CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2021-01107-01(67588)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2021-01107-01(67588)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REPARACIÓN
POR LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
PLURALIDAD DE DEMANDANTES / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DE
LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN
DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / REVOCATORIA DE LA PROVIDENCIA / APELACIÓN DEL AUTO / ANÁLISIS DEL TRIBUNAL / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / DEMANDA DE
REPARACIÓN DIRECTA / REQUISITOS SUSTANCIALES DE LA DEMANDA
[D]ado que debe tenerse en cuenta la fecha de presentación de la demanda de grupo para realizar el análisis de caducidad de la nueva demanda de reparación directa que interpusieron los actores, la Sala concluye que su interposición fue oportuna, en tanto ello aconteció el 12 de agosto de 2019, mientras que el término para demandar el respectivo error jurisdiccional venció el 6 de octubre de 2019. Así las cosas, la Sala revocará el auto apelado, por lo que el Tribunal Administrativo de Antioquia deberá proceder a hacer el análisis de si admite o no la demanda de reparación directa, teniendo en cuenta los demás requisitos sustantivos y de forma. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / EJECUTORIA DE
LA PROVIDENCIA / INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR
ERROR JURISDICCIONAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CAUSA
GENERADORA DEL DAÑO / AFECTACIÓN A LAS PARTES DEL PROCESO
[E]n aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia y para efectos del conteo de la caducidad en el caso concreto, la Sala tomará en cuenta la fecha de presentación de la demanda de grupo, lo cual ocurrió el 12 de agosto de 2019, en atención a que el mismo Tribunal dispuso que para nuevas demandas, como es el caso de la reparación directa objeto de estudio, se debía conservar la fecha de interposición de la de grupo. [C]omo la providencia […] cobró ejecutoria el 5 de octubre de 2017, el término de los 2 años de la caducidad corrió hasta el 6 de octubre de 2019, toda vez que la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que respecto de las demandas por error jurisdiccional la caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño y si la persona afectada hizo parte del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad del medio de control de reparación directa, con ocasión de error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, C. P. Ramiro Pazos
Guerrero; y sentencia del 30 de agosto de 2017, rad. 39435, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e). ACTUACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE / NUEVO PROCESO JUDICIAL / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / GRUPO DEMANDANTE / ACCIÓN DE GRUPO / ANÁLISIS DEL TRIBUNAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / PLURALIDAD DE DEMANDANTES / PARTES DEL PROCESO / NUEVA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE GRUPO / CONDUCTA DE LA
PARTE DEMANDANTE / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL
[L]a parte actora solicitó el desglose de unas piezas procesales dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo para adelantar una nueva demanda de reparación directa […]. [L]as personas que ahora demandan en reparación directa -que es objeto de estudio en esta oportunidaderan actores en la aludida acción de grupo. [L]a Sala no puede desconocer, como lo hizo el a quo, que mediante auto expedido el 16 de marzo de 2021 en el proceso que se adelantó en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo ante ese mismo Tribunal, se dispuso que “(...) para el resto de los demandantes deberá solicitar el desglose de las piezas procesales pertinentes para nuevas demandas, respecto de las cuales se conservará la fecha de presentación de esta [acción de grupo] (...)” (énfasis añadido), lo cual acató la parte demandante, por lo que para el análisis de la caducidad del presente asunto
se debía tener en cuenta la antedicha determinación, lo cual no ocurrió.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / CONTEO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REPARACIÓN POR LOS PERJUICIOS
CAUSADOS A UN GRUPO / OMISIÓN DEL TRIBUNAL / PROVIDENCIA
