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CE-SECCION TERCERA-05001-33-31-010-2007-00165-01(57198)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-33-31-010-2007-00165-01(57198)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Noción. Definición. Concepto El recurso extraordinario de revisión constituye un medio de impugnación y, según lo indica la doctrina, cumple la trascendental misión de evitar que se mantenga el imperio de una sentencia que, a pesar de estar ejecutoriada (es decir haber hecho tránsito a cosa juzgada formal y, por ende, llamada a ser cumplida), se llegue a verificar que fue adoptada con base en medios irregulares o ilícitos, examen que puede adelantarse sólo dentro del lapso que el legislador estimó prudencial para hacerlo . De tal manera que, en virtud de tal recurso extraordinario, se emprende el examen de una determinada sentencia y, de ser el caso, puede proferirse otra que la sustituya, con el objeto de enmendar los errores cometidos y restablecer el derecho conculcado, no obstante el tránsito a cosa juzgada formal que ya hubiere operado. LEGISLACIÓN APLICABLE - Regulación normativa Previo a pronunciarse respecto de la admisión de la demanda, estima el Despacho pertinente realizar algunas consideraciones acerca de la aplicación en este asunto de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que en su artículo 308 señaló que dicho estatuto comenzaría a regir a partir del 2 de julio de 2012, motivo por el cual a todos los procesos y demandas iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia se les aplicará dicha legislación, mientras

que los procesos iniciados con anterioridad a dicha fecha, se regirán por la legislación anterior -el Decreto 01 de 1984-. Así las cosas, comoquiera que en el presente asunto la demanda se presentó el 25 de mayo de 2016, forzoso viene a ser que le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como, en virtud del principio de la integración normativa, el Código General del Proceso. Debe señalarse que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso, distinto de aquél en donde se profirió la providencia cuestionada, por lo que debe tramitarse como un proceso independiente, con las normas vigentes al momento de su interposición, de manera que al presente asunto, por haber sido radicado el 25 de mayo de 2016, le resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2012 / DECRETO LEY 01 DE 1984

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Término. Cómputo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Se presentó de forma extemporánea El recurso extraordinario constituye un nuevo proceso distinto de aquél en donde se profirió la providencia cuestionada, lo que impone que debe tramitarse como un proceso independiente, con las normas vigentes al momento de su interposición, por lo que, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se adecuará la causal esgrimida por el accionante a la dispuesta en el numeral 1° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo . Claro lo anterior se tiene que, de conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión en el presente asunto es de un año, contado a partir del día siguiente de la ejecutoria de la respectiva sentencia. Así, pues, comoquiera que la sentencia proferida el 28 de mayo de 2014 por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, quedó debidamente ejecutoriada el 24 de junio de ese mismo año, el término para interponer el recurso corrió del 25 de junio de 2014 al 25 de junio de 2015 y, dado que el citado recurso fue presentado el 25 de mayo de 2016, resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue abiertamente extemporáneo. Por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, forzoso viene a ser que el recurso extraordinario de revisión interpuesto debe ser rechazado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250.1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-33-31-010-2007-00165-01(57198)

Actor: JOHN JAIRO CARDONA HERNÁNDEZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión, interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2014 por la

Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 25 de mayo de 20161, los señores Blanca Lilia Hernández, Margarita María Hernández, Liliana María Cardona Hernández, John Jairo Cardona Hernández y Andrés Felipe Hernández Hincapié, por conducto de apoderado judicial, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2014 por la Sala Cuarta de Descongestión

del Tribunal Administrativo de Antioquia. Como fundamentos del recurso, se expuso básicamente, que la misma parte actora, en ejercicio de la acción de reparación directa, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin 1 Folios 1 a 18 del cuaderno principal. de que se declarara su responsabilidad administrativa y, consecuencialmente, se la condenara al pago de los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Carlos Alberto Hernández. Afirmó que de dicha acción conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Medellín, el cual mediante sentencia del 25 de febrero de 2013, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y,

en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto en sentencia del 28 de mayo de 2014 por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia2. El 25 de mayo de 2016, los señores Blanca Lilia Hernández, Margarita María Hernández, Liliana María Cardona Hernández, John Jairo Cardona Hernández y Andrés Felipe Hernández Hincapié, por conducto de apoderado judicial, interpusieron recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia, sustentado en el numeral 2° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, pues, a su juicio, al momento de emitir el fallo de segundo grado, no se conocían las decisiones dictadas dentro del proceso penal por la muerte del señor Carlos Alberto Hernández en contra del señor Edgar Emilio Ávila Doria.

