CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2021-00619-01(67127)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2021-00619-01(67127)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO / AUTO DE MANDAMIENTO EJECUTIVO /
APELACIÓN DEL AUTO / IMPUGNACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO /
MANDAMIENTO DE PAGO / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ACTA DEL
ACUERDO DE CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / IMPROCEDENCIA DE LA IMPUGNACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO / AUTO NO APELABLE / IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN Al proceso ejecutivo de la referencia resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda (…), correspondientes al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con su respectiva reforma realizada por la Ley 2080 del 25 de enero del presente año. El Título IX del CPACA regula lo atinente a los procesos ejecutivos y, en relación con el procedimiento para librar mandamiento pago cuando el título sea un acta de acuerdo conciliatorio aprobada por la jurisdicción contencioso-administrativa, el inciso segundo del artículo 298 establece que deberán observarse las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales. (…) En el mismo sentido, el parágrafo 2 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021-, dispone que
en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan, esto es, el Código General del Proceso. (…) Con base en lo anterior, para determinar si el auto impugnado es susceptible de recurso de apelación, resulta procedente remitirnos al artículo 438 del CGP (…). Asimismo, el artículo 321 del estatuto procesal civil señala los autos que son apelables cuando sean proferidos en primera instancia (…). En este contexto, la normativa aplicable al caso -CGP- únicamente prevé como apelable el auto que niega total o parcialmente el mandamiento de pago o el que por vía de reposición revoque el que lo libró. Además, expresamente el artículo 438 ejusdem señala que la providencia por medio de la cual se libra el mandamiento ejecutivo no es apelable; en consecuencia, el recurso interpuesto por la parte actora contra el auto (…) mediante el cual se libró mandamiento de pago en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación (…), no es procedente (…) y, por consiguiente, se rechazará por improcedente el recurso interpuesto por la parte actora.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 298 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 321 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 438 NUMERAL 4 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 62
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2021-00619-01(67127)
Actor: ALIANZA FIDUCIARIA S.A.
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO) De conformidad con lo previsto en los artículos 1501 y 125-32 de la Ley 1437 de 2011, procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 5 de mayo de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia libró mandamiento de pago en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación.
I. ANTECEDENTES La demanda y su trámite
1. El 6 de abril de 2021, la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., actuando como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, instauró demanda ejecutiva en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se libre mandamiento de pago por: (i) la suma de CIENTO DOCE
MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($112.414.955,57), correspondiente al capital adeudado del acuerdo conciliatorio suscrito el 14 de julio de 2015, aprobado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 22 del mismo mes y año y, (ii) la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES
TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO DIEZ PESOS CON VEINTICUATRO
CENTAVOS ($156’392.110,24) por concepto de intereses moratorios, “causados desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la Audiencia de Conciliación (sic) … hasta el 11 de noviembre de 2020, conforme consta en liquidación que se anexa. Y desde el día 12 de noviembre de 2020, hasta la fecha de pago de la obligación”.
2. Como antecedentes relevantes frente al título de ejecución, indicó la demandante que, en el año 2009, los señores Wilson Neil Díaz Cabrera y otros, presentaron demanda de reparación directa con el fin de que se condenara a la Nación –Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios causados con 1 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)” (se destaca). 2 “Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de
2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes
reglas: “(…) “3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación”. ocasión de la privación injusta de la libertad de aquél. El 18 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia condenatoria en contra de la entidad demandada y, en virtud de ello, el 14 de julio de 2015 se llevó a cabo
una audiencia de conciliación, en la cual la entidad condenada presentó fórmula conciliatoria consistente en el pago del 70% del valor total de la condena, excluyendo el 25% correspondiente a lucro cesante. Esta oferta fue aceptada por los demandantes, y aprobada en sede judicial por auto del 22 del mismo mes y año.
3. Agregó que el 14 de marzo de 2016, se suscribió un contrato de cesión de derechos económicos entre los beneficiarios de la condena y Alianza Fiduciaria S.A. administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, en el que cada uno cedió a esta última el 100% de los derechos que, conforme al acuerdo conciliatorio, era titular. Se adujo que dicho contrato de cesión fue aprobado por la Nación – Fiscalía General de la Nación mediante oficio del 11 de abril siguiente3.