JUDICIAL / REVOCATORIA DEL AUTO / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CONDICIONES UNIFORMES EN LA ACCIÓN DE GRUPO / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / CAUSA COMÚN DEL DAÑO La parte recurrente señaló que para el conteo de la caducidad debió tenerse en cuenta la fecha de presentación de la demanda de grupo -lo que ocurrió el 12 de agosto de 2019-. También sostuvo que el a quo desconoció la providencia del 27 de agosto de 2020, proferida por esta Corporación en el expediente No. 64.933. En dicho proveído se revocó el auto por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó por caducidad la demanda de grupo, porque, si bien no existían condiciones uniformes de manera general entre los actores, la demanda se presentó en tiempo, por lo que se consideró que, en lugar de rechazar el escrito inicial, el a quo debió inadmitir la demanda, ante la inexistencia de una causa común.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2021-01107-01(67588)
Actor: JAVIER DE JESÚS HOLGUÍN SALAZAR Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 30 de julio de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad rechazó la demanda por caducidad.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito enviado por correo electrónico el 19 de junio de 20211, el señor Javier de Jesús Holguín Salazar y otros2, por conducto de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, el Ministerio de Trabajo y el departamento de Antioquia “como vinculado”, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables (se transcribe de forma literal, incluidos posibles errores): (…) por los perjuicios de todo orden, derivados de sus acciones y omisiones, y por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y por los errores inexcusables y graves, que le está causando daños antijurídicos al patrimonio de los actores: materiales, morales, a su integridad personal por la disminución de las cotizaciones a la seguridad social, con manifiesta violación
irreversible a sus derechos humanos laborales y previsionales, cuyos efectos dañinos no están en la obligación de soportar, derivados de la sentencia SL15348-2017 de la H. Corte Suprema de Justicia de fecha el 27 de septiembre de 2017, notificada por edicto el 29 de septiembre de 2017. Como fundamentos fácticos se señalaron, en síntesis, los siguientes: El departamento de Antioquia, mediante el “Decreto Ordenanzal 2104 de octubre de 2004”, suprimió los cargos de trabajadores oficiales de la secretaría de infraestructura física, “liquidando de esta manera el derecho de asociación y contratación colectiva, así como la Organización sindical” a la que pertenecían los demandantes. A su vez, el 5 de diciembre de 2005, el gobernador de Antioquia 1 El mencionado correo se envió un sábado, a las 21:05 horas (9:05 p.m.). 2 Que corresponde a los siguientes demandantes: Marco Tulio Arboleda Pulgarín, Carlos Mario Arango Ocampo, Marco Julio Cárdenas, Francisco Javier Giraldo Giraldo, Leonel Giraldo Obando, Carlos Enrique Guzmán López, Antonio de Jesús Hernández Castrillón, José Augusto Marín Echeverri, León Darío Metaute Salazar, Jhon Jairo Orozco Trujillo, Emma de Jesús Posada Bedoya, José Ignacio Quintero, Diego León Restrepo Estrada, Jaime de Jesús Saldarriaga Saldarriaga y Lisardo Vargas Cartagena. profirió el Decreto 2153, por medio del cual, según se afirma, se suprimieron todos los cargos de trabajadores oficiales, quedando sin empleo los demandantes.
Por lo anterior, los actores acudieron a la jurisdicción ordinaria y alegaron que disfrutaban de estabilidad laboral y de derechos sindicales en el departamento de Antioquia, en calidad de trabajadores oficiales, y que acordaron convencionalmente que, en caso de reestructuración, debían ser reubicados en la entidad, por manera que, a su juicio, la supresión de los cargos que ostentaban y el posterior despido fueron ilegales, al desconocer el pacto mencionado. La controversia se resolvió accediendo parcialmente a sus pretensiones: se declaró que la terminación de los contratos de los demandantes “obedeció a una terminación injusta”; se condenó al ente departamental al pago del reajuste de indemnización por plazo presuntivo, de auxilio de cesantías y de vacaciones; pero lo “absolvió” de las pretensiones de reintegro. Tal decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en sede de casación, la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral no casó la sentencia y, como consecuencia de esta última determinación, se les causaron los daños que ahora se reclaman, puesto que sus derechos humanos debían prevalecer, indemnizándolos “de manera plena e integral”, lo que configuró un error judicial. Para la actora, “El error judicial se configura al desestimar los cargos de la casación”. Adicionalmente, en la demanda se expresó lo siguiente (transcripción literal, incluidos posibles errores): (…) es bueno anotar que esta demanda inicialmente se presentó como acción de Grupo, pero por decisión del H. Consejo de Estado se dispuso la
