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CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2019-03139-01(66756)

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2019-03139-01(66756)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTOS ECONÓMICOS DEL CONTRATO / CAUSALES DE ANULABILIDAD DEL NEGOCIO JURÍDICO / RAZONES DE NULIDAD / FIRMEZA DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER EJECUTIVO /

ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER EJECUTORIO / DECRETO DE LA

SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

PERJUICIO PATRIMONIAL / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / FINALIDAD DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA /

PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN

PROVISIONAL

[A]demás de que los argumentos manifestados por la actora para solicitar la suspensión de los actos impugnados, no llevan al grado de convicción necesario para decretar una medida de tal naturaleza, los efectos económicos […] no suponen que se haya incurrido en una de las causales de anulación ni mucho menos que estén viciados de nulidad, pues los actos administrativos están llamados a producir efectos en tanto, una vez en firmes, adquieren los atributos de ser ejecutivos y ejecutorios (arts. 89, 91 y 99 del CPACA), salvo que […] se decrete su suspensión provisional; así, la incidencia patrimonial que puedan tener para el destinatario del mismo no puede aducirse como causal para solicitar la

suspensión provisional, pues de serlo, bastaría que con la demanda de cualquier acto se debiera decretar la suspensión provisional, asunto que no sería coherente con el objeto del control jurisdiccional, la realización de los fines adscritos a la función administrativa, la presunción de legalidad, así como la protección y garantía de los derechos comprometidos en juicio. Por ende, la Sala estima que no están dados los supuestos para decretar dicha medida cautelar.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 89 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 99

PARTE DEMANDADA / CONTRATANTE / FACULTADES DE LA ENTIDAD

PÚBLICA / OBJETO SOCIAL DEL CONTRATISTA / NORMA DE DERECHO

PRIVADO / CLASES DE ORGANIZACIÓN DEPORTIVA / JUEGOS

DEPORTIVOS NACIONALES / COLIGACIÓN NEGOCIAL / ACTO DE

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / ESTATUTO GENERAL DE

CONTRATACIÓN / EVIDENCIA PROBATORIA / LIQUIDACIÓN BILATERAL

DEL CONTRATO / ACUERDO DE PRECIOS / VALOR DEL CONTRATO

ESTATAL / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / OBJECIONES DEL

CONTRATANTE / CLÁUSULA DE CADUCIDAD DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO

[La demandada] fungió como contratante, puesto que, con la finalidad de cumplir con su objeto, demandó de un tercero –en este caso también de naturaleza pública pero regida, en principio, por el derecho privado– la ejecución de las actividades necesarias para la organización de los […] Juegos Deportivos

Nacionales […]. [S]e impone concluir que la relación negocial, incluida la fase de liquidación, estuvo gobernada por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. [S]egún se evidencia de las pruebas aportadas con la demanda, no fue posible liquidar bilateralmente el contrato Interadministrativo […], dado que las partes contratantes no lograron llegar a un acuerdo respecto de los valores declarados y los efectivamente certificados en relación a la ejecución total del contrato, razón por la cual, el contratante, en cumplimiento de lo pactado en la cláusula vigésima del mismo y lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, procedió a liquidarlo unilateralmente, con el propósito de hacer un ajuste final de cuentas.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 11

CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / CELEBRACIÓN DEL CONVENIO

INTERADMINISTRATIVO / CONTRATO ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS /

COLIGACIÓN NEGOCIAL / EFECTOS DEL CONTRATO / CLASES DE

CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE /

OBJETIVOS DEL ESTADO / CLASES DE CONTRATISTAS / PROVECHO /

AUMENTO DEL PATRIMONIO / RECIPROCIDAD / OBLIGACIONES

RECÍPROCAS ENTRE ENTIDADES ESTATALES / CUMPLIMIENTO DE LAS

OBLIGACIONES DEL CONTRATO / CONTRATO ENTRE ENTIDADES

PÚBLICAS / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO

[L]a Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que, en los términos del artículo 864 del Código de Comercio, cuando a través de un “convenio

