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CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2020-00695-01 (67008)

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2020-00695-01 (67008)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DEL MEDIO DE

CONTROL DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

REPETICIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA LEY 2080 DE 2021 / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / NORMATIVIDAD APLICABLE Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda —27 de mayo de 2019—, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011, con las modificaciones que le hizo la Ley 2080 de 2021— , así como las disposiciones del Código General del Proceso , en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. Es pertinente adicionar a lo anterior que cuando se pretende la responsabilidad patrimonial de un agente o ex-servidor de una entidad estatal, también deben tenerse en cuenta las disposiciones especiales que sobre la pretensión de repetición estableció la Ley 678 de 2001.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 306 / LEY 2080 DE 2021 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO / LEY 678 DE 2001

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DEL MEDIO DE

CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE

REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA

DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA/

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DE LA SALA / AUTO DE SALA En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos. Esta Corporación es competente porque el Tribunal Administrativo de Antioquia conoció del asunto en primera instancia, puesto que la pretensión del medio de control de repetición superó la cuantía señalada en el numeral 11 del artículo 152 ibidem. En lo relacionado con la autoridad judicial que debe decidir el recurso –sala y/o ponente–, se advierte que, según el artículo 125, numeral 2, literal g) de la Ley 1437 de 2011, la decisión debe ser adoptada por la Sala.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 152

NUMERAL 11 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 125 NUMERAL 2 LITERAL G MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / GARANTÍAS PROCESALES / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La figura de la caducidad corresponde a la carga que se impone al interesado de acudir a la administración de justicia e impulsar el litigio dentro de los plazos señalados por el legislador para obtener una declaración respecto de sus pretensiones, so pena de perder la oportunidad de hacer efectivo su derecho.

Dicho fenómeno encuentra justificación en la seguridad jurídica de los sujetos procesales a fin de que las situaciones jurídicas no permanezcan indefinidas en el tiempo. Así las cosas, al momento de admitir la demanda es fundamental verificar que esta se hubiera presentado dentro del término que tenía el demandante para hacerlo de forma oportuna, es decir, antes de que se produjera la caducidad del medio de control, pues su ocurrencia impide un pronunciamiento de fondo por parte del operador jurídico. (…) De la lectura del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se puede inferir que el querer del legislador fue establecer unos tiempos para que quien se creyera lesionado en sus derechos pudiera acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro de los mismos, sin dejar en cabeza del afectado dicha posibilidad de manera indefinida, con el fin de ofrecer certeza y seguridad a los sujetos procesales, con la consolidación de situaciones jurídicas por el paso del tiempo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DEL MEDIO DE

CONTROL DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PAGO / PRUEBA DEL PAGO Resulta pertinente resaltar que frente a la contabilización del término de caducidad en la acción de repetición, el artículo 136 del antiguo Código Contencioso

Administrativo señalaba que ésta caduca “al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”. Empero, la Corte Constitucional, en sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, condicionó la aplicación de dicha norma. (…) Lo anterior, precisamente con el fin de no mantener en incertidumbre al funcionario público sujeto de una eventual demanda de este tipo. (…) Ahora bien, el libro II, título V, capítulo tercero de la Ley 1437 de 2011, que regula lo referente a los requisitos de la demanda, establece en el artículo 164 el plazo para la presentación oportuna del libelo introductorio de cada medio de control. Para la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de repetición, se estableció un término de dos (2) (…) Así pues, en la codificación vigente se reprodujo tanto el contenido literal de la anterior norma como también la interpretación que sobre ella hizo la Corte Constitucional, de suerte que, las anteriores consideraciones resultan igualmente predicables en vigencia del CPACA.(…) Resulta entonces claro que para iniciar el cómputo de la caducidad del medio de control de repetición deberá tenerse en cuenta el hecho que ocurra primero, esto es, si se realiza el pago dentro del término que tenía la administración para cancelar al demandante la suma que le fue reconocida en el proceso contencioso administrativo, será la fecha del pago el hito para contar el término de caducidad; pero si, por el contrario, ese término se vence sin que se hubiera hecho el desembolso, será a partir del vencimiento de dicho término que comenzará a correr el plazo para la

interposición de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / NOTA DE RELATORÍA: Relacionado con la condicionalidad del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, ver Corte Constitucional, sentencia C 832 de

2001. En relación con el conteo del término de caducidad del medio control de repetición, ver Consejo de Estado, sentencia de 29 de agosto de 2016, Exp 45544,

C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DEL MEDIO DE

CONTROL DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

REPETICIÓN - Configuración / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Para el conteo del término de caducidad / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN A pesar de que en el presente asunto tanto para la fecha en que se profirió la sentencia y su ejecutoria, como para el momento en el que la entidad debió dar cumplimiento a la obligación de pago en cuestión, se encontraba en plena vigencia la regla contenida en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, en especial, lo referente al pago de condenas y similares dentro de los 10 meses siguientes a la ejecutoria del proveído del cual se deriva el débito correspondiente, el término con que contaba la parte demandante para pagar la condena impuesta era de 18

meses, dado que el proceso que le dio origen se tramitó con el Código Contencioso Administrativo y su cumplimiento se ordenó con dicha regulación. (…) Así las cosas, se tiene que la sentencia del 18 de junio de 2014, por medio de la cual se impuso la condena que ahora se quiere hacer efectiva, cobró ejecutoria el 18 de julio siguiente; por tanto, los 18 meses con los que contaba la entidad demandante para pagar la obligación aludida fenecieron el 19 de enero de 2016, y el pago se hizo el 26 de mayo de 2017. A partir de lo anterior, se concluye que, como el evento que primero ocurrió fue el acaecimiento del plazo de 18 meses para el pago de la condena, la caducidad de los dos años del medio de control transcurrió entre el 20 de enero de 2016 y el 20 de enero de 2018. En consecuencia, al haber sido presentada la demanda de repetición el 27 de mayo de 2019 (…), es claro para la Sala que la causa fue promovida de manera extemporánea.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 192 / CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DEL MEDIO DE

CONTROL DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

REPETICIÓN - Configuración / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS El numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se

condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. (…) Como en este asunto aún no se ha trabado la litis, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la recurrente, toda vez que no se causaron.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365

NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00695-01 (67008)

Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL

Demandado: JOHN FREDY QUINTERO HENAO Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Tema: CADUCIDAD / El término para intentar la pretensión de repetición empieza a correr a partir de la fecha en la que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 10 meses previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo / Reiteración jurisprudencial / Confirma la caducidad de la pretensión.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto del 29 de enero de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo

de Antioquia, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de repetición.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 27 de mayo de 2019 (fl. 90 c. 1), la Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, a través de apoderado judicial, presentó demanda en contra de los señores Hannsen Egey Gómez Ruiz, William Darley García Ospina, John Fredy Quintero Henao, Jesús Antonio Arias Valencia y Luis Antonio Arboleda Velásquez, con el fin de que se les “declare responsables por la condena impuesta” a la entidad accionante en sentencia del 18 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

La ahora accionante dio cumplimento a la referida providencia, por medio de la Resolución 2988 del 4 de mayo de 2017, en la que reconoció la suma de $1.078.856.620,511 a favor de los beneficiarios de la condena impuesta en providencia de 18 de junio de 2014. Además, de conformidad con la certificación expedida por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Nacional, el pago se realizó mediante transferencia electrónica a una cuenta del Banco Av Villas, el 26 de mayo de 2017 (fl. 98 c. 1).

2. Trámite de la demanda Mediante providencia del 21 de febrero de 2020 (fls. 99-100 c. 1), el Juzgado Sesenta y cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer del proceso de la referencia, en consideración a las

reglas de conexidad y a la cuantía, y ordenó remitir por competencia el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia.

3. Decisión apelada Mediante proveído del 29 de enero de 2021 (fls. 111-115 c. 2), el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por haber operado la caducidad.

Consideró que, como la sentencia que condenó a la parte demandante quedó ejecutoriada el 18 de julio de 2014, la entidad debió pagar la condena a más tardar el 19 de enero de 2016, fecha en la que se cumplieron los 18 meses, razón por la cual los dos años para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa transcurrieron entre “el 19 de enero de 2016 y el 19 de enero de 2018” y como la 1 De conformidad con la Resolución 2988 de 4 de mayo de 2017, mediante la cual se liquidó la condena impuesta el 18 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la liquidación total ascendió a la suma de $1.078856.620.51, de la cual corresponde a capital por perjuicios $613 724.284,56 y la suma restante $465132.335,95 corresponde a intereses (fls. 75-77 c. 1). demanda fue presentada el 27 de mayo de 2019, se debe concluir que la misma fue inoportuna.

4. Recurso de apelación La providencia anterior fue notificada por estado fijado electrónicamente el 5 de febrero de 2021 (fl. 116 c. 2). La entidad demandante, inconforme con tal decisión,

interpuso recurso de apelación el 10 de febrero de la misma anualidad (fls.120-124 c. 2). Adujo que, contrario a lo dicho por el Tribunal a quo, el medio de control se ejerció oportunamente y, por tanto, debía admitirse la demanda, en razón de que el plazo para demandar debió contarse a partir del pago de la totalidad de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, norma especial que debía prevalecer frente a la general. Por consiguiente, la entidad contaba hasta el 27 de mayo de 2019 para instaurar la demanda de repetición, y como la presentó ese mismo día, debía concluirse que su interposición fue oportuna. Por auto del 24 de marzo de 2021, el a quo concedió el recurso de apelación (fls. 1125-131 c. 2). El proceso ingresó al despacho para decidir, el 10 de junio de 2021.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Régimen aplicable Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda —27 de mayo de 2019—, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 —Ley 1437 de 2011, con las modificaciones que le hizo la Ley 2080 de 2021—3, así como las disposiciones del Código General del Proceso4, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

Es pertinente adicionar a lo anterior que cuando se pretende la responsabilidad

patrimonial de un agente o ex-servidor de una entidad estatal, también deben tenerse en cuenta las disposiciones especiales que sobre la pretensión de repetición estableció la Ley 678 de 2001.

2. Competencia del Consejo de Estado y de la Sala 2 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. 3 Lo anterior en atención a que el recurso de apelación fue interpuesto el 10 de febrero de 2021, fecha para la cual ya había entrado a regir la Ley 2080 de 2021. 4 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, rad. 49.299, C.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.

La Sala, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició

el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 20115, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos. Esta Corporación es competente porque el Tribunal Administrativo de Antioquia conoció del asunto en primera instancia, puesto que la pretensión del medio de control de repetición superó la cuantía señalada en el numeral 11 del artículo 152 ibidem6. En lo relacionado con la autoridad judicial que debe decidir el recurso –sala y/o ponente–, se advierte que, según el artículo 125, numeral 2, literal g) de la Ley 1437 de 2011, la decisión debe ser adoptada por la Sala.

3. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal de primera instancia debió rechazar o no la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de repetición instaurado por la entidad demandante en contra de los señores Hannsen Egey Gómez Ruiz, William Darley García Ospina, John Fredy Quintero Henao, Jesús Antonio Arias Valencia y

Luis Antonio Arboleda Velásquez.