Decisión objeto de impugnación
4. Mediante auto del 5 de mayo del 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, señaló que la obligación contenida en el titulo ejecutivo complejo (acuerdo conciliatorio y providencia judicial aprobatoria del mismo) es clara, expresa y exigible y, como consecuencia, libró mandamiento de pago, en los siguientes términos: “LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y a favor de la ALIANZA FIDUCIARIA S.A. en calidad de administradora y vocera del FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA CXC, acorde con lo dispuesto en el auto de fecha 22 de julio de 2015, aprobatorio de la conciliación posterior a sentencia emitida en primera
instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión, el 18 de diciembre de 2014, dentro del proceso radicado No. 05001233100020090047300, por la suma de ciento doce millones cuatrocientos catorce mil novecientos cincuenta y cinco pesos con cincuenta y siete centavos ($112.414.955,57), como capital, más los intereses moratorios causados por el no pago oportuno de esa suma, a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión aprobatoria del acuerdo, esto es, del 04 de agosto de 2015, hasta que se efectúe el pago total de la obligación, conforme a lo regulado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”4 (se subraya). Impugnación
5. Contra la anterior decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación5. Como fundamento de su impugnación sostuvo que,
3 Demanda visible en Samai: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/Downloader.aspx? guid=CF921E53937A3D96%2016792C5E92F0D5A3%209B13B34BF8D69DF6%205F7A57DB837BCBA2%20 050012333000202100619011100103. 2_ED_01DEMANDAYANEXOSP (pdf), páginas 3 a 21. 4Samai: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/Downloader.aspx? guid=10DE13A8B549B384%20DB505A88604EF22E %203A062947F121BB90%20B8A789DEA741C640%20050012333000202100619011100103.
11_ED_10AUTOLIBRAMANDAMIEN (pdf), página 11. 5 Samai: 14_ED_13RECURSOREPOSICIONS (pdf). dado que la sentencia que dio origen al acuerdo conciliatorio quedó ejecutoriada el 3 de agosto de 2015, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la liquidación de intereses moratorios debe realizarse conforme lo dispone el artículo 195.4 de este estatuto y la Circular Externa No. 10 del 13 de noviembre de 2014, expedida por la Agencia Nacional de Defensa jurídica del Estado6; y no en los términos señalados por el Tribunal en el auto que libró mandamiento de pago, esto es, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del CCA.
6. Añadió que el acuerdo conciliatorio y la providencia que lo aprobó también cobraron ejecutoria en vigencia del CPACA, por lo que el plazo para su exigibilidad era de 10 meses, de acuerdo con el artículo 192 ibídem y no 18 meses -artículo 177 del Decreto 01 de 1984como lo afirmó el a quo en la providencia impugnada. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, dijo que debía modificarse el mandamiento de pago, en lo atinente al régimen de causación y pago de intereses moratorios, por lo que los mismos debían librarse conforme el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
Trámite del recurso
7. A través de proveído del 19 de mayo del año en curso, el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió no reponer el auto del 5 del mismo mes y
año7; para tal efecto, adujo que el término de exigibilidad del título ejecutivo era de 18 meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, pues esta es la normativa aplicable, toda vez que el proceso ordinario que dio origen al acuerdo conciliatorio se tramitó antes de la entrada en vigencia del CPACA.
8. Asimismo, sostuvo que la norma de transición prevista en el artículo 308 del CPACA dispuso que este Código solo se aplicará “(…) a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”; entonces, los procesos en curso a la entrada en vigencia del CPACA debían regirse y culminar de conformidad con el régimen jurídico anterior, es decir, el CCA8.
9. Adicionalmente, indicó que en la parte resolutiva de la sentencia del 18 de diciembre de 2014 se dispuso que habría de darse cumplimiento a ella en los términos de los artículos 177 y 178 del CCA –Decreto 01 de 1984y, que en el acuerdo conciliatorio logrado en audiencia celebrada el 14 de julio de 2015, se reiteraron esas condiciones de pago, lo que deja en evidencia el deber que tiene el 6 Para sustentar esta afirmación citó el Concepto No. 2184 del 29 de abril de 2014 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y la providencia del 5 de marzo de 2020, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. radicado interno: 62.644. C.P. María Adriana
Marín. 7 En la providencia que resuelve el recurso de reposición, se hace alusión al auto impugnado como del 4 de abril de 2021, “por medio del cual se libró mandamiento de pago contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a favor de la Alianza Fiduciaria S.A.”, pero realmente ese auto es de fecha del 5 de mayo del año en curso. 8 Como sustento de esta posición citó la sentencia del 20 de octubre de 2014, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.P: Enrique Gil Botero. Radicado 52001-23-31-000-2001-01371-02(AG). juez de ejecución de aplicar en materia de intereses moratorios el artículo 177 del CCA, sin que se pueda acudir al criterio defendido por la parte recurrente9.
10. Finalmente, comoquiera que en subsidio de la reposición se interpuso el recurso de apelación, el despacho estimó procedente concederlo, por cuanto al no reponer la decisión, “es pasible entender que de alguna manera se está negando de forma parcial el mandamiento de pago, por no corresponder con la manera y términos en los que fue solicitado por la parte ejecutante”.
II. CONSIDERACIONES Procedencia y oportunidad del recurso
11. Conforme a los términos en que fue concedido el recurso, encuentra el despacho que éste fue presentado oportunamente, en atención a lo previsto en el numeral 3 del artículo 24410 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que el auto apelado se notificó por estado del 6 de mayo del presente año11 y la impugnación se presentó el día 11 siguiente, esto es, dentro de los tres (3) días
posteriores a la notificación12.