II. CONSIDERACIONES

1. La admisión del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión constituye un medio de impugnación y, según lo indica la doctrina, cumple la trascendental misión de evitar que se mantenga el imperio de una sentencia que, a pesar de estar ejecutoriada (es decir haber hecho tránsito a cosa juzgada formal y, por ende, llamada a ser cumplida), se llegue a verificar que fue adoptada con base en medios irregulares o ilícitos, examen que puede adelantarse sólo dentro del lapso que el legislador estimó prudencial para

hacerlo3. De tal manera que, en virtud de tal recurso extraordinario, se emprende 2 Folios 26 – 39 del cuaderno principal. 3 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo I. Parte General: 2005. pág. 860. el examen de una determinada sentencia y, de ser el caso, puede proferirse otra que la sustituya, con el objeto de enmendar los errores cometidos y restablecer el derecho conculcado, no obstante el tránsito a cosa juzgada formal que ya hubiere operado. Respecto de la finalidad del recurso extraordinario de revisión, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en la sentencia del 23 de mayo de 20064, estableció lo siguiente: “El recurso extraordinario de revisión, tiene como finalidad permitir que, por una decisión judicial, se retiren del ordenamiento jurídico aquellos fallos que, aunque hubieren alcanzado la fuerza de la cosa juzgada, hubieren sido obtenidos con ilicitud, o con desconocimiento del derecho de defensa, o con vulneración de la propia cosa juzgada anterior, pues, en el conflicto planteado entre la intangibilidad y definitividad que se imprime a las sentencias judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada, con la justicia como valor supremo del derecho, optó el legislador por esta última, para evitar así el efecto pernicioso de mantener en pie una sentencia inicua, a pesar de encontrarse demostrada su iniquidad”.

2. Normatividad aplicable Previo a pronunciarse respecto de la admisión de la demanda, estima el Despacho

pertinente realizar algunas consideraciones acerca de la aplicación en este asunto de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que en su artículo 308 señaló que dicho estatuto comenzaría a regir a partir del 2 de julio de 2012, motivo por el cual a todos los procesos y demandas iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia se les aplicará dicha legislación, mientras que los procesos iniciados con anterioridad a dicha fecha, se regirán por la legislación anterior -el Decreto 01 de 1984-. Así las cosas, comoquiera que en el presente asunto la demanda se presentó el 25 de mayo de 2016, forzoso viene a ser que le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como, en virtud del principio de la integración normativa, el Código General del Proceso5. 4 Sentencia del 23 de mayo de 2006 proferida por el Consejo de Estado, C.P.: Tarsacio Cáceres Toro, Expediente: 2004-00527. 5 Según el criterio hermenéutico fijado en auto de Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación del pasado 25 de junio de 2014, C.P. Enrique Gil Botero, Expediente 49299, en el cual, en virtud del principio del efecto útil de las normas, se llegó a la siguiente conclusión: “En consecuencia, el Despacho fija su hermenéutica en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación Debe señalarse que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo

proceso, distinto de aquél en donde se profirió la providencia cuestionada6, por lo que debe tramitarse como un proceso independiente, con las normas vigentes al momento de su interposición, de manera que al presente asunto, por haber sido radicado el 25 de mayo de 2016, le resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011. Sobre este particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación consideró que: “(…) era preciso determinar previamente si con la demanda de revisión se inicia otra instancia o una nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada. (…) El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…). En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…) (…) frente a los medios excepcionales de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Recurso Extraordinario de Revisión constituye un nuevo proceso, es el caso aplicar lo dispuesto en el artículo 249 ibídem, en cuanto dispone que la competencia para conocer de los

