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CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2018-01894-01(66395)

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2018-01894-01(66395)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

APELACIÓN DEL AUTO / PRETENSIÓN LITIGIOSA / NULIDAD DEL ACTA DE

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / FUNCIÓN DEL INTERVENTOR / INFORME DEL INTERVENTOR / ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO / INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO / ACTUACIÓN EN EL PROCESO / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / EFECTOS DE LA INTERVENTORÍA / VINCULACIÓN AL PROCESO / FUNCIÓN DEL INTERVENTOR / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA /

LITISCONSORCIO NECESARIO PASIVO / CONFIRMACIÓN DEL AUTO

[L]o que se pretende en el proceso es la nulidad de la Resolución […], mediante la cual se liquidó en forma unilateral el contrato de obra […], acto administrativo en el que no intervino el consorcio [interventor]; además, la sola circunstancia de que los informes que fueron presentados por dicha empresa en ejercicio de su función de interventoría fueron la base del acto demandado, no fundamenta la integración del litisconsorcio solicitado en la medida en que, su presencia en el proceso no resulta necesaria para poder proferir una sentencia de mérito y al ser proferida la misma no afectaría o cobijaría al [contratista de interventoría], dado que el acto demandado no es de su autoría. [N]o existe mérito para vincular a este proceso al interventor del contrato de obra estatal 292 de 2015, consorcio [contratista de interventoría], como litisconsorte necesario por pasiva, razón por la cual el auto impugnado debe ser confirmado.

DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / VINCULACIÓN AL PROCESO / LITISCONSORCIO NECESARIO PASIVO / CONSORCIO PRIVADO / CONTRATO DE INTERVENTORÍA / EXTREMOS DEL LITIGIO / PARTES DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / OBJETO DEL LITIGIO / NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / OBJECIONES DEL CONTRATANTE / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CAPACIDAD PARA SER PARTE / DEBERES DEL CONTRATISTA / ENTIDAD PÚBLICA / CONTRATANTE / DECISIÓN DEL JUEZ / SOLUCIÓN DEL LITIGIO / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES / OBJETO DEL INTERVENTOR / INDEBIDA CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO La sociedad demandada Empresa de Vivienda de Antioquia-Viva solicitó la vinculación, como litisconsorcio necesario por pasiva del consorcio [contratista de interventoría], dado que fungió como interventor del contrato 292 de 2015 suscrito entre las partes del litigio. El objeto de la litis es la nulidad de la Resolución […], por medio de la cual la Empresa de Vivienda de Antioquia-Viva liquidó unilateralmente el contrato de obra […], que había celebrado con el [demandante], razón por la cual basta que concurran a este proceso el contratista y la entidad pública contratante, para que el juez decida de mérito sobre la controversia planteada, sin que las declaraciones o condenas que este haga puedan afectar a algún sujeto ajeno a ese contrato, de ahí que no sea necesaria la comparecencia de un tercero, en este

caso, del consorcio [interventor], razón por la cual no se está frente a un litisconsorcio necesario. CONCEPTO DE LITISCONSORCIO NECESARIO / PARTES DEL PROCESO / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD / RELACIÓN CONTRACTUAL / DERECHO SUSTANCIAL / OBJETO DEL LITIGIO / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / VINCULACIÓN DEL LITISCONSORCIO / FACULTADES DE LAS PARTES DEL PROCESO / LITISCONSORCIO ACTIVO / LITISCONSORCIO PASIVO / CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / VINCULACIÓN AL PROCESO / CARACTERÍSTICAS DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / CALIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL / ACTO JURÍDICO CONCLUYENTE / NULIDAD

PROCESAL / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

[E]l litisconsorcio necesario hace referencia a la existencia de uno o varios sujetos que tienen un vínculo inescindible con la relación de derecho sustancial que es objeto de debate en el proceso, al punto de que su comparecencia resulta necesaria para que pueda proferirse decisión de fondo. La relación litisconsorcial puede presentarse respecto de la parte demandante o demandada (litisconsorcio por activa o por pasiva); su conformación en debida forma permite que se profiera una decisión uniforme para todos los vinculados al litigio […]. Esta Corporación ha referido que “el litisconsorcio necesario corresponde a una figura procesal que consiste en

la existencia de una pluralidad de sujetos -en la parte activa o pasiva del procesoy se configura en todos los eventos en los cuales debe adoptarse una decisión uniforme para los titulares de una misma relación jurídica o de un mismo acto jurí- dico, y de no vincularse a alguno se configuraría una nulidad del proceso, inclusive, hasta la sentencia de primera instancia”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la figura procesal del litisconsorcio necesario, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 22 de abril de 2019, rad. 61590, C.

P. María Adriana Marín.

INTERPRETACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / NEGACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CAUSACIÓN DE LOS COSTOS / CAUSACIÓN DEL GASTO / COMPROBACIÓN DE LOS COSTOS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PARTE RECURRENTE / CONFIRMACION DEL AUTO / NEGACIÓN DE LA INTEGRACIÓN

DE LITISCONSORCIO / CONCEPTO DE COSTAS PROCESALES / EXPENSA

ORDINARIA / CONTABILIDAD DE LA EXPENSA NECESARIA / GESTIÓN DEL

PROCESO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / SECRETARÍA GENERAL El numeral 1 del artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su

comprobación. [E]l despacho condenará en costas a la Empresa de Vivienda de Antioquia-Viva, recurrente en el presente asunto, pues en esta providencia se confirma la decisión del a quo que negó la integración del litisconsorcio necesario. Así las cosas, el artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas sufragadas durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. [H]a de señalarse que las costas serán liquidadas de manera concentrada en la secretaría del Tribunal de origen, según lo consagrado en el artículo 366 ibídem.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 366

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01894-01(66395)

Actor: ARNULFO GABRIEL MARQUEZ CARRILLO

Demandado: EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA - VIVA

Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: RECURSO DE APELACIÓN – interpuesto en contra del auto que negó la excepción de falta de integración del contradictorio / LITISCONSORCIO

NECESARIO – constituye excepción previa – su comparecencia es indispensable para tramitar el proceso – relación sustancial con la causa petendi objeto de controversia – No se configura. Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión adoptada el 9 de noviembre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negó la excepción de falta de integración del contradictorio.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su trámite El demandante, señor Arnulfo Gabriel Márquez Carrillo, por intermedio de apoderado judicial (fl. 485 c. 3), presentó demanda (fls. 1-43 c. 1) en contra de la Empresa de Vivienda de Antioquia-Viva, para que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare la nulidad total de la Resolución n.° 097 del 6 de abril de 2018 “por medio de la cual se liquida unilateralmente el contrato de obra n.° 292 de 2015 celebrado entre la Empresa de Vivienda de Antioquia-Viva y Arnulfo Gabriel Márquez Carrillo” por ser un acto administrativo proferido con falta de competencia y con desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa del contratista y no incluir los porcentajes de obra ejecutados, así como las salvedades que se solicitaron en todo el trámite administrativo. 2.- Que la Empresa de Vivienda de Antioquia-Viva a título de restablecimiento del derecho, cancele al señor Arnulfo Gabriel Márquez Carrillo la suma de dos mil quinientos veintitrés millones trescientos ochenta y siete mil seiscientos

sesenta y nueve pesos ($2.523387.669,oo) cantidad equivalente al valor liquidado en la Resolución 097 de abril de 2018. 3.- Que la Empresa de vivienda de Antioquia-Viva cancele al contratista todos los perjuicios morales y materiales causados con la indebida liquidación. 4.- Que se condene en costas a la Empresa de Vivienda de Antioquia-Viva. En la exposición de los hechos que motivaron la demanda, se dispuso: El 15 de mayo de 2015, la empresa de vivienda de Antioquia-Viva y el señor Arnulfo Gabriel Márquez Carrillo suscribieron el contrato de obra 292, cuyo objeto consistía en la construcción de los parques educativos de los municipios de Buriticá y Dabeiba en el departamento de Antioquia. El Consorcio BD Ingeniería y la Empresa de vivienda de Antioquia-Viva suscribieron el contrato de interventoría 298 de 2015. Las partes del proceso firmaron el acta de inicio de obra el 27 de mayo de 2015. En varias oportunidades el señor Arnulfo Gabriel Márquez Carrillo solicitó la ampliación del plazo del contrato, debido a la demora en la cancelación del anticipo, la entrega del lote y la cancelación de las actas parciales de entrega. Dos años después de haber sido terminado el contrato de obra 292 de 2015, la Empresa de Vivienda de Antioquia-Viva lo liquidó unilateralmente mediante la Resolución 097 del 6 de abril de 2018. Mediante providencia de 31 de octubre de 2019 (fls. 499-500 c. 3), el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda, ordenó notificar personalmente a la entidad demandada y al Ministerio Público y corrió

traslado para contestar la demanda. En la contestación de la demanda la Empresa de vivienda de Antioquia-Viva solicitó que se vinculada al proceso como litisconsorte necesario al Consorcio BD Ingeniería S.A. Luego de transcribir el artículo 61 del CGP, adujo que esta figura procesal se presenta cuando la relación sustancial entre varios sujetos de derecho hace obligatoria su presencia en el proceso y adicionó, “tal como sucede con el contratistas de interventoría Consorcio BD Ingeniería quien suscribió el contrato 298 de 2015 con la Empresa Vivienda de Antioquia-Viva, motivo por el cual, se solicita de manera respetuosa, vincular por pasiva y como litisconsorte necesario a la referida sociedad” (fl. 531 c. 3).

2. Decisión apelada El 9 de noviembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia inicial y el despacho sustanciador, al pronunciarse sobre las excepciones previas, en particular, frente a la integración del litisconsorcio necesario, señaló que no estaba llamada a prosperar, porque: Si bien el Consorcio aludido [se refiere al consorcio BD Ingeniería] estuvo a cargo de la supervisión de la ejecución del contrato n.° 292 de 2015 suscrito entre el señor Arnulfo Gabriel Márquez Carrillo con la Empresa de Vivienda de AntioquiaViva, ello no le brinda el carácter de “parte con una relación jurídica al proceso” pues no hay pretensión que la relacione con las controversias que se suscitan en torno a la liquidación unilateral que se realizó del aludido contrato y que, por tanto, lo legitime, así sea para obrar en beneficio de un interés propio, de suerte que no

hay lugar a conformar un litisconsorcio necesario con la interventoría Consorcio BD Ingeniería. Por lo anterior y en atención a los presupuestos fácticos y jurídicos, para el caso concreto, no es necesaria la vinculación con la interventoría Consorcio BD Ingeniería puesto que no se advierte que el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme frente a esta o que sea imposible decidir de mérito sin su comparecencia, porque no es sujeto de la presunta vulneración alegada por el demandante y tampoco intervino en la producción del acto administrativo del cual ahora se solicita su nulidad, argumentos por los cuales no hay lugar a declarar probada la excepción de falta de integración de litisconsorcio necesario con la interventoría consorcio BD Ingeniería (minuto 12:32-19:35 de la audiencia). La parte demandante afirma estar conforme con lo decidido (minuto 20:05 de la audiencia).

3. Recursos de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra del auto del 9 de noviembre de 2020, para lo cual solicitó su revocatoria en consideración a que la decisión tomada en el acto administrativo demandado que ordenó la liquidación unilateral del contrato se basó en los informes de la Interventoría, razón por la cual resulta necesaria la vinculación del Consorcio BD Ingeniería (minuto 19:59-20:33).

El Ministerio Público conceptuó que no había lugar a revocar el auto apelado, porque los sujetos procesales legitimados en las controversias contractuales son

las partes del contrato. En el presente asunto la parte demandada está solicitando la vinculación de la interventora como si fuera parte del contrato, pero es claro que esta solo lo podría llamar en garantía, siempre que en el contrato de interventoría se hubiera pactado una cláusula de indemnidad, que lo obligara al saneamiento o a responder por las eventuales situaciones litigiosas que se presentaran (minuto 21:44-23:11 de la audiencia) En desarrollo de la audiencia inicial, el Tribunal a quo concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto en cuestión.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 180.61 del CPACA, el recurso de apelación es procedente, porque a través de este se cuestionó la decisión que resolvió sobre la excepción de falta de integración del litisconsorte necesario, propuesta por la demandada Empresa de Vivienda de Antioquia-Viva.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, al Despacho le asiste competencia funcional para resolver el medio de impugnación ejercido, por tratarse de una providencia dictada por un Tribunal y, porque la decisión que aquí se adoptará no implica la terminación del proceso.

2. El litisconsorcio necesario La figura del litisconsorcio necesario se encuentra definida en el primer parágrafo del artículo 61 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no

sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. (…) Del inciso en comento se infiere que el litisconsorcio necesario hace referencia a la existencia de uno o varios sujetos que tienen un vínculo inescindible con la relación de derecho sustancial que es objeto de debate en el proceso, al punto de que su comparecencia resulta necesaria para que pueda proferirse decisión de 1 Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…).

6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

(…). El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso (…). fondo. La relación litisconsorcial puede presentarse respecto de la parte demandante o demandada (litisconsorcio por activa o por pasiva); su conformación en debida forma permite que se profiera una decisión uniforme para

todos los vinculados al litigio y garantiza la validez del proceso. Esta Corporación ha referido que “el litisconsorcio necesario corresponde a una figura procesal que consiste en la existencia de una pluralidad de sujetos -en la parte activa o pasiva del procesoy se configura en todos los eventos en los cuales debe adoptarse una decisión uniforme para los titulares de una misma relación jurídica o de un mismo acto jurídico, y de no vincularse a alguno se configuraría una nulidad del proceso, inclusive, hasta la sentencia de primera instancia”2. En proveído de 24 de septiembre de 20123, esta Sección del Consejo de Estado consideró que existe litisconsorcio necesario “cuando el asunto objeto de conocimiento por parte de la jurisdicción reclama una decisión uniforme para todos los litisconsortes, titulares de la misma relación jurídica o del mismo acto jurídico que es objeto de controversia”. Finalmente, es preciso mencionar que la integración del litisconsorcio necesario es imperativa, so pena de que la actuación se torne nula, en consideración a lo establecido en el parágrafo 5° del artículo 134 del CGP4.

