CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2019-02501-01(66555)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2019-02501-01(66555)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA AUTO / NOTIFICACIÓN DE LA REFORMA DE LA
DEMANDA / NOTIFICACIÓN POR MEDIO ELECTRÓNICO / AUTO QUE
RECHAZA LA REFORMA DE LA DEMANDA / PROCESO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / AUTO DE PONENTE La decisión impugnada es pasible del recurso de apelación, en atención a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 243 del CPACA, por cuanto en aquélla se dispuso el rechazo de la reforma de la demanda. El auto impugnado se notificó por medio de estado electrónico y de mensaje enviado por correo electrónico a las partes, el 8 de octubre de 2020. El recurso de apelación se interpuso el 14 de octubre siguiente, de manera oportuna. En atención a lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, corresponde al Despacho resolver la controversia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125
NORMA APLICABLE A LA REFORMA DE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / REQUISITOS PARA LA REFORMA DE LA DEMANDA / TÉRMINO PARA LA REFORMA DE LA DEMANDA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS - Por Estado de emergencia derivado de la pandemia del virus covid 19 / COVID 19
/ ESTADO DE EMERGENCIA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO JUDICIAL /
CONTABILIZACIÓN DEL TERMINO JUDICIAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del CPACA, el demandante cuenta con la posibilidad de adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del traslado de la demanda. Para contabilizar el término que tiene la parte para reformar la demanda, resulta necesario remitirse a los artículos 172 y 199 del CPACA que regulan el traslado de la demanda y la notificación del auto admisorio (…) el traslado de la demanda establecido en el artículo 172 del CPACA comenzó a correr el 16 de febrero de 2021 y finalizaba, inicialmente, el 30 de marzo siguiente; sin embargo, se suspendió entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, por cuenta de la suspensión de términos judiciales dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura (…) debido a la emergencia sanitaria que suscitó la pandemia del virus Covid-19. Por consiguiente, el traslado de la demanda se extendió hasta el 15 de julio de 2020. En los anteriores términos la oportunidad de diez días para reformar la demanda transcurrió entre el 16 y el 30 de julio de 2020.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 172 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 199 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 173
NORMA APLICABLE A LA REFORMA DE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / REQUISITOS PARA LA REFORMA DE LA DEMANDA / TÉRMINO
PARA LA REFORMA DE LA DEMANDA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO
JUDICIAL / CONTABILIZACIÓN DEL TERMINO JUDICIAL
[L]a decisión impugnada atendió a los inconvenientes que se presentaron para acceder al documento de la reforma de la demanda, más no a la extemporaneidad de dicha actuación procesal. En efecto, la parte actora expresó por vía electrónica su propósito de reformar la demanda, el 29 de julio de 2020, esto es, dentro de la oportunidad concedida por el artículo 173 del CPACA. En el cuerpo del mensaje enviado se observa un archivo o enlace adjunto y en la constancia que posteriormente se remitió desde el buzón de recepción de memoriales del Tribunal Administrativo de Antioquia se hizo alusión a la imposibilidad de acceder al enlace por no estar disponible, lo que permite colegir que el interesado envió efectivamente un enlace; sin embargo, éste no se encontraba disponible al momento en el que se intentó acceder a la información. De otro lado, no obra prueba que indique que el demandante pudo conocer la inconsistencia y se rehusó a subsanarla y, en cambio, se tiene que envió un nuevo mensaje el 19 de agosto de 2020, con el único fin de aportar un medio adicional de acceso a los documentos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 173
SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS - Por Estado de emergencia derivado de la pandemia del virus covid 19 / COVID 19 / ESTADO DE EMERGENCIA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN
JURISDICCIONAL / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE BUENA FE / CADUCIDAD DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / COMPUTO DEL TÉRMINO PARA LA REFORMA DE LA DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO JUDICIAL / CONTABILIZACIÓN DEL TERMINO JUDICIAL En ese orden de ideas, partiendo del desafío que implicó para el servicio de administración de justicia la implementación acelerada de un sistema virtual para el trámite de las actuaciones procesales con ocasión del aislamiento físico que impuso la expansión de la pandemia del virus Covid-19 en el territorio nacional, corresponde a los operadores judiciales analizar cada situación para establecer, de forma objetiva y razonable, las acciones surtidas en cuanto a su oportunidad y contenido, con la finalidad de salvaguardar el derecho al debido proceso y de garantizar siempre la correcta prestación del servicio. (…) atendiendo al postulado de la buena fe, se tendrá por presentada la reforma de la demanda el 29 de julio de 2020, partiendo del hecho cierto de que en esa fecha la parte actora remitió mensaje de correo electrónico en el que manifestó su decisión de reformar la demanda y anexó un archivo o enlace para acceder al contenido del documento, vínculo que mostró inconsistencias cuando se intentó su ingreso. Por lo expuesto, se devolverá el expediente al tribunal de origen para que se pronuncie sobre la admisión de la reforma de la demanda, teniendo en cuenta que el escrito se presentó de forma oportuna.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02501-01(66555)A
Actor: JAVIER ANTONIO HINCAPIÉ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE DEFENSA-EJÉRCITO
Y POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: REFORMA DE LA DEMANDAla demanda y su reforma conforman un solo cuerpo, inescindible / el demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del traslado de la demanda. Art. 173
CPACA. Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del auto de 6 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Cuarta de Oralidad, mediante el cual se rechazó la reforma de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2019, el señor Javier Antonio Cardona Hincapié y otros interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación-Presidencia de la RepúblicaMinisterio del Interior-Ministerio de DefensaEjército Nacional y Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios
que sufrieron como consecuencia del secuestro, tortura psicológica y muerte de los señores William Cardona Echeverry y Miguel Yovany Ochoa Jiménez, a manos de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá -ACCU-, en hechos ocurridos el 8 de enero de 1998. A título de reparación, pidieron que se condenara a las demandadas a pagarles las sumas estipuladas en el acápite de pretensiones de la demanda (fls. 1-48).
