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CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2021-00948-01(67444)

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2021-00948-01(67444)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REPARACIÓN

POR LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

PLURALIDAD DE DEMANDANTES / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DE

LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / REVOCATORIA DE LA PROVIDENCIA / APELACIÓN DEL AUTO / AFECTACIÓN A LAS PARTES DEL PROCESO / DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / ANÁLISIS DEL TRIBUNAL / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / INADMISIÓN DE LA

DEMANDA / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / REQUISITOS

SUSTANCIALES DE LA DEMANDA

[D]ado que debe tenerse en cuenta la fecha de presentación de la demanda de grupo para realizar el análisis de caducidad de la nueva demanda de reparación directa que interpusieron los actores, la Sala concluye que su interposición fue oportuna, en tanto ello aconteció el 12 de agosto de 2019, mientras que el término para demandar el respectivo error jurisdiccional venció el 8 de marzo de 2020. [L]a Sala revocará parcialmente el auto apelado, únicamente respecto de los actores supuestamente afectados con la sentencia […] dictada el 28 de febrero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia […], por lo que el Tribunal Administrativo de Antioquia deberá proceder a hacer el análisis de si admite o no la demanda de reparación directa, teniendo en cuenta los demás requisitos sustantivos y de forma.

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / EJECUTORIA DE

LA PROVIDENCIA / INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR

ERROR JURISDICCIONAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CAUSA

GENERADORA DEL DAÑO / AFECTACIÓN A LAS PARTES DEL PROCESO

[E]n aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia y para efectos del conteo de la caducidad en el caso concreto, la Sala tomará en cuenta la fecha de presentación de la demanda de grupo, lo cual ocurrió el 12 de agosto de 2019, en atención a que el mismo Tribunal dispuso que para nuevas demandas, como es el caso de la reparación directa objeto de estudio, se debía conservar la fecha de interposición de la de grupo. [C]omo la providencia […] cobró ejecutoria el 7 de marzo de 2018, el término de los 2 años de la caducidad corrió hasta el 8 de marzo de 2020, toda vez que la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que respecto de las demandas por error jurisdiccional la caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño y si la persona afectada hizo parte

del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad del medio de control de reparación directa, con ocasión de error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; y sentencia del 30 de agosto de 2017, rad. 39435, C. P. Marta Nubia

Velásquez Rico (e). ACTUACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE / NUEVO PROCESO JUDICIAL / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / GRUPO DEMANDANTE / ACCIÓN DE GRUPO / ANÁLISIS DEL TRIBUNAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / PLURALIDAD DE DEMANDANTES / PARTES DEL PROCESO / NUEVA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE GRUPO / CONDUCTA DE LA

PARTE DEMANDANTE / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL

[L]a parte actora solicitó el desglose de unas piezas procesales dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo para adelantar una nueva demanda de reparación directa […]. [L]as personas que ahora demandan en reparación directa -que es objeto de estudio en esta oportunidaderan actores en la aludida acción de grupo. [L]a Sala no puede desconocer, como lo hizo el a quo, que mediante auto expedido el 16 de marzo de 2021 en el proceso que se adelantó en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo ante ese mismo Tribunal, se dispuso que “(...) para el resto

de los demandantes deberá solicitar el desglose de las piezas procesales pertinentes para nuevas demandas, respecto de las cuales se conservará la fecha de presentación de esta [acción de grupo] (...)” (énfasis añadido), lo cual acató la parte demandante, por lo que para el análisis de la caducidad del presente asunto se debía tener en cuenta la antedicha determinación, lo cual no ocurrió.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / CONTEO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REPARACIÓN POR LOS PERJUICIOS

CAUSADOS A UN GRUPO / OMISIÓN DEL TRIBUNAL / PROVIDENCIA

JUDICIAL / REVOCATORIA DEL AUTO / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CONDICIONES UNIFORMES EN LA ACCIÓN DE GRUPO / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / CAUSA COMÚN DEL DAÑO La parte recurrente señaló que para el conteo de la caducidad debió tenerse en cuenta la fecha de presentación de la demanda de grupo […]. También sostuvo que el a quo desconoció la providencia del 27 de agosto de 2020, proferida por esta Corporación en el expediente No. 64.933. En dicho proveído se revocó el auto por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó por caducidad la demanda de grupo, porque, si bien no existían condiciones uniformes de manera general entre los actores, la demanda se presentó en tiempo, por lo que se consideró que, en lugar de rechazar el escrito inicial, el a quo debió

inadmitir la demanda, ante la inexistencia de una causa común.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2021-00948-01(67444)

Actor: JAVIER ALFONSO AGUDELO OQUENDO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 22 de julio de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad rechazó la demanda por caducidad.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito enviado por correo electrónico el 25 de mayo de 20211, el señor Javier Alonso Agudelo Oquendo y otros2, por conducto de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, el Ministerio de Trabajo y el departamento de Antioquia “como vinculado”, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables (se transcribe de forma literal, incluidos posibles errores): (…) por los perjuicios de todo orden, derivados de sus acciones y omisiones, y por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y por los errores inexcusables y graves, que le está causando daños antijurídicos al

patrimonio de los actores: materiales, morales, a su integridad personal por la disminución de las cotizaciones a la seguridad social, con manifiesta violación irreversible a sus derechos humanos laborales y previsionales, cuyos efectos dañinos no estaban en la obligación de soportar, derivados de las sentencias SL430-2018 de la H. Corte Suprema de Justicia de fecha el 28 de febrero de 2018, notificada por edicto el 1 de marzo de 2018 y SL. 3075-18 de 25 de julio de 2018, notificada por edicto el 3 de agosto de 2018. Como fundamentos fácticos se señalaron, en síntesis, los siguientes: 1 El mencionado correo se envió a las 18:05 horas (6:05 p.m.). 2 Que corresponde a los siguientes demandantes: Octavio de Jesús Agudelo, María Auxiliadora Basilio Rodríguez, Guillermo de Jesús Cano Cano, Manuel José Cuartas Castro, Jorge Iván Escobar Rodas, César Augusto Granada Flórez, Hernando González Martínez, Jonis de Jesús Mejía Serpa, Ramiro de Jesús Muriel Tanrique, Albeiro Olaya Villa, Wilman de Jesús Ospina Piedrahita, Berena del Carmen Pereira Oviedo, Rigoberto Rodríguez García, Luis Mariano Sánchez Gaviria, Walter de Jesús Urán Sepúlveda y Jhon Jairo Vélez Cano. El departamento de Antioquia, mediante “Decreto Ordenanzal 2104 de octubre de 2004”, suprimió los cargos de trabajadores oficiales de la secretaría de

infraestructura física, “liquidando de esta manera el derecho de asociación y contratación colectiva, así como la Organización sindical” a la que pertenecían los demandantes. A su vez, el 5 de diciembre de 2005, el gobernador de Antioquia profirió el Decreto 2153, por medio del cual, según se afirma, se suprimieron todos los cargos de trabajadores oficiales, quedando sin empleo los demandantes. Por lo anterior, los actores acudieron a la jurisdicción ordinaria y alegaron que disfrutaban de estabilidad laboral y de derechos sindicales en el departamento de Antioquia, en calidad de trabajadores oficiales, y que acordaron convencionalmente que, en caso de reestructuración, debían ser reubicados en la entidad, por manera que, a su juicio, la supresión de los cargos que ostentaban y el posterior despido fueron ilegales, al desconocer el pacto mencionado. La controversia se resolvió en contra de sus pretensiones y se “absolvió” al departamento; incluso, en sede de casación, la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral decidió no casar las sentencias y, como consecuencia de esta última determinación, se les causaron los daños que ahora se reclaman, puesto que sus derechos humanos y laborales debían prevalecer, además de que se desconoció la jurisprudencia constitucional al respecto, lo que configuró un error judicial. Para la actora, “El error judicial se configura al desestimar los cargos de la casación”. Finalmente, en la demanda se expresó lo siguiente (transcripción literal, incluidos posibles errores): 1.26. Por decisión del Consejo de Estado que ordenó la adecuación del medio

de control de acción de grupo al medio de control –reparación directapor auto de 27 de agosto de 2020 que decidió el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda en el radicado 05001-23-33-000-2019-0201201, actores Javier Alfonso Agudelo Oquendo y otros, el día 9 de abril de 2021 se presentó la solicitud de conciliación prejudicial quedando radicada en la PROCURADURÍA 168 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, radicado 2023. 1.27. El día 20 de mayo de 2021 se celebró la audiencia de conciliación la cual se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio de la demandada, expidiéndose la constancia respectiva en esta misma fecha.

2. Decisión apelada Mediante auto de 22 de julio de 20213, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad rechazó la demanda por caducidad4.

Sostuvo que la fecha a partir de la cual se debía contabilizar el término de caducidad era el 11 de agosto de 2018, día siguiente a la ejecutoria de la sentencia SL3075-2018 del 25 de julio de 2018, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión No. 3, que denegó el recurso de casación interpuesto por Octavio de Jesús Agudelo, demandante en este asunto, en contra de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Medellín. Lo anterior, debido a que para ese momento “la totalidad de los demandantes tenían pleno conocimiento de la vulneración de sus derechos con las decisiones adoptadas por los funcionarios adscritos a la Rama Judicial”. En ese sentido, sostuvo que para el señor Octavio de Jesús Agudelo, demandante en el sub examine, el término para demandar fenecía el 11 de agosto de 2020 y como el escrito inicial se interpuso el 26 de mayo de 2021, concluyó que operó la caducidad; además, señaló que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 9 de abril de 2021, también por fuera de los dos años previstos por la ley. Finalmente, respecto de los demás demandantes, indicó que el término de caducidad operó mucho antes que el del señor Octavio de Jesús Agudelo, por cuanto la otra providencia que afectó a los otros actores -sentencia SL430-2018 del 28 de febrero de 2018, dictada por la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 1quedó ejecutoriada con antelación.

3. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se admita la demanda5.

Expresó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluidos posibles errores): 3 Visible en “6_ED_05AUTORECHAZADEMANDA(.pdf ) NroActua 2” del índice 2, Samai. 4 Dicha providencia se notificó por estado del 23 de julio de 2021, con el respectivo envío de

mensajes de datos (visible en “7_ED_06CONSTANCIACOMUNICA(.pdf ) NroActua 2” del índice 2, Samai). 5 Visible en “RECURSO DE APELACIÓN JAVIER ALFONSO AGUDELO OQUENDO Y OTROS VS RAMA JUDICIAL.pdf” del archivo “8_ED_07RECURSODEAPELACION(.rar ) NroActua 2” del índice 2, Samai El auto atacado resulta totalmente equivocado porque el Despacho no se detuvo a analizar la decisión del Consejo de Estado contenida en el auto de 27 de agosto de 2020 [que resolvió la apelación interpuesta por los hoy actores contra el proveído que rechazó la demanda que presentaron en ejercicio de la acción de grupo], y procedió a rechazar la demanda por caducidad. Hago esta aclaración para que no se vuelva un caos, pues la caducidad no ha operado, y se acude a este recurso advirtiendo que los términos están activos, por tanto, en aras de un debido proceso y garantía de los derechos de los demandantes, quienes inicialmente presentaron la Acción de Grupo, adecuándola al medio de control reparación directa, el auto debe ser revocado. Acto seguido, hizo un recuento de las actuaciones que se surtieron con ocasión de la acción de grupo6 que interpusieron los hoy demandantes el 12 de agosto de 2019, “con el fin de obtener una reparación integral a causa del grave error judicial”, la cual se tramitó bajo el radicado número 05001233300020190201200. Al respecto, sostuvo lo siguiente: (i) el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó tal demanda por caducidad, mediante proveído del 3 de septiembre de 2019, decisión que fue

apelada por la actora. (ii) el Consejo de Estado, a través de providencia del 27 de agosto de 20207, revocó la decisión adoptada por el Tribunal, con fundamento en que, si bien no existían condiciones uniformes de manera general entre el grupo demandante, la demanda se presentó en tiempo, dado que se interpuso dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de las decisiones frente a las cuales se predicó el error judicial, “teniendo en cuenta que el término para ejercer el derecho de acción en la reparación de perjuicios causados a un grupo y en la reparación directa es el mismo cuando no se alega un daño frente a actos administrativos”8. También, en 6 En esta providencia, solo por razones prácticas y de brevedad, en algunos apartes se acudirá a la expresión “acción de grupo” para reemplazar lo que el CPACA denominó como medio de control de “reparación de los perjuicios causados a un grupo”. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, expediente 64.933. 8 En el recurso de apelación interpuesto por los hoy demandantes se hizo alusión a algunos apartes del auto del 27 de agosto de 2020, proferido por el Consejo de Estado, los cuales se transcriben a continuación: “(...) ii) Al margen de que no hubo condiciones uniformes de manera general, se corroboró que la demanda fue presentada en término, pues fue radicada dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de las decisiones frente a las cuales se predicó un error judicial, teniendo en cuenta que el término para ejercer el derecho de acción en la reparación de perjuicios causados a un grupo y en la reparación directa es el mismo cuando no se alega un daño frente a

actos administrativos, tal y como sucedió en el sub examine. iii) Como consecuencia, no había lugar a rechazar la demanda, sino a inadmitirla para que los actores reformularan la vía procesal elegida, y así poder evaluar si se rechazaba o admitía y posteriormente si se readecuaba el trámite, según el caso. En ese sentido, se procederá a revocar el auto apelado, por lo que el Tribunal Administrativo de Antioquia debe proceder a hacer el análisis de los requisitos de la demanda en forma, partiendo del hecho de que no hay condiciones uniformes respecto de una dicha providencia del 27 de agosto de 2020, esta Corporación concluyó que, en lugar de rechazar la acción de grupo, el Tribunal a quo debió inadmitir la demanda para que los actores reformularan la vía procesal elegida. (iii) en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió el auto de 16 de marzo de 2021, por medio del cual inadmitió la demanda. Seguidamente, dijo que “efectivamente se realizó la individualización de las demandas, algunas quedaron como acción grupo (sic) y, otras en reparación directa, tal como lo dispuso el H. Consejo de Estado”. Luego de tal recuento, la parte recurrente afirmó que no operó la caducidad frente a la demanda de reparación directa objeto de estudio, toda vez que, como lo hizo el Consejo de Estado en el auto del 27 de agosto de 20209, debe respetarse la fecha en que se interpuso la acción de grupo -y tenerla como punto de partida para el respectivo cómputo-, lo que ocurrió el 12 de agosto de 2019, por lo que, a

su juicio, “la caducidad entonces se presentaría el 12 de agosto de 2021”. En criterio de la parte actora, el escrito inicial se presentó en tiempo, porque se interpuso el 26 de mayo de 2021. Finalmente, expresó que frente al señor Octavio de Jesús Agudelo “efectivamente es claro que ya se había operado la caducidad, por tanto, solicito quedé (sic) por fuera de la demanda”.

II. CONSIDERACIONES

1. Procedencia del recurso de apelación interpuesto y competencia de la Sala para resolverlo misma causa con respecto al escrito inicial y de que, en todo caso, la demanda fue formulada en tiempo, luego de lo cual deberá inadmitir, rechazar o admitir la demanda y readecuar el medio de control, según el caso”. 9 Para sustentar este punto, en el recurso de apelación se transcribieron unos apartes del auto del 27 de agosto de 2020, dictado por el Consejo de Estado, que son los siguientes: “Por otra parte, pese a que no se aportaron los soportes de ejecutoria de las decisiones del numeral ii), para el conteo de caducidad en lo que a este punto respecta resulta razonable tomar como referente el día en que se expidió la providencia que resolvió no casar la sentencia de segunda instancia -28 de febrero de 2018-. Lo anterior en consideración a que, si la demanda se presentó el 12 de agosto de 2019, dentro de los 2 años siguientes a la fecha en que dictó el mencionado proveído, con mayor razón habría que concluir que aquella se interpuso en oportunidad si se tuviera en cuenta la fecha