interadministrativo” lo que pretenden las entidades vinculadas a él sea “constituir, regular o extinguir entre ellas una relación patrimonial”, se está ante un verdadero contrato y, por tanto, la relación negocial […] está llamada a producir todos los efectos que se predican de esa clase de negocios jurídicos. [E]n el caso de los contratos interadministrativos, a diferencia de lo que ocurre en el contexto de los, propiamente dichos, “convenios interadministrativos”, las relaciones negociales no están determinadas por la consecución de un objetivo común, pues, en aquéllos, mientras la contratante busca el cumplimiento de un fin estatal que se radica en cabeza suya, la contratista, aunque colabora con la realización de ese fin, lo hace a cambio de una retribución patrimonial […], lo que se traduce, básicamente, en el surgimiento de obligaciones recíprocas de contenido económico, extrañas, como acaba de verse, a las relaciones que se estructuran en el marco de los convenios celebrados entre entidades públicas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 410 DE 1971 – ARTÍCULO 864

DEBER DE OBSERVAR OBLIGACIONES NORMATIVAS / REQUISITOS DE

PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / MEDIDA CAUTELAR

DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / NORMA COMPLEMENTARIA / FACULTADES DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / VIOLACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA /

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

REDACCIÓN DE ESCRITO / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE

SUSPENSIÓN PROVISIONAL Si se comparan las reglas contenidas en el artículo 152 del Decreto Ley 01 de 1984 -Código Contencioso Administrativo-, modificado por el art. 31 del Decreto 2304 de 1989- , que regulaba la procedencia de la medida cautelar de suspensión de actos administrativos, con las contenidas en el artículo 231 del CPACA, se evidencia que con la actual regulación el juez tiene un campo de análisis más amplio para pronunciarse sobre tal cautela, puesto que procede por la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, mientras que en el anterior Código Contencioso Administrativo la suspensión provisional de actos administrativos solo podía examinarse a la luz de las disposiciones cuya violación se invocaba dentro de la petición de la medida cautelar.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 152 / DECRETO 2304

DE 1989 – ARTÍCULO 31 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONFRONTACIÓN DEL

DOCUMENTO / CONFRONTACIÓN DE NORMA JURÍDICA ACUSADA /

CONFRONTACIÓN DE LA PRUEBA / DEFINICIÓN DE LA SUSPENSIÓN

PROVISIONAL / ACTO JURÍDICO CONCLUYENTE / ETAPAS DEL PROCESO / VIOLACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL Vista la solicitud y teniendo en cuenta que los actos administrativos demandados […], se deben confrontar, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del

CPACA., con las normas presuntamente vulneradas o con las pruebas allegadas con la solicitud, en aras de decidir si procede o no su suspensión provisional, se advierte que, en este caso, no es dable concluir, en esta etapa del proceso, que los actos demandados sean contrarios a las normas superiores invocadas como violadas […].

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

CONCEPTO DE COMPETENCIA / FACULTAD DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / ACTO DE PODER DE LA ENTIDAD DEL ESTADO / CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES DE LA ENTIDAD ESTATAL / FALTA DE

COMPETENCIA / EXTRALIMITACIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA /

ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL / CLASES DE PRINCIPIO DE LEGALIDAD /

CONTROL DE LEGALIDAD / ATRIBUCIONES DEL EMPLEADO PÚBLICO /

FACULTAD DE EXPEDICIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS / VULNERACIÓN

DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / FALTA DE COMPETENCIA DE LA

ENTIDAD ESTATAL / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CLASES

DE NEGOCIO JURÍDICO / CELEBRACIÓN DE CONTRATO / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO La competencia “es la facultad o el poder jurídico que tiene una autoridad para ejercer determinada función”; en ese sentido […] la incompetencia o falta de competencia se materializa cuando la entidad profiere un acto pese que a no tenía el poder legal para expedirlo, es decir […] sin estar facultado legalmente para ello. [D]icho reproche se configura cuando el acto es proferido por fuera de las competencias legales y constitucionales atribuidas al servidor público o a la

autoridad respectiva, esto es, por fuera de las “atribuciones que el ordenamiento jurídico ha otorgado”. [P]ara resolver el primer cargo invocado por la demandante, esto es, la falta de competencia de [la demandada] para expedir los actos demandados […], debe determinarse si el negocio jurídico que dio origen a esta controversia es un contrato o un convenio interadministrativo, lo cual resulta imprescindible para definir si carecía o no de dicha competencia.

MEDIDAS CAUTELARES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN

PROVISIONAL / PURGA DE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

FINALIDAD DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / CLASES DE CONTROL DE LEGALIDAD / CONTROL

CONSTITUCIONAL / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD / FINALIDAD

DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / MEDIDAS DE SALVAGUARDIA

PROVISIONAL / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL

[E]n el marco de las diversas medidas cautelares contempladas en el proceso contencioso administrativo se encuentra la figura de la suspensión provisional de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 231 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La suspensión provisional constituye un importante instrumento de naturaleza cautelar […] tendiente a evitar

que actos contrarios al ordenamiento jurídico continúen surtiendo efectos mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad […], como producto de una solicitud fundamentada del impugnante, que en consideración del juzgador sea procedente en razón de la claridad de la infracción al principio de legalidad […]. [S]u finalidad no puede ser otra que la de evitar, transitoriamente, la aplicación del acto administrativo, en virtud de un juzgamiento provisional del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la medida cautelar, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2002, rad.

22477, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

APLICACIÓN DE LA NORMA / SALA DE CONSULTA DEL CONSEJO DE

ESTADO / CELEBRACIÓN DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO /

DECLARACIÓN DE LA VOLUNTAD / CONSENTIMIENTO / PRINCIPIO DE LA

AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / COMPETENCIA ADMINISTRATIVA

CONCURRENTE / CUMPLIMIENTO DE LA FINALIDAD DEL ESTADO /

CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES DE LA ENTIDAD ESTATAL

[C]on base en lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación ha indicado que en los convenios interadministrativos propiamente dichos la conjunción de la voluntad de las entidades públicas obedece a la gestión conjunta de competencias administrativas

en procura de la realización de fines comunes a todas las que intervienen en el convenio y, por tanto, cada una de ellas se obliga en relación con las funciones que le son propias, pero que, aunadas, contribuyen a la realización de un fin común o compartido, que es, en definitiva, lo que motiva que todas converjan en un mismo acuerdo de voluntades para su consecución.

FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 95

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-03139-01(66756)

Actor: PLAZA MAYOR MEDELLÍN CONVENCIONES Y EXPOSICIONES S.A.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL DEPORTE Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – APELACIÓN DE AUTO De conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 20111, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 125, numeral 2, literal h ibídem2, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 19 de enero de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones 001410 y 002271 del 5 de julio y 12 de octubre de 2018, respectivamente.

I. ANTECEDENTES Demanda y solicitud de medida cautelar

1. El 26 de noviembre de 2019, Plaza Mayor Medellín Convenciones y Exposiciones S.A. –en adelante Plaza Mayor Medellín S.A.–, instauró demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra la Nación – Ministerio del Deporte, con el fin de que: (i) se declare la nulidad de los actos administrativos ya indicados, por medio de las cuales el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -en adelante COLDEPORTES- (hoy Ministerio del Deporte3) liquidó unilateralmente el contrato interadministrativo No. 258 de 20154 y resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la anterior decisión; (ii) se declare que la demandante ejecutó cabalmente el contrato y “no hay lugar a reintegrar suma alguna” con ocasión del mismo; (iii) se declare que existe un saldo a favor de Plaza Mayor, por la suma de $507’966.226, correspondiente al valor insoluto de ejecución del contrato; como consecuencia, 1 “ARTÍCULO 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código” (se resalta).