4. Caso concreto

La figura de la caducidad corresponde a la carga que se impone al interesado de acudir a la administración de justicia e impulsar el litigio dentro de los plazos 5“Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. 6 La pretensión ascendió a la suma de $613721.284,56, monto que excedió los 500 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda —27 de mayo de 2019—, esto es $414058.000 (fl. 3 c. 1). señalados por el legislador para obtener una declaración respecto de sus pretensiones, so pena de perder la oportunidad de hacer efectivo su derecho. Dicho fenómeno encuentra justificación en la seguridad jurídica de los sujetos procesales a fin de que las situaciones jurídicas no permanezcan indefinidas en el tiempo. Así las cosas, al momento de admitir la demanda es fundamental verificar que esta se hubiera presentado dentro del término que tenía el demandante para hacerlo de forma oportuna, es decir, antes de que se produjera la caducidad del medio de control, pues su ocurrencia impide un pronunciamiento de fondo por parte del operador jurídico. El fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia o convención de las partes, y el juez debe declararla de oficio cuando compruebe que el sujeto procesal llamado a interponer la demanda no acudió en tiempo.

De la lectura del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se puede inferir que el querer del legislador fue establecer unos tiempos para que quien se creyera lesionado en sus derechos pudiera acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro de los mismos, sin dejar en cabeza del afectado dicha posibilidad de manera indefinida, con el fin de ofrecer certeza y seguridad a los sujetos procesales, con la consolidación de situaciones jurídicas por el paso del tiempo. No en vano se reguló dicho fenómeno dentro del capítulo de requisitos de la demanda, pues no es un aspecto meramente formal, sino que, en tanto normativa de orden público, es un presupuesto indispensable para la procedencia del medio de control que se pretenda interponer. La caducidad se constituye entonces en una sanción que surge como consecuencia del transcurso del tiempo sumado a la inacción del individuo o entidad que debía acudir a la administración de justicia para demandar, al tiempo que tiene como finalidad liberar a la eventual contraparte de la incertidumbre sobre la posibilidad del nacimiento de un proceso litigioso y, en ese sentido, ofrecerle garantías sobre el tiempo en que ello puede acontecer, toda vez que los términos establecidos son perentorios. En el presente caso, el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que había operado la caducidad del medio de control, toda vez que el término debía contabilizarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo máximo que tenía la administración para cancelar la condena impuesta en la sentencia proferida en el proceso de reparación directa. Por su parte, el recurrente adujo que lo procedente era iniciar el conteo del plazo

para la interposición del libelo introductorio, a partir del día siguiente a la fecha en que se realice el pago total de la condena impuesta. Resulta pertinente resaltar que frente a la contabilización del término de caducidad en la acción de repetición, el artículo 136 del antiguo Código Contencioso Administrativo señalaba que ésta caduca “al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”. Empero, la Corte Constitucional, en sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, condicionó la aplicación de dicha norma “bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”. Lo anterior, precisamente con el fin de no mantener en incertidumbre al funcionario público sujeto de una eventual demanda de este tipo. Asimismo, de manera pacífica y reiterada esta Corporación ha mantenido la tesis según la cual, cuando del conteo del término de caducidad de la acción de repetición se trata7 “la entidad cuenta con dieciocho (18) meses para pagar las condenas impuestas en su contra, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia por la cual fue declarada patrimonialmente responsable o el auto que apruebe la conciliación, y una vez vencido este plazo comenzará a computarse el término de dos (2) años para el ejercicio oportuno de la acción de repetición. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,

sentencia de 29 de agosto de 2016, exp. 45544, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Ahora, si la entidad pública paga las condenas impuestas en su contra dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el término de caducidad de la acción comenzará a contarse a partir de la fecha en que se hizo efectivo dicho pago8”. Ahora bien, el libro II, título V, capítulo tercero de la Ley 1437 de 2011, que regula lo referente a los requisitos de la demanda, establece en el artículo 164 el plazo para la presentación oportuna del libelo introductorio de cada medio de control. Para la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de 8 Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 8 de julio de 2009, rad. 22120, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, precisó: “como puede apreciarse, la Corte señaló que el plazo máximo que tiene la entidad para efectuar el pago respectivo se encuentra establecido en el artículo 177 del C. C. A., según el cual la entidad pública cuenta con 18 meses para cancelar (sic) las condenas impuestas en su contra, de manera que una vez vencido ese término comenzará a computarse el término para el ejercicio oportuno de la acción de repetición. Sobre el particular la Corte Constitucional precisó: Se tiene, pues, que uno de los requisitos de la acción de repetición es el pago de la condena que haya sufrido la Administración, y por consiguiente, resulta razonable que se haya fijado el momento en que se realiza ese acto jurídico como punto de partida para computar el término de caducidad. // Por otra parte, contrariamente a lo que afirma el demandante,