de su ejecutoria. Como consecuencia, es claro que, al margen de la discusión sobre las condiciones uniformes de la demanda y, haciendo una revisión individual de cada providencia frente a la cual se formularon cargos, esta fue presentada en término, puesto que se radicó dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de las decisiones con respecto de las cuales se predica un error judicial”. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de apelación es procedente contra el auto que rechaza la demanda, el cual se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado, en los términos del artículo 244 ibidem, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 202110. Por otra parte, en los términos del artículo 150 del CPACA11, modificado por el artículo 615 del CGP, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 12512 ibidem, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, a la Subsección le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, en cuanto se enmarca en el caso previsto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.

2. Caso concreto En los términos del recurso de apelación, la Sala decidirá si le asiste razón o no al Tribunal a quo al rechazar la demanda por caducidad.

De acuerdo con las pretensiones de la demanda, la parte actora endilgó un supuesto error jurisdiccional a dos providencias dictadas por la Sala de Casación 10 “3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días (…)”. En el presente asunto, la providencia impugnada se notificó por estado del 23 de julio de 2021 (“7_ED_06CONSTANCIACOMUNICA(.pdf ) NroActua 2” del índice 2, Samai) y el escrito de apelación fue enviado por correo electrónico el 27 de julio siguiente (visibles en los documentos “Correo_ Despacho 10 Tribunal Administrativo - Antioquia - Medellín - Outlook.pdf” y “RECURSO DE APELACIÓN JAVIER ALFONSO AGUDELO OQUENDO Y OTROS VS RAMA JUDICIAL.pdf” del archivo “8_ED_07RECURSODEAPELACION(.rar ) NroActua 2” del índice 2, Samai), lo que supone que la interposición del mencionado recurso se encuentra en término. 11 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando se conceda el de apelación por parte de

los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. El inciso citado fue modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, de acuerdo con el primer inciso del artículo 86 ejusdem del régimen de vigencia y transición normativa, contempla que las modificaciones sobre la competencia de juzgados, tribunales y del Consejo de Estado “solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley”. 12 “Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1º a 3º y 6º del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…)” (se destaca).

Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión, que son las siguientes: (i) sentencia SL3075-2018 del 25 de julio de 2018, a través de la cual no se casó el fallo dictado el 16 de septiembre de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Según las pruebas que obran en el expediente, el aludido proveído quedó ejecutoriado el 10 de agosto de 201813. Dicho proceso fue promovido por Octavio de Jesús Agudelo, hoy demandante en la reparación directa objeto de estudio. (ii) sentencia SL430-2018 del 28 de febrero de 201814, por medio de la cual

se decidió no casar el fallo dictado el 30 de noviembre de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En el expediente no obra constancia de ejecutoria del referido fallo; sin embargo, en el sistema de consulta de procesos nacional unificado se observa que tal providencia se notificó por edicto, el cual se desfijó el 2 de marzo de 2018, por lo que cobró ejecutoria el 7 de marzo siguiente, tres días después de notificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil15, aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, pues dicha normativa gobernó el trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandantes. Además, en el historial de actuaciones de dicho proceso se observa que la casación se radicó el 11 de mayo de 2012, con anterioridad a la entrada en vigor del Código General del Proceso. 13 Visible en la página 26 del documento “SL3075-2018 OCTAVIO DE JS AGUDELO.pdf” del archivo “3_ED_02ANEXOS(.rar) NroActua 2” del índice 2, Samai. 14 Esto se consignó en su parte resolutiva (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovió por JAVIER ALFONSO AGUDELO OQUENDO, MARÍA AUXILIADORA BASILIO RODRÍGUEZ, GUILLERMO DE JESÚS CANO CANO, MANUEL JOSÉ CUARTAS CASTRO, JORGE IVÁN ESCOBAR RODAS, MIGUEL ALBERTO GÓMEZ USUGA, HERNANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, CESAR AUGUSTO GRANADA FLOREZ, ALBERTO DE JESÚS LONDOÑO VILLA, JONIS DE JESÚS MEJÍA SERPA, ALBEIRO OLAYA VILLA, MONTIEL ORREGO VALENCIA, WILMAN DE JESÚS OSPINA PIEDRAHITA, RAMIRO DE JESÚS MURIEL TANGARIFE, ELKIN DE JESÚS PINEDA, BERENA DEL CARMEN PEREIRA OVIEDO, RIGOBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA, CARLOS ARTURO RUEDA MORENO, LUIS MARIANO SÁNCHEZ GAVIRIA, JORGE ANTONIO URÁN URÁN, WALTER DE JESÚS URÁN SEPULVEDA, JOHN JAIRO VÉLEZ CANO y GUSTAVO DE JESÚS VÉLEZ ORTÍZ, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes le adelantan al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA” (Negrita original del texto). 15 “Artículo 331. EJECUTORIA. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse

interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva” (se destaca). El referido proceso fue adelantado por las demás personas16 que demandaron en ejercicio del medio de control de reparación directa que es objeto de estudio. Precisado lo anterior, y para efectos de resolver el caso, resulta importante destacar que en el recurso de apelación la misma parte actora afirmó que la caducidad operó frente a Octavio de Jesús Agudelo, quien se vio supuestamente afectado por la sentencia SL3075-2018 del 25 de julio de 2018. En ese sentido, como la parte recurrente avaló la decisión del Tribunal a quo respecto de la caducidad que se configuró en relación con la providencia que afectó a dicho demandante, pues no formuló reparos en su contra, la Sala se abstendrá de realizar el análisis de caducidad respecto del error judicial que se le atribuyó a tal fallo. Ahora bien, respecto de los demás actores, quienes supuestamente se vieron afectados por la sentencia SL430-2018 del 28 de febrero de 2018, la Sala pasa a realizar el análisis de caducidad, atendiendo a lo alegado en la apelación. La parte recurrente señaló que para el conteo de la caducidad debió tenerse en cuenta la fecha de presentación de la demanda de grupo -lo que ocurrió el 12 de agosto de 2019-. También sostuvo que el a quo desconoció la providencia del 27

de agosto de 2020, proferida por esta Corporación en el expediente No. 64.93317. En dicho proveído se revocó el auto por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó por caducidad la demanda de grupo, porque, si bien no existían condiciones uniformes de manera general entre los actores, la demanda se presentó en tiempo, por lo que se consideró que, en lugar de rechazar el escrito inicial, el a quo debió inadmitir la demanda, ante la inexistencia de una causa común. A continuación se transcriben algunos apartes del auto del 27 de agosto de 2020: i) La causa común que se alegó en el escrito inicial se sustenta en las decisiones judiciales, sin que en todo caso las mismas constituyan condiciones uniformes de manera general, pues se dictaron en distintos sentidos, no recayeron frente a las mismas personas y se basaron en argumentos diferenciados. 16 Es decir: Javier Alfonso Agudelo Oquendo, María Auxiliadora Basilio Rodríguez, Guillermo de Jesús Cano Cano, Manuel José Cuartas Castro, Jorge Iván Escobar Rodas, César Augusto Granada Flórez, Hernando González Martínez, Jonis de Jesús Mejía Serpa, Ramiro de Jesús Muriel Tanrique, Albeiro Olaya Villa, Wilman de Jesús Ospina Piedrahita, Berena del Carmen Pereira Oviedo, Rigoberto Rodríguez García, Luis Mariano Sánchez Gaviria, Walter de Jesús Urán Sepúlveda y Jhon Jairo Vélez Cano. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

radicación 05001-23-33-000-2019-02012-01. A pesar de lo anterior, las providencias de los numerales 2 y 3 sí cumplieron el requisito de condiciones uniformes de manera separada entre sí, dado que cada una afectó a más de 20 personas y resolvió de manera homogénea la controversia con respecto de ellas, por lo que en esos precisos eventos sí procedía la acción de grupo, pero no de manera conjunta; mientras que las de los numerales 1 y 4 no lo cumplieron, por lo que dichas actuaciones debían cuestionarse a través de l

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