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CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2019-01705-01(66814)

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2019-01705-01(66814)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

INTERÉS MORATORIO / INTERESES MORATORIOS POR NO PAGO

OPORTUNO / CONCEPTO DEL INTERÉS MORATORIO / NATURALEZA DEL INTERÉS MORATORIO / CAUSACIÓN DEL INTERÉS MORATORIO / EXIGIBILIDAD DEL INTERÉS MORATORIO / MORA / MORA EN EL PAGO / MORA EN EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA Los intereses moratorios son una indemnización a favor del acreedor que se deriva del retardo en el pago de una obligación, de manera que, como efecto económico de la mora, tales intereses están llamados a resarcir los perjuicios derivados de un daño consistente en el retraso en la ejecución de la obligación. (…) En otras palabras, la figura de los intereses moratorios apunta a enmendar los perjuicios que se ocasionan al acreedor por no tener en la oportunidad pactada el dinero adeudado; por ello, en estos casos, la ley presume que el pago retardado genera perjuicios, los cuales, en todo caso, se encuentran tasados por ley para que no sean menores a los denominados intereses legales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1617

PAGO DE SENTENCIA / PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE CONCILIACIÓN

EN MORA / INTERÉS MORATORIO / INTERESES MORATORIOS POR NO

PAGO OPORTUNO / TASA DE INTERÉS MORATORIO / NORMATIVIDAD DEL

INTERÉS MORATORIO / REGULACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO / MORA EN EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA En general, en lo que se refiere al pago de las conciliaciones o condenas

impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la determinación de la tasa del interés moratorio que se genere como consecuencia del retardo dependerá, en principio, de la normativa aplicable, según el tránsito de legislación de que trata el artículo 308 del CPACA. Entonces, si la condena o el proceso que dio origen a la misma inició en vigencia del Decreto 01 de 1984, deberá tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 177 de ese estatuto; en cambio, si la condena impuesta o la demanda que originó dicha condena se instauró estando vigente el CPACA, se deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 195 ibídem. (…) La diferencia entre ambas normativas, en términos sustanciales, radica en que el artículo 177 del CCA establece que la mora en el pago de una condena de una suma líquida de dinero causa intereses moratorios, los cuales, conforme a lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación son equivalentes a la tasa comercial y se generan a partir del primer día de retardo; por su parte, el artículo 195.4 del CPACA establece dos tasas de mora: dentro de los 10 primeros meses de retardo se paga el DTF y, después de este término o de los cinco días siguientes a la recepción de los recursos -lo que suceda primeroel interés corresponde a la tasa comercial. (…) Finalmente hay que señalar que esta Corporación, con categórico acierto, en sentencia del 20 de octubre de 2014, se refirió a la improcedencia de combinar los regímenes de intereses de ambos estatutos -lo que sucedería

cuando el pago de una sentencia dictada en un proceso regido por el CCA termina cubierta por la norma de intereses del CPACA-, porque esta mixtura no hace parte de la filosofía con que el artículo 308 ibídem separó las dos normativas, independientemente de los efectos, positivos o negativos, que ello genere para el deudor.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 195 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 308

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la tasa de interés moratorio aplicable, consultar providencia de 20 de octubre de 2014, Exp. 52001-23-31-000-200101371-02(AG), C.P. Enrique Gil Botero; y concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, de 9 de agosto de 2012, Rad. 2106, C.P. Luis Alberto Álvarez Jaramillo; y de 29 de octubre de 2014, Rad. 2184, C.P. Álvaro Namén Vargas.

TÍTULO VALOR / CARACTERÍSTICAS DEL TITULO VALOR / ELEMENTOS DEL TÍTULO VALOR / REQUISITOS DEL TÍTULO VALOR Al margen de su calidad de simples o complejos, conforme lo dispone el artículo 422 del CGP, los títulos ejecutivos deben gozar de unas condiciones tanto formales como sustanciales; así, y según ha tenido oportunidad de precisar esta Subsección, las primeras, imponen que los documentos donde consta la obligación deben ser auténticos y emanar, ya sea del deudor o de su causante, ya

de una decisión condenatoria proferida por un juez, ya de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva; las segundas, exigen que las obligaciones a favor del ejecutante o de su causante, y a cargo del ejecutado o de su causante, deben ser claras, expresas y exigibles.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 422

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos formales y sustanciales del título valor, consultar providencias de 3 de julio de 2020, Exp. 65.561, C.P. María Adriana Marín; de 18 de septiembre de 2019, Exp. 63679, C.P. Carlos Alberto

Zambrano Barrera.

PROCESO EJECUTIVO / AUTO DE LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / OBJECIÓN A LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / TÍTULO

EJECUTIVO COMPLEJO / PAGO DE CONCILIACIÓN EN MORA / INTERÉS

MORATORIO / INTERESES MORATORIOS POR NO PAGO OPORTUNO /

TASA DE INTERÉS MORATORIO / NORMATIVIDAD DEL INTERÉS

MORATORIO / REGULACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO En el asunto bajo estudio, la parte ejecutante solicitó que se realizara nuevamente la liquidación del crédito, puesto que, en la adoptada por el Tribunal, los intereses moratorios se liquidaron siguiendo los lineamientos del artículo 195 del CPACA y no en la forma ordenada en la sentencia (…) que “finalizó el proceso de reparación directa”, esto es, conforme lo prevén los artículos 176 y 177 del CCA. (…) Bajo

(…) [las] circunstancias fácticas y jurídicas, encuentra el Despacho que la causación y pago de los intereses moratorios que se han generado como consecuencia de la mora en el cumplimiento de la conciliación celebrada entre las partes (…) se debe regir por lo establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, pues dicho acuerdo conciliatorio y la providencia aprobatoria del mismo (título ejecutivo) se dictaron dentro del proceso de reparación directa, cuya demanda se presentó en vigencia de ese estatuto –CCAy, como ese fue el régimen legal que gobernó todo el proceso, incluido el acuerdo conciliatorio surtido en él (conforme la norma de transito legislativo prevista en el art. 308 del CPACA), resulta aplicable la normativa antes indicada. (…) Aunado a lo anterior, en el sub júdice se observa la existencia de un título ejecutivo complejo, integrado por el acta del acuerdo conciliatorio y por la providencia judicial aprobatoria de la misma. (…) En este orden de ideas, de acuerdo con las reglas de transición procesal del artículo 308 del CPACA, según las cuales, en el sub júdice, resulta aplicable el Código Contencioso Administrativo y, atendiendo a la literalidad del título ejecutivo. Se precisa, además, que tanto las partes (en el acuerdo conciliatorio) como la autoridad judicial (en la providencia que aprobó dicho acuerdo) establecieron expresamente que el pago de las sumas conciliadas debe hacerse de acuerdo con las reglas previstas en los artículos 176 y 177 de CCA. (…) En este punto, es importante recordar que al juez a cargo de la ejecución le está vedado modificar las condiciones sustantivas de la obligación

contenida en el acta del acuerdo conciliatorio o el correspondiente título ejecutivo y, por consiguiente, está sujeto a su contenido literal al momento de librar mandamiento de pago. (…) Así las cosas, de acuerdo con la literalidad del título ejecutivo (acta de conciliación y auto que la aprobó) y la normativa aplicable al caso concreto –CCA– se debían liquidar los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Como el Tribunal Administrativo de Antioquia adoptó la liquidación conforme las reglas del artículo 195.4. del CPACA, se revocará el auto apelado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 195 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 308

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-01705-01(66814)

Actor: JAMES ALBERTO PATIÑO SÁNCHEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO) De conformidad con lo previsto en los artículos 125-31 y 150 de la Ley 1437 de 20112, y el numeral 3 del artículo 446 del CGP3, decide el despacho el recurso de

1 “Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de

2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes

reglas: “(…) “3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación”. 2 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)” (se destaca). 3 “ARTÍCULO 446. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: “ (…) apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 5 de marzo de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia modificó la liquidación del crédito efectuada por las partes y adoptó la elaborada por el Contador Liquidador de esa Corporación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. El 3 de julio de 2019, James Alberto, Alexander, Jhon Jairo, Walter y Alfabio, Patiño Sánchez; Wenddy Vanesa, Carolina y Lorena Patino Taborda y Luis Alfabio, Patiño Ríos, instauraron demanda ejecutiva contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se libre mandamiento de pago, por: (i) “los

capitales de la condena y posterior acuerdo conciliatorio” del 3 de diciembre de 2013, que fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 4 del mismo mes y año, dentro del proceso de reparación directa 2011-0150200; (ii) “los intereses DTF insolutos sobre cada uno de los capitales de la condena que se causaron desde el día siguiente a la ejecutoria de la audiencia de conciliación (…) hasta la fecha de presentación de la demanda”; (iii) “por los intereses moratorios insolutos sobre cada uno de los capitales de la condena que se causaron desde el día siguiente a la ejecutoria de la audiencia de conciliación (…) hasta la fecha de presentación de la demanda”; y, (iv) por las costas y agencias en derecho a cargo de la entidad ejecutada.

2. Indican los demandantes que en el año 2011, presentaron demanda con el fin de que se condenara a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor James Alberto Patiño Sánchez. El 29 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia condenatoria en contra de la Fiscalía y, en virtud de ello, el 3 de diciembre del mismo año se llevó a cabo una audiencia de conciliación, en la cual la entidad condenada presentó fórmula conciliatoria, que fue aceptada por los demandantes, y aprobada en sede judicial por auto del 4 de diciembre de 2013.

Trámite de la demanda

3. Mediante proveído del 30 de julio de 20194, el Tribunal Administrativo de

Antioquia libró mandamiento de pago contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por las sumas establecidas en el auto del 4 de diciembre de 2013 -que aprobó el acuerdo conciliatorio-, más los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de dicha providencia -13 de febrero de 2014- “3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación”. (se destaca). 4Samai: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/Downloader.aspx? guid=66042A39D680B97E%2085C805B8821D082F%206E949D9E7D7B1598%20A1A1129635AA32FD %20050012333000201901705011100103, páginas 55 a 64. hasta que se cancele el monto adeudado, advirtiéndose sobre la suspensión de la generación de intereses entre el 13 de agosto de 2014 y el 5 de mayo de 20155.

4. Posteriormente, en providencia del 28 de julio de 2020, el Tribunal ordenó: (i) seguir adelante la ejecución; (ii) modificar el período en el cual se suspendió la causación de intereses moratorios, estableciéndose entre el 13 de agosto de 2014 y el 11 de noviembre de 2015; (iii) presentar la liquidación del crédito con

especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha en que se radique; y (iv) condenó en costas a la entidad ejecutada.

5. El 13 de agosto de 2020, la parte ejecutante presentó la liquidación del crédito, en los términos señalados en el artículo 446 del CGP. De la mencionada liquidación se corrió traslado a la parte ejecutada quien, dentro de la oportunidad legal, presentó objeción, adjuntando una liquidación para sustentar su desacuerdo. Con el propósito de corroborar las liquidaciones presentadas por las partes, el Tribunal requirió al Contador de esa Corporación, para que validara la información contenida en ambas liquidaciones y rindiera el informe correspondiente.

6. En virtud de lo anterior, el Contador del Tribunal señaló que ninguna de las liquidaciones rendidas por las partes se ajustaba a los parámetros legales y a la forma en que el Tribunal, en casos similares, había liquidado intereses moratorios; razón por la cual anexó al informe una nueva liquidación del crédito.

Decisión objeto de impugnación

7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de auto del 5 de marzo de 2021, adoptó la liquidación presentada por el Contador Liquidador de esa Corporación, con fundamento en que no existe correspondencia entre las liquidaciones del crédito presentadas por ambas partes, ni éstas concuerdan con los parámetros legales y jurisprudenciales que se aplican en materia de liquidación de intereses moratorios.

8. Señaló que la liquidación del crédito sería, para todos los efectos, la elaborada por el Contador, esto es, con el capital y los intereses moratorios causados desde la ejecutoria del auto que aprobó el acuerdo conciliatorio hasta el 12 agosto de

2014 a la tasa de interés DTF; y desde el 12 de noviembre de 2015 hasta el 28 de febrero de 2021, el interés moratorio a la tasa comercial, toda vez que es la que se ajusta a los parámetros fijados en el auto que ordenó seguir adelante la ejecución6.

9. Mediante proveído del 25 de marzo de 2021, el Tribunal corrigió el literal f de la relación detallada de la liquidación contenida en el auto del 5 de marzo de ese 5 Puesto que, de conformidad con el inciso 6 del artículo 177 del Decreto 01 de 1984, debía radicarse cuenta de cobro a más tardar el 13 de agosto de 2014, so pena de que se suspendiera la generación de intereses.