2. Mediante auto de 3 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de AntioquiaSala Cuarta de Oralidad admitió la demanda y, a través de proveído de 15 de octubre de la misma anualidad, adicionó la decisión para tener como demandada a la Nación-Ministerio del Interior (fl. 149).
3. Por medio de memorial de 31 de octubre de 2019, la parte actora desistió de la demanda frente al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
A esa solicitud se accedió en el auto de 4 de diciembre de 2019 (153-154 y 160161).
4. El auto admisorio de la demanda y su adición se notificaron por vía electrónica a las entidades demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el 19 de diciembre de 2020, según la constancia de correo electrónico que obra en el expediente y los comprobantes de entrega del mensaje a sus destinatarios (fls. 164-165).
5. Mediante mensaje enviado el 29 de julio de 2020 al buzón electrónico del tribunal de conocimiento, la parte actora manifestó que reformaba la demanda. En
la constancia del mensaje se observa un archivo o enlace, denominado “Reforma y Anexos Javier.pdf” (índice 21).
6. El 19 de agosto de 2020, la parte actora envió otro mensaje de correo electrónico, en el que informó que aportaba nuevamente el enlace para acceder al escrito de reforma de la demanda, teniendo en cuenta la anotación registrada en el sistema de consulta de procesos Siglo XXI sobre la ausencia del documento anexo en el mensaje de 29 de julio de 2020 (índice 22).
7. El Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Cuarta de Oralidad, mediante auto de 6 de octubre de 2020, rechazó la reforma de la demanda, por extemporánea.
Adujo que si bien el demandante envió un correo electrónico el 29 de julio de 2020, en esa ocasión no anexó el documento de la reforma de la demanda ni un enlace para acceder a este, por lo que el 3 de agosto siguiente “se le informó a la parte interesada que el correo no contenía ni documentos ni anexos ni enlace disponible; a lo cual la parte actora varios días después, esto es, el 19 de agosto de 2020 remitió el enlace con el documento contentivo de la reforma de la demanda integrada en un solo escrito”. Como el 19 de agosto de 2020 ya había fenecido la oportunidad para reformar la demanda, se consideró que el accionante había presentado el escrito modificatorio, de manera extemporánea. 1 Documento “12_ED_08RecepciondeMemorialSin Anexos.pdf(.pdf) NroActua 2”. 2 Documento “13_ED_09RecepcionMemorial.pdf( .pdf) NroActua 2”.
8. Inconforme con lo resuelto, la parte actora presentó recurso de apelación en el que manifestó que sólo conoció la inconsistencia presentada con la reforma de la demanda el 11 de agosto de 2020, a partir de la anotación que se realizó en el sistema de procesos Siglo XXI, y no el 3 de agosto de 2020 como se consignó en la providencia impugnada.
