CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2018-01831-01(66941)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2018-01831-01(66941)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Que declara probada la caducidad del medio de control / APELACIÓN DE AUTO – Niega y confirma SÍNTESIS DEL CASO: El grupo familiar demandante acudió en 2018 a la pretensión de reparación directa, con el fin de que se le indemnicen los perjuicios causados por la muerte de uno de sus integrantes en 2003, mientras laboraba en la plaza de mercado de Guarne – Antioquia, como consecuencia de múltiples disparos con arma de fuego por parte de sujetos pertenecientes a un grupo al margen de la ley que hacía presencia en el citado municipio. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Aplicación de sentencia de unificación / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – La caducidad se cuenta desde la ocurrencia del hecho dañoso o, en su defecto, desde cuando se advirtió la participación del Estado en este / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Imprescriptibilidad de la acción penal frente a conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Presupuestos por daños derivados de conductas que puedan constituir delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra / CONFESIÓN DEL
APODERADO JUDICIAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN DE AUTO – Determinación del régimen aplicable
Al sub júdice le resultan aplicables las normas procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso de apelación -5 de febrero de 2021-, las cuales, por tratarse de un medio de control de reparación directa promovido el 31 de agosto de 2018, corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, junto con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 2021, y las disposiciones del C.G.P, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE AUTO En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos, siempre que sean susceptibles de este medio de impugnación, como es el caso de la providencia por medio de la cual se declaró probada la excepción de caducidad formulada por las entidades demandadas. Además, debe tenerse en cuenta el reglamento interno de la CorporaciónAcuerdo 080 de 2019-, en virtud del cual a esta Sección le corresponde conocer, en segunda instancia, de los procesos de reparación directa tramitados por los tribunales administrativos. En lo referente a la autoridad judicial que decidirá el recurso –sala o ponente-, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de
2011, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, el asunto le corresponde a la Sala, toda vez que se trata de una atribución de competencia definida expresamente para la segunda instancia, en tanto se desata la apelación interpuesta frente a la decisión que puso fin al proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150
APELACIÓN DEL AUTO – Procedencia / APELACIÓN DEL AUTO – Oportunidad para la interposición del recurso / APELACIÓN DEL AUTO – Sustentación En el sub lite, en decisión del 26 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, determinación en contra de la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. Así las cosas, el recurso interpuesto en el sub júdice resulta procedente, de conformidad con lo señalado en el artículo 243 del CPACA, según el cual, el auto que por cualquier razón le ponga fin al proceso, podrá ser objeto de apelación. En cuanto a la oportunidad, se advierte que la providencia apelada se notificó de forma electrónica el martes 2 de febrero de 2021, por tal razón, el término de ejecutoria corrió entre el miércoles 3 y el viernes 5 de febrero siguiente. El recurso se presentó en esa última fecha, es decir, de manera oportuna. La parte actora, en su escrito de apelación, indicó las razones por las cuales considera que debe revocarse la decisión del a quo, lo que da
cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243
ALCANCE DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Carácter vinculante / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA – Tiene efectos retroactivos Resulta oportuno recordar que la obligatoriedad de la jurisprudencia de las altas Cortes encuentra sustento en el artículo 230 de la Constitución Política, el cual prescribe que los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la Ley, disposición cuyo alcance fue establecido por la Corte Constitucional en el sentido de que tal sometimiento exige observar la jurisprudencia de las altas corporaciones que definen los criterios de interpretación normativa Como consecuencia, las sentencias de unificación de jurisprudencia de los órganos de cierre tienen fuerza vinculante, por lo que los jueces están obligados a aplicarla para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales y, por ende, deben aplicar los criterios de unificación vigentes al momento de proferir sus providencias, pues, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ello redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico y garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, […] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha indicado que, por regla general, el cambio jurisprudencial tiene efectos retroactivos, se aplica tanto al caso sub judice como a los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa, sumado a ello, esta Corporación en reciente pronunciamiento se refirió a la distinción entre los efectos retroactivos y retrospectivos de las
decisiones judiciales […] La doctrina también se ha referido al carácter vinculante de las sentencias de unificación dictadas por el Consejo de Estado, para lo cual, ha señalado que la obligatoriedad de dichas providencias se predica respecto de aquellos aspectos que hagan parte de la ratio decidendi del fallo respectivo. Así las cosas, de conformidad con las consideraciones precedentes, el cargo de la parte demandante en el que manifestó que, en su criterio, debió tenerse en cuenta la jurisprudencia vigente para el momento en el que se radicó la demanda, será desestimado, ya que como se explicó, el Tribunal Administrativo de Antioquia debía dar aplicación al criterio de unificación vigente para el momento en el que dictó el auto objeto de controversia -26 de enero de 2021-, es decir, la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de esta Sección el 29 de enero de 2020.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Aplicación de sentencia de unificación / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – La caducidad se cuenta desde la ocurrencia del hecho dañoso o, en su defecto, desde cuando se advirtió la participación del Estado en este / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Imprescriptibilidad de la acción penal frente a conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Presupuestos por daños derivados de
conductas que puedan constituir delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, dictada dentro del expediente 61.033, concluyó que la regla de caducidad de la reparación directa era aplicable a todas las demandas presentadas ante esta jurisdicción, incluidas las que versen sobre conductas supuestamente constitutivas de delitos de lesa humanidad y salvo aquellas controversias en las que se presenten circunstancias particulares que ameriten recurrir a la excepción de inconstitucionalidad de que trata el artículo 4 de la Constitución Política. Con todo, se aclaró que, para computar el plazo de caducidad no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, porque se requería determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable
el daño, pues si ello no se configura, el término para demandar no se cuenta desde el hecho dañoso, sino desde que se conoció que resultaba procedente la pretensión de reparación directa, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa sobre derechos humanos, al margen de que se trate de supuestos delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada. En suma, la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado es lo que da paso al conteo del término de caducidad de la referida acción indemnizatoria. De otro lado, la Sala aclaró que la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, entre otros, no da lugar a la inaplicación del plazo para solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado. Lo anterior, porque las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos
del artículo 90 de la Constitución Política. […] De este modo, para que en un caso concreto se inapliquen las normas de caducidad de la reparación directa no basta con que se invoque una conducta supuestamente constitutiva de un delito de lesa humanidad, sino que se debe tratar de situaciones que afectaron de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y obstaculizaron el ejercicio del derecho de acción. En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa o de contarlo desde un momento distinto a la ocurrencia del hecho dañoso cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada porque no se conocía la participación del Estado o por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto. CONFESIÓN DEL APODERADO JUDICIAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – La caducidad se cuenta desde la ocurrencia del hecho dañoso o, en su defecto, desde cuando se advirtió la participación del Estado en este / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD
DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN
DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA La confesión se encuentra enlistada como un medio probatorio en el artículo 165 del C.G.P. En relación con la confesión por medio de apoderado judicial, el artículo