adecuación del medio de control de acción de reparación directa -por auto de 27 de agosto de 2020, que se adjuntay se transcribe la parte considerativa de la providencia: ‘…En el caso concreto, las sentencias agrupadas en los numerales i), … cobraron ejecutoria los días 5 de octubre, 4 de abril y 9 de agosto de 2018, respectivamente, de manera que, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 12 de agosto de 2019, se concluye que fue radicada en término en lo que versa a las actuaciones enunciadas, puesto que faltaban entre 10 y 16 meses para que operara la caducidad frente a aquellas’, los demandante son del grupo (I), cuyo edicto fue notificado el 27 de septiembre de 2017, cobrando ejecutoria el día 5 de octubre, es decir, se encontraba dentro del término, no operando el fenómeno de la caducidad. A fin de presentar la demanda acudieron a presentar la solicitud de conciliación prejudicial quedando radicado en la Procuraduría 32 Judicial II Para Asuntos Administrativos, Radicación SIAF 3219 del 10 de Junio de 2021 y mediante auto de 18 de junio de 2021 resolvió: ‘Declarar que el asunto de la referencia NO ES SUSCEPTIBLE DE CONCILIACIÓN en esta Procuraduría, por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa’. Auto totalmente equivocado porque el Procurador no se detuvo a analizar la decisión del Consejo de Estado y procedió a expedir la constancia respectiva en esta misma fecha, y en la parte final dispuso que frente este no
procedía ningún recurso. Hago es aclaración para que no se vuelva un caos, pues la caducidad no ha operado, y se acude a esta vía advirtiendo que los términos están activos para interponer la acción que fue desestimada por la Procuraduría, por tanto, solicito que una vez radicada se surta su admisión o rechazo en termino de los dos años.
2. Decisión apelada Mediante auto de 30 de julio de 20213, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad rechazó la demanda por caducidad4.
Sostuvo que la fecha a partir de la cual se debía contabilizar el término de caducidad era el 6 de octubre de 2017, día siguiente a la ejecutoria de la providencia que denegó el recurso de casación, por lo que el término para demandar fenecía el 7 de octubre de 2019. Como el escrito inicial se interpuso el 21 de junio de 2021, concluyó que operó la caducidad; además, señaló que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 10 de junio de 2021, también por fuera de los dos años previstos por la ley, “según se lee en el auto 156 del 18 de junio de 2021 de la Procuraduría 32 Judicial II para Asuntos Administrativos en el cual se declaró que el proceso no era susceptible de conciliación por haber operado la caducidad”.
3. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se admita la demanda5.
Expresó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluidos posibles errores): El Auto atacado resulta totalmente equivocado porque el Despacho no se detuvo a analizar la decisión del Consejo de Estado contenida en el auto de 27 de agosto de 2020 [que resolvió la apelación interpuesta por los hoy actores contra el proveído que rechazó la demanda que presentaron en ejercicio de la acción de grupo], y procedió a rechazar la demanda por caducidad. Hago esta aclaración para que no se vuelva un caos, pues la caducidad no ha operado, y se acude a este recurso advirtiendo que los términos están activos, por tanto, en aras de un debido proceso y garantía de los derechos de los demandantes, quienes inicialmente presentaron la Acción de Grupo, adecuándola al medio de control reparación directa, el auto debe ser revocado. 3 Visible en “11_ED_09RECHAZACADUCIDAD20(.pd f) NroActua 2” del índice 2, Samai. 4 Dicha providencia se notificó por estado del 3 de agosto de 2021, con el respectivo envío de mensajes de datos (visible en “12_ED_10COMUNICACIONAUTOP(.pdf ) NroActua 2” del índice 2, Samai). 5 Visible en “13_ED_11RECURSOCONTRAAUTOR(.pd f) NroActua 2” del índice 2, Samai. Acto seguido, hizo un recuento de las actuaciones que se surtieron con ocasión de la acción de grupo6 que interpusieron los hoy demandantes el 12 de agosto de 2019, “con el fin de obtener una reparación integral a causa del grave error judicial”, la cual se tramitó bajo el radicado número 05001233300020190201200.