la entidad no puede, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales (...) // Por su parte, en desarrollo del mandato constitucional, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo prevé, que en el evento de ser condenada la Nación, una entidad territorial o una descentralizada al pago de una suma de dinero, el agente del ministerio público frente a la respectiva entidad, debe dirigirse a los funcionarios competentes para que incluyan en sus presupuestos, partidas que permitan sufragar las condenas. En concordancia con lo anterior, será causal de mala conducta por parte de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos, pagar las apropiaciones para el cumplimiento de las condenas más lentamente que el resto. Prevé también el citado artículo que dichas condenas serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho meses después de su ejecutoria, y devengarán intereses moratorios. La Corte, al examinar la constitucionalidad del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo afirmó que “[a] menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho meses (18) que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria” (Corte Constitucional. Sentencia C - 188 de 1999. M.P. José

Gregorio Hernández Galindo) // De lo anterior se infiere, que como en razón del principio de legalidad del gasto público (artículos 345 y 346 de la Constitución), el Estado no puede, a diferencia de los particulares, disponer inmediatamente de sus recursos para el cumplimiento de las condenas a su cargo, la ley razonablemente le ha otorgado un plazo de dieciocho meses para realizar los trámites para el pago de las mismas, so pena de sanciones disciplinarias a los funcionarios que no procedan de acuerdo con el trámite anteriormente explicado. Por lo tanto, el Estado cuenta con un término preciso para efectuar el respectivo trámite presupuestal para efectos de cancelar el monto de la condena judicial por los perjuicios causados a los particulares. En síntesis es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa”. repetición, se estableció un término de dos (2) años “contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”9. Así pues, en la codificación vigente se reprodujo tanto el contenido literal de la anterior norma como también la interpretación que sobre ella hizo la Corte Constitucional, de suerte que, las anteriores consideraciones resultan igualmente predicables en vigencia del CPACA. Resulta entonces claro que para iniciar el cómputo de la caducidad del medio de

control de repetición deberá tenerse en cuenta el hecho que ocurra primero, esto es, si se realiza el pago dentro del término que tenía la administración para cancelar al demandante la suma que le fue reconocida en el proceso contencioso administrativo, será la fecha del pago el hito para contar el término de caducidad; pero si, por el contrario, ese término se vence sin que se hubiera hecho el desembolso, será a partir del vencimiento de dicho término que comenzará a correr el plazo para la interposición de la demanda. Ahora bien, lo anterior debe ser interpretado en armonía con las disposiciones que la misma Ley 1437 de 2011 introdujo en lo referente al plazo con el que cuentan las entidades para el pago de sus obligaciones y condenas. En efecto, el artículo 192 ibídem, modificó el término fijado por el anterior estatuto procesal, pues se estableció que “las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada”. 9 “La demanda deberá ser presentada: (…) // 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) // l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo

previsto en este Código (…)”. Frente a dicha modificación legal, y para efectos de la controversia suscitada dentro del presente caso, resulta fundamental tener en cuenta el trámite que se le imprimió al proceso en el cual se originó la condena que se desea hacer efectiva en el proceso de repetición, esto, en aras de determinar si le era aplicable, en lo que al plazo para pagar la condena se refiere, lo previsto en el Código Contencioso Administrativo -18 meses-, o por el contrario, lo que es propio a la luz de lo dispuesto en el C.P.A.C.A. -10 meses-. Se tiene entonces que los señores Hannsen Egey Gómez Ruiz, William Darley García Ospina, John Fredy Quintero Henao, Jesús Antonio Arias Valencia y Luis Antonio Arboleda Velásquez fueron

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