12. Sin perjuicio de lo anterior, el despacho advierte que la providencia impugnada materialmente no es susceptible de alzada, y ello es así, por las siguientes
razones:
13. Al proceso ejecutivo de la referencia resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -6 de abril de 2021-, correspondientes al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con su respectiva reforma realizada por la Ley 2080 del 25 de enero del presente año.
El Título IX del CPACA regula lo atinente a los procesos ejecutivos y, en relación con el procedimiento para librar mandamiento pago cuando el título sea un acta de acuerdo conciliatorio aprobada por la jurisdicción contencioso-administrativa, el inciso segundo del artículo 298 establece que deberán observarse las reglas 9Samai: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/Downloader.aspx? guid=C5EEF93AE3229958%20AB97CA449401A7B4%2064D4A871899DA03E %209C011C2868E61DF2%20050012333000202100619011100103. 15_ED_14AUTORESUELVEREPOSI(pdf). 10 “ARTÍCULO 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la
reposición… “De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo”. 11 Samai: 12_ED_11COMUNICACIONESTADO (pdf). 12 Los días 8 y 9 de mayo de 2021 no fueron días hábiles. establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales13.
14. En el mismo sentido, el parágrafo 2 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021-, dispone que en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan, esto es, el Código General del Proceso.
15. Con base en lo anterior, para determinar si el auto impugnado es susceptible de recurso de apelación, resulta procedente remitirnos al artículo 438 del CGP, que establece: “Artículo 438. Recursos contra el mandamiento ejecutivo. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados”
(se destaca).
16. Asimismo, el artículo 321 del estatuto procesal civil señala los autos que son
apelables cuando sean proferidos en primera instancia y, entre ellos, el numeral 4 dispone que lo es “El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo”. (resaltado propio).
17. En este contexto, la normativa aplicable al caso -CGP- únicamente prevé como apelable el auto que niega total o parcialmente el mandamiento de pago o el que por vía de reposición revoque el que lo libró. Además, expresamente el artículo 438 ejusdem señala que la providencia por medio de la cual se libra el mandamiento ejecutivo no es apelable; en consecuencia, el recurso interpuesto por la parte actora contra el auto del 5 de mayo del año en curso, mediante el cual se libró mandamiento de pago en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y a favor de la Alianza Fiduciaria S.A., no es procedente.
18. En este punto, advierte el despacho que no estima adecuada la interpretación que adoptó el a quo de considerar procedente el recurso de apelación, por cuanto al no reponer la decisión “es pasible entender que de alguna manera se está negando de forma parcial el mandamiento de pago, por no corresponder con la manera y términos en los que fue solicitado por la parte ejecutante”.
19. Lo anterior, por cuanto: (i) en la demanda no se especificó la normativa con la que se pretendía ejecutar la condena, únicamente se solicitó librar mandamiento de pago por el capital adeudado, más los intereses moratorios causados “desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la Audiencia de Conciliación (sic)… hasta 13 “(…) Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un laudo arbitral en que
hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo. En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales…” (subrayado propio). el 11 de noviembre de 2020… Y desde el día 12 de noviembre de 2020, hasta la fecha de pago de la obligación”; (ii) en los referidos términos, el Tribunal libró mandamiento de pago, aclarando que los intereses moratorios se causaron a partir del día siguiente de la ejecutoria de la decisión aprobatoria del acuerdo -4 de agosto de 2015y, que se debía efectuar el pago total de la obligación conforme a la normativa aplicable, esto es, el artículo 177 del CCA; y, (iii) el mandamiento de pago no se negó total o parcialmente, por el contrario, se libró de conformidad con lo solicitado por el ejecutante y en los términos del título base de ejecución. Así, el auto que libró el mandamiento de pago en contra de la Fiscalía General de la Nación quedó en firme en los términos ya reseñados.
20. Bajo estas circunstancias fácticas y jurídicas, se estima que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de auto del 5 de mayo de 2021, mediante el cual se libró mandamiento de pago contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y a favor de la Alianza Fiduciaria S.A.S. no es pasible
del recurso de apelación y, por consiguiente, se rechazará por improcedente el recurso interpuesto por la parte actora. Pronunciamiento sobre costas
21. El artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación.
22. Como en este asunto la parte demandada no se encontraba vinculada al proceso, el despacho se abstendrá de condenar en costas a la demandante, toda vez que al no haberse trabado la litis, éstas no se causaron.
23. En mérito de lo expuesto,
III. RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 5 de mayo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, incorporarla al expediente digital y REMITIRLA al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite del proceso.
CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta las siguientes direcciones de correo electrónico que se registran en el expediente:
phinestrosa@alianza.com.co y garciacalume@hotmail.com
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
V.F VBA/EC Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo
SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.