Al respecto, sostuvo lo siguiente: (i) el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó tal demanda por caducidad, mediante proveído del 3 de septiembre de 2019, decisión que fue apelada por la actora. (ii) el Consejo de Estado, a través de providencia del 27 de agosto de 20207, revocó la decisión adoptada por el Tribunal, con fundamento en que, si bien no existían condiciones uniformes entre el grupo demandante, la demanda se presentó en tiempo, dado que se interpuso dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de las decisiones frente a las cuales se predicó el error judicial, “teniendo en cuenta que el término para ejercer el derecho de acción en la reparación de perjuicios causados a un grupo y en la reparación directa es el mismo cuando no se alega un daño frente a actos administrativos”8. También, en dicha providencia del 27 de agosto de 2020, esta Corporación concluyó que, en lugar de rechazar la acción de grupo, el Tribunal a quo debió inadmitir la demanda para que los actores reformularan la vía procesal elegida. (iii) en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió el auto de 16 de marzo de 2021, por medio del cual inadmitió la demanda. Seguidamente, dijo que “efectivamente se realizó la 6 En esta providencia, solo por razones prácticas y de brevedad, en algunos apartes se acudirá a la expresión “acción de grupo” para reemplazar lo que el CPACA denominó como medio de control de “reparación de los perjuicios causados a un grupo”. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
expediente 64.933. 8 En el recurso de apelación interpuesto por los hoy demandantes se hizo alusión a algunos apartes del auto del 27 de agosto de 2020, proferido por el Consejo de Estado, los cuales se transcriben a continuación: “(...) ii) Al margen de que no hubo condiciones uniformes de manera general, se corroboró que la demanda fue presentada en término, pues fue radicada dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de las decisiones frente a las cuales se predicó un error judicial, teniendo en cuenta que el término para ejercer el derecho de acción en la reparación de perjuicios causados a un grupo y en la reparación directa es el mismo cuando no se alega un daño frente a actos administrativos, tal y como sucedió en el sub examine. iii) Como consecuencia, no había lugar a rechazar la demanda, sino a inadmitirla para que los actores reformularan la vía procesal elegida, y así poder evaluar si se rechazaba o admitía y posteriormente si se readecuaba el trámite, según el caso. En ese sentido, se procederá a revocar el auto apelado, por lo que el Tribunal Administrativo de Antioquia debe proceder a hacer el análisis de los requisitos de la demanda en forma, partiendo del hecho de que no hay condiciones uniformes respecto de una misma causa con respecto al escrito inicial y de que, en todo caso, la demanda fue formulada en tiempo, luego de lo cual deberá inadmitir, rechazar o admitir la demanda y readecuar el medio de control, según el caso”. individualización de las demandas, algunas quedaron como acción grupo (sic) y, otras en reparación directa, tal como lo dispuso el H. Consejo de Estado”.
Luego de tal recuento, la parte recurrente afirmó que no operó la caducidad frente a la demanda de reparación directa objeto de estudio, toda vez que, como lo hizo el Consejo de Estado en el auto del 27 de agosto de 20209, debe respetarse la fecha en que se interpuso la acción de grupo -y tenerla como punto de partida para el respectivo cómputo-, lo que ocurrió el 12 de agosto de 2019, por lo que, a su juicio, “la caducidad entonces se operaría el 12 de agosto de 2021”. En criterio de la parte actora, el escrito inicial se presentó en tiempo, porque se interpuso el “22 de junio de 2021”.
II. CONSIDERACIONES
1. Procedencia del recurso de apelación interpuesto y competencia de la Sala para resolverlo De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de apelación es procedente contra el auto que rechaza la demanda, el cual se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado, en los términos del artículo 244 ibidem, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 202110. 9 Para sustentar este punto, en el recurso de apelación se transcribieron unos apartes del auto del 27 de agosto de 2020, dictado por el Consejo de Estado, que son los siguientes: “…En el caso concreto, las sentencias agrupadas en los numerales i),… cobraron ejecutoria los días 5 de octubre,…, de manera que, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 12 de agosto de 2019, se concluye que fue radicada en término en lo que versa a las actuaciones enunciadas,
puesto que faltaban entre 10 y 16 meses para que operara la caducidad frente a aquellas. Como consecuencia, es claro que, al margen de la discusión sobre las condiciones uniformes de la demanda y, haciendo una revisión individual de cada providencia frente a la cual se formularon cargos, esta fue presentada en término, puesto que se radicó dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de las decisiones con respecto de las cuales se predica un error judicial”. 10 “3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. (…)”. En el presente asunto, la providencia impugnada se notificó por estado del 3 de agosto de 2021 (“12_ED_10COMUNICACIONAUTOP(.pdf ) NroActua 2” del índice 2, Samai) y el escrito de apelación fue enviado por correo electrónico el 5 agosto siguiente a las 18:12 horas (6:12 p.m.) (visibles en los documentos “13_ED_11RECURSOCONTRAAUTOR(.pd f) NroActua 2” del índice 2, Samai), por lo que el recurso debe entenderse radicado el día hábil siguiente -6 de agosto de 2021dado que se envió por fuera del horario judicial; sin embargo, la interposición del mencionado recurso se encuentra en término. Por otra parte, en los términos del artículo 150 del CPACA11, modificado por el artículo 615 del CGP, esta Corporación conoce en segunda instancia de los
recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 12512 ibidem, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, a la Subsección le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, en cuanto se enmarca en el caso previsto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.
2. Caso concreto En los términos del recurso de apelación, la Sala decidirá si le asiste razón o no al Tribunal a quo al rechazar la demanda por caducidad.
De acuerdo con las pretensiones de la demanda, la parte actora endilgó un supuesto error jurisdiccional a la sentencia SL15348-2017 del 27 de septiembre de 201713, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión No. 1, a través de la cual no se casó el fallo dictado el 19 de octubre de 2010 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín14. 11 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los
extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. El inciso citado fue modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, de acuerdo con el primer inciso del artículo 86 ejusdem del régimen de vigencia y transición normativa, contempla que las modificaciones sobre la competencia de juzgados, tribunales y del Consejo de Estado “solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley”. 12 “Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1º a 3º y 6º del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…)” (se destaca). 13 Visible en las páginas 1.864 a 1.900 del documento “6_ED_04ANEXOS1(.pdf) NroActua 2” del índice 2, Samai. 14 Esto se consignó en su parte resolutiva (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 19 de octubre de 2010 por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME DE JESÚS
SALDARRIAGA, JAVIER DE JESÚS HOLGUIN SALAZAR, LIZARDO VARGAS CARTAGENA,
EMMA DE JESÚS POSADA BEDOYA, BLANCA LUZ CUARTAS DE BERMUDEZ, LEONEL
GIRALDO OBANDO, MARCO TULIO ARBOLEDA PULGARÍN, FRANCISCO JAVIER GIRALDO
GIRALDO, MARCO TULIO CÁRDENAS, ANTONIO DE JESÚS HERNANDEZ CASTRILLÓN,
JOSE AUGUSTO MARÍN ECHEVERRI, ORLANDO ALCIDES GALLEGO RAMOS, JHON JAIRO
OROZCO TRUJILLO, LEÓN DARÍO METAUTE SALAZAR, DIEGO LEÓN RESTREPO ESTRADA, WILLIAM RIVAS BERRIO, JOSE IGNACIO QUINTERO, CARLOS ENRIQUE Según las pruebas que obran en el expediente, el aludido proveído quedó ejecutoriado el 5 de octubre de 201715. Dicho proceso fue promovido por los demandantes en la reparación directa objeto de estudio. La parte recurrente señaló que para el conteo de la caducidad debió tenerse en cuenta la fecha de presentación de la demanda de grupo -lo que ocurrió el 12 de agosto de 2019-. También sostuvo que el a quo desconoció la providencia del 27 de agosto de 2020, proferida por esta Corporación en el expediente No. 64.93316. En dicho proveído se revocó el auto por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó por caducidad la demanda de grupo, porque, si bien no existían condiciones uniformes de manera general entre los actores, la demanda se presentó en tiempo, por lo que se consideró que, en lugar de rechazar el escrito inicial, el a quo debió inadmitir la demanda, ante la inexistencia de una causa