2 “ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: “(…) “h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente”. 3 A través de la Ley 1967 del 11 de julio de 2019, se transformó COLDEPORTES en el Ministerio del Deporte “como organismo principal de la Administración pública, del nivel central, rector del sector y del Sistema Nacional del Deporte”. 4 Suscrito entre COLDEPORTES y Plaza Mayor Medellín S.A., cuyo objeto consistió en “Ejecutar las actividades que sean necesarias para desarrollar los componentes administrativos, técnicos, logísticos y financieros requeridos para la organización de los XX Juegos Deportivos Nacionales y IV Juegos Deportivos Paranacionales 2015”. (iv) se condene a la Nación – Ministerio del Deporte al pago de la referida suma, con los correspondientes intereses y, (v) se le condene en costas y agencias en derecho. Adicionalmente, en el acápite V de la demanda, se solicitó como medida cautelar, la suspensión “del acto administrativo de liquidación unilateral del convenio interadministrativo… así como del procedimiento de cobro coactivo generado o que se llegue a generar con ocasión del acto impugnado”5.

2. Como concepto de violación, se invocó la: (i) falta de competencia, dado que, según adujo la demandante, la potestad administrativa de liquidar unilateralmente

un contrato se atribuyó exclusivamente al “administrador de lo público” y, únicamente, frente a un contratista privado, razón por la cual no podía ejercerse esa potestad en el contrato interadministrativo No. 258 de 20156, toda vez que las partes contratantes son sujetos de derecho público y, por tanto, no imperan frente a éstas, en un negocio jurídico, los poderes coactivos, como así lo prevé indirectamente el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, que si bien alude a cláusulas excepcionales, ontológicamente se erige en canon ilustrativo de la prohibición del ejercicio de poderes unilaterales del Estado contratante respecto del Estado contratista; por tal motivo, afirmó que COLDEPORTES carecía de competencia para proferir las resoluciones objeto de control; así mismo, el actor aduce que el acto incurre en vicio por: (ii) falsa motivación, por cuanto el contratante omitió hechos que estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente, pues Plaza Mayor Medellín S.A. cumplió a cabalidad sus obligaciones, ejecutó la totalidad del presupuesto desembolsado por COLDEPORTES y, además, no existe prueba de las reclamaciones por parte de los deportistas que participaron en los XX Juegos Deportivos Nacionales y IV Juegos Deportivos Paranacionales de 2015 ni de los proveedores de dichos eventos deportivos.

3. Mediante auto del 2 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda e indicó que, dentro del término de diez (10) días previsto en el artículo 170 la Ley 1437 de 2011, se debía: i) allegar el poder que

faculta al apoderado de la demandante para representarla en el proceso y, ii) presentar la solicitud de medida cautelar en escrito separado, con el debido sustento fáctico y jurídico, de conformidad con el artículo 299 ibídem, so pena de rechazo7.

4. En cumplimiento de la anterior providencia, el 20 de enero de 2020, la parte actora subsanó la demanda8 y, en escrito separado, solicitó como medida cautelar, la suspensión provisional de las Resoluciones 001410 del 5 de julio y 002271 del 12 de octubre de 2018. Como fundamento de su petición, reiteró varios de los

5Samai: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/Downloader.aspx? guid=4EA86CEA7A76755E %20C16BE5C2E10A75E9%20A933141E20473C22%20022FDC875F9C8850%200500123330002019031390

11100103. Expediente digital – cuaderno 1, demanda visible en páginas 2 a 18. 6 Para soportar esta teoría citó la sentencia del 20 de mayo de 2004 del Consejo de Estado, expediente: 25.154, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 7 Ibídem páginas 358 y 359. 8?Samai: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/Downloader.aspx? guid=92B4799E529CBDE3%206ABDF94115C6DF1E %20BE13941302CD8CA1%20C6C99BFFA88F31A71%20050012333000201903139011100103. Expediente

digital – cuaderno 2, páginas 1 a 3. argumentos esgrimidos en la demanda y adujo que existe un riesgo inminente si continúan en firme esos actos, por cuanto el Ministerio del Deporte los puede usar como título ejecutivo en contra de la demandante e iniciar un proceso con miras a reclamar el pago de deudas inexistentes, lo cual significaría dejarla sin músculo financiero para seguir desarrollando su actividad económica.

