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CE-SECCION TERCERA-05001-33-31-008-2008-00368-01(58502)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-33-31-008-2008-00368-01(58502)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE REVISIÓN - Rechaza por extemporáneo / RECURSO DE REVISIÓNConteo del término El artículo 251 del CPACA prescribe que el recurso extraordinario de revisión podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En este caso, el término de 1 año empezó a correr a partir de la ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el 25 de noviembre de 2014 y vencía el 25 de noviembre de 2015. Como el recurso de revisión se instauró el 9 de diciembre de 2016 (…) se presentó de manera extemporánea y, por ello, se rechazará.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / LEY 153

DE 1887 - ARTICULO 40 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-33-31-008-2008-00368-01(58502)

Actor: MARTHA CECILIA OSPINA CARDONA

Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Y OTRO Referencia: RECURSO DE REVISIÓN Temas: Recurso extraordinario de revisión-Rechazo por extemporáneo CPACA.

La parte demandante presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 27 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de

Antioquia, que quedó ejecutoriada el 24 de noviembre de 2014 (f. 59 c. 1). El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 25 de noviembre de 2014, la ley aplicable es el CPACA. El artículo 251 del CPACA prescribe que el recurso extraordinario de revisión podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En este caso, el término de 1 año empezó a correr a partir de la ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el 25 de noviembre de 2014 y vencía el 25 de noviembre de 2015. Como el recurso de revisión se instauró el 9 de diciembre de 2016 (f. 1 c. 1) se presentó de manera extemporánea y, por ello, se rechazará. En mérito de lo expuesto se RESUELVE PRIMERO: RECHÁZASE por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia del 27 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al recurrente la demanda junto con sus anexos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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