CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2021-00329-01(67261)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2021-00329-01(67261)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / ARGUMENTO DE LA CONCILIACIÓN
COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL De acuerdo con el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, la conciliación extrajudicial constituye una exigencia previa para demandar a través del medio de control de reparación directa, de controversias contractuales y de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando los asuntos sean conciliables. (…) En tanto requisito de procedibilidad del medio de control ejercido, la conciliación tiene como fin precaver el respectivo litigio y, dado que se trata de un trámite previo al juicio, se erige como una carga para el demandante quien, por consiguiente, debe convocar a dicha diligencia a todos y cada uno de los sujetos contra los cuales pretende activar el aparato jurisdiccional. (…) Lo anterior va asociado, igualmente, al hecho de que la conciliación extrajudicial está concebida como mecanismo obligatorio frente a asuntos conciliables de carácter patrimonial, lo cual implica que su carácter forzoso opere sólo respecto de los sujetos de los cuales el demandante pretenda obtener la reparación o el resarcimiento patrimonial del daño que aduce haber padecido.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 161
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL
CUMPLIMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD / FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / INCUMPLIMIENTO DE LA CONCILIACIÓN
COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / OMISIÓN DE LA CONCILIACIÓN
COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD
DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / FALTA DE PRUEBA / PRUEBA
EXTEMPORÁNEA / PRUEBAS APORTADAS EXTEMPORÁNEAMENTE / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA / RECHAZO POR NO SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO PARA LA CORRECCIÓN DE LA DEMANDA /
OPORTUNIDAD DE CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / CORRECCIÓN
EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / PLAZO PRECLUSIVO / PRINCIPIO DE
PRECLUSIÓN / PRECLUSIÓN JUDICIAL
[S]e encuentra que la parte demandante debía allegar el documento solicitado por el Tribunal para acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial del medio de control de controversias contractuales presentado y, como ello no se hizo, ni siquiera dentro del término concedido para subsanar la demanda, se imponía su rechazo. (…) [L]a parte demandante aporta
con el escrito contentivo del recurso de apelación la constancia de celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial, indicando que, por un error involuntario, el procurador la remitió a un correo distinto y que, por ello, no pudo dar cumplimiento, en término, a la solicitud del tribunal; sin embargo, la Sala considera que no es razonable aceptar dicho argumento para concluir que se superó el hecho de la falta de subsanación, pues tal y como lo indicó la recurrente, el mencionado documento se solicitó a la Procuraduría hasta (…) fenecido el término concedido para subsanar la demanda y 1 día después de haber sido rechazada. (…) La anterior circunstancia, acompañada de la falta de la prueba del dicho exculpatorio contenido en el recurso, demuestra de manera fehaciente que, además de que la parte actora no adjuntó, como era de su cargo, el documento que da cuenta de que agotó el requisito de conciliación prejudicial, tampoco atendió el requerimiento efectuado por el a quo previo a la admisión de la demanda para que corrigiera tal defecto, sin que se encuentre justificación válida para ello, pues lo que está acreditado es que en el término perentorio que la ley prevé para corregir la demanda, ni siquiera adelantó alguna gestión tendiente a cumplir con esa exigencia legal, a sabiendas de las consecuencias que, también por imperativo de ley, se derivan de tal inobservancia. De manera que lo procedente era, como decidió el a quo, rechazar la demanda. (…) En ese sentido, la Sala advierte que una decisión contraria supondría desconocer el carácter
preclusivo de los términos legales, así como las consecuencias jurídicas y procesales que de su inobservancia se derivan, aspectos todos contenidos en normas de orden público y, por tanto, de imperativo cumplimiento que, valga decir, constituyen garantía del debido proceso y de la seguridad jurídica de las partes comprometidas en el respectivo conflicto. (…) En ese contexto, destaca la Sala que la recurrente no formula reparo alguno contra la decisión que impugna, sino que lo que en realidad pretende es utilizar el recurso de apelación para corregir la demanda y, por esta vía, obviar los términos perentorios que la ley ha dispuesto para desarrollar ese acto procesal, dejando de lado que la segunda instancia no constituye una oportunidad adicional para cumplir con esa carga procesal, pues la ley expresamente prevé en qué oportunidad debe procederse a subsanar la demanda cuando ha sido inadmitida.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 169 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 170 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 171 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO
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MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL
CUMPLIMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD / FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / INCUMPLIMIENTO DE LA CONCILIACIÓN
COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / OMISIÓN DE LA CONCILIACIÓN
COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD
DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / AUTO QUE INADMITE LA
DEMANDA / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA / RECHAZO POR NO SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA / CAUSALES DE RECHAZO DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALTA DE
CONFIGURACIÓN DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO
PROCESO / AUSENCIA DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO
[D]ebe precisarse que la decisión de rechazar la demanda no se traduce, en este caso, en una transgresión a los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pues, precisamente en virtud de éstos, se le concedió a la recurrente el término previsto en el artículo 170 del CPACA para que allegara el acta de la audiencia extrajudicial (…), cosa distinta es que, por haber desatendido sus deberes de autorresponsabilidad frente a sus pretensiones, resultara obligatorio aplicar la consecuencia jurídica señalada en la norma. (…) En ese mismo sentido, conviene advertir que como la sociedad demandante no impugnó
el auto inadmisorio de la demanda, contra el cual procede el recurso de reposición -artículo 242 del CPACA-, no le quedaba opción distinta a la de dar cumplimiento a su parte resolutiva y corregir oportunamente el defecto allí expuesto, allegando en la debida oportunidad la constancia que acreditara el agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial. (…) Por tanto, no debió esperar a que la demanda fuera rechazada para adoptar alguna de aquellas conductas procesales, puesto que precisamente el rechazo de la demanda, en hipótesis como la planteada, se encuentra condicionado a que el actor no la corrija en tiempo, supuesto que, como ha quedado establecido, se presenta en este caso. (…) Como consecuencia, se confirmará la providencia recurrida.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 170 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 242
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA / CONDENA EN COSTAS / COSTAS PROCESALES / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / EXONERACIÓN DE COSTAS PROCESALES / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS El artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. (...) Como en este asunto la parte demandada no se encontraba vinculada al proceso,
la Sala se abstendrá de condenar en costas, toda vez que al no haberse trabado la litis, éstas no se causaron.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2021-00329-01(67261)
Actor: CNV CONSTRUCCIONES S.A.S.
Demandado: MUNICÍPIO DE MEDELLÍN
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
(AUTO) De conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 20111, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1252 y 2433 ibidem -modificados por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021-, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 20 de mayo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se rechazó la demanda por no haber sido subsanada.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. El 11 de febrero de 2021, la sociedad CNV Construcciones S.A.S., en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, instauró demanda contra el municipio de Medellín, en la que solicitó (se transcribe textualmente):
“PRIMERA. Que se declare que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN incumplió el contrato No 0070005544 de 2015 al no reconocer el mayor gasto de administración en el que incurrió CNV CONSTRUCCIONES S.A.S. por causas no imputables al contratista. “SEGUNDA. Que se declare que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN incumplió el contrato No 0070005544 de 2015 al llevar a cabo descuento unilaterales y arbitrarios de un acta de obra extra ya pagada a CNV CONSTRUCCIONES S.A.S, ejecutada y aceptada por la entidad contratante. “SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA Y SEGUNDA. Que se declare que durante la ejecución del contrato No 0070005544 de 2015 suscrito entre el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y CNV CONSTRUCCIONES S.A.S. se presentó un desequilibrio económico en contra del contratista por causas no imputables a CNV CONSTRUCCIONES S.A.S. “TERCERA. Que como consecuencia de la prosperidad de alguna o algunas de las anteriores pretensiones se condene al Municipio de Medellín al pago de las siguientes sumas de dinero: “MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TRECE PESOS MCTE ($1.355.332.913, 00) de noviembre de 2018 correspondientes al mayor valor de administración en el que incurrió el contratista,
“DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE
MIL QUINIENTOS ONCE PESOS ($218.419.511,00) de noviembre de 2018, correspondientes al descuento unilateral del del acta de obra extra No. 204”. 1 En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos susceptibles de este medio de impugnación. 2 “ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: “(…) “g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas”. 3 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: “1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo”. Inadmisión de la demanda
2. Mediante auto del 22 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia manifestó que, aunque en la demanda se afirmó que se celebró la audiencia de conciliación extrajudicial, no se aportó el documento que acreditara tal afirmación.