Como la cuenta se radicó el 5 de mayo de 2015, durante ese término se suspendieron los intereses. 6Samai: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/Downloader.aspx? guid=EE40B5B0AC7C4956%20B7FCFF64FD07294D%203E69E1D26622AC7B %204F26EC5A1DFEC487%20050012333000201901705011100103. mismo año, en los términos que pidió la parte ejecutante7, y negó la aclaración de la liquidación del crédito, manifestando que en la providencia se precisó que la fecha indicada en la última columna del cuadro -31 de agosto de 2020-, obedece a un error de digitación, puesto que el cálculo de los intereses practicado por el Contador fue realizado al 28 de febrero de 2021. Recurso de apelación

10. La parte ejecutante, en memorial del 25 de marzo de 2021, manifestó que no

aceptaba la liquidación realizada por el Contador Liquidador del Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que la tasa de interés moratorio con la que se liquidó fue la prevista en el artículo 195.4 de la Ley 1437 de 2011 y no como lo señaló el ordinal quinto de la sentencia del 29 de julio de 2013 (proferida en el proceso de reparación directa), esto es, según los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984 -CCA-. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó realizar nuevamente la liquidación del crédito a la luz de aquella normativa.

11. A través de proveído del 6 de abril de 2021, el Tribunal sostuvo que, como el escrito presentado por la parte ejecutante contiene una clara oposición frente al auto del 5 de marzo de ese mismo mes y año, en el que se dispuso tener en cuenta la liquidación del crédito efectuada por el Contador y de forma tácita se resolvió la objeción presentada por la ejecutada, lo tramitaría como un recurso de apelación, el cual, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 446 del Código General del Proceso, resulta procedente.

II. CONSIDERACIONES Procedencia y oportunidad del recurso

12. El recurso fue presentado de manera oportuna, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 2448 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la providencia a través del cual se decidió sobre la aclaración de la liquidación de crédito -contenida en el auto apeladose comunicó por correo electrónico el 25 de marzo de 2021 y la impugnación se presentó ese mismo día.

13. Por otro lado, si bien la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto del 5 de marzo del año en curso, lo cierto es que, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 318 del CGP, es deber del juez tramitar la 7 Manifestó que se había referenciado dos veces a la señora Wenddy Vanessa Patiño Taborda y pidió que se incluyera al señor Alexander Patiño Sánchez. 8 “ARTÍCULO 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición… “De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo”. impugnación por las reglas de recurso que resultare procedente y, como en este caso se cuestionó la decisión por medio de la cual se resolvió la objeción a la liquidación del crédito y se modificó la presentada por las partes, corresponde tramitar el recurso de apelación, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 446 del

CGP9. Problema jurídico a resolver

14. El asunto materia de alzada impone determinar cuál es la tasa de interés

moratorio que debe aplicarse frente a la conciliación suscrita entre las partes y aprobada por el Tribunal, teniendo como base la normativa que rige al sub examine y la literalidad del título ejecutivo. Régimen de causación y pago de intereses de mora que aplica a las conciliaciones y condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo

15. Los intereses moratorios son una indemnización a favor del acreedor que se deriva del retardo en el pago de una obligación10, de manera que, como efecto económico de la mora, tales intereses están llamados a resarcir los perjuicios derivados de un daño consistente en el retraso en la ejecución de la obligación.

16. En otras palabras, la figura de los intereses moratorios apunta a enmendar los perjuicios que se ocasionan al acreedor por no tener en la oportunidad pactada el dinero adeudado11; por ello, en estos casos, la ley presume que el pago retardado genera perjuicios, los cuales, en todo caso, se encuentran tasados por ley para que no sean menores a los denominados intereses legales.

17. En general, en lo que se refiere al pago de las conciliaciones o condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la determinación de la tasa del interés moratorio que se genere como consecuencia del retardo dependerá, en principio, de la normativa aplicable, según el tránsito de legislación de que trata el artículo 308 del CPACA12. Entonces, si la condena o el proceso que dio origen a la misma inició en vigencia del Decreto 01 de 1984, deberá tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 177 de ese estatuto; en cambio, si la condena

9 “ARTÍCULO 446. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: “ (…) “3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación”. (se destaca). 10 Así lo consagra el Código Civil Colombiano en el artículo 1617. 11 “Los daños y perjuicios moratorios tienen como carácter esencial, ser acumulables necesariamente con el cumplimiento efectivo de la obligación, puesto que representan el perjuicio resultante del retraso, perjuicio que no se repara por el ulterior cumplimiento de la obligación”. PLANIOL, Marcel, Ripert, Geoger: Derecho Civil, V. 8, Harla, México, 1997, pág. 641. En sentido similar, LARENZ, Kart: 349 y 350. 12 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”

impuesta o la demanda que originó dicha condena se instauró estando vigente el CPACA, se deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 195 ibídem13.

18. Al respecto, el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, prevé: “EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. “(…) “Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorios14. “Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma (…)” (se resalta).

19. Por su parte, la Ley 1437 de 2011 en su artículo 195, dispone: “TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “3. La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los recursos. “4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden

una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código15 o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial16”.