común. A continuación se transcriben algunos apartes del auto del 27 de agosto de 2020: i) La causa común que se alegó en el escrito inicial se sustenta en las decisiones judiciales, sin que en todo caso las mismas constituyan condiciones uniformes de manera general, pues se dictaron en distintos sentidos, no recayeron frente a las mismas personas y se basaron en argumentos diferenciados. A pesar de lo anterior, las providencias de los numerales 2 y 3 sí cumplieron el requisito de condiciones uniformes de manera separada entre sí, dado que cada una afectó a más de 20 personas y resolvió de manera homogénea la controversia con respecto de ellas, por lo que en esos precisos eventos sí procedía la acción de grupo, pero no de manera conjunta; mientras que las de los numerales 1 y 4 no lo cumplieron, por lo que dichas actuaciones debían cuestionarse a través de la reparación directa. ii) Al margen de que no hubo condiciones uniformes de manera general, se corroboró que la demanda fue presentada en término, pues fue radicada dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de las decisiones frente a las cuales se predicó un error judicial, teniendo en cuenta que el término para ejercer el derecho de acción en la reparación de perjuicios causados a un grupo y en la reparación directa es el mismo cuando no se alega un daño frente a actos administrativos, tal y como sucedió en el sub examine. iii) Como consecuencia, no había lugar a rechazar la demanda, sino a inadmitirla para que los actores reformularan la vía procesal elegida, y
GUZMAN LÓPEZ y CARLOS MARIO ARANGO OCAMPO contra DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA” (Negrita original del texto). 15 Página 1.900 del documento “6_ED_04ANEXOS1(.pdf) NroActua 2” del índice 2, Samai. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, radicación 05001-23-33-000-2019-02012-01. así poder evaluar si se rechazaba o admitía y posteriormente si se readecuaba el trámite, según el caso. En ese sentido, se procederá a revocar el auto apelado, por lo que el Tribunal Administrativo de Antioquia debe proceder a hacer el análisis de los requisitos de la demanda en forma, partiendo del hecho de que no hay condiciones uniformes respecto de una misma causa con respecto al escrito inicial17 y de que, en todo caso, la demanda fue formulada en tiempo, luego de lo cual deberá inadmitir, rechazar o admitir la demanda y readecuar el medio de control, según el caso. En ese sentido, se procederá a revocar el auto apelado, por lo que el Tribunal Administrativo de Antioquia debe proceder a hacer el análisis de los requisitos de la demanda en forma, partiendo del hecho de que no hay condiciones uniformes respecto de una misma causa con respecto al escrito inicial y de que, en todo caso, la demanda fue formulada en tiempo, luego de lo cual deberá inadmitir, rechazar o admitir la demanda y readecuar el medio de control, según el caso (se destaca). En cumplimiento de lo ordenado en tal providencia, el Tribunal Administrativo de
Antioquia, mediante auto de 16 de marzo de 2021, inadmitió la demanda formulada en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo y dispuso, entre otros aspectos, lo siguiente18 (transcripción literal, incluso con posibles errores):
1. De ser posible, la parte demandante deberá adecuar la demanda a un medio de control en el cual se puedan tramitar las pretensiones de los 4 grupos de demandantes. En este caso, deberá cumplir con los requisitos de acumulación de pretensiones y demás necesarios para el medio de control elegido.
2. En caso de que la parte demandante decida continuar la reclamación mediante el medio de control que actualmente se tramita [acción de grupo], deberá tener presente que solo se podrá continuar la demanda con uno solo de los grupos que reúnen condiciones uniformes y, para el resto de los demandantes deberá solicitar el desglose de las piezas procesales pertinentes para nuevas demandas, respecto de las cuales se conservará la fecha de presentación de esta [acción de grupo] (se destaca).
Ante esas dos opciones, la actora optó por lo dispuesto en el numeral 2 del 17 Original de cita “Es decir, si bien no hay una causa común respecto de todos los aquí demandantes, sí se observa que puede existir una causa común teniendo en cuenta los grupos de sentencias números 2 y 3”. 18 Información consultada bajo el radicado 05001-23-33-000-2019-02012-00 del Tribunal Administrativo de Antioquia en el sistema consulta procesos unificado https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion, en “documentos del proceso”
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