3. Caso concreto 2 Auto de la Subsección A, del 22 de abril de 2019, exp. 2017-335-01(61590). 3 Expediente 2003-2985-02(43594), M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Artículo 134. Oportunidad y trámite. “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella. (…) La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, sólo beneficiará a quien la

haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”. La sociedad demandada Empresa de Vivienda de Antioquia-Viva solicitó la vinculación, como litisconsorcio necesario por pasiva del consorcio BD Ingeniería S.A., dado que fungió como interventor del contrato 292 de 2015 suscrito entre las partes del litigio. El objeto de la litis es la nulidad de la Resolución 097 del 6 de abril de 2018, por medio de la cual la Empresa de Vivienda de Antioquia-Viva liquidó unilateralmente el contrato de obra 292 de 2015, que había celebrado con el señor Arnulfo Gabriel Márquez Carrillo, razón por la cual basta que concurran a este proceso el contratista y la entidad pública contratante, para que el juez decida de mérito sobre la controversia planteada, sin que las declaraciones o condenas que este haga puedan afectar a algún sujeto ajeno a ese contrato, de ahí que no sea necesaria la comparecencia de un tercero, en este caso, del consorcio BD Ingeniería S.A, razón por la cual no se está frente a un litisconsorcio necesario. Se probó que entre la Empresa de Vivienda de Antioquia-Viva y el consorcio BD Ingeniería se celebró el contrato de interventoría 298 de 2015, cuyo objeto consistió en la interventoría técnica, administrativa, financiera, legal y ambiental del contrato 292 de 2015, celebrado por esa entidad pública y el ahora demandante; pero, a pesar de la existencia de la relación entre la Empresa de

Vivienda de Antioquia-Viva y el consorcio BD Ingeniería, en el hipotético caso de que se declare la nulidad del acto administrativo demandado, los efectos de la sentencia no afectarían o cobijarían al tercero cuya vinculación se pretende, porque la decisión sólo tiene incidencia en los derechos e intereses de las partes del contrato de obra respecto del cual se suscita la controversia. Entre el señor Arnulfo Gabriel Márquez Carrillo (demandante y contratista) y el consorcio BD Ingeniería (interventor) no existe relación jurídica previa, derivada de un vínculo legal o contractual, o nacida de alguna pretensión de la demanda, de ahí que se reafirme la negativa de la vinculación de este último como litisconsorte necesario por pasiva. Finalmente, ha de resaltarse que lo que se pretende en el proceso es la nulidad de la Resolución 097 del 6 de abril de 2018, mediante la cual se liquidó en forma unilateral el contrato de obra 292 de 2015, acto administrativo en el que no intervino el consorcio BD Ingeniería; además, la sola circunstancia de que los informes que fueron presentados por dicha empresa en ejercicio de su función de interventoría fueron la base del acto demandado, no fundamenta la integración del litisconsorcio solicitado en la medida en que, su presencia en el proceso no resulta necesaria para poder proferir una sentencia de mérito y al ser proferida la misma no afectaría o cobijaría al consorcio BD Ingeniería, dado que el acto demandado no es de su autoría. Conforme a todo lo anterior, concluye el despacho que no existe mérito para

vincular a este proceso al interventor del contrato de obra estatal 292 de 2015, consorcio BD Ingeniería, como litisconsorte necesario por pasiva, razón por la cual el auto impugnado debe ser confirmado.

4. Costas El numeral 1 del artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación.

De conformidad con la antedicha norma, el despacho condenará en costas a la Empresa de Vivienda de Antioquia-Viva, recurrente en el presente asunto, pues en esta providencia se confirma la decisión del a quo que negó la integración del litisconsorcio necesario5. Así las cosas, el artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas sufragadas durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. 5 CGP “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) “2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella (…)”. Por su parte, ha de señalarse que las costas serán liquidadas de manera concentrada en la secretaría del Tribunal de origen, según lo consagrado en el artículo 366 ibídem6. En este caso no se encuentra acreditada la gestión de la apoderada de la parte actora frente a la interposición del recurso de apelación contra el auto

cuestionado, pues aunque en la audiencia inicial se le corrió traslado de la impugnación manifestó no tener interés de intervenir, razón por la cual no se demuestra su causación. Como consecuencia de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 9 de noviembre de 2020, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se negó la integración de litisconsorcio necesario, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera, ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx 6 “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior (…)”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Electrónicamente

MARIA ADRIANA MARÍN

Magistrada

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