193 ejusdem prevé que esta “valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”. […] En el sub lite, el apoderado de los demandantes reconoció la fecha desde la cual los actores tuvieron conocimiento de la existencia del referido daño […] La anterior afirmación cumple con los requisitos de una confesión judicial, de conformidad con el artículo 191 del C.G.P, por lo que en virtud de las disposiciones que regulan este medio de prueba, las manifestaciones hechas por los apoderados de las partes en la demanda, en las excepciones y en las respectivas contestaciones ostentan valor probatorio. En el sub examine, el abogado de la parte actora, en el escrito inicial, sostuvo que desde el 12 de enero de 2003 los afectados conocieron la muerte del señor Jorge Eleazar Vargas Vargas, manifestación que constituye una confesión por medio de apoderado judicial, en los términos de los artículos 191 y 193 del C.G.P. El hecho confesado trae consecuencias jurídicas adversas al confesante y, a su vez, favorece a la parte contraria, pues permite determinar el momento a partir del cual los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso. Frente al supuesto que se deduce de la confesión, la ley no exige un medio de prueba específico para acreditarlo, por manera que se debe dar mérito probatorio a la afirmación enunciada. Finalmente, la confesión fue expresa, consciente y libre y versa sobre
hechos personales del confesante o de los que tenía conocimiento. […] En este orden de ideas, el término de caducidad del medio de control de reparación directa transcurrió entre el 13 de enero de 2003 y el 13 de enero de 2005; no obstante, la demanda se presentó el 31 de agosto de 2018, cuando ya había fenecido el plazo para demandar. Así mismo, se advierte que incluso al momento de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, el 17 de noviembre de 2017, la demanda de reparación directa ya había caducado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 165 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 191 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO – ARTÍCULO 193
CONDENA EN COSTAS - Procedencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del CGP, la Sala condenará en costas a la parte actora, recurrente en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se confirma en su totalidad la decisión del a quo. Por su parte, ha de señalarse que las costas serán liquidadas de manera concentrada en la secretaría del Tribunal de origen, según lo consagrado en el artículo 366 ibídem. En este caso se encuentra acreditada la gestión de las apoderadas del Ejército Nacional y la Policía Nacional frente a la interposición del recurso de apelación en contra del auto cuestionado, pues intervinieron cuando se les corrió traslado de la impugnación, por lo que dicha gestión se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en segunda instancia. A su vez, el Ministerio del
Interior estuvo representado por un apoderado, quien, si bien no se manifestó frente al recurso de apelación, se entiende que tuvo que realizar funciones de vigilancia del proceso en esta instancia. En tal virtud, dicha actuación procesal se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho. Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte recurrente, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366
FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO El Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció las tarifas de agencias en derecho. En cuanto a los criterios para su fijación y las tarifas en los asuntos contenciosos administrativos, […] Según lo dispuesto en el artículo 2 del acuerdo citado, se advierte que la gestión de los apoderados de las entidades demandadas no revistió complejidad especial. En este sentido, se fijan las agencias en derecho en un (1) salario mínimo mensual legal vigente, a cargo de la parte demandante (recurrente), suma que se
reconocerá en favor del Ministerio del Interior, la Policía Nacional y el Ejército Nacional, en partes iguales.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la magistrada María Adriana Marín sin que a la fecha haya sido allegada a la relatoría de la corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01831-01(66941)
Actor: PATRICIA YASMIN HINCAPIÉ HINCAPIÉ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA TEMAS: APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – CADUCIDAD DE LA REPARACIÓN DIRECTA – alcance de las reglas establecidas para tal fin – en tales eventos la caducidad se cuenta desde la ocurrencia del hecho dañoso o, en su defecto, desde cuando se advirtió la participación del Estado en este / IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN PENAL FRENTE A CONDUCTAS CONSTITUTIVAS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y CRÍMENES DE GUERRA – tiene como fin que el término de prescripción de la acción no corra hasta tanto se identifique y vincule a la investigación a los responsables / CADUCIDAD DE LAS
PRETENSIONES DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS DE
CONDUCTAS QUE PUEDAN CONSTITUIR DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y CRÍMENES DE GUERRA – en nuestro ordenamiento jurídico, frente a la caducidad de la reparación directa, el legislador estableció un supuesto que cumple la misma finalidad que tiene la imprescriptibilidad en materia penal, el relacionado con el conteo del término para demandar desde el conocimiento de la participación del Estado y desde que las víctimas están al tanto de la posibilidad de imputarle el daño / ALCANCE DE LA DEMANDA – facultad de interpretación del escrito inicial / CONFESIÓN POR APODERADO JUDICIAL – alcance y efectos – se encuentra establecida como un medio probatorio. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 26 de enero de 2021, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.
I. SÍNTESIS DEL CASO El grupo familiar demandante acudió en 2018 a la pretensión de reparación directa, con el fin de que se le indemnicen los perjuicios causados por la muerte de uno de sus integrantes en 2003, mientras laboraba en la plaza de mercado de Guarne – Antioquia, como consecuencia de múltiples disparos con arma de fuego por parte de sujetos pertenecientes a un grupo al margen de la ley que hacía presencia en el citado municipio.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda El 31 de agosto de 20181 se presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Policía Nacional, Presidencia de la República y el Ministerio del Interior, con el fin de que se les
declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la muerte del señor Jorge Eleazar2 Vargas Vargas. La parte demandante está constituida por las siguientes personas, quienes a su vez solicitaron por perjuicios inmateriales las sumas que se relacionan a continuación3 (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Daño a bienes Daño Daño a Demandante constitucionales moral la salud y convencionales smlmv smlmv smlmv Patricia Yasmin Hincapié Hincapié 400 400 400 Jorge Andrés Vargas Hincapié 400 400 400 Kelly Johana Vargas Hincapié 400 400 400 María Resfa Vargas Vargas4 200 200 200 María Resfa Vargas Vargas5 100 100 100 1 Folios 1 a 92 del cuaderno de primera instancia. 2 Nombre tomado de forma literal de la demanda. Folio 2 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 2 a 4 del cuaderno de primera instancia. 4 Quien acude al presente caso en su condición de madre de la víctima directa. Lina Marcela Guarín Vargas 100 100 100 Isabel Cristina Guarín Vargas 100 100 100 Víctor Hugo Guarín Vargas 100 100 100 Gloria Cecilia Vargas Vargas 200 200 200 Yefferson Vargas Flórez 100 100 100 Robinson Vargas Flórez 100 100 100 Gina Carolina Vargas Flórez 100 100 100 Samy Pérez Vargas 100 100 100 Los accionantes solicitaron que se exhorte a las correspondientes autoridades
judiciales para que impulsen las investigaciones penales por la muerte del señor Jorge Eleazar Vargas Vargas, se le ordene a la parte demandada que en acto público reconozca el carácter de víctima del señor Vargas Vargas y ofrezca disculpas por lo ocurrido; además, adquiera el compromiso de evitar que su personal “incurra en conductas violatorias de los derechos humanos, como tortura o tratos crueles y degradantes”6. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se pidieron $905’641.473 a favor de Patricia Yasmin Hincapié Hincapié, para Kelly Johana Vargas Hincapié y Jorge Andrés Vargas Hincapié $298’570.905 y $259’648.051, respectivamente. Como fundamento fáctico, la parte actora narró los hechos que se sintetizan a continuación: El señor Jorge Eleazar Vargas Vargas habitaba en la vereda “La Mosquita” del municipio de Guarne – Antioquia, por lo que en algunas ocasiones laboraba en el depósito de cabuya de la plaza de mercado del ente territorial citado. El 12 de enero de 2003, dos hombres armados pertenecientes al Bloque Metro de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia ingresaron al lugar de trabajo del señor Vargas Vargas y “el paramilitar Herrera Montoya disparó su arma en 5 En su calidad de hermana de la víctima directa. 6 Folio 5 del cuaderno de primera instancia. repetidas ocasiones”7 causándole la muerte a la víctima directa, por supuestamente “ser auxiliador de la guerrilla”8.
El señor Wilson Adrián Herrera Montoya alias “Pedro”, al rendir sus declaraciones ante “Justicia y Paz”, ha manifestado que su accionar tenía como finalidad eliminar todo “foco subversivo”, de acuerdo con las órdenes de sus comandantes. Los demandantes indicaron que, a pesar de que distintos estudios nacionales e internacionales, así como la comunidad en general advirtió sobre la existencia de grupos paramilitares en la región, los entes estatales y la fuerza pública no hicieron presencia alguna, por lo que, a su juicio, se presentó una falla en el servicio, porque omitieron sus deberes de vigilancia y protección frente a la población civil. En relación con la caducidad, en la demanda se sostuvo que el sub lite versaba sobre una conducta constitutiva de un delito de lesa humanidad, la cual era imprescriptible y, como consecuencia, no debía realizarse análisis alguno del ejercicio oportuno del derecho de acción.
2. Trámite impartido al proceso 7 Folio 9 del cuaderno de primera instancia.
8 Ibidem. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 7 de febrero de 20199 admitió el escrito inicial y ordenó notificar a las entidades accionadas10 y al Ministerio Público.