3. Por consiguiente, inadmitió la demanda y le concedió a la parte demandante el término de diez (10) días para que allegara la constancia de haber agotado el
citado requisito de procedibilidad. Auto objeto de recurso
4. Se trata del auto del 20 de mayo 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del cual se rechazó la demanda por no haberse subsanado dentro de la oportunidad establecida.
5. Adicionalmente, el a quo advirtió que la conciliación extrajudicial es un requisito obligatorio que debe agotarse previo a la presentación de la demanda de controversias contractuales.
Recurso de apelación
6. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación4, para lo cual manifestó que, conforme se indicó en el hecho décimo de la demanda, el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial se agotó el 10 de febrero de 2021 ante la Procuraduría 173 Judicial II para Asuntos
Administrativos.
7. Advirtió que, por un error involuntario del procurador, el acta de la audiencia extrajudicial se remitió a un correo diferente al anunciado en la mencionada diligencia y que, por ello, no pudo atender en término el requerimiento del tribunal.
No obstante, sostuvo que, para dar cumplimiento a la solicitud del a quo, el 21 de mayo de 2021 solicitó la constancia de la referida audiencia.
8. Aseguró que la “copia que acredita el cumplimiento de la conciliación extrajudicial” es un requisito formal que puede ser subsanado con su entrega y que, “en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, se aporta con este escrito [el de apelación] acta de conciliación fallida, entendiendo que este
requisito formal puede ser corregido en distintas etapas del proceso”5.
9. Sostuvo que, con la decisión de rechazar la demanda, el a quo incurre en un exceso ritual manifiesto y se aparta de las garantías constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
II. CONSIDERACIONES 4 El mencionado recurso se presentó el 25 de mayo de 2021. 5 Aplicativo Samai, índice 2, documento “10_ED_009MEMORIALRECURSO(.pdf) NroActua 2”.
10. De acuerdo con el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-6, la conciliación extrajudicial constituye una exigencia previa para demandar a través del medio de control de reparación directa, de controversias contractuales y de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando los asuntos sean conciliables.
11. En tanto requisito de procedibilidad del medio de control ejercido, la conciliación tiene como fin precaver el respectivo litigio y, dado que se trata de un trámite previo al juicio, se erige como una carga para el demandante quien, por consiguiente, debe convocar a dicha diligencia a todos y cada uno de los sujetos contra los cuales pretende activar el aparato jurisdiccional.
12. Lo anterior va asociado, igualmente, al hecho de que la conciliación extrajudicial está concebida como mecanismo obligatorio frente a asuntos conciliables de carácter patrimonial, lo cual implica que su carácter forzoso opere sólo respecto de los sujetos de los cuales el demandante pretenda obtener la reparación o el resarcimiento patrimonial del daño que aduce haber padecido.
13. En cuanto al trámite de la demanda, los artículos 1707 y 1718 del CPACA establecen la competencia del juez para verificar los requisitos de la misma y declarar su admisión o inadmisión, según corresponda. Para tomar la decisión en uno u otro sentido, se debe tener en cuenta el principio de eficiencia (artículo 7 de la Ley 270 de 19969).
14. En concordancia con lo anterior, el artículo 169, numeral 2, ibídem prevé que la demanda deberá rechazarse cuando “habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida”.
15. En ese orden de ideas, se encuentra que la parte demandante debía allegar el documento solicitado por el Tribunal para acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial del medio de control de controversias contractuales presentado y, como ello no se hizo, ni siquiera dentro del término concedido para subsanar la demanda, se imponía su rechazo.
16. Ahora, la parte demandante aporta con el escrito contentivo del recurso de apelación la constancia de celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial, indicando que, por un error involuntario, el procurador la remitió a un correo distinto y que, por ello, no pudo dar cumplimiento, en término, a la solicitud 6 Dicha norma, además, dispone que “El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de
repetición o cuando quien demande sea una entidad pública. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida”. 7 “Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda”. 8 “Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: (…)”. 9 “La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”. del tribunal; sin embargo, la Sala considera que no es razonable aceptar dicho argumento para concluir que se superó el hecho de la falta de subsanación, pues tal y como lo indicó la recurrente, el mencionado documento se solicitó a la Procuraduría hasta el 21 de mayo de 202110, esto es, fenecido el término concedido para subsanar la demanda y 1 día después de haber sido rechazada11.