5. Agregó que la demandada reportó a Plaza Mayor Medellín S.A. en el Boletín de Deudores Morosos del Estado –BDMEL–, sin existir deuda alguna a favor del Ministerio, razón por la cual insistió en que se deben suspender provisionalmente dichas resoluciones, toda vez que ese reporte negativo está afectando el buen nombre de la demandante, lo que le puede generar perjuicios económicos, pues al ser una sociedad de economía mixta compite en el ámbito comercial con el sector privado9.

6. A través de providencia del 31 de enero del 2020, el Tribunal admitió la demanda10 y, mediante proveído de la misma fecha, corrió traslado de la medida cautelar a la parte demandada, por el término de 5 días, de conformidad con el artículo 233 de la Ley 1437 de 201111.

7. La parte demandada descorrió el traslado y dijo que la medida cautelar solicitada por la actora no cumple con ningunos de los requisitos previstos en el artículo 230 del CPACA y, por tanto, debe declararse improcedente12.

Auto objeto de recurso

8. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 19 de enero de 2021,

negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones 001410 del 5 de julio y 002271 del 12 de octubre de 2018. Como sustento de su decisión, señaló que la discusión se centra en establecer si el Ministerio del Deporte tenía competencia para proferir los actos acusados, en tanto liquidaron unilateralmente el contrato interadministrativo No. 258 de 2015 y ordenaron reintegrar a favor de la entidad demandada sumas de dinero por concepto de valores no ejecutados y rendimientos financieros, por lo que se hace necesario estudiar con detenimiento dicha circunstancia, pues implica realizar un análisis minucioso de las pruebas, la normatividad invocada y la jurisprudencia; temas que deben someterse a contradicción y al debate probatorio pertinente, mediante un examen que excede los límites de la medida provisional y que compromete el estudio del fondo del proceso, lo cual sólo es propio de la sentencia13. Impugnación 9Samai: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/Downloader.aspx? guid=D3771B65DAA55203%2096BCC512740437DA%20534E021A71E0E0A7%20B03B1E8074D08CFC %20050012333000201903139011100103. Expediente digital – cuaderno medida cautelar, páginas 1 a 5. 10 Samai, expediente digital – cuaderno 2, páginas 21 y 22. 11 Samai, expediente digital – cuaderno medidas cautelares – página 17. 12 Samai: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/Downloader.aspx? guid=03C99AE1E496BD69%203BC79303E5A7910A

%202996AE1105C9A7A7%20B6B51019EE3BF221%20050012333000201903139011100103 13 Samai. file:///D:/66.756%20Expediente/Auto%20apelado%20M-cautelar.pdf

9. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación14; para tal efecto, indicó que, si bien la ley dispone que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento, esto no exime del análisis de fondo de la controversia. Sostuvo que el entendimiento que debe darse a la figura de la medida cautelar de suspensión provisional no debe seguir el mismo rigor que de antaño le ha dado la jurisprudencia y “debe analizarse y ponderarse la eficacia que tiene el mecanismo de la suspensión provisional como medida cautelar con respecto al daño que evita, y a la existencia de otro mecanismo de defensa, igual o más eficaz y efectivamente procedente para evitar el daño difícilmente reversible para la demandante”. Añadió que, en tanto el único medio de control procedente en el sub examine es el de controversias contractuales, la negación de la medida cautelar deja huérfano de defensa a la sociedad demandante y lo vuelve objeto de un posible proceso de cobro coactivo donde no existiría fundamento real para su ejecución; por ende, se deben estudiar los argumentos esbozados tanto en la demanda como en la solicitud de la medida cautelar y, acceder a la suspensión provisional de los actos demandados.

10. Dentro del término del traslado del recurso, la Nación – Ministerio del Deporte

afirmó que la solicitud de suspensión provisional carece de fundamento jurídico claro y preciso, dado que la demandante no explica cuál es el perjuicio que actualmente le causan los actos administrativos demandados, pues, como sustento de la medida cautelar, únicamente manifiesta la posibilidad de que se adelante en su contra un proceso coactivo, sin que se concrete realmente un daño. Adicionalmente, dijo que comparte los argumentos expuestos en el auto impugnado y, por tanto, pidió su confirmación15.

11. A través de auto del 11 de febrero de 2021, el a quo decidió no reponer el proveído recurrido. Para sustentar esta decisión citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C del 16 de marzo de 201516 y, con base en ella, sostuvo que la liquidación unilateral del contrato es una facultad encaminada a salvaguardar el interés general, el orden público y el interés jurídico, por esa razón, es de obligatorio cumplimiento para todas las entidades estatales; además, adujo que no es una cláusula excepcional y, en esa medida, se puede pactar en los contratos o convenios interadministrativos, motivo por el que, en principio, COLDEPORTES sí tenía competencia para liquidar el contrato interadministrativo.

En ese sentido, sostuvo que no es procedente el decreto de la medida cautelar solicitada, toda vez que, del análisis preliminar que se realiza en esta etapa procesal, no se puede arribar a la violación que alega la demandante, pues se hace necesario estudiar con detenimiento dicha circunstancia; por tanto, reservó su decisión para la sentencia, previo el estudio cuidadoso de todo el acervo

probatorio vertido al plenario por las partes. Resuelto de manera desfavorable el recurso de reposición, el Tribunal concedió el de apelación en el efecto 14Samai: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/Downloader.aspx? guid=484141FD32223203%20AADFA275395B9F67%2056A0205AE3A4C81A %20FDB23F0CC13C1843%20050012333000201903139011100103. 15Samai: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/Downloader.aspx? guid=7168802B7BE026CD%204A740F5CF9142E59%2020D45E06D511FBAE %206CEF1F270A234E66%20050012333000201903139011100103 16 Expediente: 32.797, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. devolutivo17.

II. CONSIDERACIONES Régimen procesal aplicable

12. Al proceso de la referencia le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -5 de noviembre de 2019-, correspondientes al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y al Código General del Proceso, en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 del CPACA. Adicionalmente, resulta aplicable la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, por medio de la cual se reformó el CPACA18, toda vez que el recurso de apelación se interpuso con posterioridad a su entrada en vigencia -25/01/2021-, esto es, el 27 del mismo mes y año.

Oportunidad y procedencia del recurso

13. El recurso fue presentado de manera oportuna, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24419 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que el auto apelado se notificó el 22 de enero de 202120 y la impugnación se presentó y sustentó el 27 del mismo mes y año, dentro de los 3 días siguientes a su notificación21. En el sub júdice es procedente el recurso de apelación, toda vez que el numeral 5 del artículo 243 ibídem (modificado por el art. 62 de la Ley 2080 de 2021)22, dispone que es apelable el auto que deniegue una medida cautelar.

La suspensión provisional de los actos administrativos 17 Samai: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/Downloader.aspx?guid=61F0CA400445D14B %202F04F439AA6977CF %2074D40B767BEB28F8%206A2BAB838DD4B2B9%20050012333000201903139011100103. 18 De conformidad con el artículo 86, la presente ley “rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (…)” (se destaca). La referida ley fue publicada el mismo día de su expedición, es decir, el 25 de enero de 2021. 19 “ARTÍCULO 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

“(…) “3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición… “De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo”. 20http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/Downloader.aspx? guid=4BC9A2F33BC17C5C %205ED8A2C8776EEF60%20BCD4536F1FDA0B41%20AA7FA1B6DD8108D5%2005001233300020190313

9011100103. Página 7. 21 El 23 y 24 de enero de 2021, no fueron días hábiles. 22 “ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos

proferidos en la misma instancia: “(…) “5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar”.

14. En cuanto a la procedencia de las medidas cautelares en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción contencioso-administrativa, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 preceptúa: “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado

del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo” (se destaca).

15. A su turno, el artículo 230 ibídem, establece el contenido y alcance de las medidas cautelares, en los siguientes términos: “Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes med

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