3. Contestación de la demanda Las entidades demandadas contestaron el escrito inicial, oportunidad en la que coincidieron en formular como excepción la caducidad del medio de control, bajo
los siguientes argumentos: Entidad demandada Argumentos Ministerio del Interior11 Señaló que de la situación fáctica expuesta en la demanda no era dable concluir que la muerte del señor Jorge Eleazar Vargas Vargas se trataba de un
delito de lesa humanidad, por ende, los accionantes contaban con dos años para demandar y dado que los hechos ocurrieron el 12 de marzo de 2003, ya había fenecido el término para ejercer el derecho de acción12. Ejército Nacional13 En criterio de la institución militar, pasaron más de dos años desde el momento en el que ocurrieron los hechos objeto de controversia, por lo que no se cumplió con el plazo señalado en el artículo 164 del
CPACA14.
Departamento Administrativo de la Expuso que transcurrieron más de 16 Presidencia de la República -en lo años desde el momento en el que ocurrió 9 Folios 128 y 129 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 140 a 142 del cuaderno primera instancia. 11 Folios 143 a 151 del cuaderno de primera instancia. 12 El Ministerio del Interior también propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de falla o falta del servicio a cargo de esa entidad. 13 Folios 163 a 173 del cuaderno de primera instancia. sucesivo Dapre-15 el daño alegado y la presentación de la demanda, por lo que el derecho de acción no se ejerció en oportunidad16. Policía Nacional17 La entidad indicó que, los hechos que fundamentan el escrito inicial ocurrieron el 12 de enero de 2003 en las instalaciones de la plaza de mercado del municipio de Guarne, por lo que para el momento en el que se presentó el medio de control, ya habían transcurrido más de dos años.
4. Traslado de excepciones La parte actora solicitó que se desestimara la excepción de caducidad propuesta por las entidades demandadas18.
A su juicio, la muerte del señor Jorge Eleazar Vargas Vargas reviste las características de un delito de lesa humanidad, por lo que, según esta Corporación, en los casos en los que se le imputa responsabilidad al Estado por 14 El Ejército Nacional también propuso las siguientes excepciones: i) “inexistencia de la obligación”; ii) “inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad” y iii) “inexistencia de posición de garante”. 15 Folios 183 a 199 del cuaderno de primera instancia. 16 El Dapre también formuló las excepciones de inepta demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho de un tercero. 17 Folios 214 a 230 del cuaderno de primera instancia. 18 Folios 472 a 479 del cuaderno de primera instancia. graves violaciones a derechos humanos el fenómeno procesal de la caducidad no debía tenerse en cuenta. El 10 de febrero de 202019, la parte demandante desistió de las pretensiones de la demanda en contra del Dapre, lo cual fue aceptado por el Tribunal de primera instancia mediante providencia del 3 de marzo de la misma anualidad20.
5. Decisión apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de auto del 26 de enero de 202121 y, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 806 de 202022, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada23. 19 Folio 299 del cuaderno de primera instancia. 20 Folios 311 y 312 del cuaderno de primera instancia. 21 Folios 316 a 321 del cuaderno del Consejo de Estado. 22 Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De las
excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente (…). 23 El Tribunal a quo explicó que, ya que en el presente caso no se había fijado fecha de audiencia inicial, era dable decidir sobre las excepciones previas que no requieren la práctica de pruebas, de Al respecto, el Tribunal a quo señaló que, si bien algunos pronunciamientos del Consejo de Estado explicaban que frente a delitos de lesa humanidad no debía realizarse el análisis de caducidad, lo cierto es que ello cambió y, por ende, se tomarían en cuenta las consideraciones expuestas por esta Sección en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. El Tribunal de primera instancia precisó que, de lo expuesto en la demanda y sus
anexos, era posible establecer que la muerte del señor Jorge Eleazar Vargas Vargas ocurrió el 12 de enero de 2003. Aunado a ello, señaló que las afirmaciones consignadas en el escrito inicial configuraban una confesión por apoderado judicial y estableció que los accionantes conocieron el hecho dañoso desde el mismo día de su ocurrencia. Como consecuencia, explicó que, según el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se tenían 2 años para demandar desde la ocurrencia del daño o desde su conocimiento, por lo que el término para demandar empezó a correr al día siguiente de la muerte del seño
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