito contentivo del recurso se radicó dentro de los tres días que consagra el numeral 2 del artículo 244 ibídem.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 11 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244 NUMERAL 2
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓNFinalidad / DERECHO DE ACCIÓN - Términos preclusivos para presentar la
demanda / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO - Carga de los demandantes Esta Corporación ha señalado que, para garantizar la seguridad en el tráfico de las relaciones jurídicas, el legislador instituyó la figura de la caducidad, como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley, pues, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Eventos En suma, existen dos momentos a partir de los cuales puede iniciarse el cómputo del término de la caducidad de la acción de repetición: i) a partir del día siguiente a aquel en que la entidad pública realizó el pago total de la condena o ii) desde el día siguiente al vencimiento del plazo que tienen las entidades estatales para pagar las condenas; por tanto, si la administración paga una condena por fuera del tiempo establecido para su cumplimiento, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del vencimiento de dicho plazo y no desde la fecha en la cual se efectuó el pago.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Desde el vencimiento del plazo para pagar la condena
[D]ado que lo que ocurrió primero fue el vencimiento de los 18 meses, el cómputo del término de caducidad corrió desde el día siguiente al vencimiento de dicho plazo, es decir, desde el 2 de marzo de 2016, razón por la cual la acción podía ejercerse hasta el 2 de marzo de 2018, de modo que, como la demanda se presentó el 6 de septiembre de 2018, es claro que para ese momento la acción ya había caducado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01821-01(63273)
Actor: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL
Demandado: JHON EDISON CASTAÑO TORRES Referencia: APELACIÓN DE AUTOMEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia del 27 de noviembre de 20181, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, mediante la cual se rechazó la demanda por caducidad.
ANTECEDENTES
1. La demanda El 6 de septiembre de 2018, la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional, por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de repetición, formuló demanda contra el señor Jhon Edison Castañeda Torres, con la finalidad
de obtener la declaratoria de responsabilidad y el reintegro, por parte de éste, de la sumas de dinero que tuvo que cancelar en cumplimiento de una condena que le 1 Folios 95 a 96 del cuaderno del Consejo de Estado. impuso el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Medellín, confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión2. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que, en ejercicio de la acción de reparación directa, el señor Ramón Eliécer Arango Loaiza demandó a la Nación - Policía Nacional, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a ésta por los perjuicios que le fueron ocasionados el 6 de junio de 2010, cuando se encontraba en el corregimiento de San Antonio de Prado celebrando un cumpleaños y súbitamente aparecieron unos agentes de la policía, entre ellos, el intendente Jhon Edison Castañeda Torres, quien lo obligó a arrodillarse y disparó a matar, dejándolo en “criticas condiciones de peligro de muerte por las heridas de bala que recibió”3. En sentencia del 6 de noviembre de 2012, el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Medellín declaró patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados al señor Ramón Eliécer Arango Loaiza, decisión que fue confirmada el 20 de junio de 2014, por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En cumplimiento de lo anterior, el 2 de noviembre de 2016, mediante Resolución 14144, la Nación - Ministerio de Defensa –Policía Nacional ordenó el pago
correspondiente.
2. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 27 de noviembre de 2018, rechazó la demanda de repetición que presentó la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional contra el señor Jhon Edison Castañeda Torres, pues, en su opinión, operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción; al respecto, sostuvo (se transcribe como obra): “En el caso concreto, la Resolución N °1414 del 2 de noviembre de 2016 por la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor de RAMÓN ELIECER ARANGO LOAIZA Y OTROS, RADICADO PONAL N° 1029-S-14, fue expedida casi veintisiete (27) meses después de haber cobrado ejecutoria la sentencia que impuso la condena, por ello el término de caducidad (2 años) se debe contar a partir del día 2 Folios 1 a 7 del cuaderno del Tribunal. 3 Folio 1 del cuaderno del Tribunal. 4 Folio 13 ibídem. siguiente en que se vencieron los 18 meses que tuvo la entidad para efectuar el pago de la condena, así: “Ejecutoria del fallo que impuso la condena: 18 de julio de 2014. “Vencimiento del plazo de 18 meses para pagar la condena. 19 de enero de 2016. “Plazo máximo de 2 años para iniciar la acción: 19 de enero de 2018 . “Fecha de presentación de la demanda: 6 de septiembre de 2018. “Conforme a lo anterior, es claro que la demanda se presentó por fuera
del término previsto por la norma y por esta razón se rechazará la demanda por caducidad”5.
3. El recurso de apelación La Nación - Ministerio de Defensa –Policía Nacionalinterpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual manifestó (se transcribe como obra): “Es preciso señalar, que respecto del Certificado de pago expedido por el señor Tesorero General de la Policía Nacional, donde consta que la suma antes indicada que fue pagada por la entidad efectuada el 11 de noviembre de 2016. “Desde esta fecha en que la entidad realiza el pago total de la obligación es que considero muy respetuosamente deberá realizarse el conteo para establecer la caducidad de la acción, cuyo término de dos años, que como bien está establecido tanto en la norma sustancial ley 678 de 2001 que reza: “ARTÍCULO 11. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados partir del día siguiente al de la fecha de pago total efectuado por la entidad pública. “A su vez, como lo dispone la ley 1437 de 2011 artículo 164 literal L, norma vigente para el momento en que se presenta la demanda ...”.
Dijo que, según las normas citadas, “teniendo como fecha de pago realizado el 11/11/2016, tomando esta fecha como último pago que realiza la entidad, tenía dos años para presentar la demanda, la misma que fue radicada el 06 de septiembre de 2016, es decir dos meses antes del vencimiento de esta fecha en que se canceló la suma total por la entidad, es decir que el término para presentarla vencía el 11/11/2018”6.