Adujo que el 29 de julio de 2020 adjuntó la reforma de la demanda y sus anexos; sin embargo, debido al tamaño del archivo éste no se cargó por lo que debió aportar un enlace de acceso a la información, pero, cuando el destinatario intentó ingresar al sitio, el enlace no se encontraba disponible, sin que él hubiera podido percatarse de tal situación pues al momento de enviar el mensaje electrónico el sistema no arrojó ninguna advertencia al respecto. Afirmó que si el despacho le hubiera comunicado directamente sobre las dificultades para acceder al documento, él habría podido buscar otra manera de hacer llegar la información; no obstante, una vez conoció la anotación que se dejó en el sistema de consulta de procesos procedió a remitir, nuevamente, la información. Adjuntó algunas comunicaciones internas relacionadas con la elaboración de la reforma de la demanda, para demostrar que el documento se había construido con antelación a la expiración del término para realizar esa acción e indicó que la decisión apelada presumió su mala fe, al considerar que en la primera ocasión no aportó el documento contentivo de la reforma de la demanda. Por lo anterior, solicitó revocar el auto de 6 de octubre de 2020, poniendo de
presente las dificultades a las que se han visto sometidos los usuarios de la administración de justicia debido a la transformación de sus procesos por cuenta de la pandemia generada por el virus Covid-19 (índice 23).
9. Por medio de auto de 18 de diciembre de 2020 se concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
12. El escrito de apelación fue remitido a los buzones electrónicos de las entidades demandadas, ante lo cual éstas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 3 Documento “21_ED_17RecursoApelacionAuto08 102020.pdf(.pdf) NroActua 2”.
1. Procedencia del recurso de apelación y competencia del Despacho La decisión impugnada es pasible del recurso de apelación, en atención a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 243 del CPACA4, por cuanto en aquélla se dispuso el rechazo de la reforma de la demanda5.
El auto impugnado se notificó por medio de estado electrónico y de mensaje enviado por correo electrónico a las partes, el 8 de octubre de 2020. El recurso de apelación se interpuso el 14 de octubre siguiente, de manera oportuna6. En atención a lo dispuesto en el artículo 1257 ibídem, corresponde al Despacho resolver la controversia.
2. Caso concreto El Despacho revocará la decisión apelada, por las razones que pasa a exponerse. 4 Artículo 243. Apelación. “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los
jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda. (…)”. 5 La demanda y su reforma conforman un solo cuerpo, inescindible. 6 De conformidad con lo establecido en el artículo 244, numeral 3° del CPACA, el recurso de apelación en el presente asunto, debía interponerse y sustentarse por escrito dentro de los 3 días siguientes a la notificación por estado de la providencia impugnada, plazo que en el presente asunto venció el 14 de octubre de 2020. 7 Artículo 125. De la expedición de providencias. “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del CPACA, el demandante cuenta con la posibilidad de adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del traslado de la demanda. Para contabilizar el término que tiene la parte para reformar la demanda, resulta necesario remitirse a los artículos 172 y 199 del CPACA que regulan el traslado de la demanda y la notificación del auto admisorio, así: Artículo 172. Traslado de la demanda. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por
el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención. Artículo 1998. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código. De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente. En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la
secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso. En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los 8 Modificado por del artículo 612 de la Ley 1564 de 2012. mismos efectos previstos en este artículo. En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior. La notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se hará en los términos establecidos y con la remisión de los documentos a que se refiere este artículo para la parte demandada. En el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Antioquia notificó el proveído de 15 de octubre de 2019, mediante el cual se adicionó el auto admisorio de la demanda, a través de mensaje enviado al buzón de correo electrónico de las partes, del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el 19 de diciembre de 2020 (índice 29), de suerte que el plazo de 25 días a que se refiere el artículo 199 del CPACA para el inicio del término de traslado
venció el 15 de febrero de 202110. En ese sentido, el traslado de la demanda establecido en el artículo 172 del CPACA comenzó a correr el 16 de febrero de 2021 y finalizaba, inicialmente, el 30 de marzo siguiente; sin embargo, se suspendió entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, por cuenta de la suspensión de términos judiciales dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA2011549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, todos de 2020, debido a la emergencia sanitaria que suscitó la pandemia del virus Covid-19. Por consiguiente, el traslado de la demanda se extendió hasta el 15 de julio de 202011. En los anteriores términos la oportunidad de diez días para reformar la demanda transcurrió entre el 16 y el 30 de julio de 2020. 9 Documento “5_ED_2.admite demanda y envíos .pdf(.pdf) NroActua 2”. 10 El 20 de diciembre de 2020 inició la vacancia judicial en el territorio nacional, la cual finalizó el 12 de enero de 2021, período durante el cual no corrieron términos judiciales en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 11 Para el momento en el que el Consejo Superior de la Judicatura decretó la suspensión de términos judiciales habían transcurrido 20 días de traslado de la demanda. Revisado el expediente se observa que la parte actora envió correo electrónico el