20. La diferencia entre ambas normativas, en términos sustanciales, radica en que el artículo 177 del CCA establece que la mora en el pago de una condena de una suma líquida de dinero causa intereses moratorios, los cuales, conforme a lo 13 El efecto práctico de esa transición procesal se expresa en que: i) la demanda presentada antes de la vigencia del CPACA determina que el proceso que se inició continúa su trámite, hasta culminarlo, conforme al CCA, y ii) la demanda presentada en vigencia del CPACA avanzará hasta culminar, conforme a las reglas del CPACA. En ambas hipótesis, los procesos se rigen, integralmente, por el estatuto procesal con que inició el trámite. 14 Este inciso en su redacción original disponía que "Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término". Empero, las expresiones “durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria" y "después

de este término", fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-188 de 1999. 15 Término para cumplir con la condena impuesta. 16 Numeral declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-604-12 de 1 de agosto de 2012. señalado por la jurisprudencia de esta Corporación son equivalentes a la tasa comercial17 y se generan a partir del primer día de retardo; por su parte, el artículo 195.4 del CPACA establece dos tasas de mora: dentro de los 10 primeros meses de retardo se paga el DTF18 y, después de este término o de los cinco días siguientes a la recepción de los recursos -lo que suceda primeroel interés corresponde a la tasa comercial.

21. Finalmente hay que señalar que esta Corporación, con categórico acierto, en sentencia del 20 de octubre de 201419, se refirió a la improcedencia de combinar los regímenes de intereses de ambos estatutos -lo que sucedería cuando el pago de una sentencia dictada en un proceso regido por el CCA termina cubierta por la norma de intereses del CPACA-, porque esta mixtura no hace parte de la filosofía con que el artículo 308 ibídem separó las dos normativas, independientemente de los efectos, positivos o negativos, que ello genere para el deudor20.

Caso concreto

22. En el asunto bajo estudio, la parte ejecutante solicitó que se realizara nuevamente la liquidación del crédito, puesto que, en la adoptada por el Tribunal, los intereses moratorios se liquidaron siguiendo los lineamientos del artículo 195 del CPACA y no en la forma ordenada en la sentencia del 29 de julio de 2013, que

“finalizó el proceso de reparación directa”, esto es, conforme lo prevén los artículos 176 y 177 del CCA.

23. Recuerdan los antecedentes que, el 15 de junio de 2011 -en vigencia del CCAlos aquí ejecutantes instauraron demanda, en ejercicio de la acción de reparación 17 En el caso del interés comercial, la inexistencia de previsión convencional sobre intereses moratorios autoriza que se cobre una y media veces el interés bancario corriente. La Sala de Consulta y Servicio Civil, en conceptos 2106 y 2184 del 9 de agosto de 2012 y del 29 de octubre de 2014, respectivamente, señaló que el artículo 177 del CCA, no consagró las tasas de interés comercial o moratorio, razón por la cual para su determinación es menester acudir a lo establecido en el artículo 884 del Código de Comercio, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999; por consiguiente, la tasa aplicable para liquidar los intereses de mora que se deben pagar por el retardo en el cumplimiento de los créditos judicialmente reconocidos mediante sentencias y conciliaciones, es la equivalente a una y media veces el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera (antes Bancaria) para el período de mora. Sin embargo, cuando los intereses establecidos en el parágrafo quinto del artículo 177 CCA sobrepasen el límite de la usura previsto en el artículo 305 del Código Penal, la suma que arroje la liquidación debe ser reducida a dicho límite, tal como lo ha señalado la jurisprudencia. Asimismo, el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 20 de

octubre de 2014, expediente: 52001-23-31-000-2001-01371-02 (AG), CP. Enrique Gil Botero, sostuvo que, según el artículo 177 del CCA., el pago tardío de una condena causa intereses moratorios equivalentes a la tasa comercial, entre otras. 18 La DTF es una tasa de referencia creada por el Banco de la República, que se calcula y determina con base en el promedio ponderado de las tasas de interés efectivas de captación a noventa (90) días de los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial y corporaciones de ahorro y vivienda. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera sentencia del 20 de octubre de 2014, expediente: 52001-23-31-0002001-01371-02 (AG), CP. Enrique Gil Botero. En esta providencia, la Sala concluyó que: i) las demandas instauradas antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA; ii) las demandas instauradas antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este último estatuto; y iii) Los procesos iniciados en vigencia del CPACA, y desde luego la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme al art. 195 del CPACA. 20 Destaca el de

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