5 Folio 96 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folio 101 del cuaderno del Consejo de Estado. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el auto del 27 de noviembre de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por encontrar probada la caducidad de la acción, toda vez que la providencia objeto de impugnación es apelable en los términos del numeral 1 del artículo 243 del C.P.A.C.A.7 y el proceso dentro del cual fue proferida es de doble instancia, en consideración a lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 152 ibídem8. Además porque el escrito contentivo del recurso se radicó dentro de los tres días que consagra el numeral 2 del artículo 2449 ibídem. Oportunidad de la acción de repetición Esta Corporación ha señalado que, para garantizar la seguridad en el tráfico de las relaciones jurídicas, el legislador instituyó la figura de la caducidad, como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley, pues, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador 7 “Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán
apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda”. 8 “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “11. De la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.”.
Revisada la demanda, se observa que la pretensión fue estimada en $581.303.512.82 (fl. 2 C. 2), suma que supera ostensiblemente los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes exigidos por el numeral 11 del referido artículo 152 para que un proceso sea de doble instancia, los cuales, para la fecha de presentación de la demanda de la referencia (2018), sumaban un total de $390’621.000, teniendo en cuenta el salario mínimo mensual legal vigente para ese año, fijado en $781.242. 9 “La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos
serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado”. establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. Ahora, la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacionaly por la cual se pretende repetir en contra del señor Jhon Edison Castaño Torres, fue proferida en primera instancia por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Medellín y confirmada por Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia del 20 de junio de 2014, la cual quedó debidamente ejecutoriada, cuando ya se encontraba vigente la Ley 1437 de 201110, por lo que el término de caducidad para el caso concreto debe ser computado con arreglo a sus disposiciones y, bajo ese contexto, debe darse aplicación al literal l del numeral 2 de su artículo 164; que dispuso: “Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este código” (se destaca). En suma, existen dos momentos a partir de los cuales puede iniciarse el cómputo del término de la caducidad de la acción de repetición: i) a partir del día siguiente a aquel en que la entidad pública realizó el pago total de la condena o ii) desde el
día siguiente al vencimiento del plazo que tienen las entidades estatales para pagar las condenas; por tanto, si la administración paga una condena por fuera del tiempo establecido para su cumplimiento, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del vencimiento de dicho plazo y no desde la fecha en la cual se efectuó el pago. Caso concreto En este caso, se encuentra acreditado que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 20 de junio de 2014, confirmó la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2012 por el el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Medellín, a través de la cual declaró patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados al señor Ramón Eliécer Arango Loaiza. 10 De conformidad con el artículo 308 de la ley 1437 de 2011, esta entró a regir el 2 de julio de 2012. Ahora, si bien la demanda de repetición fue presentada en vigencia de la ley 1437 de 2011, lo cierto es que el proceso de reparación directa que dio origen a la condena que pagó la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se inició y tramitó en vigencia del Código Contencioso Administrativo; por tal razón, es este último el régimen aplicable al caso en lo relativo al término que tenía la entidad demandante para cumplir oportunamente la obligación de efectuar el pago respectivo, el cual era de 18 meses contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, lo anterior de conformidad con el inciso cuarto del artículo 177 de dicho código.
En este punto, conviene precisar que, a pesar de que en el expediente no obra constancia de ejecutoria del fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia, es posible establecer que al menos para el 1 de septiembre de 2014 se encontraba en firme, pues, según consta en el expediente11, en esa fecha se expidió la primera copia de la sentencia, la cual es auténtica y presta mérito ejecutivo, lo que supone que para ese momento ya se encontraba ejecutoriada; así y partiendo de esta última fecha para contabilizar el término que tenía la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para pagar la condena, se encuentra que lo hizo por fuera de tiempo, pues los 18 meses que establece el referido artículo 177 del C.C.A iban, entonces, hasta el 1 de marzo de 2016; sin embargo, el último pago se realizó el 11 de noviembre de 2016, según certificado de la Tesorera General de la Policía Nacional12-. Por consiguiente y dado que lo que ocurrió primero fue el vencimiento de los 18 meses, el cómputo del término de caducidad corrió desde el día siguiente al vencimiento de dicho plazo, es decir, desde el 2 de marzo de 2016, razón por la cual la acción podía ejercerse hasta el 2 de marzo de 2018, de modo que, como la demanda se presentó el 6 de septiembre de 2018, es claro que para ese momento la acción ya había caducado. Para la Sala, carece de todo fundamento el argumento conforme al cual la recurrente pretende que la caducidad de la acción se cuente a partir del 11 de noviembre de 2016 (día en que fue realizado el pago de la condena), toda vez que
ello sería: (i) permitir que la caducidad quede suspendida indefinidamente en el tiempo hasta cuando quien pretende repetir cumpla con su obligación de pago 11 Folio 56 del cuaderno del Tribunal. 12 Folios 58 ibídem. total de la condena, (ii) dejar así a voluntad de la entidad, lo cual carece de toda lógica, el inicio del término de ese fenómeno procesal (la caducidad) y (iii) desconocer por completo el claro mandato del atrás transcrito y comentado literal l del numeral 2 del artículo 164 de la ley 1437 de 2011, aplicable al caso conforme al artículo 308 ibídem, pues según dicho numeral, la caducidad de la acción de repetición se cuenta “a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas ...” (se resalta). En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 27 de noviembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
GSG