29 de julio de 2020 en el que manifestó su intención de reformar la demanda. La constancia del mensaje da cuenta de un archivo o enlace denominado “Reforma y Anexos Javier.pdf”. El mensaje anterior fue reenviado desde el buzón de recepción de memoriales del Tribunal Administrativo de Antioquia al Despacho 13 de esa Corporación, el 11 de agosto de 2020, con la anotación “Sin documentos ni anexos, enlace no disponible. Nelly Jaramillo” (índice 212). De otra parte, en el sistema de consulta de procesos Siglo XXI se observa un registro del 11 de agosto de 2020, con la nota “apoderado dtes informa reforma demanda, no se allega ningún documento ni anexos-enlace no disponible. (recibido julio 29/2020 16.14) correo repetido. Nelly”. Pese a la mención que se hizo en el proveído impugnado sobre la advertencia hecha a la parte actora el 3 de agosto de 2020, en relación con la imposibilidad de acceder al enlace que contenía la reforma de la demanda y sus anexos, lo cierto es que en el expediente no obra constancia de esa actuación. La única anotación al respecto data del 11 de agosto de 2020 y fue publicada en el sistema de consulta de procesos Siglo XXI e informada internamente al despacho ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia. Se tiene, además, que el accionante envió un nuevo mensaje de correo electrónico el 19 de agosto de 2020 en el que informó que una vez advertida la inconsistencia presentada con el correo electrónico del 29 de julio de 2020, luego de revisar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, procedía a
enviar nuevamente el enlace contentivo de la reforma de la demanda y sus anexos. Del análisis de los supuestos fácticos relatados concluye el Despacho que la decisión impugnada atendió a los inconvenientes que se presentaron para acceder al documento de la reforma de la demanda, más no a la extemporaneidad de dicha actuación procesal. En efecto, la parte actora expresó por vía electrónica su propósito de reformar la demanda, el 29 de julio de 2020, esto es, dentro de la oportunidad concedida por el artículo 173 del CPACA. En el cuerpo del mensaje enviado se observa un archivo o enlace adjunto y en la constancia que posteriormente se remitió desde el buzón de recepción de memoriales del Tribunal Administrativo de Antioquia se 12 Documento “12_ED_08RecepciondeMemorialSin Anexos.pdf(.pdf) NroActua 2”. hizo alusión a la imposibilidad de acceder al enlace por no estar disponible, lo que permite colegir que el interesado envió efectivamente un enlace; sin embargo, éste no se encontraba disponible al momento en el que se intentó acceder a la información. De otro lado, no obra prueba que indique que el demandante pudo conocer la inconsistencia y se rehusó a subsanarla13 y, en cambio, se tiene que envió un nuevo mensaje el 19 de agosto de 2020, con el único fin de aportar un medio adicional de acceso a los documentos. En ese orden de ideas, partiendo del desafío que implicó para el servicio de administración de justicia la implementación acelerada de un sistema virtual para el trámite de las actuaciones procesales con ocasión del aislamiento físico que
impuso la expansión de la pandemia del virus Covid-19 en el territorio nacional, corresponde a los operadores judiciales analizar cada situación para establecer, de forma objetiva y razonable, las acciones surtidas en cuanto a su oportunidad y contenido, con la finalidad de salvaguardar el derecho al debido proceso y de garantizar siempre la correcta prestación del servicio. En el caso bajo análisis, atendiendo al postulado de la buena fe, se tendrá por presentada la reforma de la demanda el 29 de julio de 2020, partiendo del hecho cierto de que en esa fecha la parte actora remitió mensaje de correo electrónico en el que manifestó su decisión de reformar la demanda y anexó un archivo o enlace para acceder al contenido del documento, vínculo que mostró inconsistencias cuando se intentó su ingreso. Por lo expuesto, se devolverá el expediente al tribunal de origen para que se pronuncie sobre la admisión de la reforma de la demanda, teniendo en cuenta que el escrito se presentó de forma oportuna, conforme a lo señalado en esta providencia. Como consecuencia, se RESUELVE: 13 En el auto impugnado se indicó que la situación había sido informada al accionante el 3 de agosto de 2020; no obstante, una vez revisado el sistema de consulta de procesos Siglo XXI se advierte que dicho registro se realizó el 11 de agosto de ese mismo año. De otra parte, el accionante en el recurso de apelación aseguró que no recibió notificación el 3 de agosto de 2020 y sólo pudo conocer la inconsistencia presentada con el documento de reforma de la demanda el 11 de agosto de 2020, cuando consultó el sistema Siglo XXI, aseveración que encuentra respaldo en
la información analizada. PRIMERO. REVOCAR el auto de 6 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Cuarta de Oralidad, por cuanto la reforma de la demanda se presentó oportunamente, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador .aspx NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente
MARÍA ADRIANA MARÍN
Magistrada