que se interponen contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación, es de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin excluir a los de la Sección que suscribió la sentencia”7. plena en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales es a partir del 1° de enero de 2014”, Comoquiera que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde la expedición de la Ley 1437 de 2011 cuenta con la implementación del sistema mixto – principalmente oral-, resultaría carente de armonía dejar de aplicar el Código General del Proceso desde su entrada en vigencia, esto es, el 1 de enero de 2014, dado que ya existen las condiciones físicas y logísticas para ello, por lo que, por Secretaría de la Sección. 6 Criterio plasmado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, M.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez, Expediente: 2013-02110. 7 Ibídem. Ahora bien, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 248 dispone que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los Jueces Administrativos. De otra parte, el artículo 249 ibídem establece que los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos serán de competencia de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado según la materia. Y el artículo 251 del mismo Estatuto, respecto del término para interponer el

recurso extraordinario de revisión, establece: “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”.

3. Caso concreto En el caso sub examine, la parte demandante presentó acción de reparación directa ante el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Medellín, con ocasión de los perjuicios causados por la muerte del señor Carlos Alberto Hernández. El referido Juzgado el 25 de febrero de 2013, profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró la culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el que fue finalmente resuelto en proveído del 28 de mayo de 2014 por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que se confirmó la sentencia apelada, providencia que quedó debidamente ejecutoriada el

24 de junio de la misma anualidad8. En contra de la decisión anterior, el 25 de mayo de 2016, la misma parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión, señalando como fundamento la causal 2° del artículo 188 del Código de Contencioso Administrativo pues, a su juicio, al momento de emitir el fallo de segundo grado, no se conocían las decisiones dictadas dentro del proceso penal por la muerte del señor Carlos Alberto Hernández en contra del señor Edgar Emilio Ávila Doria. No obstante lo anterior, como se dejó visto previamente, el recurso extraordinario constituye un nuevo proceso distinto de aquél en donde se profirió la providencia cuestionada, lo que impone que debe tramitarse como un proceso independiente, con las normas vigentes al momento de su interposición, por lo que, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se adecuará la causal esgrimida por el accionante a la dispuesta en el numeral 1° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9. Claro lo anterior se tiene que, de conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 201110, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión en el presente asunto es de un año, contado a partir del día siguiente de la ejecutoria de la respectiva sentencia. 8 Según obra a folio 1221 del cuaderno de pruebas nro 2. Edicto fijado del 13 al 17 de junio de 2014. 9 “Artículo 250. Causales de Revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los

cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 10 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. Así, pues, comoquiera que la sentencia proferida el 28 de mayo de 2014 por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, quedó debidamente ejecutoriada el 24 de junio de ese mismo año, el término para interponer el recurso corrió del 25 de junio de 2014 al 25 de junio de 2015 y, dado que el citado recurso fue presentado el 25 de mayo de 2016, resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue abiertamente extemporáneo. Por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, forzoso viene a

ser que el recurso extraordinario de revisión interpuesto debe ser rechazado. Por último, para definir si la providencia que se dicte en el presente caso debe ser adoptada por el magistrado sustanciador o si, por el contrario, debe ser asumida por la Sala, es pertinente remitirse a los dispuesto por el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone lo siguiente: “Será competencia del juez y magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 243 de este código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia”12 (Se destaca). De conformidad con lo anterior, concluye el Despacho que el auto que rechace la demanda en un proceso que se trámite en única instancia, debe ser proferido mediante auto de ponente. En mérito de lo expuesto, se 11 Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. 12 Al respecto, no sobra destacar que los autos a los que se refieren los numeral 1 a 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son los siguientes: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de

responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Blanca Lilia Hernández, Margarita María Hernández, Liliana María Cardona Hernández, John Jairo Cardona Hernández y Andrés Felipe Hernández Hincapié, en contra de la sentencia del 28 de mayo de 2014, proferida la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: ARCHIVAR el presente asunto y entregar a la parte actora la demanda y sus anexos, sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

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