17. La anterior circunstancia, acompañada de la falta de la prueba del dicho exculpatorio contenido en el recurso, demuestra de manera fehaciente que, además de que la parte actora no adjuntó, como era de su cargo, el documento
que da cuenta de que agotó el requisito de conciliación prejudicial, tampoco atendió el requerimiento efectuado por el a quo previo a la admisión de la demanda para que corrigiera tal defecto, sin que se encuentre justificación válida para ello, pues lo que está acreditado es que en el término perentorio que la ley prevé para corregir la demanda, ni siquiera adelantó alguna gestión tendiente a cumplir con esa exigencia legal, a sabiendas de las consecuencias que, también por imperativo de ley, se derivan de tal inobservancia. De manera que lo procedente era, como decidió el a quo, rechazar la demanda.
18. En ese sentido, la Sala advierte que una decisión contraria supondría desconocer el carácter preclusivo de los términos legales, así como las consecuencias jurídicas y procesales que de su inobservancia se derivan, aspectos todos contenidos en normas de orden público y, por tanto, de imperativo cumplimiento12 que, valga decir, constituyen garantía del debido proceso y de la seguridad jurídica de las partes comprometidas en el respectivo conflicto.
19. En ese contexto, destaca la Sala que la recurrente no formula reparo alguno contra la decisión que impugna, sino que lo que en realidad pretende es utilizar el recurso de apelación para corregir la demanda y, por esta vía, obviar los términos perentorios que la ley ha dispuesto para desarrollar ese acto procesal, dejando de lado que la segunda instancia no constituye una oportunidad adicional para cumplir con esa carga procesal, pues la ley expresamente prevé en qué oportunidad debe procederse a subsanar la demanda cuando ha sido inadmitida.
20. De otra parte, debe precisarse que la decisión de rechazar la demanda no se traduce, en este caso, en una transgresión a los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pues, precisamente en virtud de éstos, se le concedió a la recurrente el término previsto en el artículo 170 del CPACA para que allegara el acta de la audiencia extrajudicial celebrada el 10 de febrero de 2021, cosa distinta es que, por haber desatendido sus deberes de autorresponsabilidad frente a sus pretensiones, resultara obligatorio aplicar la consecuencia jurídica señalada en la norma. 10 Verificados los documentos aportados, se evidencia que, el 25 de mayo de 2021, el Procurador 143 Judicial II para Asuntos Administrativos, en virtud de la petición realizada el 21 de ese mismo mes y año, reenvió la constancia y el acta de la audiencia de conciliación que había sido enviada el 10 de febrero de 2021 a las siguientes direcciones electrónicas: alejandropineda78@gmailcom y wilder.gil@medellin.gov.co 11 La providencia a través de la cual se rechazó la demanda se notificó por estado el 21 de mayo de 2021. 12 El Código General del Proceso establece: “ARTÍCULO 13. Observancia de Normas Procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”.
21. En ese mismo sentido, conviene advertir que como la sociedad demandante
no impugnó el auto inadmisorio de la demanda, contra el cual procede el recurso de reposición -artículo 242 del CPACA-, no le quedaba opción distinta a la de dar cumplimiento a su parte resolutiva y corregir oportunamente el defecto allí expuesto, allegando en la debida oportunidad la constancia que acreditara el agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.
22. Por tanto, no debió esperar a que la demanda fuera rechazada para adoptar alguna de aquellas conductas procesales, puesto que precisamente el rechazo de la demanda, en hipótesis como la planteada, se encuentra condicionado a que el actor no la corrija en tiempo, supuesto que, como ha quedado establecido, se presenta en este caso.
23. Como consecuencia, se confirmará la providencia recurrida.
Pronunciamiento sobre costas
24. El artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación.
25. Como en este asunto la parte demandada no se encontraba vinculada al proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, toda vez que al no haberse trabado la litis, éstas no se causaron.
26. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
III. RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 20 de mayo de 2021, proferido por el
Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, incorporarla al expediente digital y REMITIRLA al tribunal de origen, para lo de su cargo.
CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta las siguientes direcciones de correo electrónico: parte demandante: alejopineda78@gmail.com,
contabilidad@cnv.com.co
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador