🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2018-01828-01(66237)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2018-01828-01(66237)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011 /

APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, en lo relacionado con la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, de ahí que al sub lite, en este puntual aspecto, resulte aplicable el Decreto 01 de 1984.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / DECRETO 01 DE 1984

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PLAZO / EJERCICIO DEL DERECHO

DE ACCIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CARGAS PROCESALES

[P]ara garantizar la seguridad jurídica y la convivencia de los asociados, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas pretensiones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en

funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley, pues, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Así las cosas, las normas de caducidad tienen profundas raíces en el ordenamiento jurídico, en el sentido de impedir que las situaciones conflictivas permanezcan indefinidas en el tiempo. Con este objetivo, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, pues en caso de no hacerlo, se entenderá que su voluntad es la de abandonar el derecho de acceder a la jurisdicción, haciendo dejación de sus pretensiones.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / DELITO DE LESA HUMANIDAD / CADUCIDAD DEL MEDIO

DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CRIMEN DE GUERRA /

CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / IMPUTACIÓN / RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO

DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DEMANDA / AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA / APLICACIÓN DE LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ / LEY DE

JUSTICIA Y PAZ / PROCESO DE LA LEY JUSTICIA Y PAZ / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL

DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO

EN COLOMBIA / MUERTE DE CIVIL

[E]sta Sección unificó su jurisprudencia en lo concerniente a la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra (…) y concluyó que en estos casos sí resulta exigible el término de caducidad (en oposición a lo que se afirma en la demanda); empero, se debe analizar: i) la posibilidad que tenían los demandantes de conocer el hecho dañoso desde que ocurrió, o desde que, en efecto se conoció el daño y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, y ii) si hubo algún supuesto objetivo que les impidiera el acceso material a la jurisdicción (…) [D]ebe tenerse en cuenta que, de conformidad con la sentencia de unificación (…) de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, habrá lugar a inaplicar el término de caducidad del medio de control, cuando existan supuestos objetivos que no permitan materialmente acudir a esta jurisdicción.(…) [En el caso concreto] De conformidad con las pruebas relacionadas, se tiene demostrado que,

una vez sucedieron los hechos, los demandantes se encontraban en imposibilidad material para acceder a la jurisdicción, pues las amenazas y persecución de las que fueron víctimas, son motivos suficientes para acreditar dicho impedimento. No obstante, en la demanda también se afirma que, a partir del año (…) lograron adquirir una [Relativa estabilidad] cuando algunos miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia se acogieron al proceso de Justicia y Paz; en respaldo de lo anterior, se observa que en fechas posteriores al (…) el señor (…) adelantó actuaciones para obtener una reparación administrativa y realizó trámites conforme a la Ley 975 de 2005 (…) [E]stima la Sala que, al menos desde el (…) fecha en la que se pone de presente adquirieron estabilidad, los demandantes estaban en la posibilidad de acceder a la jurisdicción en el término que establece la ley para ejercer el derecho de acción, que en el caso de la reparación directa es de dos años. De este modo, aunque la muerte de la señora (…) ocurrió el (…) la parte actora solo estuvo en posibilidad de imputar la responsabilidad de los hechos al Estado, por la omisión en su deber de velar por la vida y seguridad de sus asociados y, al menos, desde el año (…) año en el que estaba en condiciones de acudir a la administración de justicia, como lo hizo frente a diversas instancias. Así, el término para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa empezó a correr a partir del último año indicado y venció en el (…) pero como la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el (…) y la demanda el (…) es claro

que ambas se presentaron de manera extemporánea.

FUENTE FORMAL: LEY 975 DE 2001 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Al respeto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, exp. 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEMANDA / HOMICIDIO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / IMPUTACIÓN / ABOGADO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DEL MEDIO

DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO

DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

MUERTE DE CIVIL / RECURSO DE APELACIÓN

[E]n el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el apoderado de la parte actora adujo que sus poderdantes hasta el (…) “fueron informados” de la posibilidad de que el Estado respondiera por el homicidio de la señora (…) ya que a finales del (…) la presidente de la Asociación de Víctimas (…) contactó a la firma de la cual es parte y ésta se comunicó –en el (…) con los aquí demandantes. (…) Para la Sala este argumento es objeto de censura, toda vez que ello sería: (i) permitir que la caducidad quede

suspendida indefinidamente en el tiempo hasta cuando los profesionales del derecho contacten a cada víctima y le informen de la posibilidad de imputar determinados hechos al Estado, (ii) dejar a la voluntad de los demandantes el límite de tiempo para obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional y, con ello, administrar a su voluntad el inicio del término de caducidad de la acción de reparación directa y, (iii) desconocer por completo el mandato del legislador plasmado en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A (…) en concordancia con la jurisprudencia.(…) Así, el argumento esgrimido por la parte demandante, según el cual, se debe tener en cuenta la fecha en que sus apoderados les informaron de la posibilidad de imputar los hechos de la demanda al Estado para contar el término de caducidad, no es de recibo, puesto que éste es un asunto que ya definió el legislador y la jurisprudencia y a esos lineamientos debe acogerse el operador judicial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO / DESPLAZAMIENTO FORZADO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CESACIÓN DE LA CONDICIÓN DE DESPLAZADO / DOCUMENTO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DEL MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO

DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

DEMANDA / AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA / APLICACIÓN DE LA

LEY DE JUSTICIA Y PAZ / PROCESO DE LA LEY JUSTICIA Y PAZ / LEY DE

JUSTICIA Y PAZ / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REPARACIÓN DE

PERJUICIOS / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DEL

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN

DIRECTA / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / SUJETO

DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / PRESENTACIÓN DE LA

DEMANDA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AUTO

QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REVOCATORIA DEL AUTO La jurisprudencia de esta Sección ha dicho que en los eventos en los que el daño cuya reparación se pretende sea producto del desplazamiento forzado (…) [L]o que resulta determinante para contabilizar el término para acudir ante esta jurisdicción, a través del medio de control de reparación directa, es la cesación del desplazamiento.(…) [En el caso bajo estudio] [N]i de la demanda ni de los documentos aportados como prueba, es posible verificar con exactitud la configuración del supuesto enunciado, esto es, la cesación de la conducta, para contabilizar el término de caducidad. A pesar de lo anterior, al realizar un análisis conjunto de los hechos y del material probatorio aportado y, como se vio previamente, en el escrito inicial se afirmó que a partir del año (…) los

demandantes lograron adquirir una relativa estabilidad, dado que varios integrantes de las AUC se acogieron al proceso de Justicia y Paz, razón por la cual considera la Sala que a partir de este momento los demandantes pudieron acceder a la administración de justicia en procura de lograr una reparación por los perjuicios causados con ocasión del desplazamiento forzado del que aducen fueron víctimas.(…) [E]ncuentra la Sala que la Corte Constitucional, mediante sentencia (…) otorgó un término complementario para que las personas que con anterioridad a esa sentencia fueran víctimas de desplazamiento forzado demandaran en ejercicio de la acción de reparación directa, el cual debe computarse desde la ejecutoria del mencionado fallo ; no obstante, se advierte que incluso aplicando esta regla jurisprudencial, en el sub examine, esta pretensión se encuentra caducada, pues la (…) sentencia fue notificada el (…) y, por ende, quedó en firme el (…) de esos mismos mes y año; por tanto, este grupo de personas con especial protección tenía hasta el (…) para instaurar la demanda, pero como se presentó en el año (…), es evidente que fue por fuera del término otorgado. Así las cosas, como según los demandantes desde el (…) fueron sometidos a desplazamiento forzado, la demanda se presentó en (…) es decir, veintiún (21) años después de la ocurrencia de los hechos, y no se acreditaron después del (…) hechos impeditivos para acceder a la jurisdicción en el término perentorio que la ley prevé para hacerlo (en cambio se afirmó que en el (…)

adquirieron una relativa estabilidad) e incluso con las garantías de protección especial que otorgó la Corte Constitucional a la población desplazada, la acción se encuentra caducada, por lo que la Sala revocará la decisión apelada, por medio de la cual se declaró no probada la excepción de caducidad. Por todas las razones expresadas, se revocará el auto (…) dado que el medio de control se encuentra caducado.

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de agosto de 2001, exp.13772, C.P. Ricardo Hoyos Duque y auto del 26 de julio de 2011, exp. 41037, C.P. Enrique Gil Botero. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia SU-254 del 24 de abril de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; auto 105 de 2014 y auto 182 de 2014

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la Dra. María Adriana Marín.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C, cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01828-01(66237)

Actor: LID EMMANUEL ARBOLEDA CHACÓN Y OTRA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) De conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 20111, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1252 y 2433 ibídem, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contra el auto del 10 de marzo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la audiencia inicial prevista en el artículo 180 ejusdem, mediante el cual se declaró no probada la excepción de caducidad.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. El 24 de agosto de 20184, los señores Lid Emmanuel Arboleda Chacón5 y Marta Inés Gallego Londoño, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda contra la NaciónMinisterio del Interior, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República6 y el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional, con el fin de que se les declare responsables por la muerte de la señora María José Chacón Gallego y por el desplazamiento forzado al que se vieron sometidos los demandantes, como consecuencia de las actuaciones desplegadas por las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-, Bloque Casa Castaño y, por consiguiente, se les condene a indemnizar los perjuicios causados7. 1.2. Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: 1.2.1. El 22 de febrero de 1997, varios hombres pertenecientes a las AUC,

simulando ser miembros del F2 de la Policía Nacional, llegaron a la vivienda de la señora Marta Inés Gallego Londoño (madre de la víctima directa), ubicada en el 1 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia” (se destaca). 2 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias” (se destaca). 3 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “(…) “3. El que ponga fin al proceso (…)”. 4 Folio 90 del cuaderno 1. 5 Quien actúa en nombre propio y en representación de la sucesión de Fabián Humberto Arboleda Hurtado

(quien era su padre, según registro civil de nacimiento visible a folio 35 del cuaderno 1). 6 La parte actora desistió de las pretensiones en contra de la “Presidencia de la República” (folio 386 del cuaderno 1), desistimiento que fue aceptado mediante auto del 10 de marzo de 2020, visible a folios 387 a 390 del cuaderno principal. 7 La demanda fue reformada, para adicionar pretensiones y modificar y adicionar pruebas (folios 254 a 255 del cuaderno 1). La reforma fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 24 de julio de 2019 (folio 357 del cuaderno 1). barrio San Antonio del municipio de Guarne – Antioquia, en búsqueda de los señores María José Chacón Gallego y Fabián Humberto Arboleda Hurtado, quienes para ese momento no se encontraban en la vivienda, pues allí únicamente estaba la señora Gallego Londoño, encargada del cuidado de su nieto, Lid Emmanuel Arboleda Chacón, quien para ese entonces tenía 3 años de edad. 1.2.2. Ante la ausencia de los señores María José Chacón Gallego y Fabián Humberto Arboleda Hurtado, los miembros de las AUC amenazaron a la señora Marta Inés y la obligaron a bajar al segundo piso de la vivienda, a la espera de la llegada de su hija María José, quien, luego de una “larga espera”, ingresó a la casa y, sin siquiera permitirle hablar, le propinaron “tres tiros en la cabeza”. 1.2.3. Como consecuencia de estos hechos, empezó “una persecución” en contra

del señor Fabián Humberto Arboleda Hurtado (compañero permanente de la víctima directa) y “una lucha ante las diferentes autoridades para que se les brindara protección”, puesto que él había sido miembro del M19, lo que provocó que se convirtiera en un objetivo de las AUC, razón por la cual, junto con su hijo Lid Emmanuel y su suegra Marta Inés Gallego Londoño, tuvieron que abandonar su hogar, situación que les generó mucha inestabilidad, ya que tenían que cambiar de residencia constantemente, “logrando una relativa estabilidad a partir del año 2006 cuando se acogieron al proceso de Justicia y Paz los miembros de las ACCU-AUC”. 1.2.4. Se adujo que en el año 2012, el postulado como perteneciente al grupo armado de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, Ricardo López Lora, alias “EL MARRANO” o “MARRANA’” o “ROBER”, confesó su responsabilidad en el asesinato de María José Chacón Gallego, así como el apoyo recibido por miembros de la fuerza pública para la comisión de delitos; además, manifestó que su accionar y el de sus compañeros tenía como propósito eliminar todo “foco subversivo”, justificando la muerte de la señora Chacón Gallego en el hecho de ser la compañera permanente del profesor Fabián Humberto Arboleda, quien era un líder de la izquierda en el municipio de Guarne – Antioquia. 1.2.5. Se señaló que la responsabilidad del Estado en el presente caso “es clara ya por acción ora por omisión en el deber de velar por la vida, honra y bienes de

los asociados”, pues la Policía y el Ejército Nacional conocían del actuar ilegal de las AUC, sabían dónde se ubicaban sus bases y puestos de mando, pero no tomaron medidas determinantes y eficaces contra ese grupo al margen de la ley, ni acudieron al llamado de la población para brindarle protección y, por ello, se presentó una falla del servicio; además, de la participación o connivencia de los miembros de la fuerza pública para con las AUC, prueba de ello, es la condena que le impuso el 14 de marzo de 2007 la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal– a un oficial del Ejército adscrito al Batallón Juan del Corral, quien –como se aduce en la sentencia– tenía una estrecha relación con alias “EL MARRANO”, información que permitió establecer la colaboración que le prestaban las autoridades a las AUC. 1.2.6. Por último, se afirmó que el actuar de las Autodefensas en la zona rural y parte de la urbana del municipio de Guarne fue sistemático, selectivo y generalizado en contra de la población civil, situación que no permite que se configure el fenómeno jurídico de la caducidad, pues se está en presencia de actos de lesa humanidad, que por desarrollo jurisprudencial tienen un tratamiento especial.

2. Contestación de la demanda y excepción propuesta 2.1. Admitida la demanda8 y su reforma9 y notificadas en debida forma, fue contestada por las demandadas (Ministerio del Interior, Presidencia de la República, Ministerio de Defensa –Ejército y Policía Nacional–), quienes propusieron, entre otras10, la excepción de caducidad del medio de control,

argumentando lo siguiente:

Respecto de la muerte de la señora María José Chacón Gallego, manifestaron que se configuró el fenómeno de la caducidad, toda vez que ese hecho ocurrió el 22 de febrero de 1997 y la demanda se presentó en el 2018, esto es, 20 años después de la supuesta acción u omisión del Estado, causante del daño que se alega. Agregaron que las conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles en materia penal, lo cual no puede confundirse con la figura de la caducidad en lo contencioso administrativo, pues en esta jurisdicción dicha figura conserva su vigor y debe aplicarse de acuerdo con lo establecido en la ley. Indicaron que, en este caso, el homicidio no podía considerarse como un delito de lesa humanidad, dado que no se aportó al plenario la sentencia penal que le diera dicha connotación y tampoco se evidenciaba la participación, por acción u omisión, de un agente estatal. Finalmente, frente al desplazamiento forzado dijeron que la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-254 de 2013, otorgó un término perentorio para que las personas que, con anterioridad a esa sentencia, fueran víctimas de desplazamiento forzado demandaran en ejercicio de la acción de reparación directa y, como consecuencia, ese término empezó a correr desde la ejecutoria del mencionado fallo11, es decir, “desde el 20 de mayo de 2013”, de modo que el plazo para interponer la demanda vencía el 20 de mayo de 2015, pero como se presentó el 24 de agosto de 2018, se hizo de manera extemporánea12. 8 Mediante auto del 13 de noviembre de 2018 (folio 128 del cuaderno 1).

9 Mediante auto del 24 de julio de 2019 (folio 357 del cuaderno 1). 10 Que no son objeto de apelación 11 En dicha sentencia se dispuso que “… los términos de caducidad para la población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta transcursos de tiempo anteriores , por tratarse, cómo antes se explicó, de sujetos de especial protección constitucional”. 12 Contestación de la Nación - Ministerio del Interior (folios 149 a 159), contestación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (folios 165 a 186), contestación del Ejército Nacional (folio 194 203) y contestación de la Policía Nacional (folios 214 a 232 del cuaderno 1).

3. Auto objeto de recurso En la audiencia inicial celebrada el 10 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probada la excepción de caducidad, con el argumento de que, para este momento procesal, no había suficientes elementos probatorios para determinar: i) la fecha en que la parte actora tuvo la posibilidad de conocer el daño y la posibilidad de imputar responsabilidad patrimonial al Estado por su acción u omisión en la muerte de la señora María José Chacón Gallego y, ii) si estaban dadas las condiciones de retorno para los demandantes y desde cuándo habría ocurrido esto.

Por tal motivo, sostuvo que como no está claro si se configuró o no el fenómeno jurídico de la caducidad y, en aplicación del principio de acceso a la administración

de justicia, el proceso debía continuar hasta que se tuvieran las pruebas suficientes para determinar si la demanda se presentó o no de forma oportuna. Agregó que no se desconoce que los hechos por los cuales se pretende una indemnización tuvieron lugar en 1997, por lo que, en principio, se podría concluir que las pretensiones fueron formuladas de manera extemporánea, empero, teniendo en cuenta que se trata de hechos “presentados en la demanda dentro de la óptica de la lesa humanidad”, se debe analizar si existen circunstancias especiales que le haya impedido a la parte actora ejercer el medio de control dentro del término legal, “pruebas que no encuentra el despacho en este momento”; además, señaló que la condición de desplazados de los demandantes pudo, eventualmente, dar lugar a la imposibilidad material de acudir a la justicia. Por último, hizo alusión a un pronunciamiento del Consejo de Estado, en el que en similares circunstancias –asesinatos y desplazamientos atribuidos a las AUC, en el municipio de Guarne– se expuso que “existen razones para pensar que al menos uno de los elementos del delito de lesa humanidad, que es el de la generalidad y sistematicidad de la conducta, se encuentra presuntamente configurado”, lo cual genera una duda “objetiva” sobre la configuración de la caducidad del medio de control y, por ello, declaró no probada dicha excepción13.

4. Recurso de apelación e intervenciones 4.1. La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional apeló la decisión del a quo de no declarar probada la excepción de caducidad; para tal efecto, citó la

sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 (expediente 61.033) e indicó que en el proceso no se evidencia una imposibilidad material de la parte actora para ejercer su derecho de acción en tiempo y, por tanto, no hay lugar a inaplicar el término de 2 años previsto en el artículo 164, literal i, del CPACA, máxime cuando en el escrito inicial se indicó que desde el día de los hechos conocieron tanto de la muerte de la señora Chacón Gallego como de la omisión del Estado e, incluso, presentaron “acciones” que daban cuenta de ello14. 13 Folios 387 a 390 del cuaderno principal. 14 Minuto 19:03 a 21:44, cd obrante a folio 395, cuaderno principal. 4.2. Dentro del término de traslado del recurso, el apoderado de la parte actora solicitó confirmar la decisión del Tribunal, pues, a su juicio, para computar el término de caducidad debe tenerse como punto de partida la fecha en que los demandantes advirtieron la posibilidad de imputar al Estado los hechos por los que se demanda. En este sentido, señaló que, en un principio, ellos no tenían claro quiénes eran los autores de los hechos, era una simple sospecha que el homicidio había sido causado por integrantes de las AUC, sólo conocieron con certeza que había sido este grupo al margen de la ley en el 2012, cuando el postulado alias “El Marrano” reconoció el referido hecho; sin embargo, los demandantes consideraron que el homicidio de María José Chacón Gallego era responsabilidad de quien lo

cometió y no del Estado y esa fue su creencia hasta que la Presidente de la Asociación de Víctimas del municipio de Guarne contactó a finales del año 2016 a la oficina de los apoderados de los actores y en el 2017, éstos fueron informados de la posibilidad de que el Estado respondiera por tales hechos15. 4.3. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional coadyuvó la apelación del Ejército Nacional y añadió que, de acuerdo con los planteamientos que expone la parte actora, desde el 2012 se debe contabilizar el término de caducidad, pues en ese año el ex paramilitar alias “La Marrana” confesó haber participado en el homicidio de la señora María José Chacón Gallego; por tanto, a partir de esta fecha tenían posibilidad de demandar al Estado; además, afirmó que no existe ninguna prueba que demuestre la imposibilidad de los demandantes para ejercer su derecho de acción entre los años 2012 a 2017, pues incluso manifestaron que al enterarse de dicha confesión tuvieron la oportunidad de constituirse como víctimas en el proceso de Justicia y Paz16.

II. CONSIDERACIONES

1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, en lo relacionado con la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 188717, de ahí que al sub lite, en este puntual aspecto, resulte

aplicable el Decreto 01 de 1984.

2. El caso concreto Como se ha indicado, el a quo, en el auto objeto de apelación, manifestó que no habían elementos probatorios suficientes, en esta etapa procesal, para decretar la caducidad del medio de control, pues, en su criterio, de los hechos relacionados en la demanda como de las pruebas allegadas, no hay cómo determinar la fecha 15 Minuto 21:56 a 27:18, cd obrante a folio 395, cuaderno principal. 16 Minuto 27:58 a 29:21, cd obrante a folio 395, cuaderno principal. 17 Modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso. en que la parte actora tuvo conocimiento de la posibilidad de imputar responsabilidad patrimonial al Estado por su acción u omisión y, por ello, declaró no probada la excepción de caducidad.

Bajo este escenario y para efectos de resolver el recurso de apelación, la Sala analizará: i) desde cuándo se debe contabilizar la caducidad respecto de la muerte de la señora Chacón Gallego (los demandantes imputan responsabilidad al Estado por omisión y acción) y del desplazamiento forzado y, ii) si se acreditaron hechos impeditivos para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.1. Caducidad del medio de control de reparación directa En primer lugar, es oportuno mencionar que, para garantizar la seguridad jurídica y la convivencia de los asociados, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas pretensiones judiciales no

se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...